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C-1124/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1124/0812 de noviembre de 2008

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Ley Anual De Presupuesto. Relación De Conexidad Entre El Tema Presupuestal Y La Función Que Se Le Asigna Al Confis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1124 DE 2008PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Consecuencias de una interpretación laxa (Salvamento de voto)Una interpretación del alcance del principio de unidad de materia en la ley anual de presupuesto excesivamente laxa posibilita la incorporación dentro de esta ley de cualquier tipo de disposiciones que guarden relación con el tema macroeconómico, alusión tan amplia e imprecisa, que hace referencia a todo en general y a nada en concreto. Por esta vía la ley anual de presupuesto terminara en convertirse en una especie de Ley del Plan de Desarrollo, y su parte general sería la vía para que el ejecutivo regulara todos los asuntos que estimara convenientes, lo que contraria abiertamente el alcance del principio de unidad de materiaPRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Se vulnera por inclusión de disposiciones con contenido normativo autónomo ajeno a la materia presupuestal (Salvamento de voto)Las disposiciones con un contenido normativo autónomo ajeno a la materia presupuestal, como era el caso de la disposición dirigida a establecer una regulación para la renovación de una específica modalidad de contratación estatal, son extrañas al cuerpo principal de la ley y debe ser declarada inconstitucional por desconocer el principio de unidad de materia, además que se desconoce el principio de anualidad presupuestal.Referencia: Expediente D-7296Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, “por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”.Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar GilCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria, en virtud de la cual se declaró exequible por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008”. Considero que el precepto examinado vulneraba el principio de unidad de materia y por ende debió ser declarado inconstitucional.A juicio de la mayoría “el presupuesto cumple funciones macroeconómicas, en ellas se alcanza a percibir el vínculo de la ley anual con el tema contractual y, sin mayor esfuerzo, resulta viable concluir que ese vínculo tiene especiales connotaciones cuando se trata de contratos como el de concesión que es un importante instrumento para la realización de obras públicas cuya envergadura reclama la inversión de cuantiosos recursos”, en esa medida, “la alusión al contrato de concesión en la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia del año en curso no es extraña al tema primordial de esa ley y tampoco lo es la modificación de esos contratos en función de la variación de los aportes, de los ingresos esperados y de los plazos, pues la modificación del presupuesto en aspectos como los gastos o los ingresos es asunto común y previsible ya que, conforme lo ha apuntado la Corte, al fin de cuentas el presupuesto contiene una “estimación” de los ingresos y de los gastos y, de otra parte, es también predecible que algunas obligaciones asumidas con cargo al presupuesto vigente afecten vigencias futuras”.Encuentro esta interpretación del alcance del principio de unidad de materia en la ley anual del presupuesto excesivamente laxa, pues por esta vía se podrían incorporar dentro de esta ley cualquier tipo de disposiciones que guarden relación con el tema “macroeconómico”, alusión tan amplia e imprecisa, que hace referencia a todo en general y a nada en concreto. Por esta vía la ley anual de presupuesto terminara en convertirse en una especie de Ley del Plan de Desarrollo, y su parte general sería la vía para que el Ejecutivo –haciendo un uso indebido de su prerrogativas en el trámite legislativo- regulara todos los asuntos que estimara convenientes, posibilidad que contraría abiertamente el alcance del principio de unidad de materia.En efecto, más allá de la discusión sobre la naturaleza de la ley anual de presupuesto, específicamente sobre si se trata de un mera ley de ejecución –acto condición- o si tiene un contenido normativo autónomo, el principio de unidad de materia tiene plena aplicación en esta modalidad legislativa, y por lo tanto debe haber una conexidad entre sus preceptos, de manera tal que no pueden introducirse disposiciones extrañas al cuerpo principal de la ley, el cual como es sabido se compone de dos partes el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones.Por lo tanto las disposiciones con un contenido normativo autónomo, ajeno a la materia presupuestal -como era el caso de la disposición objeto de examen dirigida a establecer una regulación para la renovación de una específica modalidad de contratación estatal- son extrañas al cuerpo principal de la ley y debe ser declarada su inconstitucionalidad por desconocer el principio de unidad de materia. Nótese, por otra parte, que de esta manera se desconoce el principio de anualidad presupuestal, pues si bien en principio parecería que la vigencia de todos los preceptos contenidos en la ley expira finalizado el año fiscal, las disposiciones con un contenido material autónomo modifican situaciones jurídicas de carácter permanente y de esta manera prolongan en el tiempo sus efectos, incluso una vez finalizada la vigencia temporal de la ley anual de presupuesto.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-949 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-562 de 1998.M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-949 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-562 de 1998.M. P. Alfredo Beltrán Sierra.