SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-113 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Competencia (Salvamento de voto)REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989. Expediente D-5330Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto siempre manifestado frente a las decisiones mayoritarias de la Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la sentencia que nos ocupa, con base en las siguientes consideraciones:1. En primer lugar, el régimen especial que amerita el tratamiento de la responsabilidad de los menores debe prever jueces, sanciones y procedimientos especiales, lo cual no obstante no puede implicar un recorte de las garantías constitucionales.
2. En segundo lugar, en los instrumentos internacionales no se establece que el juzgamiento y acusación de los menores debe ser separada, sino que el fundamento de esta norma se encuentra en la Constitución Nacional en su artículo
252. La sentencia tiene razón en que en todo proceso, una garantía de imparcialidad es la de que quien acusa no sea el mismo que quien juzga, lo cual constituye un principio general. También tiene razón el fallo en que en la acusación deben respetarse todas las garantías y que en el caso de los menores, el funcionario especializado debería serlo también para la investigación y acusación.
3. En tercer lugar, considero que en el fallo no se debe poner tanto el acento en la realidad, pues el incumplimiento de la norma no hace que las normas sean inconstitucionales.
4. En cuarto lugar, sostengo que hoy en día el acto legislativo que estableció el sistema penal acusatorio es parámetro de control y que la validez mira tanto al procedimiento como al contenido de la norma de superior jerarquía a la luz de la nueva regulación.
5. En quinto lugar, considero que la presente sentencia parte del supuesto de que hay unas garantías procesales generales que deben ser iguales para el menor. El derecho internacional se complementa con el derecho interno, que para el caso establece una serie de garantías mínimas (art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño), que no pueden ser tocadas por la especialidad de un proceso, entre otras, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado. Así aunque los jueces de menores son jueces especiales, son jueces penales, que deben participar de algunos elementos comunes, como los referentes a las mencionadas garantías, las cuales pueden ampliarse en el derecho interno, pues los tratados fijan un mínimo. El derecho penal moderno ha separado la investigación del juzgamiento como una garantía de la libertad, lo cual es esencial, aún en el proceso de menores. A veces los impedimentos y recusaciones no son suficientes para garantizar la imparcialidad del juzgamiento.
6. En concordancia con lo expuesto propongo una sentencia sustitutiva de los sujetos, para señalar cuál es el funcionario que está legitimado para adelantar la investigación –bien se trate de fiscales especializados o jueces de instrucción- y me declaro en conformidad con hacer una integración normativa.En conclusión y en razón a lo expuesto discrepo de la decisión del fallo respecto de diferir la inexequibilidad de las normas demandadas. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta corporación de manera reiterada ha señalado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó que: “(...) la interpretación de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta ‘indulgencia’ al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)” Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Véase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y C-142 de 2001. Véase, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . Véase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. Véase, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Subrayado por fuera del texto original.