SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-112 de 2019DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento Parcial de Voto)EXTRADICION-Definición (Salvamento Parcial de Voto)La extradición puede ser definida como un proceso formal sustentado en un tratado, en reciprocidad o deferencia de los Estados, o en la legislación nacional.EXTRADICION-Características (Salvamento Parcial de Voto) (…) la extradición fue considerada como un acto netamente político entre soberanos, posteriormente adquirió un carácter jurídico con, por lo menos, dos efectos: (i) se entiende como una relación entre Estados de la que se derivan derechos y obligaciones, regulados en un tratado previo o en un acuerdo específico que, en caso de conflicto de interpretación, requerirá de las normas de derecho internacional para su solución y, (ii) es vista como proceso jurídico con todas las garantías para el acusado o condenado.EXTRADICION-No corresponde a un proceso judicial en el que se someta a juicio al requerido (Salvamento Parcial de Voto)GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Contenido (Salvamento Parcial de Voto)LEGISLADOR EN EXTRADICION-Límites (Salvamento Parcial de Voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación diferente de distintos procesos (Salvamento Parcial de Voto)Para interpretar adecuadamente las especificidades probatorias en el trámite de extradición, es necesario entender que esta figura no corresponde a un proceso penal, dado que no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente en el país donde se encuentra la persona solicitada, y mucho menos se efectúan raciocinios de responsabilidad penal, pues tal actuación pondría en tela de juicio la soberanía del Estado requirente. Por lo tanto, no es trasladable a esta institución la figura del debido proceso penal con todos sus elementos y sin mayor miramiento. GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos (Salvamento Parcial de Voto)Aunque concuerdo con la ponencia en que la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial de Paz debe arribar a una convicción sobre la fecha de ocurrencia de los hechos para que opere o se mantenga la garantía de no extradición, creo que no se trata de un estándar probatorio como el del proceso penal, pues eso sería contrario a la naturaleza de estos dos institutos.CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de conveniencia (Salvamento Parcial de Voto)Aunque estas serían razones suficientes para explicar mi desacuerdo con la mayoría, considero importante insistir en que no es admisible que la Corte Constitucional esgrima razones de conveniencia para soportar sus decisiones, claramente eso excede sus competencias y, por tanto, viola los postulados básicos de nuestro sistema jurídico.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites (Salvamento Parcial de Voto)TRMITE DE EXTRADICION-Trámite mixto que involucra al poder ejecutivo y al judicial, por eso no son exigibles los estándares del proceso penal (Salvamento Parcial de Voto)Expedientes: D-12841 y D-12844Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que, entre otros, decidió lo siguiente: “
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “verificará” contenida en el artículo 54 de la ley 1922 de 2018 y en cambio de esta deberá leerse la palabra “evaluará”.
CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “[no]” contenida en el apartado final del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 atendiendo las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.”La mayoría consideró, con respecto al artículo 54 (parcial), que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció una garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP. En tal sentido, determinó la necesidad de que esté delimitada por i) la calidad de los sujetos, ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y iii) el trámite de las solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final (“AF”). En relación con los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio puntualizó que “[d]icha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al SIVJRNR”. De igual forma, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de este grupo también están amparados por esa excepción. Respecto del alcance temporal de la garantía de no extradición, se hace efectiva frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas. Sobre el particular no puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° previó que la JEP se ocuparía también de los llamados delitos permanentes (cuya estructura conceptual-dogmática difiere de los delitos instantáneos y de los continuados). Por lo tanto, la garantía de no extradición alcanza también los delitos permanentes, incluso si su consumación es posterior al 1 de diciembre de 2016. Finalmente, conforme al artículo transitorio 19 del mismo Acto Legislativo, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para constatar la fecha en la cual se cometió la conducta que sustenta la solicitud de extradición. En cuanto al trámite de la extradición concluyó lo siguiente: La facultad de practicar pruebas otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el trámite de extradición emana del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, parámetro de control que permite evidenciar que no de otro modo dicha sección lograría evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. La norma constitucional no exige un nivel de verificación sino uno de precisión que, de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sección de Revisión de practicar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para emitir su concepto. Dicha posibilidad no interfiere con el sentido de la cooperación en cuanto fundamento de la figura de extradición, más bien es el desarrollo de los parámetros constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la nueva posibilidad de la «garantía de no extradición» nace en el Estado colombiano la obligación de asegurar los derechos de quienes suscribieron el AF y de sus víctimas. Que la extradición sea un mecanismo de cooperación internacional no pone en riesgo ni altera su tradicional forma de abordarse en el Estado colombiano, pues la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta imputada -que a la postre funda la solicitud de extradición-, es típica, antijurídica y culpable; tampoco analizará si el requerido es autor, cómplice, encubridor, determinador o autor por otro, etc., porque adentrarse en ello desdibujaría la figura hasta convertirla en un juicio previo de responsabilidad. Reiteró que la actividad probatoria tiene un fin específico distinto al análisis de responsabilidad, el cual se limita exclusivamente a la determinación de la fecha de los hechos, la calidad del sujeto y la relación de la conducta con aquellas a las que se refiere el AF -calidad del sujeto, límite material y límite temporal-. Esa posibilidad probatoria tiene como fundamento el debido proceso, cuyos mínimos no pueden diluirse ni aun en escenarios transicionales, en los que la posibilidad de presentar pruebas, entre otras prerrogativas, se erigen en principios fundamentales de todas las actuaciones de la jurisdicción especial transicional y no sólo de aquellas que procuran la judicialización de fondo de las conductas que les competen, tal y como lo dispone el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017. La garantía de no extradición implica no sólo un beneficio para el sujeto solicitado en extradición, sino también para las víctimas. Por ello, la competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora unas particularidades especiales si se trata de una persona vinculada al SIVJRNR. Finalmente, el Acuerdo Final permitió la creación de una justicia transicional cuyo parámetro de extradición es distinto al fijado en la jurisdicción ordinaria. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció una garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado colombiano a partir del respeto de todas las garantías constitucionales que le son propias. En relación con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, la mayoría procedió a determinar si se presenta una “inconstitucionalidad sobreviniente” dadas las modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que allí se regula. La postura mayoritaria concluyó que, ante los nuevos parámetros constitucionales contenidos en el Acto Legislativo y teniendo en cuenta lo ya señalado por esta Corporación en la sentencia C-080 de 2018, la norma estudiada es exequible en el entendido de que, la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar, conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017: i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.2. La razón por la que me separo parcialmente de la posición mayoritaria es que considero que las disposiciones acusadas debieron ser declaradas exequibles pura y simplemente. Con respecto a la posición mayoritaria frente al estudio de los fragmentos del artículo 54, estimo que el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 tiene por objeto, exclusivamente, señalar cuál es el límite temporal luego del cual los delitos cometidos ocasionan la pérdida de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que excluye otras valoraciones de conveniencia como las presentadas por la mayoría. Por otra parte, pienso que el condicionamiento de la exequibilidad planteado por la posición mayoritaria frente al artículo 502 es ambiguo, y obliga a la Corte Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las víctimas, de un lado, y cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, por el otro, a pesar de que estas últimas valoraciones corresponden exclusivamente al Presidente de la República.Para fundamentar mi desacuerdo, en primer lugar, haré un brevísimo recuento sobre la figura de la extradición para luego controvertir los puntos centrales de la argumentación mayoritaria.3. La extradición puede ser definida como un proceso formal sustentado en un tratado, en reciprocidad o deferencia de los Estados, o en la legislación nacional. Algunos consideran que es “un contrato de derecho internacional en virtud del cual el Estado que entrega al delincuente cede sus derechos soberanos sobre él y el Estado que lo recibe adquiere el derecho de juzgarle o de ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta.” Esta aproximación explica que ciertos doctrinantes entiendan que la extradición se ubica dentro del Derecho Internacional General. En ese sentido, los protagonistas son los Estados, pero ello no implica que se soslaye al individuo. En efecto, algunos textos convencionales establecen claramente que el Estado requerido es el responsable por los daños que se puedan ocasionar en el cumplimiento de las medidas (por ejemplo, el artículo 26 del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre Uruguay y Estados Unidos de América). Esta idea es reiterada por varios autores que destacan que ha sido creciente la preocupación por proteger los derechos de los procesados y condenados, por lo que, si hay respeto a estas prerrogativas, ya no parece haber razones humanitarias para negar la extradición.Inicialmente, la extradición fue considerada como un acto netamente político entre soberanos, posteriormente adquirió un carácter jurídico con, por lo menos, dos efectos: (i) se entiende como una relación entre Estados de la que se derivan derechos y obligaciones, regulados en un tratado previo o en un acuerdo específico que, en caso de conflicto de interpretación, requerirá de las normas de derecho internacional para su solución y, (ii) es vista como proceso jurídico con todas las garantías para el acusado o condenado. Su naturaleza no es la de un proceso jurisdiccional, por lo tanto, no genera efectos de cosa juzgada y es imposible que sea descrita como un proceso penal. Su finalidad es la realización de la justicia y la defensa de la sociedad como objetivos en un Estado democrático y de derecho. Es un medio por el cual los Estados cooperan para la prevención, control y supresión de la criminalidad nacional e internacional. Esto explica que en tiempos de globalización -en los que las fronteras parecen diluirse- la obligación de extraditar haya ganado cada vez mayor aceptación. En efecto, ante el aumento de la criminalidad internacional, transnacional y nacional se ha hecho imperativo que el proceso de extradición sea más eficiente.
4. La complejidad de la extradición como figura que mantiene la centralidad de los Estados, pero toma en cuenta a los individuos, ha sido reconocida en diferentes latitudes, pues es mucho más que el resultado de la reciprocidad en las relaciones internacionales. Ejemplo de ello es el caso President of the Republic of South Africa v Quagliani en el que la Corte Constitucional sudafricana se pronunció sobre la naturaleza de la extradición para reconocer que involucra (i) actos de soberanía de los dos Estados, (ii) la solicitud de un Estado al otro para que envíe a un supuesto delincuente o a un condenado, y (iii) el envío de la persona requerida para que sea procesado y condenado en el territorio del estado requirente. De tal forma, la extradición contempla dimensiones referidas a la soberanía de los Estados y sus relaciones de cooperación, y la mixtura entre el derecho interno y el derecho internacional. Desde esta perspectiva, es innegable el nexo entre los intereses estatales y la concesión o negación de la extradición. De hecho, la historia de la extradición es un reflejo de las relaciones políticas entre los Estados. Por esas razones, Bassiouni destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la extradición: (i) la relación entre el derecho y la política pública, (ii) los factores políticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de derechos humanos, y (iv) las consideraciones prácticas. Por supuesto, se trata de aspectos que no son estrictamente jurídicos y, por lo tanto, en el ordenamiento colombiano no corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo.5. A pesar de ser una figura antigua, Bassiouni afirma que las generalidades del proceso y los participantes del mismo no han cambiado mucho a lo largo de la historia, pero los fundamentos jurídicos y algunas prácticas de los Estados que se consideran admisibles sí. En particular, se destaca la protección de los derechos humanos para limitar el poder de los Estados involucrados. Con todo, resulta llamativo que, a pesar de los cambios en la normativa internacional, en particular en materia de derechos humanos, la práctica de la extradición no haya cambiado mucho. Esto se debe a que es considerada un acto de soberanía, un procedimiento legal sui géneris que no pretende establecer la culpabilidad o inocencia, sino determinar si una persona puede ser llevada a juicio donde ha sido acusada, o ser llevada para cumplir una condena debidamente impuesta por otro Estado. La estabilidad del concepto y del trámite general no implica que la idea de extradición haya estado libre de discusiones para afrontar distintos desafíos. En efecto, ante los crímenes graves y masivos que repudia la comunidad internacional se han presentado debates sobre la obligación de extraditar, no sobre su concepto o trámite genérico. Ante la obligación de extraditar o sancionar, Van Steenberghe ha dicho que el alcance de la misma está ligado a la naturaleza de crímenes, pero esa valoración de derecho internacional involucra la soberanía de los Estados. De hecho, Bassiouni sólo censura la defensa de los intereses políticos o de Estado cuando se trata de la negativa de extradición en crímenes internacionales o en casos de responsables de graves violaciones a derechos humanos o violaciones al ius cogens.6. Puede concluirse que la extradición no puede asimilarse a un proceso penal o a ningún otro porque tiene una naturaleza propia y específica. Además, los deberes estatales en la materia deben ser interpretados desde los estándares jurídicos y políticos de los propios Estados, salvo excepciones referidas a la necesidad de hacer justicia en crímenes graves y masivos que atenten contra la humanidad. Con todo, es un acto soberano que dependerá de las razones de cada Estado en un momento específico.
7. Con base en estas generalidades sobre la extradición, a continuación, rebatiré las principales tesis de la mayoría que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “verificará” -que fue reemplazada por “evaluará”- y “no” contenidas respectivamente en el inciso primero y segundo del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 que era del siguiente tenor: ARTÍCULO
54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.Por su parte, el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma constitucional sobre la materia, establece lo siguiente: “Artículo transitorio
19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. (…)”8. Considero que la posición mayoritaria hizo una declaratoria parcial de inconstitucionalidad con base en el traslado de categorías propias del derecho penal ordinario, en particular el concepto de debido proceso, a un trámite que no tiene la naturaleza de un proceso y menos de un proceso penal. En efecto, la extradición no es un proceso penal, ni siquiera es un proceso en estricto sentido, es un trámite de naturaleza mixta (administrativa y judicial) que involucra aspectos de derecho internacional y de derecho interno de los Estados, por eso participan tanto el poder ejecutivo y como el judicial.Por otra parte, definió la autonomía e independencia judiciales de tal manera que constitucionalizó la obligatoriedad de practicar pruebas por parte de los jueces de la Sección de Revisión y eventualmente de otros jueces, con lo que no sólo desconoció la realidad de los procesos judiciales, sino que pasó por alto el respeto a la libertad de configuración del Legislador para diseñar los procesos y procedimientos, aspecto que adquiere mayor relevancia en escenarios transicionales. La tesis mayoritaria parte de una comprensión errada de la norma a la que subyacen diversos argumentos de conveniencia, en particular en torno a una supuesta e hipotética violación de los derechos de las víctimas. Las razones de conveniencia no son invocables en un análisis de constitucionalidad y mal podrían ser el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad con la que concluye este fallo.Finalmente, quisiera enfatizar en que los desafíos que plantean los procesos transicionales, entre ellos la necesidad de procesar a los sujetos acusados de crímenes considerados graves por la comunidad internacional, sí han generado distintos debates sobre la figura de la extradición, pero ni el derecho comparado ni la doctrina han considerado alterar la naturaleza de este trámite, como lo hace la postura de la mayoría, que con este fallo ha impuesto al Legislador límites a su libertad de configuración -que no derivan de la Constitución- para el diseño del trámite de extradición transicional.
9. Para la mayoría, procedía la declaratoria de inexequibilidad porque, aunque no lo dice expresamente, en un escenario transicional el trámite de extradición debe ser idéntico al llevado a cabo en contextos ordinarios, en particular en lo referido a la práctica de pruebas. Por lo tanto, en virtud del debido proceso y de la independencia y autonomía judiciales, el juez que analiza la solicitud de extradición necesariamente debe tener la potestad de decretar pruebas para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, de lo contrario tomaría una decisión irracional, imposible de justificar y fundamentar. La posición mayoritaria alega que esta misma comprensión fue asumida por el Legislador en los inicios del trámite de esta norma, pero fue “descontextualizada” en las etapas siguientes. Por lo tanto, el juez debe no sólo verificar sino evaluar que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean anteriores a la firma de los acuerdos a fin de conceder la garantía de no extradición y debe tener la potestad de practicar pruebas.10. Considero que la posición mayoritaria incurre en imprecisiones conceptuales en las siguientes materias: (i) la naturaleza de la extradición en la justicia transicional y el rol del ejecutivo, (ii) la noción de prueba y sus estándares de valoración en relación con el debido proceso, (iii) las consecuencias de lo no probado en el trámite de la extradición en el marco de este proceso transicional, (v) la autonomía judicial, y (vi) la libertad de configuración del Legislador.
11. Como fue visto previamente, existe consenso en que la extradición es un trámite sui géneris que tiene como protagonistas a los Estados, quienes pueden invocar legítimamente razones de orden político para acceder o negarse a la extradición. Esta figura no es un proceso como tal y menos un proceso penal, se trata de un trámite que busca ser expedito con el fin de lograr los objetivos de lucha contra la criminalidad. Ha sido un concepto históricamente estable, sin embargo, su práctica ha involucrado consideraciones humanitarias con respecto a los procesados y condenados, y preocupaciones en materia de derechos humanos a fin de lograr justicia en crímenes internacionales y en casos de violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos.De acuerdo con esta descripción, las categorías conceptuales propias de la constitucionalización de la teoría general del proceso y del derecho procesal penal ordinario no resultan completamente predicables de esta institución, ni exigibles en términos constitucionales. En efecto, el trámite de extradición y el proceso penal son estructuras distintas, pues este último es el más riguroso de todos. Por lo mismo, la libertad de configuración del Legislador al diseñar cada proceso es diferente, en particular, si se trata de situaciones específicas, como la misma justicia transicional. Por otro lado, por regla general, las valoraciones políticas relacionadas con la justicia transicional, incluida la extradición, corresponden a los jefes de Estado, en este caso al Presidente de la República (art. 189.2 superior), pero sobre este aspecto profundizaré más adelante.
12. Aunque concuerdo con la ponencia en que la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial de Paz debe arribar a una convicción sobre la fecha de ocurrencia de los hechos para que opere o se mantenga la garantía de no extradición, creo que no se trata de un estándar probatorio como el del proceso penal, pues eso sería contrario a la naturaleza de estos dos institutos. Para interpretar adecuadamente las especificidades probatorias en el trámite de extradición, es necesario entender que esta figura no corresponde a un proceso penal, dado que no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente en el país donde se encuentra la persona solicitada, y mucho menos se efectúan raciocinios de responsabilidad penal, pues tal actuación pondría en tela de juicio la soberanía del Estado requirente. Por lo tanto, no es trasladable a esta institución la figura del debido proceso penal con todos sus elementos y sin mayor miramiento.
13. Con todo, eso no implica que las autoridades involucradas, en particular los jueces, estén relevados de mantener la racionalidad en sus análisis. Considero que la mayoría llega a esta conclusión extrema porque confunde aspectos conceptuales en materia probatoria. Como lo afirman estudiosos del tema, desde una concepción epistémica y no retórica de la prueba se hace imperativa la demostración racional de los hechos o la comprobación de la verdad de los hechos relevantes. En este punto es indispensable recordar que la verdad procesal es relativa, pues tiene todos los límites connaturales a las posibilidades de conocimiento y los resultantes de los diseños procesales. Por ejemplo, una concepción correspondentista de la verdad exige que se determine, con las pruebas disponibles, si los hechos de los que dependen las posiciones jurídicas objeto de la controversia se produjeron efectivamente en el mundo “exterior” que se supone existente y cognoscible.Hasta este punto no hay ninguna discrepancia con las ideas que subyacen la argumentación general de la mayoría. No obstante, la decisión de la que me aparto parcialmente desconoce que los estándares probatorios varían en las distintas clases de procesos y trámites. En efecto, la diferencia se presenta en el margen de error que se considera tolerable en la comprobación del hecho. Por ejemplo, el estándar más fuerte es el del derecho penal porque en un Estado Social de Derecho es prácticamente intolerable el error. La determinación del margen de error tolerable es un aspecto importante de la racionalidad de la decisión, permite tanto construirla como analizarla con base en el estándar apropiado. De acuerdo con estas tesis, si la extradición no es un proceso penal, sino que es un trámite sui géneris que no puede tener efectos de cosa juzgada, el estándar probatorio exigible es completamente distinto. En efecto, el margen de error tolerable es mayor que en el proceso penal, pues, en principio, no se afectan los derechos del individuo con la fuerza de un fallo penal. Por eso podría ser admisible la opción que adoptó el Legislador consistente en que la Sección de Revisión no pueda decretar pruebas.
14. La determinación del límite temporal al que se refiere la norma estudiada en esta oportunidad no requiere necesariamente de un despliegue probatorio (art. 19 AL 01/17). Eso no significa que el juez no reciba elementos que le permitan adelantar una comprobación racional de los hechos pues, por el diseño del trámite, puede suponerse que recibe esa información adjunta a la solicitud. Claramente, es un trámite distinto al de la extradición ordinaria, pues en ese caso sí es posible para el juez practicar pruebas. Con todo, no pienso que sea un diseño contrario a la Constitución, en efecto, no es absolutamente indispensable que el juez pueda practicar pruebas en el trámite de extradición para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, pues si el expediente que recibe no cuenta con suficientes elementos de juicio, deberá mantener la garantía de no extradición si se cumplen los requisitos para hacerlo. No obstante, si se acredita debidamente información adicional, la solicitud puede revisarse nuevamente y deberá valorarse de acuerdo con la documentación adjunta. La opción que acogió el Legislador en la norma bajo examen no lleva necesariamente a la adopción de una decisión irracional o sin fundamento, no convierte al juez en un arúspice, como lo afirma la mayoría, simplemente pone toda la obligación probatoria en cabeza del Estado requirente y de las demás autoridades que impulsan el trámite.
15. En ese punto la mayoría supone una situación que no necesariamente se presenta: parte de la hipótesis de que los jueces deben necesariamente retirar la garantía de no extradición, aunque no tengan certeza de la fecha de los hechos delictivos. Esta suposición desconoce las normas en la materia, pues tanto la norma acusada, como el propio Acto Legislativo 01 de 2017, indican que esa fecha es un dato fundamental que determina el procedimiento a seguir. Es evidente que, sin la verificación de la fecha, no podría tomarse ninguna decisión, con lo que, en principio, se mantendría la garantía de no extradición, una interpretación distinta carece de fundamento jurídico. Por otra parte, la mayoría incurre en una confusión conceptual consistente en ligar la racionalidad de la decisión con la práctica de pruebas, aunque, en ciertas etapas procesales y trámites sui géneris como la extradición, esta última no es una condición necesaria y suficiente de la primera. Efectivamente, es posible arribar a una decisión racional sin practicar pruebas, especialmente en un trámite como el de la extradición en el marco de la justicia transicional al menos por dos razones (i) siempre puede mantenerse la situación jurídica tal y como está, esto es, con la garantía de no extradición cuando hay elementos para su configuración, y (ii) es un trámite que inicia en el poder ejecutivo y que consta de un expediente que incluye elementos de juicio que permiten al juez determinar, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos.
16. Con base en esa comprensión errada del sistema normativo sobre extradición en el marco de la justicia transicional la mayoría construye un argumento sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso, no es claro si en general o de las víctimas, y de la independencia y autonomía judiciales, con lo que desconoce el margen de configuración del Legislador en la materia y las especificidades de la justicia transicional. La argumentación mayoritaria expone que “en la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, constituye una intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios.” (Subraya fuera del texto)Las afirmaciones son de un alto nivel de generalidad que acarrea imprecisiones. En efecto, parten de la idea de que todos los administradores de justicia cuentan con una “totalidad de facultades” sin explicar a qué se refiere ese concepto. Al no existir una explicación mínima, el argumento no considera situaciones que harían falsa la afirmación, en efecto, son claras las diferentes potestades y límites de los jueces en ciertas etapas procesales y en el trámite de algunos recursos. En esos casos el enunciado tan genérico propuesto por la mayoría es falso porque los administradores de justicia no siempre cuentan con la totalidad de facultades -entendida como la potestad para decretar pruebas sin más- y ello no afecta la autonomía y la independencia judiciales. Además, incurre nuevamente en el error de pensar que, si un juez no recauda pruebas por sí mismo, no puede obtener los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión racional, con lo que desconoce que, por su naturaleza, el trámite de extradición transicional inicia con un acervo documental del cual el juez puede derivar o no la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos. Si no la obtiene, no se altera la situación jurídica del solicitado, pues si este ha acreditado los requisitos para mantener la garantía de no extradición, esta seguirá incólume, lo que no obsta para que, ante una nueva solicitud con un expediente más completo, se deba adelantar otro análisis.
17. Por otra parte, este argumento es una petición de principio, un argumento circular, pues para justificar la competencia para decretar pruebas supone esa competencia como característica definitoria de la autonomía e independencia judiciales. Esta perspectiva totalizante, que indica que siempre y bajo cualquier circunstancia el juez debe tener la potestad de decretar pruebas, desconoce que el concepto de Estado Social de Derecho (art. 1 superior) impone límites a los jueces. Efectivamente, no siempre pueden ejercer esa “totalidad de facultades” a las que alude la mayoría y que, aunque no se explican, al parecer se refieren, entre otras, a la potestad de practicar pruebas. Es un argumento falaz no sólo por su construcción formal sino porque no en todo tipo de trámite el juez es competente para ello, el alcance de sus competencias es variable y corresponde al Legislador, dentro de cierto margen, diseñar los procedimientos, sin que ello implique una violación a la Constitución, todo lo contrario, la Carta lo exige.
18. La afirmación de la mayoría desconoce que la independencia y autonomía judiciales están limitadas por las formas propias de cada juicio (art. 29 constitucional). Estas formas no implican que siempre y en todo procedimiento el juez debe actuar de la misma manera, pues está sometido a la legalidad. Además, no se puede analizar la libertad de configuración del Legislador en el diseño de los procedimientos y trámites con un estándar único, pues cada proceso es distinto y los criterios serán también variables. La práctica de pruebas no es la excepción, pues no en todos los trámites puede decretarlas. En el caso de la extradición, que se ha dicho reiteradamente que no corresponde a un proceso penal ni a un juicio, los estándares son distintos y el Legislador tiene un margen amplio para configurar el trámite, especialmente en la excepcionalidad que implica la transición. Con todo, que el juez no pueda practicar pruebas no genera que el procedimiento o su decisión estén relevados de exponer un adecuado razonamiento, pues por la naturaleza de la figura, las diligencias inician con un expediente que contiene las pruebas que el gobierno requirente remite para iniciar el trámite, de conformidad con el marco jurídico aplicable. Además, por la investidura de un juez es que resulta inadmisible alegar que se convierte en un autómata incapaz de valorar elementos sólo porque no puede practicar pruebas.
19. En suma, la posición mayoritaria estima que resulta violatorio del debido proceso que el juez de extradición no pueda decretar pruebas. Discrepo de esa tesis por las siguientes razones: (i) no se trata de un proceso penal ni de un proceso judicial en estricto sentido, es un trámite mixto que involucra al poder ejecutivo y al judicial, por eso no son exigibles los estándares del proceso penal. (ii) Aunque corresponda a la etapa judicial, es una fase especial que no implica necesariamente que se deban recaudar pruebas. En efecto, por tratarse de un trámite sui géneris, la Sección de Revisión también tiene unas competencias específicas, de hecho, a diferencia de ciertos procesos, el trámite de extradición inicia con un acervo probatorio propio y permite mantener la situación jurídica vigente -lo que incluye la garantía de no extradición- hasta que ciertas circunstancias cambien o ciertos documentos se alleguen. De tal suerte, la naturaleza de la figura dista completamente de otro tipo de trámites o procedimientos. (iii) De acuerdo con lo anterior, no parece ser insuficiente, en términos constitucionales, que el juez se base en el expediente remitido pues, en cualquier caso, esos elementos permiten fundamentar la decisión de manera racional, elemento fundamental en un Estado Social de Derecho.
20. Adicionalmente, la mayoría pretende fortalecer este argumento con la consideración sobre los derechos de las víctimas, en efecto, en el fundamento 63 dice lo siguiente “todos los trámites que se adelanten al interior de la JEP deberán estar animados en el debido proceso, y a los parámetros de autonomía e independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones por medio de las cuales se define la posibilidad de extradición no son la excepción. Debe resaltarse que este no es un asunto baladí, al contrario, se funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1. punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional ni tampoco esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el extraditado no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las conductas repudiadas.” (negrilla original, citas internas suprimidas)Sin embargo, como ya se vio previamente, que la Sección de Revisión no pueda practicar pruebas no genera necesariamente una violación del debido proceso, en especial por la naturaleza de la extradición. Esta misma idea también aplica con respecto al argumento sobre los derechos de las víctimas. En efecto, la mayoría construye un razonamiento hipotético -tanto sobre la consecuencia de la indeterminación de la fecha como sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas en caso de extradición-, basado en conveniencias y contrario al principio democrático.21. La postura mayoritaria supone que, si la Sección de Revisión no puede decretar pruebas para establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, deberá necesariamente remitir a la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, deberá conceptuar favorablemente sobre la extradición. Esta interpretación no tiene soporte alguno, pues no se sigue de las normas que, ante la indeterminación de la fecha, proceda la remisión a la justicia ordinaria, y menos aún que esta deba necesariamente rendir concepto favorable. De hecho, tal como ocurre en los trámites usuales de extradición, en ausencia de una prueba determinante, la Sección de Revisión puede mantener la situación jurídica del requerido. En este caso, la Sección de Revisión debe asegurar, en principio, la garantía de no extradición, a menos que sea cuestionada con la certeza de la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos. De tal forma, considero que la mayoría opta por un argumento que carece de fundamentos normativos para construir todo el razonamiento.
22. Aunque estas serían razones suficientes para explicar mi desacuerdo con la mayoría, considero importante insistir en que no es admisible que la Corte Constitucional esgrima razones de conveniencia para soportar sus decisiones, claramente eso excede sus competencias y, por tanto, viola los postulados básicos de nuestro sistema jurídico. En efecto, el razonamiento mayoritario parte de una suposición: ante la falta de certeza en la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos endilgados al solicitado en extradición, la Sección de Revisión debe remitir a la Corte Suprema de Justicia que necesariamente rendirá concepto favorable a la extradición. De ella deriva una consecuencia que juzga inconstitucional: se sacrificarían los derechos de las víctimas. Sin embargo, la suposición original no es más que una hipótesis y la supuesta consecuencia que se deriva comparte esa naturaleza e ignora las múltiples fórmulas -no sólo jurídicas sino tecnológicas- que permiten que, aun en el caso de personas extraditadas, se puedan garantizar los derechos de las víctimas. Dos suposiciones no constituyen razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma. En efecto, la indeterminación en la fecha no permite tomar decisión alguna que altere la situación jurídica del requerido, quien, a primera vista, gozaría de la garantía de no extradición. El Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que sólo ante la determinación de la fecha precisa procede “remitir a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia sin excluir la posibilidad de extradición”. Con base en la norma es posible deducir que, ante la indeterminación, no procede ninguna acción, pues la situación jurídica de la garantía de extradición debe ser mantenida si se han cumplido los requisitos para ello. Por otra parte, existen otros mecanismos para satisfacer los derechos de las víctimas, justamente por eso la garantía de no extradición no es absoluta, en efecto, quienes hayan comenzado a ejecutar conductas delictivas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y estas no se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, pueden ser extraditados, incluso si contaran con información o bienes que pudieran resarcir los derechos de las víctimas. Esa previsión demuestra que la norma parte de un punto central: los derechos de las víctimas pueden ser garantizados incluso en el caso de individuos extraditados. Sin embargo, para la mayoría esa posibilidad no existe o, por lo menos, no explica por qué no es suficiente desde el punto de vista constitucional.
23. De acuerdo con ello, podría concluirse que los derechos de las víctimas deben ser considerados para decidir si se persigue penalmente a nivel interno o se extradita según sea el caso, pero la valoración sobre cuál es la mejor opción no corresponde a este tribunal constitucional ni al juez del SIVJRNR, corresponde al Estado en virtud del principio aut dedere aut judicare que guía la comprensión de la figura de la extradición.
24. Adicionalmente, considero que la extradición no necesariamente anula la verdad para las víctimas, se trata de un argumento de conveniencia porque existen otros medios, que no requieren de la presencia física del individuo en el territorio colombiano para asegurarla y garantizarla. Obviamente, dependerá de los diseños y actuaciones institucionales en la búsqueda de la verdad y de la satisfacción de otros derechos de las víctimas. En cambio, convertir el trámite de extradición en una figura distinta puede incluso afectar las relaciones internacionales cuya dirección no les corresponde a los jueces sino al Presidente de la República (art. 189.2 superior). Insisto en que la posición mayoritaria no justifica por qué debe declararse la inexequibilidad parcial del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 pues, aunque se trata de un proceso transicional, la Corte no puede declarar inconstitucional la opción del Legislador por considerar que el diseño de la extradición es anti práctico o poco conveniente, o perfectible, como es toda creación humana. Tal proceder usurpa la voluntad democrática y es un riesgo de gran magnitud en un Estado Social de Derecho25. Por otra parte, considero que el fallo de exequibilidad condicionada del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 es ambiguo y obliga a la Corte Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las víctimas, de un lado, y cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, por el otro, a pesar de que estas últimas valoraciones corresponden al Presidente de la República.La norma analizada establecía lo siguiente:ARTÍCULO
502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”La sentencia de la que me aparto parcialmente declaró la exequibilidad condicionada de la disposición en el siguiente sentido: “la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición”26. Además de las consideraciones generales sobre la extradición que ya expuse, en particular las relacionadas con la importancia de la valoración de razones de Estado y con las competencias del Jefe de Estado en la materia, me remito a algunas razones de la aclaración de voto que presenté a la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual la Corte ejerció el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” referidas a la necesidad de interpretar la normativa sobre extradición a fin de no aumentar los requisitos para su procedencia, pues se trata de un asunto de relaciones internacionales que además debe tomar en consideración los objetivos de la garantía de no extradición. Lógicamente, estas tesis ahora no corresponden a simples precisiones sobre la argumentación, sino a discrepancias con la posición mayoritaria.En aquella ocasión fue analizado el artículo 153, referido a la extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final. Aunque estuve de acuerdo con la decisión que lo declaró exequible en el entendido de que también se remitirán a la Sala de Reconocimiento las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieren tenido lugar antes de que este concluyera, hice algunas precisiones, aplicables ahora, acerca de su interpretación. En efecto, el artículo 153 debe ser interpretado de manera compatible con la Constitución, lo cual implica que la extradición resulta procedente respecto de los delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, sin que se impongan requisitos diferentes a los ordinarios para ese mecanismo de cooperación judicial internacional. De acuerdo con ello, resalté que, para que proceda la extradición de los máximos responsables, no es indispensable que hayan sido juzgados en Colombia. Eso no significa que no deban ponderarse el deber de cooperación internacional en la lucha contra el delito y la satisfacción de los principios constitucionales de la paz, los derechos de las víctimas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves. Sin embargo, esta consideración no puede leerse como una regla que obligue al Estado a conferir la extradición de nacionales solo cuando hayan sido juzgados en Colombia. En efecto, el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017 expresamente autorizó a extraditar a quien delinquió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y conforme a las condiciones señaladas en dicha disposición superior. Por ende, es claro que la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar puede cumplirse incluso sin la comparecencia del presunto responsable, de modo que la extradición no opera, en sí misma considerada, como una barrera para la satisfacción de dicho deber. Si se parte de esta premisa, la labor de ponderación antes señalada no puede comprenderse de manera tal que se proscriba la extradición hasta tanto se realice la investigación, juzgamiento y sanción en Colombia. En cambio, en el caso de delitos respecto de los cuales la JEP verifique que fueron cometidos luego de suscrito el Acuerdo Final, la procedencia de la extradición es regulada por las normas comunes, que confieren al Presidente de la República la facultad para decidir sobre la materia, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este asunto debe tenerse en cuenta que, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017, la garantía de no extradición se aplica exclusivamente respecto de los responsables de aquellas conductas cometidas antes de la suscripción del Acuerdo Final y vinculadas con el conflicto armado. En ese sentido, dicha garantía cumple un doble propósito, que es el que quiero destacar en esta ocasión y que considero desconocido por la mayoría: (i) evitar que los beneficiarios del mencionado Acuerdo sean juzgados fuera de Colombia y, de esta forma, evadan los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo; y (ii) servir de incentivo para que dichos beneficiarios no cometan nuevos delitos. En reiteración de los argumentos descritos, insisto en que la norma estudiada en esta oportunidad no puede interpretarse de modo tal que establezca requisitos concomitantes para la extradición, que vayan más allá de la garantía de que trata el Acto Legislativo 1 de 2017 para los sujetos beneficiarios de las condiciones contenidas en el Acuerdo Final. Además, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, una vez se cuenta con el concepto jurídico favorable de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de extraditar connacionales queda en cabeza del Presidente, en virtud de su condición de jefe de Estado.
27. En efecto, la Constitución establece la función del Presidente en los siguientes términos: “ARTICULO
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…)2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.” (Negrilla no original)Esta potestad debe ser entendida de conformidad con el artículo 9 superior cuyo texto dice lo siguiente: “ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”28. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la dirección de las relaciones internacionales que se encuentra en cabeza del Presidente de la República. Incluso en materia de extradición ordinaria ha destacado que “Cumplidos los requisitos formales de la extradición, siempre y cuando el concepto de la Corte Suprema de Justicia sea positivo, corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales del país, resolver la solicitud de extradición. La Ley 906 de 2004 prevé asimismo la intervención del Fiscal General de la Nación para efectos de la captura en caso de concederse la extradición.” Por lo tanto, sólo a él le compete hacer las valoraciones propias de los intereses de Estado que resulten relevantes en un trámite de extradición, incluso en un escenario de justicia transicional, pues esa característica de la extradición y la funciones del Presidente de la República no se ven alteradas. Efectivamente, la interpretación de estas últimas no sufre transformación alguna a pesar de la transición, pues eso atentaría contra la noción misma del Estado Social de Derecho que exige que el cambio en esta función se haga mediante los procedimientos pertinentes, de otra forma podría suplantarse la voluntad del constituyente de manera arbitraria. La Corte ha dicho que el Presidente, como “Jefe de Estado y como director de las relaciones internacionales, tendrá la obligación de emprender todas las acciones que, según las normas del derecho internacional y del derecho interno, resulten pertinentes para defender los intereses del Estado” ante las instancias judiciales y políticas que correspondan, lo cual, sin duda, incluye los trámites de extradición, incluso en un escenario transicional y su análisis previo a la concesión o negación.De tal suerte, a pesar de la colaboración armónica entre los poderes del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la autonomía del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales. La sentencia C-1050 de 2012 dijo al respecto lo siguiente: “5.2.6. La decisión que ahora adopta la Sala reitera la defensa de la ‘plena autonomía’ que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Presidente de la República en el ejercicio de sus competencias internacionales, reconocidas constitucionalmente. Así lo hizo en el pasado, por ejemplo, frente a la posibilidad de que el Congreso sometiera al Presidente a tener que contar con su autorización para poder viajar fuera del país (C-151 de 1993). En este caso se decidió que el precepto demandado vulneró el principio de independencia de las ramas del poder público entre otras razones, porque “[…] el legislador entra a interferir en un campo donde el Presidente goza de plena autonomía, como es el campo de las relaciones internacionales.”” En ese sentido reconoció que, en un régimen presidencial como el colombiano “el legislador no puede subordinar a parámetros o criterios suyos, el cumplimiento del Presidente de la República de funciones que le han sido conferidas directamente por parte del Constituyente. Hacerlo es buscar propósitos, eventualmente legítimos, desconociendo los límites competenciales propios del estado de derecho vigente.” Como consecuencia, la Corte declaró inexequible la Ley 1501 de 2011 por violar la restricción constitucional que tiene el Congreso de la República de no interferir en el ejercicio de las competencias propias de otro poder. El fallo destacó que la expedición de pasaportes diplomáticos es una decisión del Gobierno Nacional que no puede ser tomada por el Congreso u ordenada por este de manera perentoria.De acuerdo con ello, si el legislativo no puede imponer decisiones sobre la función del Presidente como Jefe de Estado, tampoco podría sustraerlo de la misma. Idéntica conclusión aplica para el poder judicial, incluida, obviamente, la Corte Constitucional. La conclusión obvia de la línea jurisprudencial descrita que se aplicaría en el análisis del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 es que al Presidente, con base en el artículo 189.2 CP, le corresponde considerar márgenes de apreciación en materia de extradición y ellos no tienen por qué ser valorados por parte del poder judicial.
29. La doctrina acoge una visión similar, teniendo en cuenta la importancia de la dimensión del Derecho Internacional de la extradición. En efecto, destaca que esta figura involucra cuestiones eminentemente políticas y de conveniencia, que en un régimen presidencial corresponden exclusivamente al Presidente de la República. Incluso algunos doctrinantes entienden que la extradición se ubica dentro del Derecho Internacional General. La naturaleza de la extradición explica que, como fue relatado previamente, inicialmente fuera considerada como un acto netamente político entre soberanos, aunque ahora sea un procedimiento que también es jurídico y está reglado. Por tratarse de un medio por el cual los Estados cooperan para la prevención, control y supresión de la criminalidad nacional e internacional, es innegable el nexo entre los intereses estatales y la concesión o negación de la extradición. De hecho, la historia de la extradición es un reflejo de las relaciones políticas entre los Estados. La doctrina autorizada destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la extradición, por ejemplo: (i) la relación entre el derecho y la política pública, (ii) los factores políticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de derechos humanos, y (iv) las consideraciones prácticas. Por supuesto, se trata de aspectos que no son estrictamente jurídicos y, por lo tanto, en el ordenamiento colombiano no corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo, incluso en contextos transicionales, pues ellos no alteran la división de poderes ni la naturaleza de la extradición. Efectivamente, habrá de ser el jefe de Estado quien, en ejercicio de su función, decida si es relevante o no considerar el contexto de transición para tomar la decisión sobre la extradición. Trasladar esa consideración al poder judicial es vaciar de contenido una competencia otorgada por la Constitución. En efecto, diversos autores han sostenido que ante la obligación de extraditar o sancionar, se ha dicho que el alcance de la misma está ligado a la naturaleza de los crímenes, pero esa valoración de derecho internacional involucra la soberanía de los Estados. Por lo tanto, es legítimo que un jefe de Estado considere ese tipo de razones cuando analice la extradición. En efecto, sólo sería censurable la defensa de los intereses políticos o de Estado cuando se trata de la negativa de extradición en crímenes internacionales o en casos de responsables de graves violaciones a derechos humanos o violaciones al ius cogens.30. En síntesis, como puede observarse a través de argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, la interpretación de la mayoría desconoce la naturaleza de la extradición y vacía de contenido una competencia constitucional de Presidente de la República como jefe de Estado. En efecto, se pierden sus dos objetivos, pues las personas que no pueden acogerse a la jurisdicción especial para la paz tendrían también una garantía de no ser extraditados, más allá de los márgenes previstos en el artículo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, el cual incorpora la garantía de no extradición exclusivamente a aquellas conductas cometidas antes de la suscripción del Acuerdo Final y que estén vinculadas al conflicto armado, no a otras hipótesis que no son parte de la normativa constitucional y, por tanto, no son parámetro de control. Además, extender la garantía de no extradición a los supuestos enunciados por el fallo del que discrepo parcialmente, e imponer a la Corte Suprema de Justicia su valoración, genera una restricción irrazonable e injustificada al margen de apreciación que la Carta Política confiere al Presidente de la República para decidir sobre las solicitudes de extradición. Este margen está estrechamente vinculado con su rol de dirección de las relaciones internacionales (art. 189.2 superior), el cual resulta delimitado, sin justificación aparente, con base en lo decidido por la Corte.Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Recibido el día 3 de agosto de 2018 en el Despacho del ponente. Ver folios 46 y siguientes cuaderno de pruebas
I. Ver folio 2 del expediente. Inciso tercero, artículo 19 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2018. Ver folio 3 del expediente. Ver folio 3 del expediente. Ver folio 4 del expediente. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 12 transitorio. Cita a la sentencia C-674 de 2018. Ver folio 6 del expediente. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 19 transitorio. Ver folio 6 del expediente. Ibídem. Cita la sentencia C-674 de 2018. Ver folio 9 del expediente. Ver folio 10 del expediente. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio. Ver folio 11 del expediente. Ibídem. Ver folio 39 del expediente. Ibídem. Ver folio 40 del expediente. Ver folio 46 del expediente. Ibídem. Ibídem. Ver folio 48 del expediente. Ver folio 49 del expediente. Ver folio 51 del expediente. Ver folio 52 del expediente. Ver folio 58 del expediente. Ibídem. Ver folio 60 del expediente. Ver folio 61 del expediente. Ver folio 64 del expediente. Ver folio 65 del expediente. Ibídem. Ver folio 66 del expediente. Ver folio 68 del expediente. Ver folio 70 del expediente. Ver folio 77 del expediente. Ver folio 79 del expediente. Ver folio 81 del expediente. Ver folio 82 del expediente. Ibídem. Ver folio 84 del expediente. Ibídem. Ver folio 86 del expediente. Ver folio 87 del expediente. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 21 transitorio. Ver folio 89 del expediente. Ibídem. Ver folio 355 del expediente. Ver folio 356 del expediente. Ibídem. Ibídem. Ver folio 357 del expediente. Ver folio 276 del expediente. Ver folio 278 del expediente. Ver folio 286 del expediente. Ver folio 287 del expediente. Ver folio 291 del expediente. Ver folio 292 del expediente. Ver folio 295 del expediente. Ver folio 296 del expediente. Ver folio 167 del expediente. Ibídem. Ver folio 168 del expediente. Ver folio 172 del expediente. Ver folio 179 del expediente. Ver folio 181 del expediente. Ver folio 187 del expediente. Ver folio 212 del expediente. Ver folio 213 del expediente. Ver folio 214 del expediente. Ver folio 216 del expediente. CIDH, Informe No. 136/99 22 de diciembre de 1999. Ver folio 224 del expediente. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Ver folio 226 del expediente. Ver folio 194 del expediente. Ver folio 195 del expediente. Ver folio 196 del expediente. Ver folio 197 del expediente. Ver folio 198 del expediente. Ver folio 199 del expediente. Ibídem. Ver folio 271 del expediente. Ver folio 272 del expediente. Ver folio 154 del expediente. Ver folio 156 del expediente. Ver folios 151 y siguientes del expediente. Ver folio 203 del expediente. Ver folio 204 del expediente. Ver folio 206 del expediente. Ver folio 267 del expediente. Ver folio 268 del expediente. Ibídem. Ver folio 373 del expediente. Ver folio 373 del expediente. Ver folio 377 del expediente. Ver folio 380 del expediente. Ver folio 381 del expediente. Ver folio 383 del expediente. Ibídem. Ver folio 385 del expediente. Ver folio 442 del expediente. Ver folio 443 del expediente. Ver folio 455 del expediente. Ver folio 468 del expediente. Ver folio 470 del expediente. Ver folio 476 del expediente. Ibídem. Ver folio 493 del expediente. Ver folio 141 del expediente. Ver folio 144 del expediente. Ver folio 146 del expediente. Ver folio 147 del expediente. Ver folio 321 del expediente. Ver folio 389 del expediente. Ibídem. Ver folio 398 del expediente. Ver folio 399 del expediente. Ver folio 400 del expediente. Ver folio 401 del expediente. Ver folio 504 del expediente. Ver folio 505 del expediente. Ver folio 506 del expediente. Ver folio 507 del expediente. Artículo 19 transitorio A.L 01 de 2017. Ver folio 509 del expediente. Ver folio 510 del expediente. Ver folio 239 del expediente. Ibídem. Ver folio 251 del expediente. Ver folio 259 del expediente. Ver folio 514 del expediente. Ver folio 515 del expediente. Ver folio 520 del expediente. Ver folio 521 del expediente. Ver folio 522 del expediente. Sentencia de noviembre 3 de 2004. Rad 22072. Ibídem. Ver folio 524 del expediente. Ver folio 529 del expediente. Ver folio 530 del expediente. Ver folio 531 del expediente. Ver folio 534 del expediente. Ver folio 536 del expediente. Ver folio 537 del expediente. Ministerio del Interior. En la sentencia C874 de 2002, reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada en la sentencia C-612 de 2015. Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, entre otras. Ibídem. Sentencia C-085 de 2018. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en la sentencia C-085 de 2018. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. Citada sentencia C-1052 de 2001 y reiterada en sentencias citada sentencia C-1052 de 2001 Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y C-048 de 2004. Sentencia C-542 de 2017 y reiterado en sentencia C-085 de 2018. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencias C-002 y C-085 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016. Ver folio 39 del expediente. Ibídem. Ver folio 40 del expediente. Ver folio 46 del expediente. Ibídem. Ibídem. Ver folio 48 del expediente. Ver folio 49 del expediente. Ver folio 51 del expediente. Ver folio 52 del expediente. Planteamiento contenido en la demanda. Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018. Folio 2 y siguientes del expediente. “El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” Sentencia C-089 de 1994 reiterado entre otras sentencias C-1110 de 2000 y C-934 de 2004. Ver sentencia C-252 de 2012. Sentencia C-252 de 2012. “la regla de los cuatro debates”. El artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (…)
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley (…) Ver al respecto sentencia C-1147 de 2003. apertura del debate, oportunidad de discusión y cierre del debate. Ver sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras. Sentencia C-473 de 2004. Ver sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras. C-726 de 2015, tomado de sentencias C-801 de 2003, C-724 y 754 de 2004 y reiterado entre otras en sentencia C-290 de 2017. Sentencia C-273 de 2011, tomado de sentencia C-735 de 2007 y reiterado en sentencia C-384 de 2016. Ver entre otras, la sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En este caso la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, decidió que los artículos 4°, 7°, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, parágrafo transitorio, no desconocen los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa. Estas normas fueron declaradas exequibles por los cargos analizados. Asimismo, la Corte considero que el artículo transitorio 20 contemplaba un tema nuevo, con autonomía normativa, que fue introducido, sin mediar debate, en el cuarto debate, ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Por ello, fue declarado inexequible. Ley 5ª de 1992, artículo 2°– Principios de interpretación del Reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: […] (3) Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común. (4) Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado acerca de la posibilidad que tiene cada Cámara de modificar los textos de los Proyectos de ley durante su trámite: “La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. || En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.” Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra & Manuel José Cepeda; AV. Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV. Rodrigo Escobar Gil), en este caso la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por vicios de procedimiento en su formación. Constitución Política, artículo 160, inciso segundo: ‘Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias’. Constitución Política, artículo 158. “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma (parcial) se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 por vicios de procedimiento en su formación, entre otros cargos, por cuanto habían sido introducidos al Proyecto de ley por el Senado de la República, luego de haber hecho tránsito en la Cámara de Representantes. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-273 de 2011. La Corte ha señalado respecto de la interpretación de los artículos 157 y 160 de la C.P.: “… podría argumentarse que la coexistencia de ambas disposiciones en la Carta Política… generaría, prima facie, una contradicción, habida cuenta que mientras se permite la introducción de modificaciones por parte de las plenarias sobre lo debatido y aprobado en las comisiones permanentes, se exige que todo proyecto surta los cuatro debates para que pueda ser sancionado como ley de la república. Sin embargo, la Corte ha advertido cómo la presunta incompatibilidad entre ambas disposiciones constitucionales es aparente, ello debido a la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las plenarias respecto a las comisiones. Es evidente que una instancia legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios que se ocuparon del primer debate, sino a los demás miembros de cada cámara, pueda realizar, válidamente, cambios al proyecto aprobado. Sostener lo contrario equivale a supeditar el trabajo legislativo del pleno de cada cámara a lo decidido por sólo una parte de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayoría que inspira la formación de las leyes”. Sentencia C-839 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-273 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería; SV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y específica relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada”. Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto original). Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de ‘asuntos [que] estén estrechamente ligados’. El segundo inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante “el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En la sentencia C-753 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería) se declaró exequible un aparte del Acto Legislativo N° 01 de 2003 (artículo 15, parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un ‘instrumento necesario’ y con una ‘relación de conexidad evidente’ con el resto de la norma aprobada. Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araujo Rentería) La Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente (…)”. Ver entre otras sentencia C-290 de 2017 Sentencia C-801 de 2003. Sentencia C-1092 de 2003. Sentencia C-920 de 2001 en este caso la Corte declaró la inexequibilidad de una disposición introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Sentencia C-198 de 2002. Sentencia C-614 de 2002. Ver sentencias C-040 de 2010, C-373 de 2016, C-290 de 2017 entre otras. Sentencia C-040 de 2010, reiterado en sentencia C-373 de 2016. Ver sentencias C-1092 de 2003, reiterado en sentencias C-084 de 2013 y C-094 de 2017 entre otras. Sentencia C-040 de 2010 reiterado en Sentencia C-373 de 2016. Ibídem. Ver al respecto sentencia C-094 de 2017. Congreso de la República, Gaceta No. 118 del 27 de abril de 2018. Artículos 169 y 191 de la Ley 5 de 1992, lo que permite entonces que de los cuatro debates que exige la Constitución, dos de ellos, los primeros, puedan realizarse de manera conjunta por parte de las Comisiones en este caso primeras Constitucionales permanentes de manera conjunta. El 24 de abril de 2018. El punto 5 desarrolló el “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto”, incluyendo a la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), bajo el entendido que, “resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno nacional y las FARC-EP”. Ibidem. Congreso de la República, Gacetas 331, 305, 390, 470, 472 de 2018. En el texto presentado como ponencia para primer debate del proyecto de la ley número 225 de 2018 del Senado y 239 de la Cámara en Comisiones Conjuntas, se eliminó el artículo 11 del texto original del proyecto de ley, por dicha razón se corre el articulado un número menos. Las palabras subrayadas corresponden al texto nuevo que modifica o se anexa al anterior. Por tratarse de un proyecto de ley con mensaje para trámite de urgencia, se llevó a cabo el primer debate en las comisiones primeras permanentes de ambas cámaras de manera conjunta, en sesiones de los días 16, 17, 22, 28 y 29 de mayo de 2018. Congreso de la República, Gacetas 259, 331, 305, 390, 470, 472, y 368 de 2018. Congreso de la República, Gaceta No. 331 de 2018, pág.
44. Congreso de la República, Gaceta No. 331 de 2018, pág.
44. Congreso de la República, Gaceta No. 305 de 2018, pág. 1 y siguientes. Congreso de la República, Gaceta No. 390, 470, 472, de 2018, pág. 1 y siguientes. Congreso de la República, Gacetas 368 de Senado y 405 Cámara, ambos de 2018. Congreso de la República, Gaceta 872 de 2018. La proposición se realizó por la Senadora Paloma valencia y puede leerse en la página 21 de la Gaceta 872 del Congreso. Congreso de la República, gaceta 872 de 2018, pág.
17. Por la Senadora Paloma Valencia. Congreso de la República, Gaceta 872 de 2018 Senado; pág. 44 “que decir que nosotros hemos hablado con miembros de las Fuerzas Armadas activos y en retiro, que todos van a terminar sometidos en esa justicia y el propio General Mejía delante del Ministro de la Defensa, reconoció que todas las Fuerzas Armadas de Colombia tienen enorme desconfianza con los Magistrados elegidos, y esa declaración que yo le agradezco y que interpreto como un deber moral que él tiene con quienes hacen parte de las Fuerzas Armadas de Colombia, es lo que nosotros conocíamos desde antes. Pero yo le digo una cosa Senador Roy, si hay algunos miembros de las Fuerzas Armadas que se quieren someter con el procedimiento que está actualmente, lo pueden hacer, el artículo no le cierra la puerta a la posibilidad de que quienes quieran someterse con este procedimiento que estamos aprobando hoy, y con los Magistrados que están actualmente, lo hagan, pero estoy segura que serán muchos, miles que se consideran inocentes y que no quieren correr el riesgo de ser condenados injustamente, quienes esperan con anhelo la reglamentación que el nuevo Gobierno del Presidente electo Iván Duque les ofrece” Ibidem; pág.
52. Congreso de la República, gaceta 872 de 2018, pág.
50. Congreso de la República, gaceta 646 de Cámara, pág. 30 y 786 de Senado, ambas de 2018. Los dos primeros de manera conjunta dado el mensaje de trámite de urgencia. Ver folio 3 del expediente. i) Función constitucional asignada a la JEP y ii) autonomía e independencia judicial de la JEP. Ver folio 65 del expediente. “…a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” Ver Sentencia C-052 de 2012 y reiterado en sentencias C-579 de 2013, C-180 de 2014 entre otras. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012,
19. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ruti G. Teitel. Justicia Transicional, capítulo 1, El Estado de Derecho en Transición. (Traducción de María José Viana Cleves), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2.017, p. 35 y siguientes. “En la expresión “justicia transicional” se conjugan dos conceptos. El primero, el sustantivo “justicia”, es un valor esencial a todo sistema jurídico, una aspiración social ineludible, y un fin y derecho constitucional; el segundo, el adjetivo “transicional”, designa aquello que es propio de un momento de transición, es decir, del paso de un estado de cosas a otro distinto. En el contexto que interesa a esta decisión, la expresión es utilizada por el Derecho especialmente en dos hipótesis: (i) el paso de un régimen dictatorial a uno democrático (o, en síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el paso de un momento de conflicto armado a uno de paz”. C-007 de 2018. Ruti G Teitel. Justicia Transicional. Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág.
40. Sentencia C-180 de 2014. Sentencia C-674 de 2017. Sobre el derecho internacional como mediador del Estado de derecho transicional ver Ruti G Teitel. Justicia Transicional… cit., p.
57. Sentencia C-630 de 2017. Acordado en punto 5.1 del AF. Cfr. artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías Judiciales y Principio de legalidad y retroactividad), artículo 40 Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros. C-674 de 2017. Ver sobre esta denominación C-674 de 2017 Según el artículo 228 de la Constitución Política, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y según el artículo 229, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Según el artículo 228 de la Carta Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Según el artículo 31 de la Carta Política, “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Según el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El artículo 29 de la Carta Política determina que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Según el artículo 33, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Según el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 8 de la Ley 906 de 2004. El artículo 34 de la Constitución Política determina que “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”. El artículo 28 de la Carta Política establece que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. El artículo 31 de la Constitución de 1991 establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. //El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”. Corte Constitucional C-674/18. Sobre este inciso en sentencia C-080 de 2018 se dijo “El inciso primero, recoge el mandato constitucional según el cual “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (inciso primero del artículo 29 C.P). Dentro de este mandato, ratifica los derechos a la defensa técnica, a la presunción de inocencia, a la presentación de pruebas, a la contradicción de las decisiones judiciales, a la impugnación y el principio non bis in ídem.” Cfr. Sentencia C-285 de 2016. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. Al respecto, la sentencia C-080de 2018 señaló que: “(…) la independencia judicial es una manifestación del principio de separación de poderes, que es un presupuesto de la función jurisdiccional que permite materializar la garantía del debido proceso, toda vez que viabiliza que el fallador pueda realizar la aplicación del derecho al caso que se le consulta sin que en dicho procedimiento esté supeditado a algún tipo de injerencia, ya sea interna o externa”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional explicó que esta faceta de la independencia judicial tuvo, en principio, los siguientes tres componentes: “(i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal; (iii) y tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende de la realización de los derechos”. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Sentencia C-713 de 2008. Cfr. Sentencia C-1643 de 2000. Para una aproximación conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebastián Linares, La independencia judicial: conceptualización y medición, en Germán Burgos S. (ed.), Independencia Judicial en América Latina. De quién? Para quién? Cómo?, ILSA, Bogotá, 2003. Cfr. Sentencia C-674 de 2017. Cfr. Sentencia T-713 de 2008. Negrilla fuera del texto. Ibídem. Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to twenty first century Courthouses”. Proceedings of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. López Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p.
27. Sentencia SU-768 de 2014 De manera parecida, opina R. Stammler –El Juez, Coyoacán, eds. Coyoacán, 2013, p. 87. “Si hay alguna profesión que pueda servir de modelo a toda la sociedad, en este sentido, es precisamente la profesión del juez. Y esto no solo en cuanto a la necesidad de remontarse a las cumbres de una concepción universal que lo domine todo, sino también en cuanto a la aplicación amorosa y exquisita de esa concepción universal a las cuestiones particulares de la vida diaria”. Sentencia C-874 de 2003. Sentencia C-674 de 2017. Carta Política 1991, preámbulo. Carta Política 1991, art.
228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996), art.
125. Carta Política 1991, art.
229. Carta Política 1991, art.
228. Sentencia SU-768 de 2014. Ibidem. Sentencias T-171 de 2006 y T-589 de 1999. Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1270 de 2000. Sentencia C-609 de 1996. Sentencia C-830 de 2002. Sentencia C-798 de 2003 Sentencia T-654 de 1998, T-329 de 1996, T-324 de 1996, T-055 de 1994. Sentencia T-461 de 2003 Ibídem. Sentencia SU-014 de 2001. Sentencia C-537 de 2006. Sentencia C-496 de 2015. Ibídem. Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel José. Las democracias: entre el derecho constitucional y la política. Bogotá: Universidad de los Andes y T.M Editores, 2001. p.
364. Robert Jacob. La gracia de los jueces. La institución judicial y lo sagrado en occidente. Valencia. Tirant Lo Blanch, 2017, p.
326. María Cristina Redondo et alt. Estado de derecho y decisiones judiciales. Madrid-Mexico, Fontamara, 2009, p. 101 ss. Sentencias C-080 de 2018, C-007 de 2018, C-333 de 2014, C-460 de 2008 y C-780 de 2004. Sentencia C-080 de 2018. Constitución Política de Colombia, artículo
35. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-333 de 2014 y C-740 de 2000. Sentencia C-333 de 2014. En un sentido similar, el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 exige: “2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Sentencia C-621 de 2001. Sentencia C-333 de 2014. Sentencia C-333 de 2014. Corte Constitucional, Auto 401 de 2018 y Sentencia C-080 de 2018. Ley 906 de 2004, artículo 496: “CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”. Ley 906 de 2004, artículo 495: “DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: ||
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. ||
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. ||
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. ||
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. || Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. Ley 906 de 2004, artículo 498: “PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior”. Ley 906 de 2004, artículo 499: “ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto”. Ley 906 de 2004, artículo 502: “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Asimismo, el artículo 501 de la Ley 906 dispone que: “CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) || El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”. Ley 906 de 2004, artículo 503: “RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada”. Ley 906 de 2004, artículo 509: “CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. Ibídem. Artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ibídem. Ibídem. En efecto, el artículo transitorio 5° en su inciso 4 dispuso lo siguiente: “Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario”. Norma declarada Constitucional en sentencia C-674 de 2017. En sentencia C-674 de 2017 la Corte encontró sobre este tipo de delitos, en cuanto al procedimiento legislativo que: “[e]sta regulación satisface los principios objeto de verificación, en tanto la discusión sobre la competencia de la justicia especializada respecto de los delitos de ejecución permanente estuvo presente desde el inicio del primer debate en la Comisión Primera de Cámara, circunstancia por la cual no puede categorizarse como un asunto nuevo”. Y posteriormente en sentencia C-080 de 2018 se dijo “El numeral 3 del inciso quinto atribuye competencia a la justicia ordinaria sobre los mencionados delitos cuya comisión hubiere iniciado antes del 1º de diciembre de 2016 “cuando se hayan realizado actos de ejecución después de dicha fecha”. Esta regla plantea un problema de constitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2017 respecto de la competencia de la Jurisdicción Especial. En efecto, dicha disposición constitucional establece, por una parte, que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (….) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (….)”, incluso “[c]uando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016”, aunque con posterioridad a esa fecha no hubieren cesado sus efectos. Establece igualmente que si con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas, alguna de las personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz cometiere un nuevo delito, “este será de conocimiento de la justicia ordinaria”.Conforme a la referida disposición constitucional, la JEP es competente para conocer de los delitos de ejecución permanente cuya comisión hubiere comenzado antes del 1 de diciembre de 2016, aún en los casos en que las acciones persistan después de dicha fecha, pues, como bien se ha dicho, “a diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción, adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible. Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación, el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo". Así, en tal virtud, la competencia preferente y exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende más allá de esa fecha, por tratarse de delitos calificados como de ejecución permanente. De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que no se hallen conectadas con un delito de ejecución permanente iniciado antes del 1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejación de armas, configurarán un nuevo delito y su conocimiento será de competencia, como ya se dijo, de la jurisdicción ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecución constituyere incumplimiento del régimen de condicionalidades, la JEP podrá inaplicar las sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017).La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecución de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se compruebe que se trata de nuevos delitos.” Claus Roxin. Derecho Penal Parte General. Tomo
I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Thomson Civitas. 2010. Pag.
329. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010. Rad. 31407. Hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Auto 401 de 2018. Ibídem. Negrillas propias del texto. Precisamente esa es la razón por la que este tema del acuerdo se introdujo en el punto denominado“[a]cuerdo sobre las víctimas del conflicto”. La sentencia C-630/17 al respecto expresó: “La norma establece así un ámbito sustancial, en el sentido de que los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y los conexos con ellos, serán, con sujeción a la Constitución, parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del mismo. Un ámbito personal, en cuanto asigna a todas las instituciones y órganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligación. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretación y aplicación, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final. Y un ámbito temporal, pues las obligaciones consignadas en la enmienda regirán durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.”. 1. tr. Comprobar o examinar la verdad de algo. 2. tr. Realizar, efectuar. U.t.c. prnl. Las elecciones se verificaron en marzo. 3. prnl. Salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó. 1. tr. Señalar el valor de algo.2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación EN varios millones. 3. tr. Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos. Congreso de la Republica, Gaceta 331 de 2018 pág. 26 y siguientes, Hernán Penagos Giraldo Ponente “(…) básicamente lo que se hizo en el artículo 54 es definir que con fundamento en el acto legislativo que es el que regula inicialmente el tema de la extradición la sala correspondiente a la Jurisdicción Especial para la Paz al momento de agotar conocimiento en materia probatoria debe limitarse exclusivamente a definir el momento de la ocurrencia de los hechos.Como lo dice el acto legislativo y como lo queremos plantear en esto, ¿qué queremos?, hombre despejar la duda de que en materia de extradición la jurisdicción especial pueda ordenar cualquier tipo de prácticas, inclusive que el día de mañana se pueda señalar como prácticas tendientes por ejemplo a tomar decisiones en materia de responsabilidad.O por lo menos a opinar frente a la responsabilidad de quien se ha solicitado en extradición y ese no es el momento procesal para esto, queremos que no quede ninguna duda como creo que así lo quieren los señores magistrados de la JEP de que su labor probatoria en materia de extradición no puede ser otra que limitarse exclusivamente a que esas pruebas sean para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, y no abrir todo un debate procesal que el día de mañana no se va a terminar en 120 días sino en dos o tres años, porque en el acto legislativo, no en este proyecto en el acto legislativo se dijo que el plazo para resolver las solicitudes de extradición o más bien para establecer los tiempos de la ocurrencia de los hechos por parte de la JEP será de 120 días salvo que se requiera el apoyo de otras instituciones momento del cual ese plazo podría pasar de 120 días a 200, a 300, a 500, o a 1.000, y lo que no queremos es que eso ocurra, que ojalá la jurisdicción especial, el plazo de tomar esas decisiones en ese plazo de 120 días que plantea el acto legislativo.(...)”. Congreso de la República, Gaceta 331 de 2018. Ibídem Congreso de la República Gacetas 331, 390, 470 y 472 de 2018 Gaceta 331 y 305 de 2018, última que contiene el informe de la subcomisión accidental por medio del cual se pronuncian sobre varias proposiciones, en efecto, en este punto se niegan dos proposiciones sobre limitar la actividad probatoria así: Alfredo Rangel 53 Extradición. Se sugiere modificar el apartado que le confiere facultades a la JEP para practicar las pruebas con el fin de determinar la fecha de comisión de la conducta. No. Este tema ya está definido con claridad en la Ley Estatutaria y en el Acto Legislativo 01 de 2017. María Fernanda Cabal 53 Se establece un término de 15 días para que la JEP practique las pruebas necesarias para determinar el plazo en que se cometió el delito durante el trámite de extradición. No. El término para que la JEP se pronuncie sobre la fecha de comisión de la conducta ya está establecido en la Ley Estatutaria y es de 120 días. Congreso de la República, Gaceta 472 de 2018. “Atendiendo instrucciones de la Presidencia la Secretaría informa de las siguientes proposiciones radicadas a los artículos 4°, 9°, 25, 26, 28, 29, 57, 59, 61, 62, 65, que se dejan como constancias y sobre otras los autores no se encuentran en el recinto (…)” Ver por ejemplo la intervención del ponente en tercer debate en Cámara donde afirmó: “Aquí en este proyecto de ley regulamos de manera muy clara en su artículo 53, que la jurisdicción especial para la paz en materia de extradición primero: solo podrá decretar pruebas tendientes a determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, nada más y se deja muy preciso en su inciso segundo, que esta jurisdicción no puede decretar pruebas para determinar la conducta o la responsabilidad de quién es solicitado en extradición, lo que estamos queriendo es ponerle un marco normativo muy preciso a esta jurisdicción especial para la paz (…)” Congreso de la República Gaceta 737 de 2018 Congreso de la República, Gaceta 499 de 2018, pág.17. “Artículo
53. Concepto en materia de extradición. De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de comisión de la conducta. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.” Congreso de la República, Gaceta 912 de 2018 Congreso de la República, Gaceta 872 de 2018, Senado, pág.
40. Congreso de la República Gaceta 480 Senado, 483 Cámara ambas de 2018. “Intervención del honorable Representante Alirio Uribe Muñoz: Gracias Presidenta, no, yo creo que, en la Cámara, en la plenaria de la Cámara se hizo un gran trabajo para sacar adelante la JEP, yo lamento mucho que se haya acogido la versión de Senado, yo sé que esta ha sido una negociación muy dura y nosotros hemos apoyado todo el tiempo obviamente el proceso de paz, yo considero que con las, los artículos que se metieron especialmente con el artículo 75, con Página 30 Martes, 4 de septiembre de 2018 Gaceta del Congreso 646 las modificaciones que se hicieron al artículo 54 se están violando 2 actos legislativos, se está violando el acto legislativo que creó la JEP y el acto legislativo que establece que hay que reglamentar de buena fe los acuerdos. Desde esa perspectiva lo que quiero dejar es esta constancia, porque me parece que esa norma es manifiestamente inconstitucional, con el Representante Víctor Correa nosotros queremos votar negativamente la conciliación, a pesar de que votamos positivamente la Ley de procedimiento y prueba, vamos a ir a la Corte Constitucional, yo lamento que desde ya la bancada del Centro Democrático en contravía de lo que ha dicho el Presidente electo Iván Duque, están tratando de hacer trisas los acuerdos a partir de desnaturalizar la JEP, es clarísimo que este Congreso de la República aprobó una reforma constitucional, una reforma legislativa, una ley estatutaria y se está legislando en contra de ello, por lo tanto, anuncio que el Polo Democrático vota negativamente y pido que se vote nominalmente”. Congreso de la República, Gaceta 483 de 2018 Págs. 29 y
30. Congreso de la República Gacetas 646 Cámara y 786 Senado de 2018 ambas. Artículo 12 transitorio Al 01 de 2017 y 21 Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver entre otras las Sentencias C-149 de 2009 y C-325 de 2009 y finamente el Auto A256 de 2009: “Con respecto al sustento de las sentencias integradoras, en cada una de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas- este Tribunal ha indicado que “encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador.”La Corte Constitucional ha señalado que contra esta especie de “sentencias con frecuencia se formulan reparos porque se considera que a través de ellas el juez constitucional ejerce funciones que están reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuación de los jueces ordinarios”. Sin embargo, también ha indicado esta Corporación, que el juez constitucional no llega a tales sentencias merced a un impulso político propio, sino por la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico, de tal manera que sea acorde con los mandatos constitucionales.”. “En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”. Contrario a lo insinuado por el Procurador General de la Nación. Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal. “La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. 3.2.3. La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos”. C-007 de 2016. Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. LÓPEZ, S.
C. R. (2003). Cooperación judicial internacional. Extradición y euroorden. iustel. com, RGDPR, (2). Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. Citado por Watney, M. (2012). A South African perspective on mutual legal assistance and extradition in a globalized world. Potchefstroom Electronic Law Journal/Potchefstroomse Elektroniese Regsblad, 15(2). Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. Van Steenberghe, R. (2011). The obligation to extradite or prosecute: Clarifying its nature. Journal of International Criminal Justice, 9 (5), 1089-1116. Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press. Montoya, R. O. O. (2018). La extradición y la cooperación internacional. Falta de justicia, legitimidad o incapacidad del Estado colombiano: su historia. IUSTA, 1(48), 179-198. Taruffo, M., Ibáñez, A., & Perfecto y Candau, A. (2009). Consideraciones sobre prueba y motivación. Consideraciones sobre la prueba judicial. “Artículo
153. Extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.” Sentencia C-333 de 2014 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011”. Sentencia C-269 de 2014. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Corte Constitucional, C-151 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este caso se dijo, además: “Es el Presidente en su calidad de Jefe de Estado a quien corresponde fijar los lineamientos y definir la política internacional del Estado, disponiendo para ello de amplias facultades, como la celebración de tratados y convenios con otros Estados, lo cual requiere en la mayoría de los casos, el desplazamiento a territorio extranjero en desarrollo de misiones internacionales. Facultad que en ningún caso, como lo señaló el constituyente, puede estar subordinada al legislativo, a través de la interferencia de este en el cumplimiento de tales misiones. Por ello la norma al establecer el mecanismo del aviso previo, quiso darle autonomía al Ejecutivo para determinar los casos en los cuales consideraba necesario desplazarse a territorio extranjero; tan sólo le exigió comunicarle al Senado la decisión del viaje o misión, sin dejarla sujeta, en ningún caso, a que éste autorizara o no su desplazamiento. || Y es que la norma constitucional es consecuente con el fenómeno económico y social por el que atraviesa el país; la apertura y la internacionalización de la economía, los nuevos avances tecnológicos, políticos, jurídicos y culturales, y la tendencia mundial a la integración, que hacen indispensable la participación cada vez más activa y directa del Jefe del Estado en el ámbito exterior, bien en la participación en foros internacionales como en la celebración de tratados y convenios con otros Estados, en aras al fortalecimiento económico del país. || Teniendo en cuenta esa realidad, el constituyente de 1991 no limitó al Ejecutivo en el desarrollo de su tarea internacional, razón por la cual mal puede ahora el legislador venir a prohibirle al Presidente de la República, cuando lo considere del caso, a su libre discreción, el desplazamiento a territorio extranjero en cumplimiento de su misión y deber como director y jefe de las relaciones internacionales del país, cuando la misma Carta lo habilita, dotándolo de la flexibilidad que su actuación demanda. || Por ello considera la Corte que la norma acusada vulnera así mismo el principio de la autonomía de que goza el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, al imponer como condición para el desplazamiento al exterior en cumplimiento de una misión internacional, que el Senado exprese su conformidad con tal decisión, quedando de esa manera en todo sujeta a la voluntad del legislador, lo cual contraría el espíritu del constituyente de 1991 y el principio que inspira la organización del Estado y la separación de los poderes públicos.” Bassiouni, M. C. (2014). International extradition: United States law and practice. Oxford University Press.