REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-115 DE 2026
Referencia: expediente RE-389.
Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�
Magistrado Ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot�, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los art�culos 215 y 241.7 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n) y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Plena de la Corte Constitucional realiz� el control autom�tico e integral del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, expedido en desarrollo del Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno nacional declar� el estado de emergencia econ�mica y social.
Al respecto, la Corte advirti� que, mediante la Sentencia C-075 de 2026, se declar� la inexequibilidad total del Decreto 1390 de 2025, ante la falta de acreditaci�n del presupuesto f�ctico. A partir de esta circunstancia, la Sala reiter� su jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad por consecuencia, conforme a la cual, cuando el decreto que declara el estado de excepci�n es expulsado del ordenamiento jur�dico, los decretos legislativos que fueron expedidos en su desarrollo pierden su fundamento jur�dico, en la medida en que desaparece la habilitaci�n constitucional que permit�a al Presidente de la Rep�blica ejercer funciones legislativas extraordinarias.
En aplicaci�n de esta regla, la Corte constat� que el Decreto Legislativo 44 de 2026 fue expedido al amparo del Decreto 1390 de 2025, por lo que su validez depend�a de la subsistencia de dicho decreto habilitante. En consecuencia, al haber sido este �ltimo declarado inexequible de manera total, el Decreto Legislativo 44 de 2026 carece de sustento competencial y deb�a ser retirado del ordenamiento jur�dico. Por lo tanto, la Sala Plena decidi� declarar la inexequibilidad, por consecuencia, del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, sin que resultara necesario adelantar el an�lisis formal ni material sobre sus disposiciones.
Seguidamente, la Sala Plena advirti� la necesidad de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 de 2026, en atenci�n a que dicha norma produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, lo que implic� la imposici�n de cargas econ�micas y la ejecuci�n de prestaciones materiales en el sector el�ctrico. Como fundamento, se reiter� que, como regla general, las decisiones de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro. Sin embargo, excepcionalmente pueden producir efectos retroactivos, entre otros, cuando ello resulta necesario para garantizar la supremac�a de la Constituci�n y evitar que el control constitucional sea ineficaz frente a las consecuencias producidas por normas expedidas sin competencia.
Con fundamento en ello, la Sala Plena efectu� un an�lisis diferenciado de las medidas contenidas en los art�culos 1 y 2 del Decreto legislativo, en consideraci�n de los efectos generados en cada caso. En primer lugar, respecto del art�culo 1, que creaba una contribuci�n parafiscal a cargo de las empresas generadoras de energ�a, la Corte encontr� la necesidad de garantizar la supremac�a constitucional y evitar que el control resultara ineficaz. En consecuencia, consider� que no era posible consolidar los efectos de dicha carga econ�mica, por lo que resultaba necesario retrotraer sus efectos y ordenar la devoluci�n o compensaci�n de las sumas pagadas, a fin de restablecer la justicia tributaria y evitar una afectaci�n patrimonial injustificada a los sujetos pasivos.
En segundo lugar, en relaci�n con el art�culo 2, que establec�a un aporte en especie consistente en la entrega obligatoria de energ�a el�ctrica por parte de ciertos agentes del mercado, la Sala advirti� la necesidad de garantizar, especialmente, la supremac�a constitucional y evitar la ineficacia del control adelantado por la Corte. Por ello, determin� que la soluci�n constitucional adecuada no consist�a en la simple anulaci�n de sus efectos, sino en la adopci�n de un mecanismo compensatorio que permitiera reconocer el valor econ�mico de la energ�a entregada en favor de los agentes que cumplieron la medida. Por ello, dispuso que el valor de la energ�a efectivamente entregada fuera reconocido como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, en los t�rminos fijados en la parte resolutiva, con base en la certificaci�n expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
I. ANTECEDENTES
1. Remisi�n del decreto y tr�mite preliminar
1. El presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�.
2. Mediante comunicaci�n del 22 de enero de 2026, la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la Corte copia aut�ntica del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�. Asimismo, el 23 de enero alleg� soporte t�cnico y jur�dico del decreto[1].
3. La Sala Plena realiz� el reparto de rigor en sesi�n del 23 de enero de 2026, correspondi�ndole su conocimiento al despacho del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Por ende, en la misma fecha, la Secretar�a General de la Corte Constitucional envi� el asunto al despacho sustanciador.
4. Mediante Auto del 28 de enero de 2026, el magistrado ponente asumi� el conocimiento del asunto de la referencia. En dicha providencia, dispuso comunicar la iniciaci�n del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y a los ministerios que integran el Gobierno nacional; decretar pruebas; convocar a diversas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del decreto objeto de estudio; y ordenar la fijaci�n en lista del proceso una vez vencido el t�rmino probatorio y allegadas las pruebas decretadas. Finalmente, dispuso que, una vez vencido el t�rmino de fijaci�n en lista, se corriera traslado del proceso al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto de rigor.
5. Despu�s, mediante el Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena� suspendi� provisionalmente los efectos del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional� y, all� mismo, advirti� que �dado que se suspende provisionalmente el presupuesto jur�dico que le sirve de causa a los decretos de desarrollo de este estado de emergencia, las medidas adoptadas en ellos, por consecuencia, no producir�n efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indic�, de manera definitiva�. Posteriormente, mediante Auto 101 del 6 de febrero de 2026[2], la Sala Plena reiter� que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 no produjera efectos. En dicha providencia se se�al� que el decreto de desarrollo no producir�a efectos �hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de [su] constitucionalidad�.
6. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y rendido el concepto del Procurador General de la Naci�n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI�N
7. El texto del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, objeto de la presente providencia, es el siguiente:
�DECRETO LEGISLATIVO N�MERO 0044 DE 2025
(21 ENERO 2026)
�Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en todo el territorio nacional�, y
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CONSIDERANDO:
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Que, en los t�rminos del art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, el presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el estado de emergencia econ�mica y social cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ�mico y social del pa�s.
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Que mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 se declar� el estado de emergencia econ�mica y social en todo el territorio nacional, como consecuencia de la concurrencia de factores econ�micos y fiscales que afectan la sostenibilidad financiera del Estado y comprometen la prestaci�n continua de servicios p�blicos esenciales, autorizando la adopci�n de decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos, con sujeci�n a los principios de necesidad, proporcionalidad y conexidad material, causal y temporal, conforme a lo dispuesto en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, la ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
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Que los servicios p�blicos domiciliarios constituyen un elemento esencial del orden econ�mico y social, y su prestaci�n continua, eficiente y de calidad se encuentra directamente vinculada a la garant�a de derechos fundamentales y a la realizaci�n de la finalidad social del Estado, conforme a los art�culos 1, 2, 365 y 366 de la Constituci�n Pol�tica.
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Que, de conformidad con el art�culo 365 de la Constituci�n Pol�tica, corresponde al Estado asegurar la prestaci�n eficiente de los servicios p�blicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y que, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 370 ibidem, corresponde al Presidente de la Rep�blica se�alar, con sujeci�n a la ley, las pol�ticas generales de la administraci�n y el control de eficiencia de los servicios p�blicos domiciliarios, y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, la inspecci�n, vigilancia y control de las entidades que los presten.
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Que el art�culo 367 de la Constituci�n Pol�tica atribuye a la ley la determinaci�n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci�n, as� como la fijaci�n del r�gimen tarifario, el cual debe tener en cuenta, adem�s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci�n del ingreso.
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Que la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 establecieron el r�gimen de prestaci�n y tarifas del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, orientado por los principios de eficiencia econ�mica, suficiencia financiera, neutralidad, simplicidad, transparencia, solidaridad y redistribuci�n del ingreso, disponiendo la aplicaci�n de subsidios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
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Que el art�culo 5 de la Ley 143 de 1994 declara de car�cter esencial y de utilidad p�blica la cadena de suministro del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, comprendiendo las actividades de generaci�n, interconexi�n, transmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n, por estar destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales de manera permanente.
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Que el art�culo 6 de la Ley 143 de 1994 consagra, entre los principios que rigen el servicio p�blico de electricidad, el principio de equidad regional, conforme al cual el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada del servicio en las diferentes regiones del pa�s.
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Que los art�culos 47 y 89 de la Ley 143 de 1994 regulan el esquema de financiaci�n de subsidios al servicio p�blico de energ�a el�ctrica, estableciendo aportes a cargo de los usuarios residenciales de estratos altos y de los usuarios no residenciales, as� como la obligaci�n subsidiaria del Gobierno nacional de cubrir los faltantes de dichos recursos.
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Que el Decreto 1390 de 2025 identific� de manera particular una situaci�n cr�tica en la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, especialmente en la regi�n Caribe, asociada a la fragilidad financiera de algunos prestadores y a la necesidad de adelantar procesos de intervenci�n administrativa para evitar la interrupci�n del servicio y la afectaci�n masiva de los usuarios.
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Que se ha materializado una perturbaci�n grave e inminente del orden econ�mico y social asociada a la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, como resultado de un deterioro acelerado de la liquidez y de la estabilidad financiera de los agentes que participan en el Mercado de Energ�a Mayorista �MEM� con especial intensidad en la regi�n Caribe, situaci�n que compromete la continuidad, confiabilidad y seguridad del suministro el�ctrico.
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Concurrencia de factores operativos, financieros y estructurales:
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Que dicha perturbaci�n no obedece a una causa aislada, sino a la concurrencia de m�ltiples factores operativos, financieros y estructurales que, actuando de manera simult�nea, han superado los escenarios ordinarios de funcionamiento del sistema el�ctrico, entre los cuales se destacan elevados niveles de p�rdidas t�cnicas y no t�cnicas, bajos niveles de recaudo, rezagos persistentes en la ejecuci�n de inversiones en infraestructura el�ctrica, altos costos operativos asociados a condiciones territoriales particulares y una alta concentraci�n de usuarios en condiciones de vulnerabilidad socioecon�mica.
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Impacto sobre la liquidez del mercado el�ctrico y riesgo sist�mico:
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Que este conjunto de factores ha deteriorado de manera significativa la liquidez de los agentes comercializadores de energ�a el�ctrica, comprometiendo su capacidad para atender oportunamente las obligaciones econ�micas derivadas de las transacciones en el MEM, trasladando el riesgo financiero a lo largo de la cadena de pagos hacia los agentes generadores, afectando el despacho econ�mico y poniendo en riesgo la confiabilidad operativa del Sistema Interconectado Nacional �SIN�, lo cual configura un riesgo sist�mico extraordinario con potencial impacto a nivel nacional.
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Evidencia t�cnica del riesgo en el mercado de energ�a mayorista:
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Que, de acuerdo con los an�lisis t�cnicos del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales �ASIC� y del Liquidador y Administrador de Cuentas �LAC�, la acumulaci�n de obligaciones en el MEM, combinada con escenarios de alta variabilidad en los precios de bolsa de energ�a, ha generado afectaciones financieras significativas para un n�mero relevante de agentes comercializadores incumbentes, que representan entre el treinta y nueve por ciento (39%) y el cuarenta por ciento (40%) de la demanda nacional, evidenciando un riesgo financiero de alto impacto para el funcionamiento del mercado el�ctrico.
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Materializaci�n de la crisis en la regi�n caribe:
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Que, en la regi�n Caribe, la materializaci�n de estos riesgos ha alcanzado una intensidad particularmente cr�tica, debido a la confluencia de los factores descritos, lo cual se refleja, a modo de ejemplo representativo, en la situaci�n financiera del agente comercializador que atiende los departamentos del Atl�ntico, La Guajira y Magdalena, el cual presenta una deuda asociada directamente al pago de energ�a corriente y a la continuidad del servicio, as� como una necesidad proyectada de flujo de caja libre superior a cinco punto cuatro billones de pesos ($5,44 billones) en un horizonte superior a un (1) a�o, requerida para sostener la operaci�n y ejecutar inversiones m�nimas indispensables.
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Subsidios como factor de transmisi�n y agravamiento de la crisis:
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Que, en el marco del r�gimen de solidaridad y redistribuci�n de ingresos aplicable al servicio p�blico de energ�a el�ctrica, el crecimiento sostenido del requerimiento de subsidios ha operado como un factor de transmisi�n y agravamiento de la crisis de liquidez del sector, al concentrar presiones adicionales tanto sobre los flujos de caja de los agentes comercializadores como sobre la capacidad fiscal de la Naci�n, sin que ello implique que los subsidios constituyan la �nica ni la principal causa de la situaci�n descrita.
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Presi�n fiscal y limitaciones presupuestales sobrevinientes:
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Que, para los agentes comercializadores de energ�a el�ctrica, el pago de los subsidios representa un alivio en sus ingresos operacionales, que permite la continuidad del servicio y g su capacidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del MEM.
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Que las actuales restricciones fiscales, sumadas a la no aprobaci�n de mecanismos legislativos ordinarios de financiaci�n que contemplaban fuentes adicionales de recursos, han limitado la capacidad del Estado para responder con la inmediatez requerida a la crisis descrita, haciendo insuficientes los procedimientos habituales de regulaci�n tarifaria, reconocimiento y giro de subsidios y dem�s instrumentos ordinarios de pol�tica p�blica.
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D�ficit de fuentes ordinarias del Fondo Empresarial
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Que, de conformidad con el art�culo 16 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Empresarial se conforman a partir de fuentes ordinarias que, si bien cumplen una funci�n relevante, resultan actualmente limitadas frente a la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervenci�n en curso.
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Que, seg�n la informaci�n disponible, un n�mero significativo de empresas prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios se encuentran intervenidas y requiere del apoyo financiero y operativo del Fondo Empresarial, principalmente para garantizar la prestaci�n de los servicios de energ�a el�ctrica, acueducto, alcantarillado y saneamiento b�sico, lo cual evidencia una presi�n creciente sobre la capacidad financiera del Fondo.
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Que, durante los procesos de intervenci�n administrativa, las empresas intervenidas requieren recursos para atender costos operativos esenciales, cumplir obligaciones laborales, adelantar inversiones prioritarias y ejecutar medidas que permitan restablecer condiciones de eficiencia, cobertura, calidad, continuidad y seguridad en la prestaci�n del servicio.
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Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003 y las Leyes 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015, 1955 de 2019 y 2294 de 2023, el Fondo Empresarial de la Superintendencia constituye el veh�culo legal dise�ado por el legislador para apoyar financieramente, de manera transitoria y excepcional, los procesos de intervenci�n administrativa.
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Que, no obstante, la magnitud, complejidad y simultaneidad de los procesos de intervenci�n administrativa en curso, as� como la prolongaci�n de los mismos y el incremento extraordinario de las obligaciones operativas asociadas a la continuidad del servicio, han incrementado de manera significativa las necesidades de respaldo financiero, operativo y log�stico, superando los escenarios ordinarios para los cuales fueron concebidos los instrumentos de intervenci�n existentes.
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Que, sin embargo, la concurrencia de m�ltiples procesos de intervenci�n, la magnitud de las necesidades de caja de las empresas intervenidas y la obligaci�n de atender costos operativos esenciales, compromisos laborales y ejecuciones m�nimas de inversi�n han desbordado las fuentes ordinarias de financiaci�n del Fondo Empresarial limitando de manera cr�tica la capacidad efectiva del Estado para evitar la propagaci�n de la crisis a otros agentes del sistema el�ctrico.
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Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-364 de 2025, al ejercer el control de constitucionalidad del art�culo 318 de la Ley 1955 de 2019 estableci� como regla jurisprudencial vinculante la validez constitucional de los reg�menes transitorios y especiales orientados a garantizar la sostenibilidad de la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica en territorios con rezagos estructurales, reconociendo la legitimidad de la intervenci�n diferenciada del Estado en materia tarifaria y operativa mientras subsistan las causas econ�micas, t�cnicas, operativas, financieras y de pol�tica p�blica que motivaron su adopci�n.
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Que, en aplicaci�n de la ratio decidendi de la Sentencia C-364 de 2025, el Gobierno nacional ha constatado t�cnicamente que las causas que dieron origen al r�gimen de transici�n no solo persisten, sino que se han visto s�bitamente agravadas por la concurrencia de la crisis fiscal nacional y la volatilidad financiera del mercado el�ctrico descritas en el Decreto 1390 de 2025, configurando una situaci�n sobreviniente que desborda la capacidad de respuesta de los mecanismos regulatorios ordinarios y hace imposible acudir de manera oportuna al tr�mite legislativo ordinario, tornando imperativa la adopci�n de medidas excepcionales de financiamiento para dotar de eficacia material al r�gimen de transici�n y evitar la interrupci�n de un servicio p�blico esencial.
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Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan conexidad material directa y especifica con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ�mica y social mediante el Decreto 1390 de 2025, en tanto se orientan a conjurar el deterioro acelerado de la liquidez del sector el�ctrico y el riesgo sist�mico advertido por las autoridades del mercado.
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Que la informaci�n t�cnica y financiera certificada demuestra la existencia de un riesgo grave e inminente de interrupci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, lo cual hace imposible esperar el tr�mite legislativo ordinario y exige la adopci�n inmediata de medidas excepcionales de car�cter financiero.
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Que las medidas previstas en el presente decreto se ajustan a los principios de necesidad y proporcionalidad, en cuanto tienen car�cter excepcional y transitorio, se circunscriben estrictamente al periodo de duraci�n del estado de emergencia econ�mica y social, cuentan con destinaci�n espec�fica y finalista y no introducen regulaciones permanentes ajenas a la naturaleza de la legislaci�n extraordinaria.
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Que, en m�rito de lo expuesto,
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DECRETA
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ART�CULO 1. Contribuci�n parafiscal para el fortalecimiento del Fondo Empresarial. Cr�ase la contribuci�n parafiscal con destinaci�n espec�fica para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, orientada a financiar actuaciones necesarias para garantizar la continuidad, calidad, cobertura y sostenibilidad de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica.
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1.1. Sujeto activo. La Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, a trav�s del Fondo Empresarial en calidad de administrador de los recursos.
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1.2. Sujetos pasivos. Las Empresas de Servicios P�blicos Domiciliarios que desarrollen las actividades de generaci�n previstas en el numeral 14.25 del art�culo 14 de la Ley 142 de 1994. en cuanto preste el servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica.
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1.3. Hecho generador. La prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica por parte de los sujetos pasivos.
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1.4. Base gravable. La base gravable estar� constituida por la utilidad antes de impuestos de la vigencia 2025 determinada por el sujeto pasivo en el periodo, conforme a los Estados Financieros de la vigencia 2025, preparados y presentados conforme a las disposiciones C�digo de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios a trav�s del Sistema �nico de Informaci�n (SUI).
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En caso de actividades mixtas, la base gravable corresponder� exclusivamente a la utilidad atribuible a la actividad de prestaci�n del servicio p�blico domiciliarios de energ�a el�ctrica en la actividad de generaci�n.
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1.5. Tarifa. La contribuci�n ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la base gravable
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1.6. Causaci�n. La contribuci�n de la que trata este art�culo se causa el 2 de febrero de 2026.
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1.7. Pago. El pago se realizar� en dos momentos:
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Un primer pago el 2 de febrero por un valor equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%), liquidado de manera inicial con base en la informaci�n certificada de los Estados Financieros de la vigencia 2024, preparados y presentados conforme a las disposiciones C�digo de Comercio, reportados por el sujeto pasivo a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios a trav�s del Sistema �nico de Informaci�n (SUI), como pago imputable a la contribuci�n definitiva, sin que ello modifique la base gravable correspondiente a la vigencia fiscal 2025.
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Un segundo pago el 15 de mayo de 2026 correspondiente al uno coma veinticinco por ciento (1,25%) restante con la presentaci�n de los estados financieros consolidados y debidamente aprobados de la vigencia fiscal 2025 por parte del sujeto pasivo ante la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, previa reliquidaci�n del valor total de la contribuci�n y descuento del pago inicial efectuado con base en el inciso anterior.
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1.8. Fiscalizaci�n e informaci�n. Los sujetos pasivos deber�n reportar la informaci�n necesaria para la determinaci�n de la base y de la contribuci�n, a trav�s del SUI, en los plazos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.
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1.9. Mora. La mora en el pago causar� intereses a la tasa m�xima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
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1.10. Destinaci�n. Los recursos recaudados se administrar�n en el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y se destinar�n exclusivamente a financiar actuaciones relacionadas con los procesos de intervenci�n administrativa adelantados por esta Superintendencia en empresas de servicios p�blicos domiciliarios que adelanten la actividad de la que trata el numeral 14.25 del art�culo 14 de la Ley 142 de 1994, para garantizar la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica.
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Par�grafo 1. Los recursos recaudados ser�n adicionales a las fuentes ordinarias del Fondo Empresarial creadas previamente por la ley y deber�n ser destinadas para atender los hechos generadores de la Emergencia Econ�mica declarada a trav�s del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en lo relacionado con esta materia.
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Par�grafo 2. En todo caso, la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios podr� establecer e implementar los mecanismos administrativos necesarios para asegurar la correcta liquidaci�n y el oportuno pago de la contribuci�n.
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ARTICULO 2. Contraprestaci�n tributaria en energ�a. Cr�ase, durante la vigencia fiscal de 2026, un aporte en especie a cargo de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios que desarrollen la actividad de generaci�n de energ�a el�ctrica hidr�ulica en el Mercado de Energ�a Mayorista con despacho centralizado, consistente en la entrega de energ�a el�ctrica con destinaci�n espec�fica a la garant�a de la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.
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El aporte en especie corresponder� al 12% de la energ�a efectivamente vendida en la bolsa del Mercado de Energ�a Mayorista que se distribuir� proporcionalmente entre las empresas intervenidas, liquidada mensualmente.
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Este aporte no podr� tener efectos en la tarifa, ni afectar el despacho econ�mico, ni la formaci�n de precios del mercado.
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La ejecuci�n operativa, administraci�n, asignaci�n y liquidaci�n de la energ�a objeto de este aporte ser� realizada por XM S.A. E.S.P. con base en los lineamientos del Ministerio de Minas y Energ�a, que incluir�n aquellos aspectos relativos a su aplicaci�n en la tarifa.
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El precio de la energ�a entregada corresponder� al menor valor entre el precio de la energ�a en bolsa de la transacci�n y el Costo Promedio ponderado por energ�a, expresado en $/kWh , de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energ�a Mayorista en el mes m-1 (MC), con destino al mercado regulado y su valor constituir� un descuento tributario del 50% sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del aportante. Para este efecto, dentro de los primeros diez (10) d�as de cada mes, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) emitir� una certificaci�n donde conste la cantidad de energ�a entregada (MWh), el precio de valoraci�n aplicado y el valor total en pesos de la contribuci�n del mes anterior.
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Esta certificaci�n ser� el soporte �nico para el reconocimiento del descuento en la declaraci�n de renta del per�odo gravable en que se realiz� la entrega. Si el descuento es mayor a la renta, se utilizar� en el siguiente periodo gravable.
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ART�CULO 3. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial.
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PUBLIQUESE Y C�MPLASE
Dado en Bogot�, D. C.,
21 ENERO 2026
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EL MINISTRO DEL INTERIOR,
�
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
�
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
�
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPI
�
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO,
�
GERM�N �VILA PLAZAS
�
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E),
�
ROBERTO ANDRES ID�RRAGA FRANCO
�
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E),
�
JAVIER ANDR�S BAQUERO MALDONADO
�
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
�
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
�
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI�N SOCIAL,
�
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART�NEZ
�
EL MINISTRO DE TRABAJO,
�
ANTONIO ERESMID SANGUINO
�
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
�
EDWIN PALMA EGEA
�
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
�
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
�
EL MINISTRO DE EDUCACI�N NACIONAL
�
JOS� DANIEL ROJAS MEDELL�N
�
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
�
IRENE V�LEZ TORRES
�
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
�
HELGA MAR�A RIVAS ARDILA
�
LA MINISTRA DE TECNOLOG�AS DE LA INFORMACI�N Y LAS COMUNICACIONES,
�
YEIMI CARINA MURCIA YELA
�
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
�
MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA
�
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
YANNAI KADAMANI FONRODONA
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LA MINISTRA DEL DEPORTE,
�
PATRICIA DUQUE CRUZ
�
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG�A E INNOVACI�N,
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ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
�
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD (E),
�
JOSE RAUL MORENO�
III. INFORMES E INTERVENCIONES
8. En respuesta al auto que avoc� conocimiento, se allegaron al expediente diversos informes, as� como intervenciones presentadas por ciudadanos y otros interesados. A continuaci�n, se sintetizan sus principales planteamientos.
1. Respuestas al decreto probatorio
9. Mediante oficio del 4 de febrero de 2026, el se�or Augusto Alfonso Ocampo Camacho, secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, y Rosa Dory Chaparro Espinosa, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, respondieron el auto de pruebas del 28 de enero de 2026. En primer lugar, remitieron informaci�n sobre la situaci�n administrativa de las y los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 44 de 2026 y allegaron copia de los actos administrativos correspondientes.
10. Frente a las preguntas relacionadas con la conexidad y finalidad de los art�culos 1 y 2 del decreto, sostuvieron que las medidas buscaban conjurar la crisis derivada del deterioro financiero del sector el�ctrico y del riesgo de interrupci�n del servicio, especialmente en la regi�n Caribe. Indicaron que el atraso acumulado en subsidios de energ�a ascend�a a $4,18 billones en 2025, que Air-e registraba deudas superiores a $4 billones y que XM hab�a advertido riesgos sist�micos que podr�an afectar cerca del 40% de la demanda nacional. En ese contexto, afirmaron que el art�culo 1 creaba una fuente extraordinaria de financiaci�n para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y que el art�culo 2 aseguraba la disponibilidad f�sica de energ�a para empresas intervenidas mediante un aporte obligatorio en especie a cargo de generadores hidr�ulicos.
11. Respecto de la situaci�n de la regi�n Caribe y de Air-e, se�alaron que exist�a una alta vulnerabilidad social y financiera, caracterizada por elevados niveles de pobreza, informalidad y baja capacidad de recaudo. Advirtieron que Air-e enfrentaba obligaciones con agentes del mercado por aproximadamente $2,6 billones y que la terminaci�n de contratos de compraventa de energ�a podr�a aumentar significativamente su exposici�n al mercado de bolsa y comprometer la continuidad del servicio.
12. En relaci�n con la necesidad de acudir a facultades extraordinarias, sostuvieron que los mecanismos ordinarios legislativos, presupuestales y regulatorios resultaban insuficientes o extempor�neos para atender una crisis inminente. Se�alaron que las medidas previstas en los art�culos 1 y 2 ten�an naturaleza tributaria y requer�an habilitaci�n legislativa excepcional conforme al art�culo 215 de la Constituci�n.
13. Frente al riesgo sist�mico, remitieron el informe de XM denominado �Seguimiento a la Situaci�n Financiera de la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. y Potencial Riesgo Sist�mico para el Mercado El�ctrico colombiano�, en el que se advirti� que el incumplimiento de obligaciones de Air-e pod�a generar efectos de contagio financiero en agentes que representan cerca del 40% de la demanda nacional.
14. Asimismo, explicaron que las medidas previstas en el decreto buscaban garantizar la continuidad del servicio mediante recursos destinados al pago de obligaciones y la entrega f�sica de energ�a el�ctrica. En este punto, defendieron la constitucionalidad de mecanismos de compensaci�n fiscal y destacaron que la destinaci�n espec�fica de los recursos y de la energ�a se encontraba orientada exclusivamente a financiar empresas intervenidas y evitar interrupciones del servicio p�blico.
15. En cuanto al art�culo 1, expusieron los criterios de dise�o de la contribuci�n parafiscal. Indicaron que los generadores de energ�a fueron seleccionados como sujetos pasivos debido a sus niveles de utilidad y capacidad de absorci�n financiera; precisaron que la tarifa correspond�a al 2,5% de la utilidad antes de impuestos de la vigencia 2025 y defendieron la destinaci�n exclusiva de los recursos al Fondo Empresarial. Tambi�n afirmaron que la contribuci�n no generar�a impactos directos en tarifas ni riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del sector.
16. Finalmente, respecto del art�culo 2, justificaron que la contraprestaci�n en especie recayera exclusivamente sobre generadores hidr�ulicos con despacho centralizado. Se�alaron que estos agentes tienen capacidad t�cnica y operativa para garantizar entregas firmes y programables de energ�a, a diferencia de otros actores del mercado, y sostuvieron que la medida era temporal, proporcional y necesaria para garantizar la continuidad del servicio y mitigar riesgos sist�micos.
2. Intervenciones[3]
17. A continuaci�n, se presenta un esquema de s�ntesis de las intervenciones allegadas dentro del proceso, antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista[4]. Con todo, en atenci�n a la extensi�n de los escritos recibidos, el resumen detallado de las mismas se desarrollar� en el Anexo que hace parte integral de la presente providencia.
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Interviniente |
Solicitud |
Planteamiento central |
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Veedur�a Ciudadana - Mar�a Ximena Valencia L�pez |
Exequibilidad |
Plantea que el mercado de generaci�n presenta una estructura oligop�lica h�drica que permite abusos de posici�n dominante, justificando la intervenci�n tributaria excepcional para capturar rentas extraordinarias y proteger a los usuarios vulnerables. |
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Gremio de Comercializadores Distribuidores Sin Generaci�n Despachada Centralmente (CODISGEN) |
Exequibilidad |
Defiende la exequibilidad del decreto por cumplir con los juicios de conexidad y necesidad ante el deterioro de liquidez del sistema, focalizando la carga en el eslab�n con mayor capacidad contributiva para evitar impactos tarifarios. |
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Consultor�a y Asesor�a Especializada S.A.S. - C&AE (Juan Carlos Erazo Suarez) |
Exequibilidad |
Argumenta que las medidas son id�neas para corregir externalidades en la formaci�n de precios y estabilizar la cadena de pagos mediante un mecanismo de solidaridad sectorial que garantiza la continuidad del servicio p�blico. |
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Jos� Jorge Amaya Villarreal |
Exequibilidad |
Considera que la emergencia se fundamenta en hechos sobrevinientes y en la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, y que las medidas son conexas y justificadas al focalizar la carga en las generadoras con mayor capacidad contributiva para garantizar la continuidad del servicio y corregir fallas del mercado. |
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Ximena Duque Henao |
Exequibilidad |
Sostiene que el gravamen constituye un mecanismo de justicia distributiva frente a utilidades extraordinarias derivadas de comportamientos colusivos t�citos y precios ineficientes en bolsa que defraudan el excedente del consumidor. |
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Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios (SSPD) |
Exequibilidad |
Defiende la constitucionalidad alegando un riesgo grave e inminente de interrupci�n del servicio y la suficiencia f�ctica de la saturaci�n de los mecanismos ordinarios de financiamiento del Fondo Empresarial. |
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Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico |
Exequibilidad |
Justifica la proporcionalidad de las medidas bas�ndose en la masa contributiva de las generadoras y la insuficiencia de fuentes ordinarias tras el rechazo de leyes de financiamiento en sede legislativa. |
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Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP) |
Exequibilidad |
Sostiene que la contribuci�n es razonable y proporcional al constituir un mecanismo de solidaridad intrasectorial indispensable para garantizar la estabilidad financiera de operadores intervenidos. |
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Asociaci�n Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG) |
Inexequibilidad |
Aduce la configuraci�n de un vicio de forma por la suscripci�n del acto por parte de una ministra cuyo encargo legal hab�a expirado. Adem�s, sostiene la inexistencia de hechos sobrevinientes, calificando la crisis como una problem�tica estructural de larga duraci�n. |
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Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Minero Energ�tico) |
Inexequibilidad |
Alega que la crisis deriva de una gesti�n administrativa pasiva e ineficiente, no constituyendo un hecho imprevisto, y advierte que las medidas violan los principios de equidad y justicia tributaria al poder devenir en confiscatorias. |
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Asociaci�n Nacional de Empresas de Servicios P�blicos y Comunicaciones (ANDESCO) |
Inexequibilidad |
Aduce vicios de forma por expiraci�n del encargo de un firmante y vicios materiales por la creaci�n de una renta de destinaci�n espec�fica prohibida y el desconocimiento del r�gimen constitucional de los servicios p�blicos. |
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Harold Eduardo Sua Monta�a |
Inexequibilidad |
Se refiere a la nulidad de la firma colegiada por falta de publicidad de los actos de encargo de los ministros y sostiene la ausencia de conexidad directa entre la emergencia fiscal invocada y las medidas adoptadas. |
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Consejo Gremial Nacional |
Inexequibilidad |
Argumenta la vulneraci�n de los principios de irretroactividad y equidad tributaria al gravar utilidades de vigencias ya concluidas y sostiene que el Gobierno nacional no demostr� la insuficiencia de los instrumentos financieros ordinarios. |
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Asociaci�n Colombiana de Generadores de Energ�a El�ctrica (ACOLGEN) |
Inexequibilidad |
Sostiene la inconstitucionalidad por la creaci�n de impuestos bajo la denominaci�n de contribuciones, la afectaci�n de situaciones jur�dicas consolidadas y la inexistencia de conexidad teleol�gica con la causa de la emergencia. |
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Emilio Pinz�n Mendoza y Santiago Eduardo Velandia Rinc�n |
Inexequibilidad |
Plantean la inconstitucionalidad por consecuencia respecto al decreto matriz y aluden a la supuesta naturaleza arbitraria del aporte en especie al carecer de estudios t�cnicos sobre el umbral fijado del doce por ciento (12%). |
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Universidad de los Andes (Maestr�a en Tributaci�n) |
Inexequibilidad |
En esencia, plantea una ruptura del nexo de conexidad material debido a la disociaci�n entre la causa invocada (impago de subsidios) y la medida de capitalizaci�n de una empresa espec�fica (AIR-E) a trav�s del Fondo Empresarial. |
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Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) |
Inexequibilidad |
Indica que el decreto utiliza el estado de excepci�n como un �atajo� para suplir deficiencias de gesti�n ordinaria y califica las medidas como tributos encubiertos contrarios a la libertad econ�mica y de mercado. |
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Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) |
Inexequibilidad |
Sostiene que el decreto no supera el juicio de sobreviniencia de los hechos y presenta una disociaci�n entre la causa de la emergencia (subsidios) y la medida (financiamiento a favor de Air-e). |
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Termobarranquilla S.A. E.S.P. (TEBSA) |
Inexequibilidad |
Aduce la creaci�n de un impuesto nacional con destinaci�n espec�fica prohibido por la Constituci�n y la violaci�n de la prohibici�n de irretroactividad al presuntamente gravar utilidades consolidadas de la vigencia 2025. |
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AES Colombia & C�a S.C.A. E.S.P. |
Inexequibilidad |
Argumenta que el aporte en especie constituye una expropiaci�n parcial de facto sin indemnizaci�n y un trato discriminatorio injustificado que altera la neutralidad competitiva entre tecnolog�as de generaci�n. |
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ISAGEN S.A. E.S.P. |
Inexequibilidad |
Sostiene que las medidas comprometen la responsabilidad internacional del Estado, vulneran la confianza leg�tima de los inversionistas y desconocen la prohibici�n de subsidios cruzados entre agentes del sector. |
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Alejandro Linares Cantillo |
Inexequibilidad |
Alega vicios formales por la falta de calidad jur�dica de un ministro firmante y argumenta la ausencia de conexidad interna al imponer cargas a agentes que son perjudicados por la crisis, no su causa. |
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Fundaci�n para el Estado de Derecho (FEDe. Colombia) |
Inexequibilidad |
Plantea que el decreto vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, adem�s de constituir una expropiaci�n parcial de la oferta de energ�a que distorsiona la libre competencia econ�mica. |
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Centro de Estudios de la Energ�a Renovable y el Agua (CEERA) |
Inexequibilidad |
Afirma que el decreto adolece de falsa motivaci�n al pretender resolver con medidas de excepci�n problemas estructurales derivados de una gesti�n regulatoria y de pol�tica p�blica deficiente. |
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Gobernaci�n del Atl�ntico (Secretar�a de Hacienda) |
Sin solicitud expresa. |
Advierte mediante an�lisis t�cnico que la contribuci�n puede generar un incremento en las tarifas, afectar el recaudo de tributos locales destinados al alumbrado p�blico y deteriorar la liquidez de las entidades territoriales. |
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XM Compa��a de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. |
Sin solicitud expresa |
Manifiesta neutralidad institucional y describe el procedimiento t�cnico operativo para la administraci�n y liquidaci�n del aporte en energ�a en caso de vigencia de la norma, limitando su rol a la ejecuci�n del mercado. |
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N
18. El Procurador General de la Naci�n, mediante Concepto N� 7555, pidi� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �por el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�.
19. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos formales del decreto (firma del Presidente y todos los ministros, motivaci�n expresa, delimitaci�n temporal y territorial, y remisi�n oportuna a la Corte), el Ministerio P�blico centr� su an�lisis material en la relaci�n del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 con la emergencia econ�mica y social declarada mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, cuya constitucionalidad, seg�n concepto previo de la misma entidad, solo se justifica en lo concerniente a la crisis fiscal del sistema de salud y la necesidad de asegurar recursos para la equiparaci�n de la UPC y la continuidad del aseguramiento.
20. En ese marco, el Procurador examin� las dos medidas principales del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026: (i) la contribuci�n parafiscal a cargo de las empresas de servicios p�blicos de energ�a el�ctrica que desarrollan actividades de generaci�n, destinada a fortalecer el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, y (ii) la contraprestaci�n tributaria en especie consistente en la entrega del 12% de la energ�a hidr�ulica efectivamente vendida en bolsa, a cambio de un descuento en el impuesto de renta, para redistribuirla entre empresas intervenidas. Concluy� que ambas medidas no se orientan a cubrir el d�ficit de subsidios de energ�a el�ctrica que el propio Gobierno identific� como causa de la emergencia, ni aportan a la consecuci�n de los recursos requeridos para atender la crisis del sector salud.
21. En el juicio de finalidad y de conexidad material, externa e interna, el Procurador consider� que el Decreto Legislativo no demuestra un nexo directo, espec�fico e inmediato entre las medidas creadas y la perturbaci�n que justific� la declaratoria del estado de emergencia. Se�al� que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 se dirige a problemas estructurales y de liquidez del sector energ�tico y al fortalecimiento del Fondo Empresarial, sin explicar c�mo ello contribuye a superar el d�ficit de subsidios ni c�mo se vincula de manera un�voca con la crisis fiscal del sistema de salud, de modo que las medidas terminan atendiendo una problem�tica distinta a la que habilita el uso de facultades excepcionales.
22. En los juicios de motivaci�n suficiente y necesidad, el Ministerio P�blico encontr� deficiencias en el sentido de que, en su criterio, (i) el Decreto no justifica por qu� la contribuci�n parafiscal y la contraprestaci�n en especie son id�neas y estrictamente necesarias para conjurar la crisis, (ii) omite explicar la selecci�n de los sujetos pasivos, los criterios para fijar la tarifa del 2,5% ni el porcentaje del 12% de energ�a entregada, y (iii) no demuestra la imposibilidad de acudir oportunamente a instrumentos legislativos o presupuestales ordinarios. Tampoco (iv) motiva la extensi�n general de las medidas a todo el territorio nacional, a pesar de que la motivaci�n del decreto declaratorio enfatizaba la especial gravedad de la situaci�n en la regi�n Caribe.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n) y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Cuesti�n previa. La inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
24. En primer lugar, la Corte debe recordar que, mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Presidente de la Rep�blica declar� el estado de emergencia econ�mica y social en todo el territorio nacional, con fundamento en la presunta concurrencia de factores econ�micos y fiscales que, a su juicio, afectaban la sostenibilidad financiera del Estado y compromet�an la prestaci�n continua de servicios p�blicos esenciales, entre ellos, el servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica.
25. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 de 2026[5], dispuso la suspensi�n provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025, tras advertir, de manera preliminar, dudas sobre el cumplimiento de los presupuestos constitucionales para la declaratoria de un estado de emergencia.
26. Mediante la Sentencia C-075 de 2026[6], la Sala Plena declar� la inexequibilidad total del Decreto 1390 de 2025, al concluir que los hechos aducidos por el Gobierno nacional no satisfac�an las exigencias de excepcionalidad previstas en el art�culo 215 de la Constituci�n. Esta decisi�n implic� la expulsi�n inmediata y definitiva del decreto declaratorio del ordenamiento jur�dico.
27. Ahora bien, en lo que respecta al Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �ste fue expedido por el Presidente de la Rep�blica, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el art�culo 215 de la Constituci�n y �en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en todo el territorio nacional��.
28. A partir de esta secuencia de actos (expedici�n, suspensi�n y posterior inexequibilidad del Decreto 1390 de 2025, as� como la adopci�n del Decreto Legislativo 44 de 2026), la Corte debe establecer cu�les son los efectos constitucionales que se derivan de la desaparici�n del decreto habilitante sobre los decretos legislativos dictados en desarrollo del mismo. Para resolver este problema, es necesario revisar, en primer t�rmino, el desarrollo dogm�tico que la jurisprudencia ha construido en torno a la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia y, a partir de all�, determinar su aplicaci�n al caso concreto del Decreto Legislativo objeto de revisi�n.
C. La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo. Reiteraci�n de jurisprudencia
29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que �[l]a relaci�n entre el decreto de declaratoria de un estado de excepci�n y aquellos que se profieren bajo su amparo o desarrollo, no solo es una condici�n de habilitaci�n sino tambi�n de validez�[7]. De all� se sigue que las decisiones que recaen sobre el decreto matriz proyectan efectos jur�dicos directos sobre los decretos legislativos que lo desarrollan.
30. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha construido la figura de la �inconstitucionalidad por consecuencia�, como una regla espec�fica del control de constitucionalidad en estados de excepci�n, conforme a la cual,� cuando el decreto declaratorio es expulsado del ordenamiento, se produce el �decaimiento de los decretos posteriores a ra�z de la desaparici�n sobreviniente de la norma que permit�a al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci�n�[8]. En tal evento, la consecuencia ser� que los decretos de desarrollo �carecen de causa jur�dica y son inconstitucionales por ello�[9].
31. Esta forma de invalidez tiene una naturaleza espec�fica, pues no deriva de un juicio material de contradicci�n entre el contenido del decreto legislativo y la Constituci�n, sino de la desaparici�n del fundamento competencial que habilitaba su expedici�n. Por ello, la Corte ha explicado que la declaraci�n de inexequibilidad del decreto declaratorio implica que �el presidente de la Rep�blica queda despojado de toda atribuci�n legislativa derivada del estado de excepci�n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley�. En consecuencia, el vicio que afecta a los decretos de desarrollo es esencialmente de car�cter competencial y sobreviniente.
32. De esta caracter�stica deviene un efecto relevante para el control constitucional, seg�n la cual, en los eventos en que se configura la inconstitucionalidad por consecuencia, la Corte no est� llamada a adelantar el examen formal ni material de los decretos legislativos de desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en se�alar que, en tales hip�tesis, esta corporaci�n �no puede entrar en el an�lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos�[10], dado que la ausencia de causa jur�dica torna innecesario cualquier escrutinio adicional. Esta regla ha sido reiterada en decisiones recientes, en las que expresamente se ha indicado la improcedencia del an�lisis formal y material cuando opera esta forma de inconstitucionalidad[11].
33. Ahora bien, la Corte ha precisado que la configuraci�n de la inconstitucionalidad por consecuencia no responde a un �nico supuesto, sino que admite distintos escenarios seg�n el alcance de la decisi�n adoptada respecto del decreto matriz. En primer lugar, cuando se declara su inexequibilidad total, la consecuencia es la p�rdida integral de la habilitaci�n extraordinaria, lo que conduce a la inexequibilidad autom�tica de todos los decretos de desarrollo, sin necesidad de verificar su contenido.
34. En segundo lugar, cuando la decisi�n sobre el decreto declaratorio es de exequibilidad parcial, la Corte ha se�alado que el an�lisis debe centrarse en verificar la conexidad entre las medidas de desarrollo y los aspectos del decreto matriz que permanecen v�lidos. En estos eventos, �la procedencia del control formal y material de los respectivos decretos de desarrollo depender� de la existencia de una relaci�n de conexidad directa�[12] entre dichas medidas y las materias que subsisten como constitucionales. De no acreditarse esa relaci�n, tambi�n se configura la inconstitucionalidad por consecuencia, pero ya no por la desaparici�n total de la habilitaci�n, sino por la falta de correspondencia con su �mbito residual.
35. Este entendimiento ha llevado a la Corte a estructurar un control previo en estos casos, orientado a determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan una relaci�n tem�tica directa y estrecha con los supuestos que justifican el estado de excepci�n o con aquellos que han sido declarados exequibles. As�, se insiste, cuando no se verifica dicha conexidad, el decreto de desarrollo resulta inexequible por consecuencia, como ocurre cuando sus medidas responden a problem�ticas estructurales o ajenas a los hechos excepcionales que sustentan la declaratoria[13].
36. En suma, la inconstitucionalidad por consecuencia constituye una garant�a del principio de supremac�a constitucional en el marco de los estados de excepci�n. A trav�s de esta figura, la Corte asegura que el ejercicio de la funci�n legislativa extraordinaria por parte del Ejecutivo permanezca estrictamente condicionado a la validez y alcance del decreto que la habilita, con lo que se evita que subsistan en el ordenamiento jur�dico normas carentes de fundamento constitucional. As�, cuando el decreto declaratorio es expulsado en su integridad del ordenamiento, los decretos legislativos de desarrollo devienen inexequibles por consecuencia, sin que resulte procedente adelantar el examen formal o material de sus disposiciones. Por su parte, cuando la decisi�n es de exequibilidad parcial, la validez de los decretos de desarrollo depende de su conexidad con los aspectos del decreto matriz que permanecen vigentes, de modo que solo en ausencia de dicha relaci�n se configura su inconstitucionalidad por consecuencia.
D. La configuraci�n de la inconstitucionalidad por consecuencia en el caso concreto
37. Una vez establecido el marco jurisprudencial aplicable, la Sala Plena proceder� a determinar si en el presente asunto se configura el fen�meno de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026.
38. Al respecto, la Corte constata que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�, fue expedido por el Presidente de la Rep�blica �en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025�[14].
39. De lo anterior se desprende con claridad que el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 fue expedido en desarrollo del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, mediante el cual se declar� el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional. En efecto, las medidas all� contenidas, como lo son la creaci�n de una contribuci�n parafiscal del 2.5% sobre la utilidad antes de impuestos de las empresas generadoras de energ�a el�ctrica (art�culo 1) y la creaci�n de un aporte en especie consistente en la entrega de energ�a el�ctrica por parte de los generadores hidr�ulicos (art�culo 2), fueron adoptadas �en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica confiere al Presidente de la Rep�blica durante la vigencia de un estado de emergencia econ�mica y social.
40. Ahora bien, como se indic� en los fundamentos anteriores, mediante la Sentencia C-075 de 2026 (expediente RE-387)[15], la Sala Plena de esta Corporaci�n declar� la inexequibilidad total del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025. Es decir, esta declaratoria no fue parcial ni condicionada, y sus efectos no fueron diferidos en el tiempo. Se trat� de una inexequibilidad plena y con efectos inmediatos, por lo que, en estas condiciones, desapareci� el fundamento jur�dico que habilitaba al Presidente de la Rep�blica para ejercer funciones legislativas extraordinarias.
41. En consecuencia, al haber sido declarado inexequible de manera total e inmediata el decreto declaratorio del estado de emergencia que sirvi� de fundamento exclusivo para la expedici�n del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, es claro que este �ltimo ha perdido su sustento jur�dico y competencial. En particular, el Presidente de la Rep�blica, al quedar despojado de toda atribuci�n legislativa derivada del estado de excepci�n declarado mediante el Decreto 1390 de 2025, careci� de competencia para dictar normas con fuerza de ley bajo su amparo.
42. En este orden de ideas, en este caso se configura el fen�meno de la inconstitucionalidad por consecuencia, conforme a lo desarrollado en las consideraciones previas de esta providencia. As�, en este punto es necesario dejar claro que la inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 se impone como efecto obligado de la declaratoria de inexequibilidad del decreto matriz (Decreto 1390 de 2025), sin que sea necesario ni procedente que la Corte entre a evaluar el cumplimiento de los requisitos formales ni materiales del decreto sub examine, pues, como se ha se�alado de manera reiterada, cuando se declara la inexequibilidad total del decreto declaratorio, la Corte �no puede entrar en el an�lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur�dica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s� mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci�n�[16].
E. Modulaci�n de efectos sobre la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 de 2026
43. Establecida la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 en los t�rminos anteriores, corresponde ahora a la Corte determinar el alcance temporal de esta decisi�n. Este examen es necesario en el caso de la referencia porque, aunque la invalidez del decreto de desarrollo proviene de la desaparici�n del presupuesto competencial que habilit� su expedici�n, ello no resuelve por s� solo el tratamiento constitucional que debe darse a los efectos que la norma alcanz� a producir. En otros t�rminos, una cosa es la causa de la inexequibilidad y otra, distinta aunque relacionada, la determinaci�n de si las consecuencias jur�dicas o materiales ya producidas por el decreto pueden permanecer en el ordenamiento sin sacrificar la supremac�a de la Constituci�n.
44. Para resolver este punto, la Sala debe partir, primero, de una circunstancia procesal y constitucional relevante, como lo es que el Decreto Legislativo 44 de 2026 dej� de producir efectos desde que esta corporaci�n dispuso que el decreto declaratorio del estado de emergencia no produjera efectos. Espec�ficamente se tiene que, mediante Auto 082 de 2026, la Corte suspendi� provisionalmente los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025 y advirti� que �dado que se suspende provisionalmente el presupuesto jur�dico que le sirve de causa a los decretos de desarrollo de este estado de emergencia, las medidas adoptadas en ellos, por consecuencia, no producir�n efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indic�, de manera definitiva�. Posteriormente, mediante Auto 101 de 2026, la Corte reiter� que el Decreto Legislativo 44 de 2026 no producir�a efectos, �como consecuencia de lo decidido en el Auto 082 del 29 de enero de 2026�.
45. En otras palabras, aunque mediante el Auto 101 de 2026 la Corte hizo expl�cita la consecuencia de no producci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, dicho auto no puede entenderse como el punto inicial de la suspensi�n material del decreto de desarrollo, sino como la concreci�n procesal de un efecto que se desprend�a de la suspensi�n del decreto declaratorio, lo cual ocurri�, en este caso, desde el Auto 082 de 2026. Esta secuencia procesal no es un asunto meramente instrumental del tr�mite constitucional. Por el contrario, configura una regla importante sobre los estados de excepci�n, seg�n la cual el decreto declaratorio determina la existencia, el alcance y los efectos de los decretos legislativos de desarrollo, debido a que aquellos no poseen una fuente aut�noma de competencia, sino una habilitaci�n derivada y condicionada por la validez y eficacia del acto que declara el estado de excepci�n.
46. De all� que la Sala deba precisar, entonces, que en el marco de los estados de excepci�n, cuando un decreto matriz es suspendido o expulsado del ordenamiento, los decretos dictados en su desarrollo, por regla general, no pueden continuar produciendo efectos como si conservaran una habilitaci�n independiente. En el caso objeto de estudio es claro que la cesaci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, ordenada en el Auto 101 de 2026, respondi� justamente a esa comprensi�n, seg�n la cual si el decreto declaratorio no produce efectos, tampoco pueden producirlos las normas que dependen de �l. Por esta raz�n, debe dejarse claro que la modulaci�n de los efectos que aqu� se adopta debe tener en cuenta que la Corte, desde el Auto 082 de 2026, materialmente ya hab�a suspendido los efectos del decreto de desarrollo.
47. Aclarado lo anterior, el problema constitucional remanente �del que se ocupar� ahora la Corte� se circunscribe a las consecuencias que hubieren podido materializarse del Decreto 44 de 2026. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, como regla general, las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro. Esto se funda en razones de seguridad jur�dica, confianza leg�tima, buena fe y estabilidad de las relaciones jur�dicas surgidas al amparo de normas que, hasta antes del pronunciamiento judicial, se encontraban revestidas de presunci�n de constitucionalidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi�n ha reconocido que dicha regla no tiene car�cter absoluto.[17] En situaciones excepcionales, la Corte puede modular los efectos temporales de sus decisiones, incluso para otorgarles alcance retroactivo, cuando ello resulte indispensable para preservar la supremac�a e integridad de la Constituci�n, evitar que el control constitucional resulte inocuo, proteger derechos constitucionales afectados de manera grave o impedir la consolidaci�n de consecuencias incompatibles con el reparto constitucional de competencias.[18]
48. La potestad de modulaci�n de efectos adquiere una especial relevancia en el control de los estados de excepci�n, pues en estos escenarios el Presidente de la Rep�blica ejerce, de manera extraordinaria y transitoria, funciones legislativas que ordinariamente le corresponder�an al Congreso. Por ello, cuando desaparece el decreto declaratorio que serv�a de habilitaci�n a los decretos legislativos de desarrollo, la Corte no solo debe retirar del ordenamiento las normas expedidas sin sustento competencial, sino, cuando es necesario, tambi�n examinar si los efectos que estas produjeron deben tener alguna aplicaci�n especial.[19] Ahora bien, la inexequibilidad por consecuencia no impone autom�ticamente la retroactividad, pero tampoco excluye que esta se adopte cuando sea necesaria para que el control judicial no se reduzca a una declaraci�n puramente formal frente a cargas patrimoniales, prestaciones materiales o situaciones consumadas bajo una habilitaci�n constitucional inexistente.
49. En particular, a partir de la jurisprudencia constitucional es posible sostener que la retroactividad de la inexequibilidad, espec�ficamente en decretos de desarrollo de estados de excepci�n, puede resultar procedente, entre otros eventos, cuando, (i) existan razones serias para concluir que la medida produjo una afectaci�n ostensible de la Constituci�n, especialmente del principio democr�tico, la reserva de ley o la separaci�n de poderes; (ii) sea necesaria para asegurar la protecci�n de derechos constitucionales abiertamente comprometidos; o (iii) el objeto de la medida se haya agotado antes del fallo, o haya generado efectos que deben retrotraerse para evitar la ineficacia del control constitucional.[20] En todo caso, la decisi�n exige una carga argumentativa reforzada y un an�lisis espec�fico de las consecuencias producidas por la norma,[21] pues la retroactividad no es un resultado autom�tico, sino un remedio constitucional dirigido a restablecer, en la mayor medida posible, la situaci�n jur�dica alterada por una norma que �con razones de peso� no pod�a permanecer ni producir efectos v�lidos.
50. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 44 de 2026 debe producir efectos retroactivos respecto de las consecuencias patrimoniales y materiales efectivamente generadas durante el per�odo en que la norma alcanz� a surtir efectos. Con todo, dado que el Decreto incorpor� dos medidas de distinta naturaleza y alcance, la procedencia y alcance de la retroactividad deben examinarse separadamente frente a cada una de ellas. En particular, en este caso se observa que, mientras la primera medida involucra cargas dinerarias susceptibles de identificaci�n, verificaci�n y eventual devoluci�n o compensaci�n (art�culo 1), la segunda recae sobre prestaciones materiales que ya podr�an estar ejecutadas dentro del sistema el�ctrico, cuya reversi�n f�sica no resulta posible en los mismos t�rminos (art�culo 2). Por esta raz�n, la Sala expondr� de manera diferenciada las razones que justifican la adopci�n de efectos retroactivos respecto de cada una de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 44 de 2026
51. En relaci�n con el art�culo 1, la Sala encuentra que la subsunci�n de los criterios jurisprudenciales ya mencionados conduce necesariamente a otorgar efectos retroactivos. En primer lugar, la medida incide directamente en la reserva de ley tributaria y parafiscal, pues impuso una carga dineraria obligatoria a sujetos determinados mediante un decreto legislativo cuya habilitaci�n depend�a de un estado de emergencia que fue suspendido y posteriormente declarado inexequible. Si bien la inexequibilidad aqu� declarada es por consecuencia, la naturaleza de la medida intensifica la necesidad de retroacci�n, pues no se trata de una regulaci�n neutra, sino de una carga patrimonial que, fuera de un estado de excepci�n v�lidamente declarado, requer�a la intervenci�n y deliberaci�n democr�tica que garantiza el legislador ordinario.
52. En segundo lugar, la contribuci�n prevista en el art�culo 1 generaba efectos que son susceptibles de identificaci�n y reversi�n, pues los sujetos pasivos, la base de liquidaci�n, el porcentaje de la contribuci�n, la fecha de exigibilidad y el destino de los recursos fueron definidos por el propio Decreto. Por ello, si se hubieren realizado pagos, estos son determinables y pueden ser devueltos o compensados mediante los mecanismos legales correspondientes. Esta circunstancia reduce el sacrificio de la seguridad jur�dica y refuerza la procedencia de la retroactividad, porque no se ordena deshacer situaciones indeterminadas ni afectar a terceros de buena fe, sino restituir o compensar sumas concretas pagadas en virtud de una norma que no pod�a producir efectos v�lidos.
53. En tercer lugar, la ausencia de retroactividad har�a ineficaz el control constitucional, pues si la Corte se limitara a retirar la norma hacia el futuro, las sumas eventualmente recaudadas quedar�an definitivamente incorporadas al patrimonio p�blico, pese a que el Ejecutivo carec�a de competencia constitucional para imponer esa carga. Ello equivaldr�a a permitir que una norma inexequible por consecuencia produjera efectos patrimoniales irreversibles en perjuicio de sujetos plenamente identificables. En este punto, la retroactividad no desconoce la seguridad jur�dica; por el contrario, la restablece, pues impide que se consolide una carga econ�mica originada en el ejercicio extraordinario de una potestad legislativa que perdi� su fundamento constitucional.
54. En consecuencia, la Sala establece que las sumas que hubieren sido efectivamente recaudadas por concepto de la contribuci�n parafiscal prevista en el art�culo 1 del Decreto Legislativo 44 de 2026 deber�n ser devueltas o compensadas a los sujetos pasivos.[22] Para tal efecto, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber� aplicar los mecanismos legales existentes o adoptar los necesarios, en coordinaci�n con las autoridades que hubieren intervenido en el recaudo, administraci�n o destinaci�n de los recursos, a fin de garantizar la devoluci�n o compensaci�n efectiva dentro del t�rmino de 6 meses, contados desde la notificaci�n de esta providencia. No obstante, debe dejarse claro que esta decisi�n se limita a los pagos efectivamente realizados y no habilita reconocimientos hipot�ticos, abstractos o desvinculados de una erogaci�n comprobada.
55. Sobre lo anterior, la Sala debe precisar que la orden que se adoptar�, dirigida a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales no desconoce que, conforme al art�culo 1 del Decreto Legislativo 44 de 2026, el sujeto activo de la contribuci�n parafiscal era la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, a trav�s del Fondo Empresarial, en calidad de administrador de los recursos. Por el contrario, la intervenci�n de la DIAN se justifica en la necesidad de asegurar, desde el �mbito de sus competencias, un mecanismo administrativo id�neo para hacer efectiva la devoluci�n o compensaci�n de las sumas pagadas por los sujetos pasivos. En consecuencia, la DIAN deber� actuar en coordinaci�n con la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y el Fondo Empresarial, entidad que deber� suministrar la informaci�n, certificaciones y recursos necesarios para que la devoluci�n o compensaci�n ordenada por esta Corte se materialice de manera efectiva.
56. As� entendida, la orden a que se adoptar� no atribuye a la DIAN la calidad de sujeto activo de la contribuci�n ni la administraci�n sustancial de los recursos recaudados. Su funci�n consiste en garantizar el cauce administrativo de devoluci�n o compensaci�n, mientras que corresponde a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, a trav�s del Fondo Empresarial, asumir las actuaciones que se deriven de su condici�n de sujeto activo y administrador de los recursos efectivamente percibidos con ocasi�n de la contribuci�n declarada inexequible.
57. Ahora bien, respecto del art�culo 2, la Corte estima que la decisi�n debe ser distinta, aunque tambi�n retroactiva. Esta disposici�n cre�, durante la vigencia fiscal de 2026, un aporte obligatorio en especie a cargo de empresas generadoras hidr�ulicas con despacho centralizado, consistente en la entrega de energ�a el�ctrica con destinaci�n espec�fica a la garant�a de la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. A diferencia de lo que ocurre con una suma de dinero que haya sido efectivamente recaudada, la energ�a entregada no puede ser restituida en especie, pues ello podr�a afectar la continuidad del servicio y las relaciones jur�dicas de terceros que pudieron beneficiarse de la energ�a ya incorporada al sistema, lo que ser�a constitucionalmente desproporcionado. A continuaci�n, entonces, se desarrolla la aplicaci�n de los efectos retroactivos sobre esta segunda medida.
58. La Sala considera que sobre el art�culo 2 del Decreto 44 de 2026, tambi�n se satisfacen las condiciones que justifican una modulaci�n retroactiva. En primer lugar, la medida impuso una prestaci�n patrimonial obligatoria en especie a agentes determinados del mercado el�ctrico. Aunque su finalidad estaba vinculada con la continuidad del servicio p�blico, su fuente era un decreto de desarrollo cuya eficacia depend�a del decreto declaratorio suspendido y luego retirado del ordenamiento. Por ello, conservar sin compensaci�n la energ�a entregada supondr�a consolidar una carga econ�mica impuesta mediante una habilitaci�n constitucional inexistente.
59. En segundo lugar, el objeto de la medida pod�a agotarse antes del fallo, puesto que la energ�a, una vez entregada, despachada o incorporada al sistema, no puede ser restituida en especie en los mismos t�rminos en que fue aportado. Esta caracter�stica sit�a el caso en uno de los supuestos que, como ya se vio, la jurisprudencia ha considerado especialmente relevantes para la retroactividad, como lo es aquellos en los que el objeto de la norma se consume antes del pronunciamiento judicial y, por ello, una decisi�n con efectos �nicamente hacia el futuro dejar�a sin correcci�n el efecto material producido (inocuidad del fallo). En este escenario, la retroactividad es necesaria para evitar que la ejecuci�n r�pida de una medida excepcional haga inocuo el control constitucional.
60. En tercer lugar, la Sala debe ponderar la supremac�a constitucional con la continuidad del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica y la buena fe de terceros. Una orden de restituci�n plena podr�a generar distorsiones operativas, afectar relaciones ya ejecutadas en el mercado el�ctrico y comprometer la estabilidad del servicio. Sin embargo, esa dificultad pr�ctica no autoriza a que el costo de la medida quede definitivamente radicado en los agentes aportantes. Para la Corte, entonces, la soluci�n constitucional adecuada consiste en reconocer el valor econ�mico de la energ�a efectivamente entregada mediante un mecanismo compensatorio, como lo que se evita convalidar el decreto, se corrige el efecto patrimonial producido y, al mismo tiempo, se impide que la retroactividad genere perjuicios constitucionalmente m�s intensos que aquellos que pretende reparar.
61. En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del art�culo 2 tendr� efectos retroactivos, pero de car�cter compensatorio[23]. Es decir, el valor econ�mico de la energ�a el�ctrica efectivamente entregada en cumplimiento de esa disposici�n deber� ser reconocido en favor de los agentes aportantes como descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) de su valor, aplicable en el impuesto sobre la renta correspondiente al per�odo gravable en que se realiz� la entrega. Si el valor del descuento supera los l�mites previstos en la ley, el excedente podr� imputarse en los per�odos gravables siguientes hasta su completa compensaci�n. Para estos efectos, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deber� expedir la certificaci�n correspondiente, en la que conste la cantidad de energ�a entregada, el precio de valoraci�n aplicado y el valor total en pesos colombianos y dicha certificaci�n constituir� el soporte para el reconocimiento del descuento tributario.
62. Finalmente, la Sala encuentra necesario hacer dos precisiones importantes. Primero, debe dejarse claro que la adopci�n de efectos retroactivos en el presente asunto no desconoce ni torna inocua la suspensi�n provisional dispuesta previamente por la Corte. Ambas figuras cumplen funciones constitucionales distintas dentro del control de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepci�n. De una parte, la suspensi�n provisional del decreto matriz constituye una medida cautelar orientada a impedir la continuaci�n de efectos potencialmente inconstitucionales mientras se adopta la decisi�n definitiva de constitucionalidad, en un escenario en el que el decreto de desarrollo a�n conserva presunci�n de validez. De otra, la modulaci�n retroactiva de los efectos de la sentencia definitiva responde a la necesidad de enfrentar las consecuencias jur�dicas ya producidas por una norma que fue expedida sin habilitaci�n constitucional v�lida, como ocurre en los eventos de inexequibilidad por consecuencia derivados de la expulsi�n integral del decreto declaratorio del estado de excepci�n
63. Y segundo, es indispensable no perder de vista que la modulaci�n de efectos que aqu� se adopta no supone un juicio formal o material sobre el contenido del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por el contrario, esta responde a la inexequibilidad por consecuencia y busca impedir que los efectos patrimoniales, que nunca debieron causarse, se consoliden en el ordenamiento. A la vez, esta determinaci�n evita una afectaci�n desproporcionada de la continuidad del servicio p�blico de energ�a el�ctrica y de las situaciones de terceros que, de buena fe, pudieron quedar vinculados a la ejecuci�n operativa de la medida. As�, la Corte adopta una soluci�n que distingue entre lo reversible, que debe devolverse o compensarse, y lo materialmente consumado, que debe ser reparado mediante una compensaci�n equivalente.
VI. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, dispuesta en la Sentencia C-075 de 2026.
SEGUNDO. MODULAR los efectos de la presente decisi�n en los siguientes t�rminos:
(i) Respecto del art�culo 1 del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, la declaratoria de inexequibilidad tendr� efectos retroactivos; en consecuencia, las sumas de dinero que se hubieren recaudado por concepto de la contribuci�n parafiscal deber�n ser devueltas o compensadas a los sujetos pasivos. Para tal efecto, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber� aplicar los mecanismos legales existentes o adoptar los necesarios para garantizar la devoluci�n o compensaci�n efectiva de dichos recursos, lo cual deber� realizarse en un plazo m�ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci�n de esta providencia.
(ii) Respecto del art�culo 2 del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, la declaratoria de inexequibilidad tendr� efectos retroactivos de car�cter compensatorio; en consecuencia, el valor econ�mico de la energ�a el�ctrica efectivamente entregada en cumplimiento de dicha disposici�n deber� ser reconocido en favor de los agentes aportantes como descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) de su valor, aplicable en el impuesto sobre la renta correspondiente al per�odo gravable en que se realiz� la entrega. En caso de que el valor del descuento supere los l�mites previstos en la ley, el excedente podr� ser imputado en los per�odos gravables siguientes, hasta su completa compensaci�n. Para estos efectos, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deber� expedir la certificaci�n en la que conste la cantidad de energ�a entregada, el precio de valoraci�n aplicado y el valor total en pesos colombianos. Dicha certificaci�n constituir� el soporte para el reconocimiento del descuento tributario.
Comun�quese, notif�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En t�rminos generales, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 adopt� dos medidas principales orientadas a garantizar la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica. Por una parte, cre� una contribuci�n parafiscal a cargo de las empresas generadoras de energ�a, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios; por otra, estableci� un aporte en especie consistente en la entrega obligatoria de un porcentaje de la energ�a hidr�ulica vendida en bolsa, con destinaci�n espec�fica a las empresas intervenidas y asociado a un beneficio tributario en el impuesto sobre la renta.
[2] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Vladimir Fern�ndez Andrade.
[3] En este ac�pite se sintetizan las intervenciones recibidas antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista, el cual ocurri�, seg�n constancia secretarial, el 10 de marzo de 2026 a las 5:00pm.
[4] En este punto debe precisarse que con posterioridad al vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista se allegaron intervenciones que, por su extemporaneidad, no ser�n tenidas en cuenta.
[5] M.P. Carlos Camargo As�s. S.V. Vladimir Fern�ndez Andrade.
[6] M.P. Carlos Camargo As�s. S.P.V. Vladimir Fern�ndez Andrade. En la Sentencia C-075 de 2026, la Corte declar� inexequible el Decreto Legislativo 1390 de 2025, tras concluir que no se acreditaba el presupuesto f�ctico exigido para la declaratoria del estado de emergencia econ�mica y social. En particular, la Corte determin� que siete de los ocho hechos invocados por el Gobierno nacional no demostraban el car�cter sobreviniente, extraordinario e imprevisible requerido por el art�culo 215 de la Constituci�n, mientras que uno de ellos no superaba el juicio de identidad, al estar relacionado con supuestos propios de un estado de conmoci�n interior.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2025.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2025.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2025.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2023.
[11] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-254 de 2010, C-463 de 2023, C-069 de 2024, C-221 de 2025 y C-246 de 2025, entre otras.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 2025.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2025.
[14] Ver encabezado del mismo Decreto Legislativo.
[15] M.P. Carlos Camargo As�s. S.P.V. Vladimir Fern�ndez Andrade.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2010. Reiterada m�s recientemente en la Sentencia C-467 de 2023.
[17] Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-488 de 1995, C-037 de 1996, C-252 de 2010, C-254 de 2011, C-255 de 2011, C-256 de 2011, C-264 de 2011, C-258 de 2020, C-293 de 2020, C-409 de 2020, C-463 de 2023, C-464 de 2023, C-467 de 2023, C-216 de 2025, C-218 de 2025, C-267 de 2025, C-381 de 2025, C-431 de 2025, entre otras.
[18] Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 1993, C-113 de 1993, C-122 de 1997, C-619 de 2003, C-224 de 2009, C-243 de 2011, C-258 de 2020, C-293 de 2020, C-397 de 2020, C-507 de 2020, C-153 de 2022, C-439 de 2023, C-463 de 2023, C-464 de 2023, C-467 de 2023, C-079 de 2026, C-252 de 2025, C-266 de 2025, C-431 de 2025, entre otras.
[19] En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha acudido a aplicar la retroactividad de la inexequibilidad sobre medidas adoptadas en el marco de un estado de excepci�n. Ver, a modo de ejemplo, las sentencias C-122 de 1997, C-127 de 1997, C-128 de 1997, C-129 de 1997, C-130 de 1997, C-131 de 1997, C-186 de 1997, C-187 de 1997, C-923 de 1999, C-1316 de 2000, C-619 de 2003, C-224 de 2009, C-243 de 2011, C-258 de 2020, C-293 de 2020, C-397 de 2020, C-439 de 2023, C-463 de 2023, C-464 de 2023, C-467 de 2023, C-521 de 2023, C-252 de 2025, C-266 de 2025, C-431 de 2025 y C-079 de 2026.
[20] Estas tres subreglas o criterios jurisprudenciales han sido construidos progresivamente a lo largo de los distintos pronunciamientos de la Corte. A modo de ejemplo, las sentencias que reflejan esta evoluci�n son, entre otra, las Sentencias C-113 de 1993, C-149 de 1993, C-619 de 2003, C-293 de 2020, C-397 de 2020, C-507 de 2020, C-153 de 2022, C-383 de 2023, C-439 de 2023, C-463 de 2023, C-464 de 2023, C-467 de 2023, C-468 de 2023, C-521 de 2023, C-539 de 2023, C-218 de 2025, C-431 de 2025, C-079 de 2026.
[21] Al respecto, en la Sentencia C-737 de 2001, la Corte se�al� con claridad que �elementales razones de seguridad jur�dica recomiendan que exista una regla general sobre los efectos en el tiempo de las sentencias del juez constitucional. Y en el caso colombiano, la norma general es la siguiente: la constataci�n de que una ley adolece de un vicio de inconstitucionalidad implica su declaraci�n de inexequibilidad por la Corte Constitucional, y esa decisi�n tiene efectos hacia el futuro o ex nunc, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos constitucionales, como el alem�n o el estadounidense, en donde el fallo tiene efectos retroactivos o ex tunc. Esto significa que una sentencia de inconstitucionalidad diferida representa una excepci�n a la regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de la Corte, lo cual tiene una obvia consecuencia: el recurso a ese tipo de decisiones no s�lo debe ser de uso excepcional sino que debe estar expresamente motivado, pues el juez constitucional tiene una carga de argumentaci�n, ya que debe explicar convincentemente por qu� se separa de la regla general.� Criterio que fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2020, en el marco de la revisi�n de un decreto legislativo.
[22] En distintas ocasiones la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de un tributo adoptado bajo estados de excepci�n (o leyes tributarias con vicios graves), ha ordenado la devoluci�n o compensaci�n de los recursos recaudados. As� ocurri�, por ejemplo, en la Sentencia C-149 de 1993, que constituye un precedente hito en el que se orden� la devoluci�n inmediata de las sumas ya canceladas por los contribuyentes para restablecer la justicia tributaria tras declarar la inconstitucionalidad de un impuesto. Asimismo, en la C-293 de 2020, al declarar la inexequibilidad del Impuesto Solidario por el COVID-19, la Corte orden� que los dineros recaudados se entendieran como un abono o anticipo del impuesto de renta para la siguiente vigencia fiscal, permitiendo la devoluci�n de saldos a favor si el contribuyente no generaba dicha obligaci�n. M�s adelante, en la Sentencia C-463 de 2023, en la que se estudi� el �Aporte Departamento de La Guajira�, la Corte dispuso que los recursos recaudados deb�an ser devueltos a los contribuyentes mediante compensaci�n en la factura del servicio de energ�a el�ctrica en un t�rmino m�ximo de seis meses. A su turno, en la Sentencia C-431 de 2025, relacionada con el Impuesto Especial para el Catatumbo, la Sala orden� que el recaudo que excediera el monto de las adiciones presupuestales constitucionalmente v�lidas recibiera el tratamiento de �pago en exceso�, ordenando su devoluci�n o compensaci�n a prorrata a favor de los contribuyentes. Y m�s recientemente, se encuentra la Sentencia C-079 de 2026, en la que la Corte orden� que los impuestos directos causados bajo la norma inconstitucional no fueran objeto de cobro y que se devolvieran los que hubiesen sido pagados anticipadamente.
[23] En otras ocasiones la Corte ha acudido a la f�rmula de compensaci�n como mecanismo de modulaci�n de efectos. Por ejemplo, en la ya mencionada Sentencia C-293 de 2020, se dispuso que dado que la decisi�n reca�a sobre un tributo ya recaudado materialmente, deb�a aplicarse la retroactividad en el sentido de que lo pagado se tomara como un �abono� o anticipo para el impuesto de renta del a�o siguiente, con lo que se evitaba un impacto fiscal inmediato pero tambi�n se garantizaba la correcci�n de la afectaci�n patrimonial.