Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-113/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-113/1722 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Asociación Y Reunión De Menores De Edad. Los Niños, Niñas Y Adolescentes Tienen Derecho De Asociación Y Reunión Sin Más Limitación Que La Ley, Las Buenas Costumbres, La Salubridad Física O Mental Y El Bienestar Del Menor.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-113 17Referencia: Expediente D-l 1576Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otroAcción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAEn la medida que comparto la opinión expuesta por la Dra. María Victoria Calle Correa en el escrito por el cual aclaró su voto a la sentencia de la referencia, me adhiero a la misma.Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folios 14 a 18 del expediente. Folios 1 a

10. Tales como la protección de niños, niñas y adolescentes; de los derechos y deberes previstos en general en la Carta y la solidaridad. Citaron las sentencias C-010 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; SP Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis y José Gregorio Hernández Galindo; AV Carlos Gaviria Díaz), C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-435 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). Al respecto, citan la sentencia C-507 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). Sobre las condiciones de los menores de edad y sus implicaciones para el ordenamiento jurídico, citan las sentencias T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-680 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva - unánime). “Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados, especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”. La identificación de los instrumentos aplicables se fundamenta en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Memorial obrante a folios 60 a

62. Afirma que sigue lo sostenido al respecto en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez - unánime). Ibídem. Se refiere en concreto a la sentencia C-435 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). Folios 46 a

59. Cita la sentencia C-371 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil - unánime). Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP Jorge Arango Mejía, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. También citó la sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, AV y SP Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-081 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero, (MP Mauricio González Cuervo - unánime). Memorial obrante a folios 40 a 45 del expediente. MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Mauricio González Cuervo - unánime. Cita las providencias C-224 de 1994 (Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-404 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett; y, AV - SP Jaime Araújo Rentería), C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). C-1194 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil y AV Jaime Araújo Rentería), C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV María Victoria Calle Correa). Cita la providencia C-742 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa; SP Alexei Julio Estrada; y SV Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; y, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-567 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SP José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis; y AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Folios 35 a

39. Cita las sentencias C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), C-010 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; SP Vladimiro naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis, José Gregorio Hernández; y, AV Carlos Gaviria Díaz), C-008 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis - unánime) y C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - unánime). Al respecto manifestaron: “La Convención Sobre los Derechos del Niño en su Artículo 15 señaló que el derecho de asociación de los infantes y adolescentes, deberá garantizarse en los términos de una sociedad democrática en derecho, lo cual hace referencia a que este derecho y al igual que los demás que en dicha Declaración se exponen, no podrán verse restringidos o limitados de ninguna manera.”. Folios 68 a

72. Como se efectuó en la sentencia C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV María Victoria Calle Correa) Sentencia C-404 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-435 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo - unánime). En la Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), la Sala Plena de la Corporación consideró que: “7. De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”. El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (...)”. MP. Juan Carlos Henao Pérez (unánime). Sentencias C-914 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto y C-761 de 2009 MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime), C-1095 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño (unánime) y C-405 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez (unánime) se afirmó: “(…) la regulación del derecho a accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.”. Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se sostuvo que: “Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad”. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 MP. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, C-653 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, C-856 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez, C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV Alberto Rojas Ríos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime), C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo (unánime) y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (unánime). En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirmó: “Apoyada en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio”. Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), expresó que: “10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que éstos se dirijan contra una disposición “real y existente”. Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. (…)”. En relación con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada que: “son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; (ii) en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.”. La suficiencia fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), así: “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”. A este proyecto de ley se acumuló, por decisión de la mesa directiva de la Comisión Primera de la Cámara, el proyecto de ley 096 de 2005 Cámara, presentándose una ponencia conjunta para primer debate en la que se justificó, además, el por qué este asunto no debía tramitarse como ley estatutaria sino como una ley ordinaria que, de manera integral, armónica, coherente y sistemática, conformaba un código (Gaceta No. 751 de 31 de octubre de 2005): “En resolución, existan serios argumentos para optar por un trámite de ley ordinaria en la aprobación de los dos proyectos objeto de estudio en esta ponencia. Si alguna duda pudiera surgir ella se referiría sólo respecto a aquellos artículos que abarcan la parte inicial de ambos proyectos dedicados y que se ocupan de formulaciones generales, pautas orientadoras puramente declarativas en materia de derechos fundamentales y directrices abstractas sobre políticas públicas para la niñez y la adolescencia. En cambio hay plena certeza de que la parte sustantiva, estrictamente normativa y con alcances institucionales prácticos de las dos iniciativas ¿las relativas a medidas de protección, procedimientos de adopción, deberes alimentarios, responsabilidad penal del menor, trabajo de menores, etc. deben recibir el trámite de una ley ordinaria.”. Al final del trámite legislativo de los proyectos de ley 085 y 096 de 2005 Cámara se aprobó la Ley 1098 de 2006. El paso de la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral implicó “pasar de una concepción de los “menores” –una parte del universo de la infancia- como objetos de tutela y protección segregativa, a considerar a niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho”. Tomado de “Justicia y Derechos del Niño”, número 1, “Modelo de la protección integral de los derechos del niño y de la situación irregular: un modelo para armar y otro para desarmar” – Mary Beloff. Unicef - Fondo de Naciones Unidas para la Infancia - Oficina de Área para Argentina, Chile y Uruguay, Ministerio de Justicia , Santiago de Chile, 1999. Colombia fue uno de los últimos países de Latinoamérica que, en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas con la suscripción y adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 4), ajustó su normativa para garantizar los derechos reconocidos en tal instrumento. Incluso, el Comité de los Derechos del Niño, en su 25º periodo de sesiones del 27 de septiembre de 2000, al presentar sus observaciones finales llamó la atención sobre el incumplimiento a tal obligación: “14. Sigue preocupando al Comité que la legislación del Estado Parte sobre los derechos del niño no sea todavía enteramente compatible con los principios y disposiciones de la Convención, en particular porque la revisión del Código del Menor (1989), que comenzó en 1995, se retrasa.15. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación existente y la armonice con todas las disposiciones de la Convención. También recomienda que el Estado Parte reactive el proceso iniciado para revisar el Código del Menor (1989). En este proceso deben participar todos los sectores que intervienen en la promoción y la protección de los derechos del niño y la actividad debe concluir lo antes posible.”. La necesidad de actualizar la normativa interna a las obligaciones internacionales también fue advertida por la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández). Gaceta No. 555 de 23 de agosto de 2005. Al respecto, en la providencia C-684 de 2009 que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 sobre el trámite de la detención en flagrancia, se afirmó frente al mandato de especial protección a los menores que: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia tienen origen , entre otras razones, en la falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos , y que hacen imprescindibles la adopción de medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y “proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Los niños se tornan de esta manera en sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen carácter superior y prevaleciente.”. (MP Humberto Antonio Sierra Porto – unánime). Aprobada por la Sociedad de Naciones. “Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño.”. “1.- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.2.- Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.3.- Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. “(…).Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”. “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”. En el artículo 41 de este instrumento, empero, se aclara que los mandatos que se derivan de su adopción no se oponen a la aplicación de otras normativas internas o internacionales que conduzcan en mejor medida a la realización de sus derechos. Derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión. En esta providencia se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 129 y 158 (parciales) del Código de la Infancia y la adolescencia. MP Juan Carlos Henao. En la sentencia C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Humberto Antonio Sierra Porto) se analizó la conformidad del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 con el ordenamiento superior, disposición que regula las calidades exigidas a los defensores de familia, se afirmó que: “… los contenidos del artículo 44 Superior representan “verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual[41]; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico[42]”[43]. En ese mismo contexto, también destaca la jurisprudencia que el principio de protección especial del menor debe proyectarse sobre toda la acción del Estado y la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad”[44]. Conforme a lo sostenido por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general No. 5, además del principio del interés superior del niño, son principios generales de la Convención: (i) el de no discriminación (art. 2); (ii) la garantía del derecho a la vida, y la obligación estatal de garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo (art. 6); y, (iii) el derecho a expresar su opinión libre en todos los asuntos que le afectan (art. 12). Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995 (…). MP Eduardo Cifuentes Muñoz – unánime. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004. La Corte declaró inexequible la norma que establecía la nulidad del matrimonio celebrado por una mujer menor de doce (12) años, y exequible la que establecía en catorce 814) años la edad mínima del hombre para contraer matrimonio, “siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años”. Con ello equiparó la edad mínima de ambos sexos”. MP Manuel José Cepeda – unánime. Para la síntesis del alcance que la Corte le ha dado al principio del interés superior del menor se tomarán como referentes relevantes las siguientes decisiones: (i) C-256 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo), que declaró la exequibilidad de los artículos 86 num. 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, parcialmente demandados, que se refieren al allanamiento y rescate con afectación de menores, en el entendido en que, previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. (ii) C-071 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SP y AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Martha Sáchica Méndez; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, José Roberto Herrera Vergara; y SV Luis Ernesto Vargas Silva ) sobre adopción, que condicionó el alcance del numeral 5º del artículo 64, del artículo 66 y del numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. (iii) C-900 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que declaró la exequibilidad del artículo 46 num. 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre la intervención médica en casos de urgencia. Y (iv) C-683 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Myriam Ávila Roldán, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, y del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. En la sentencia C-256 de 2008 se recogen algunos pronunciamientos sobre el principio del interés superior del niño frente a la protección de los derechos a tener una familia (T-090 de 2007, T-510 de 2003, T-577 de 2007), al mínimo vital (T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y C-653 de 2003), al cuidado y al amor (C-273 de 2003, T-184 de 2003; a los que podría adicionarse recientemente la sentencia T-129 de 2015), al debido proceso (T-495 de 2005), y a la salud (T-585 de 2007 y T-227 de 2006). MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Myriam Ávila Roldán, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia, del 6 de marzo de 2015, el Comité de Derechos del Niño llamó la atención sobre la materialización del interés superior del niño en los siguientes términos: “Interés superior del niño.

21. El Comité toma nota del reconocimiento legal del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. No obstante, le preocupa la información según la cual ese derecho no ha sido aplicado sistemáticamente en la práctica debido a la falta de claridad conceptual sobre su contenido.

22. A la luz de su observación general Nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para velar por que ese derecho sea debidamente integrado y consistentemente aplicado en todos los procedimientos y decisiones de carácter legislativo, administrativo y judicial, así como en todas las políticas, programas y proyectos que tengan pertinencia para los niños y los afecten. Se alienta al Estado parte a que elabore criterios para ayudar a todas las autoridades competentes a determinar el interés superior del niño en todas las esferas y a darle la debida importancia como consideración primordial.”. “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.”. Corregido por el artículo 1º del decreto 4011 de 2006. La Corte para su estudio acudirá al texto corregido de este inciso, sin que ello implique un pronunciamiento de conformidad sobre la forma en la que tal actuación se adelantó, pues no hace parte del enunciado demandado un mucho menos de los cargos invocados. Gacetas 551, 751 y 887 de 2005. “Artículo

34. Derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad con la ley. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, niñas y adolescentes.”. Negrilla y cursiva fuera de texto. Proyecto de ley 215 Senado, 085 de 2005 Cámara, Gaceta 128 de 18 de mayo de 2006. Pueden verse las sentencias C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos); C-742 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa, SP Alexei Julio Estrada, SV Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio); y, C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág.

157. Asociada a problemas (i) semánticos, cuando el término empleado es susceptible de asumir diferentes significados (polisemia); (ii) sintácticos, cuando se afecta la estructura lógica de los enunciados; y, (iii) pragmáticos, cuando el enunciado puede presentar diferentes usos o funciones del lenguaje, sin que el contexto otorgue un criterio de asignación de significado. Ricardo Guastini, Le fonti del diritto e l´interpretazione, Milano, Giufrè, 351-355. MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971, pg.

15. Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Op cit, p.

17. MP Jorge Arango Mejía y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muños, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero presentaron un voto disidente conjunto, en el que pusieron de manifiesto que, en su opinión, la Sala adoptó formalmente una decisión condicionada aunque materialmente de inexequibilidad, pues simplemente restaron eficacia al adjetivo “cristiano”. Concluyeron que: “Al aceptar la diversidad moral se descarta toda diferenciación fundada en la legitimidad de las mayorías. La aceptación del pluralismo –incluso político- entraña el derecho igual de todas las manifestaciones a participar. Esta igualdad cultural, política o moral, no desconoce la posibilidad de que en un juego político alguna de ellas adquiera mayor legitimidad que las otras. Sin embargo, dicha legitimidad es posterior y no afecta de ninguna manera el derecho de las minorías de mantener su propia entidad y a no confundirse con los vencedores.”. Por su parte, el Magistrado Carlos Gaviria fundó su salvamento en la desaparición del ordenamiento jurídico, a partir de la carta de 1991, de la costumbre praeter legem. “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. “Se dijo “moral cristiana” refiriéndose a la religión de la mayoría de la población, como en Turquía habría debido decirse “la moral islámica”. La ley se limitó a reconocer un hecho social.Y obsérvese que la costumbre, además de ser conforme con la moral cristiana, debe ser general. Si es general y a la vez es conforme con la moral cristiana, es porque ésta es también la moral general.”. MP Fabio Morón Díaz (unánime). Artículo 115, literal b) del Decreto 2699 de 1991. MP. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz y AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Alejandro Martínez Caballeo y Carlos Gaviria Díaz. Decreto No. 100 de 1980. La Corte encontró que en este caso la restricción del tal derecho era justificable, al amparo de los requisitos previstos por la misma jurisprudencia: “… los límites al libre desarrollo de la personalidad, `no sólo deben tener sustento constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización personal´. Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquella que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria.”. Los Magistrados que aclararon el voto, manifestaron, acudiendo al sentido dado a la “navaja de Occam”, que en este caso no era preciso acudir a este otro tipo de razones para justificar la exequibilidad de la disposición demandada. El siguiente apartado es relevante para la comprensión de su aclaración: “¿Para qué entonces enturbiar lo que es claro agregando algo tan abstruso como que, además, el incesto es atentatorio de la moralidad pública y ésta constituye un límite al libre desarrollo de la personalidad?Unas pocas inquietudes ponen de presente lo que implícitamente se afirma en la pregunta. I) ¿Cómo se reconoce esa `moralidad pública´? ¿Existe algún criterio objetivo para reconocerla, análogo a la regla de reconocimiento propuesta por Hart como instrumento conceptual que permite identificar las normas de un ordenamiento jurídico? ii) Y si tal es el caso, cómo saber con certeza, o con un alto grado de probabilidad, que esa `moralidad pública´ que repudia el incesto, clama porque se le desestimule con una sanción penal? Porque bien puede ocurrir que a alguien le pregunten, verbigracia, cómo juzga el adulterio responda: `me parece censurable. Peri si se le inquiere: ¿y se debe castigar?, conteste: ese es un asunto de cada uno. ¿Y qué tal el homosexualismo, tan generalmente repudiado, acerca del cual ha dicho la Corte (con el voto favorable de algunos magistrados adalides de la “moral pública”) que ni siquiera puede consagrarse como causal de mala conducta? iii) Y dentro de una sociedad pluralista como la colombiana, cabe preguntar: ¿Hay una sola moralidad pública, o hay varias? Si hay una sola, ¿quién la determina? y si hay varias, ¿cuál prevalece y por qué?Tal vez resulte oportuno poner fin a esta aclaración de voto (que no es salvamento, porque la decisión y la primera parte de las consideraciones las acogemos), con esta apreciación de Ernst Tugendhat: “Un concepto de la moralidad que no deja abierta la posibilidad de concepciones variadas de lo moral tiene que parecernos hoy inaceptable.”. “… la cuestión central que se debate reside en determinar si el juez constitucional debe permanecer absolutamente marginado de las razones morales que explican o justifican la existencia de determinadas normas legales.”. Conforme a lo sostenido por la Corte en aquella oportunidad, una sanción restrictiva de la libertad no sería proporcional en sentido estricto si, además del fundamento moral, no se encuentra soportada en la garantía de bienes jurídicamente protegidos: “En todo caso, la sanción penal consistente en una limitación a la libertad personal no puede fundarse exclusivamente en la defensa de principios de moralidad pública que, a su turno, no amparen derechos o bienes constitucionalmente protegidos.”. Alejandro Martínez Caballero Los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo y Álvaro Tafur Galvis se apartaron parcialmente de tal decisión, por considerar que si bien la expresión “buen gusto” podía ser indeterminada, así no lo era “el decoro”, ya que sobre este último sí existían consensos claros. MP Alfredo Beltrán Sierra, AV Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo Mesa, SP José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo y Álvaro Tafur Galvis. Los salvamentos parciales se presentaron frente a la inexequibilidad de la expresión “o a las buenas costumbres”, por considerar que era completamente válida una restricción en tales términos. En concreto, en el voto disidente suscrito por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis sostuvieron: “En dicho salvamento de voto [el suscrito en la sentencia C-010 de 2000], a cuyo contenido nos remitimos, se explica cómo ciertos valores, principios y conductas de permanente vigencia en cualquier sociedad civilizada, están implícitos además en la protección de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, y por tanto no pueden ser considerados como vulneratorios de otros de igual o menor rango. Así ocurre, en el caso presente, con la expresión buenas costumbres, ahora declarada inexequible. Con todo respeto, no consideramos que tenga suficiente base jurídica y constitucional sostener que esa expresión “resulta ambigua” y que, además, “desconoce el pluralismo y la autonomía moral de las personas”. Lejos de ser ambigua, la expresión buenas costumbres es, repetimos, un concepto universalmente admitido, que, por cierto, ha figurado en la mayoría de nuestras constituciones a lo largo de la historia, y que por ello no puede descalificarse como algo que queda al criterio subjetivo de cada quien. (…)”. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett; y, SP y AV Jaime Araujo Rentería. En este pronunciamiento la Corte también declaró la exequibilidad de la expresión “La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años”, contenida en el numeral 2º del artículo 90 del Decreto 2737 de 1989. Los salvamentos parciales de voto estuvieron dirigidos a separarse de la decisión adoptada frente al aparte del artículo 90 demandado. MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Los salvamentos no recayeron sobre la decisión de inconstitucionalidad de los numerales 1º y 6º del artículo 198 del Decreto - Ley 960 de 1970 De manera relevante se reiteró la inexistencia de derechos absolutos y, por lo tanto, la competencia del legislador para limitar el acceso a cargos públicos en procura de la realización del interés general y los principios de la función administrativa, competencia que, sin embargo, debe ejercerse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. También se destacó que era válida en esta materia la inhabilidad intemporal, y que en la medida en que no se hacía diferenciación alguna en la gravedad de la falta para configurar la inhabilidad, debía entenderse que no era predicable de aquella que causaba como sanción simplemente la multa. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad del parágrafo 2º (parcial) demandado, en el entendido en que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa, en los términos del Decreto Ley 960 de 1970. “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. MP Jaime Araujo Rentería, AV Jaime Araujo Rentería. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. El magistrado Rodrigo Escobar Gil sostuvo en el salvamento parcial de voto que no compartía la decisión adoptada sobre la inconstitucionalidad de la falta disciplinaria que se fundaba en los conceptos de “moral y buenas costumbres” dado que, en su opinión, eran conceptos determinados que remitían a la moral social o pública. Sobre este último concepto, se remitió a las consideraciones efectuadas en las sentencias T-620 de 1995 y C-224 de 1994. Afirmó, entonces, que: “Así entendida, la moral social es connatural a la misma vida en sociedad, en cuanto tiene como único propósito unir a los distintos grupos y a las distintas opciones de pensamiento, buscando su colaboración para que la comunidad acceda a un mayor grado de humanización y haga realidad el postulado de un orden público y social justo. Según lo dijo este Tribunal, “como el orden público es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de él, todos los asociados tienen derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas”. Adujo que la Corte había venido avalando la incorporación legal de criterios relacionados con la moral social y que ello derivaba de la misma Constitución, que había acogido un concepto de moral social, entre otros, en los artículos 34, 44 y

209. Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. Artículo 59 numeral 1º ibídem. MP Manuel José Cepeda Espinosa y SP Rodrigo Escobar Gil. En su salvamento parcial de voto el Magistrado Escobar Gil reiteró lo que había manifestado ya en el salvamento de voto a la sentencia C-431 de 2004. “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 32 literal a): “Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales:…e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres;…”. Similar decisión se adoptó en la providencia C-537 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime) sobre una disposición de la Ley 35 de 1989, sobre ética del odontólogo colombiano, que imponía la obligación de denuncia ante el Tribunal Ético Profesional de cualquier acto cometido por un colega contra la moral. Este término se declaró inexequible siguiendo la línea jurisprudencial referida. MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En el salvamento de voto el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo consideró que la mayoría de la Sala no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial alrededor del concepto de “moralidad pública”, elemento recogido por la Carta Política, que tiene relación directa con los derechos humanos y el principio de dignidad humana: “A mi modo de ver el desempeño de las funciones de los servidores públicos está orientado por los conceptos probidad, imparcialidad, decoro y dignidad, sin ninguna connotación confesional o subjetiva, sino propio de la moral media o social que contiene la Constitución, en los preceptos citados, que consagran los principios de la función pública e integran el catálogo de buenas costumbres de la administración y de una moral del servidor público.…A mi juicio, es necesario reconocer que entre la moral y los valores reconocidos por la Constitución hay numerosos puntos de contacto, en gran medida porque una y otros se fundamentan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana, consecuentemente considero que el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, demandado, respeta en su integridad los mandatos constitucionales, de manera que la prohibición a que se realicen “actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”, obedece a la naturaleza propia de la administración pública y al buen desarrollo del servicio público, por cuanto, las funciones públicas deben ser desarrolladas por el servidor público de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial y de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, y el cumplimiento de las mismas deberá valorarse y determinarse en cada caso, de conformidad, con la naturaleza y características propias del cargo o función pública encomendada.”. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa. Apoyaron su pretensión en el artículo 44 de la CP; en el preámbulo y artículos 2,3,4,18,21,27 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en el artículo 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 1º del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales; en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, en el artículo 1 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción Internacional. “la demanda se fundamenta en la siguiente interpretación: la idoneidad moral que exige el precepto demandado para adoptar, de la mano de la sentencia C-814 de 2001, no es compatible con el ´modelo de vida homosexual´, por esta razón, las personas homosexuales, específicamente las parejas del mismo sexo, no cumplen el requisito de idoneidad moral y no pueden adoptar.”. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett; AV y SP Jaime Araujo Rentería. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva. MP Martha Victoria Sáchica Méndez - unánime. “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. En esta providencia la Sala Plena decidió, además, inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo frente al artículo 16 ibídem. “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.(…)”. Negrilla fuera de texto. Al respecto citó las sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998 y C-814 de 2001. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: derecho a la libre circulación (art. 12), derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 numeral 3º), derechos a la libertad de expresión y opinión, reunión y asociación (arts. 19, 21 y 22); Convención Americana de Derechos Humanos, libertades de conciencia, religión, pensamiento, expresión, reunión y asociación (arts. 12, 13, 15, 16 y 22). La Sala analiza cómo en dos ocasiones anteriores el legislador se ocupó de manera expresa de la regulación de las conductas atentatorias de la moral social que configuraban el supuesto para viabilizar la extinción de dominio (Ley 333 de 1996 y Ley 793 de 2002). Tal como se sostuvo en la sentencia C-350 de 2009, MP María Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la inconstitucionalidad o constitucionalidad no se predica de un término o concepto, ello sería un error categorial. Al respecto, el inciso 2º del artículo 34 de la Carta establece que la extinción de dominio sobre bienes procede, entre otros supuestos, por el grave deterioro de la moral social. Un uso similar se evidencia en el artículo 88, que establece como garantía de la moralidad administrativa a la acción popular; y, el artículo 209, en el que se invoca la moralidad como principio de la función administrativa. Tal es el caso analizado en la providencia C-431 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. En su obra “El concepto del derecho”, H.L.A. Hart afirmó: “… la palabra “moral” y todas las asociadas a ella o casi sinónimas de ella, como “ética”, tienen su considerable área de vaguedad o “textura abierta”. Hay ciertas formas de principios o reglas que algunos calificarían de morales y otros que no.”. Abeledo-Perrot, pag.

209. Tal como se sostuvo en la sentencia C-350 de 2009, ya citada. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia hito relevante en la comprensión de este derecho es la T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). Por desbordar el objeto de este pronunciamiento, empero, no se efectuará una síntesis extensa de sus principales reglas, sin embargo a ella se remite la Sala al referirse al contenido del derecho a la libertad de expresión. Estas cargas se flexibilizan cuando menores de edad pueden ser afectados con el derecho de otros a la libertad de expresión, como por ejemplo por el contenido que se difunde en medios de comunicación. Por supuesto, aquí también debe aclararse que fuera de las conductas no reguladas por el sistema jurídico existe un gran universo, y dentro de éste debe diferenciarse aquellas que, pese a ser reiteradas por una sociedad, evidentemente no revisten trascendencia para el derecho. Sentencia T-881 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett (unánime). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-113 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero - unánime) y C-131 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero - unánime), la Corte tiene la facultad de modular sus fallos, con el objeto de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. SV Aquiles Arrieta Gómez, AV Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En las sentencias C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández); C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. MP Jorge Arango Mejía y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. Artículo 13 de la ley 153 de 1887: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva.”. Se decidió la constitucionalidad del enunciado, en la medida en que por moral cristiana se entendiera moral social o moral general. “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.” Cursiva fuera de texto.