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C-1120/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1120/0812 de noviembre de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Prima De Vacaciones. Descuentos Para Bienestar Social Del Personal De Suboficiales Y Agentes De La Policía Nacional Por Decreto No Constituye Exceso En El Ejercicio De Facultades

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1120 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAEXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creación de tributo (Salvamento de voto)COMPETENCIA-Facultad para establecer descuento en prima de vacaciones debe ser expresa (Salvamento de voto)PRIMA DE VACACIONES-Descuentos para bienestar social del personal de suboficiales y agentes de la policía nacional por Ley (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7272 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990.Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, toda vez que desde el punto de vista jurídico, la exequibilidad implicaría admitir que mediante facultades extraordinarias se decreten tributos, además contra la jurisprudencia de ésta Corporación. La facultad para crear ese tributo no se puede deducir de la expresión “descuentos”. Entonces quedaría solo un tema de conveniencia, aunque tampoco se trata de que los funcionarios no puedan salir de vacaciones, pues lo que dispone la norma es un descuento de la prima de vacaciones, que con la inexequibilidad ya no se efectuaría, sin causar un perjuicio a esos servidores, pues los centros vacacionales ya existen y por el contrario, recibirían la totalidad de esa prima. Ahora bien, para que se pueda hacer ese descuento se requiere de una ley, como lo ha sostenido de manera ininterrumpida la jurisprudencia, que se debe mantener.De otra parte, es preciso separar los temas. De un lado, está la posibilidad o no de conferir facultades extraordinarias para establecer tributos que bajo la vigencia de la Carta de 1886 si existía y en la Constitución actual no. De otro, a pesar del cambio constitucional, el tema sigue siendo la precisión y alcance de la habilitación, pues se trata de atribuciones anormales, excepcionales; ya que el que legisla es el Congreso y la ambigüedad en las facultades convertiría al Gobierno en legislador, por tal razón deben ser atribuciones expresas y precisas.De la misma manera, es oportuno señalar los fundamentos de la posición a favor de la inexequibilidad de las normas acusadas: i) como se trata de un punto de competencia, no obstante que el parámetro de control es la Constitución anterior, no hay caducidad de la acción; ii) la dimensión del nuevo régimen de facultades extraordinarias es mucho más estricto (iniciativa gubernamental, mayoría especial, materias excluidas, Congreso conserva atribución para modificar los decretos leyes), pues busca restringir al máximo esa posibilidad; iii) todos los fallos que se tienen son de esta Corte y en ellos se ha establecido que la facultad para establecer el descuento a la prima de vacaciones debe ser expresa. No basta entonces la precisión por género, sino que también debe señalar la especie. Finalmente, en el régimen del Decreto Ley 096 de 1989, se preveía en los descuentos. Tener facultades extraordinarias no quiere decir que se haga todo o que se atribuye en la ley habilitante, ya que puede ser solo una parte. En cuanto a que el descuento no equivale a una contribución parafiscal, falta motivar dicha afirmación. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Además, las sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., Sentencias C-1045 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-153 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ídem. Sobre el control a los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, por el cargo de exceso del Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pueden verse las Sentencias C-412 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-507 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-531 de 2003 y C-1063 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-926 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-531 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. En la Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda, la Corte analizó la conexidad de un decreto con fuerza de ley que consagraba la obligación de efectuar descuentos a los suboficiales de la Policía Nacional que tuvieran deudas con el ramo de la Defensa Nacional, que no podían exceder del 50% de la prestación afectada. En esa ocasión, la Corte consideró que la norma demandada no guardaba una relación de conexidad directa con la Ley habilitante, que facultaba al Gobierno para expedir un estatuto de personal. Cfr., Sentencias C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, C-1063 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Jaime Araújo Rentería. Como ocurrió en la Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En dicha Sentencia, La Corte declaró inexequibles las expresiones “…y se dictan otras disposiciones …”, “…. entre otros…” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, contenidas en una ley de facultades (Ley 578 de 2000 –‘Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional’-). La Corte estimó: “[l]as expresiones "entre otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas”. Sentencia C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr., además, las Sentencias C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y C-1063 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.