Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-114/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-114/0515 de febrero de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Igualdad En El Servicio Social Estudiantil Obligatorio. No Se Vulnera Al Excluirse A Los Estudiantes Universitarios De Tal Obligación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-114 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHOS ABSOLUTOS CLAUSULAS PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Existencia (Aclaración de voto)Considero que la Constitución puede absolutizar, consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constitución alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo en la Constitución cláusulas pétreas así como principios esenciales que conforman la identidad material axiológica de la Constitución, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constitución. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos. REF.: Expediente: D-5320Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto respecto de la tesis reiterada por esta corporación, según la cual, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto y son por su propia naturaleza limitados, ya que mi concepción al respecto es la de que los derechos fundamentales no nacen limitados.La Corte ha sostenido en numerosas oportunidades la tesis generalizada de que los derechos son relativos y por tanto originariamente limitados. Me aparto de ésta tesis atendiendo a razones de teoría y filosofía del derecho, a pesar del consenso que en esta Corporación existe respecto de la misma, ya que considero que la corrección material de las tesis y argumentos jurídicos no viene dada o asegurada per se por la cantidad de sus partidarios. Las razones de mi disenso son las siguientes:1. Los derechos son como las Constituciones quieren que sean. Los derechos pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados sólo por la propia Constitución en concordancia con la escala axiológica-valorativa reconocida y consagrada jurídico-positivamente por el Constituyente. Dentro del escalafón axiológico que corresponde a los derechos, el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la libertad, pueden ser considerados por la Constitución como los valores más importantes o absolutos. Una Constitución podría considerar de este modo el derecho a la vida como un derecho absoluto, en el sentido de que cuando choque o entre en colisión con cualquier otro derecho primaría siempre este derecho. Es decir, el derecho a la vida tendría primacía frente a cualquier otro derecho, por ejemplo frente a la libertad o el libre desarrollo de la personalidad. En una tal Constitución no podría permitirse, por ejemplo, ni el aborto, ni la pena de muerte. Otro caso típico es el del reconocimiento jurídico-positivo del valor de la dignidad humana, que se encuentra consagrado expresamente como derecho fundamental, por ejemplo en la constitución alemana. Un tercer ejemplo no lo brinda la Constitución Colombiana de 1863 en la cual la libertad de prensa era considerada como absoluta. La tesis de la no-limitación originaria de los derechos fundamentales implica entonces la primacía de éstos, mientras que la tesis de su relatividad y limitación la posibilidad ilimitada de ponderarlos en su aplicación.Estas consideraciones nos demuestran en primer lugar que es un error sostener que los derechos son originariamente relativos o limitados, ya que los derechos vienen dados por las Constituciones y éstas pueden hacer de ellos derechos absolutos o limitarlos expresamente.2. En Colombia no existe una cláusula constitucional que diga que los derechos son relativos. Nuestro sistema constitucional no ha dicho que todos los valores son relativos, y la idea de que los derechos son relativos no es por tanto una idea constitucional. Muy por el contrario, como he sostenido ya en esta Corporación, cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir su máxima amplitud o su máxima expansión. Los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les imponga. En consecuencia, el ciudadano puede gozar plenamente del derecho consagrado y, ni el legislador ni el juez pueden limitar los derechos fundamentales si no existe otra norma constitucional que limite expresamente el derecho de que se trate.

3. La tesis de la relatividad de los derechos, esto es, de que no hay derechos absolutos, de que los derechos son por su naturaleza limitados, es una tesis que a mi parecer afecta en forma peligrosa los derechos, ya que comienza desconociendo per se los derechos, como si por su propia naturaleza o de forma originaria éstos fueran limitados, máxime cuando como se ha dicho, no hay una norma constitucional que consagre en forma expresa una tal relatividad de los derechos. La tesis de la relatividad y carácter limitado de los derechos fundamentales afecta de entrada a los derechos ya que en lugar de reconocer su máxima amplitud o expansión, su no-limitación y su primacía, implica la posibilidad de ponderarlos ilimitadamente en su aplicación. Considero entonces que la Constitución puede absolutizar, consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constitución alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo en la Constitución cláusulas pétreas así como principios esenciales que conforman la identidad material axiológica de la Constitución, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constitución. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos. Me permito resumir mi tesis de aclaración respecto de que los derechos no son per se relativos con los siguientes argumentos fundamentales:1. Los derechos son como el Constituyente o la Constitución quieren que sean. Sólo la Constitución puede volver absoluto o relativo un derecho, y sólo la Constitución puede limitar los derechos. La Constitución Nacional no establece la relatividad de los derechos, no existe una norma que diga que los derechos son relativos, por tanto aceptar que en Colombia no pueden haber derechos absolutos es un errorLa tesis de la relatividad de los derechos es una forma de debilitar de entrada los derechos, puesto que ella implica una “capite di minucio” para los derechosEs este último argumento, el que por lo demás me parece de mayor relevancia para este punto de la teoría de los derechos. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. Ley 115 de 1994, artículo 1º. El derecho a la educación, Bogotá, Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.

33. Sentencia T-380 de 1994, artículo 1º del Decreto 753 de 1956. Artículos 334 y 366 de la Constitución Política. Sentencia T-002 de 1992. La función social de la educación se ve representada en los fines establecidos en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) en los artículos 1, 5 y

6. De igual manera el artículo 8 de la Ley 115 en mención vincula a la sociedad para que haga parte de los cometidos sociales del sistema educativo. Ver por ejemplo las sentencias C-530 de 1993, C-040 de 1993, C-345 de 1993, T-352 de 1997, C-952 de 2000 entre otras. Sobre las modalidades del test de igualdad ver la Sentencia C-093 de 2001. En la Sentencia mediante la que se hizo la revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”, C-325 de 2000 Entre otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analizó que “...[p]ara trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a partir de los dieciséis años, siempre y cuando los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.” (ibídem) C-325 00: “La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares”. De conformidad con las normas vigentes, las instituciones educativas tienen un grado importante de autonomía (art. 77 Ley 115 de 1994) para el diseño del “Proyecto Educativo Institucional” (Art 73 Ley 115 de 1994) e1 cual enmarca el alcance y la estructura del Servicio Social Estudiantil Obligatorio (Inciso 2º art 39 Decreto 1869 de 1994 y art 2º Resolución 4210 de 1996 Mineducación). Además de que el artículo 8 de la mencionada resolución del Ministerio de Educación establece que dicho Ministerio prestará las asesorías y orientaciones necesarias para “...el cabal cumplimiento desarrollo del servicio social estudiantil, sin detrimento de la autonomía escolar”. Para esto, el artículo 5º de la Resolución 4210 de 1996 expedida por el Ministerio de Educación, por la cual se establecen las reglas generales para la organización y el funcionamiento del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, establece la necesidad de que los establecimientos educativos celebren convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales que permitan que la prestación del servicio social pueda responder a los intereses del establecimiento y de los alumnos. Ver mi Aclaración de Voto a la Sentencia C-622 de 2003.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — C-114/05 · Micelio