Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-113/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-113/0515 de febrero de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Córdoba Triviño

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Decreto 2737 De 1989

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-113 DE 2005ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reserva legal de los presupuestos que limitan su ejercicio (Salvamento de voto)La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe contar la legitimidad democrática que le es inherente a la legislación pero de la que carece la jurisdicción. Los siguientes son los motivos por los cuales salvo mi voto a la Sentencia C-113-05, por medio de la cual la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto Ley 2737 de 1989 -Código del Menor-.1. En primer lugar, debo advertir que la sentencia resulta contradictoria pues en los antecedentes se indican las normas legales demandadas, las normas que el actor estimó vulneradas y se resumen sintéticamente los cargos formulados. Y no obstante que esa sola reseña evidencia que la demanda instaurada sí satisfacía la exigencia de fundamentación inherente al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la decisión por la que optó la Corte no es de fondo, como debía ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda.En efecto, la demanda es reseñada de la siguiente manera en la sentencia de la que me aparto:De acuerdo con las actoras, las normas demandadas vulneran los artículos 13, 29, 44, 113, 121 y 250 de la Carta Política y por ello le solicitan a la Corte que declare su inexequibilidad. Los argumentos en los que apoyan tal solicitud son los siguientes:1. Las disposiciones acusadas le atribuyen al juez de menores o promiscuo de familia, una serie de facultades que, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta, son privativas de la Fiscalía General de la Nación. Así ocurre con las funciones de realizar diligencias previas, expedir auto inhibitorio, abrir investigación, escuchar al menor en exposición, ordenar la comparecencia del sindicado, practicar pruebas desde la apertura de la investigación y declarar el cierre de la investigación.

2. Las excepciones a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para la investigación y acusación de los delitos están expresamente previstas en la Constitución y son la justicia penal militar, los procesos contra congresistas y la competencia de la Cámara de Representantes para investigar a altos funcionarios estatales (Sentencia C-1506-00). Como la investigación y acusación de los menores no ha sido prevista expresamente como excepción, la Fiscalía General es la competente para conocer de ellas.3. Las normas demandadas, al ordenarle al juez de menores o promiscuo de familia que, tras el cierre de la investigación, realice la audiencia de juzgamiento, vulneran el artículo 250 de la Carta por cuanto promueven que se juzgue a los menores sin necesidad de una acusación previa por parte de la Fiscalía General. Además, como en estos procesos no existe acusación, no se puede determinar el espacio de ejercicio del derecho de defensa y ello contraría las Reglas de Beijing, según las cuales los menores tienen derecho a ser notificados de las acusaciones formuladas en su contra.4. Las disposiciones acusadas, al atribuir ese cúmulo de funciones al juez de menores o promiscuo de familia, dan a los menores infractores un tratamiento procesal desigual a aquél que se les confiere a los adultos que son procesados por cometer conductas punibles; propician que a los menores se les desconozcan las garantías procesales que sí se reconocen a los procesados adultos; vulneran los derechos fundamentales de los niños; desconocen el principio de separación de los poderes públicos en tanto la investigación y acusación son privativas de la Fiscalía General y no pueden atribuirse a los jueces y, finalmente, le asignan a un servidor público competencias distintas de las atribuidas por la Constitución ignorando que cuando ésta ha asignado a una autoridad una competencia específica, la ley no puede desconocer tal atribución.De esa síntesis se infiere que en la demanda existía claridad respecto de las normas legales demandadas y de las normas constitucionales que se estimaban vulneradas. Y también se infiere que las actoras expusieron suficientemente los motivos por los cuales creían que los preceptos acusados vulneraban las disposiciones superiores: Arguyeron, entre otras cosas, que esas disposiciones le atribuyen a los jueces de menores y promiscuos de familia facultades de investigación y acusación que en la estructura básica del proceso penal colombiano son privativas de la Fiscalía General de la Nación; que configuran la justicia penal de menores como una excepción a la estructura constitucional del proceso penal que no ha sido prevista por la Carta; que hacen que el juzgamiento contra menores de edad se promueva sin una acusación previa con la consecuente vulneración del derecho de defensa; que discriminan a los menores al disponer para ellos un tratamiento menos garantista que el fijado para los mayores de edad y que afectan los derechos fundamentales de los niños y otros principios como el de separación de poderes públicos.Entonces, si esto era tan claro, es decir, si para la misma Corte no existían dudas en torno a los motivos por los cuales las actoras pretendían que las normas demandadas fueran expulsadas del ordenamiento jurídico; no es razonable asumir que la demanda no satisface las exigencias previstas en la ley respecto de la manera como se ha de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y, con base en ello, abstenerse de considerar y solucionar los profundos problemas constitucionales planteados por la demanda.2. Y, en segundo lugar, me aparto de la forma como, por vía de la interpretación del régimen legal de los procesos de constitucionalidad, se incrementan las exigencias que el actor debe satisfacer para que se consideren y decidan las demandas de inexequibilidad presentadas. Y esta preocupación tiene un fundamento razonable: La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe contar la legitimidad democrática que le es inherente a la legislación pero de la que carece la jurisdicción. Cuando por vía de jurisprudencia, como ocurre con la sentencia de la que me aparto, se ensanchan las exigencias para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, lo que se hace es limitar, de manera ilegítima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es claro que entre más presupuestos se configuren para el ejercicio de esa acción, más difícil se torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de los principios del Estado constituido. De allí que la postura de la que me aparto resulte muy costosa en términos de participación ciudadana en el control del poder político y, en consecuencia, en términos de democracia. Y esto resulta paradójico en una institución que ha sido concebida, precisamente, para salvaguardar la dignidad del hombre y la democracia participativa y pluralista.Estos los motivos de mi disentimiento.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado