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C-112/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-112/0721 de febrero de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Código Civil

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-112 DE 2007INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los requisitos legales (Salvamento de voto)ICETEX-Capitalización de intereses en créditos educativos (Salvamento de voto)Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del Código Civil autorizan la capitalización de intereses en los créditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporación a la regulación especial sobre dichos créditos deben declararse inexequibles en relación con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debió declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideración de que ellas no autorizan y, por el contrario, prohíben en forma absoluta la capitalización de intereses, con efectos lógicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas. Por consiguiente, la previsión excepcional de la capitalización de intereses en el campo especial de los créditos educativos requiere una disposición expresa de la ley, que, de acuerdo con la' información considerada en el debate, no existe en la actualidad.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1617 y 2235 del Código CivilActora: Rosa Inés Jaramillo MurilloMagistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZCon el respeto acostumbrado, me permito apartarme de la decisión adoptada por la Sala de la corporación en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:1. La demanda reúne los requisitos previstos en el Art. 2° del Decreto 2067 de 1991 y los señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual debió adoptarse decisión de fondo, en vez de una decisión inhibitoria, en particular teniendo en cuenta que, como lo proponía el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala, es procedente hacer una integración de las normas acusadas con la contenida en el Art. 8° de la Ley 1002 de 2005, dado que según esta norma los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, es decir, existe una remisión expresa de la última a las civiles demandadas.2. En lo concerniente al fondo del asunto, la Corte debió declarar exequibles las normas demandadas, con los fundamentos siguientes:i) En la doctrina no se discute que el anatocismo consiste en el cobro o estipulación de intereses sobre intereses. Este concepto equivale claramente a la capitalización de intereses, en cuanto ésta consiste en acumular periódicamente los intereses al capital para cobrar intereses sobre el nuevo monto, que conceptualmente es un nuevo capital. O sea, la capitalización de intereses consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior. Ello resulta más claro si se tiene en cuenta que la obligación de pagar intereses es una obligación accesoria a la obligación principal de pagar el capital, lo que significa que aquella obligación no puede subsistir sin esta última, de acuerdo con la regla jurídica según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Dicho de otro modo, jurídicamente no puede existir una obligación accesoria de otra accesoria y, por tanto, no puede existir una obligación de pagar intereses sobre intereses sin que éstos necesariamente se conviertan en capital.En este orden de ideas, establecer una distinción entre anatocismo y capitalización de intereses no es jurídicamente válido.ii) En la generalidad de los ordenamientos jurídicos se ha prohibido por regla general el anatocismo o capitalización de intereses, con algunas excepciones, con el propósito manifiesto de proteger al deudor, que se ha considerado en situación de inferioridad o desventaja frente a su acreedor.iii) El Código Civil colombiano ha seguido esta misma orientación. Así, el Art. 1617, que forma parte de las disposiciones generales del mismo sobre el efecto de las obligaciones (Título XII), establece en lo pertinente que "los intereses atrasados no producen interés" (Num. 3).Por su parte, el Art. 2235, que forma parte de las disposiciones especiales del mismo sobre el mutuo o préstamo de consumo (Título XXX), preceptúa que"se prohíbe estipular intereses de intereses. " Esta prohibición es aplicable tanto a los intereses remuneratorios o de plazo como a los moratorios, pues la norma no hace distinción entre ellos, y además es terminante y absoluta, en cuanto no prevé excepción alguna. Además, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre la norma general contenida en el Art. 1617 del mismo código, conforme a lo previsto en el Art. 5° de la Ley 57 de 1887 y a la doctrina, si se planteara y aceptara que dicha norma general admite excepciones.iv) Por las razones anteriores, no es aceptable la afirmación contenida en la Sentencia C-364 de 20001 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que" (...) en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo a favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa ".Esta sentencia tuvo como referencia la dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección la, el 27 de Marzo de 1992, en el Expediente No. 1295, demandante Guillermo González Charry, con ponencia del Consejero Miguel González Rodríguez y Salvamento de Voto del Consejero Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la cual, al decidir negativamenteuna demanda de nulidad del Decreto 1454 del 4 de Julio de 1989, "por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses", expedido por el Gobierno Nacional, se sentó la tesis de que los Arts. 1617, Num. 3, y 2235 del Código Civil prohíben la capitalización de intereses únicamente en relación con los intereses moratorios y la permiten respecto de los intereses remuneratorios o de plazo.En la citada sentencia del Consejo de Estado se expresó:_____________1 M. P. Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz."En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos."Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que la norma reglamentaria acusada, por limitarse a precisar lo que son los intereses "atrasados" o "pendientes", para efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas reglamentadas, según la cual hayal cobro de intereses sobre intereses "atrasados" o "pendientes", no quebrantó el numeral 30. del artículo 120 de la Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los artículos 886 del C. de Co. y 2235 del C. c., en concordancia con la regla tercera del artículo 1617 ib ".Esta tesis, y el decreto reglamentario cuya legalidad se declaró con sustento en ella, contraviene claramente el texto del Art. 2235 del Código Civil, lo mismo que el Art. 1617 ibídem en concordancia con aquel.v) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del Código Civil autorizan la capitalización de intereses en los créditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporación a la regulación especial sobre dichos créditos deben declararse inexequibles en relación con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debió declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideración de que ellas no autorizan y, por el contrario, prohíben en forma absoluta la capitalización de intereses, con efectos lógicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas.Por consiguiente, la previsión excepcional de la capitalización de intereses en el campo especial de los créditos educativos requiere una disposición expresa de la ley, que, de acuerdo con la' información considerada en el debate, no existe en la actualidad.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencia C-491 de 1997. Cfr. sentencia C-142 de 2001. Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de la pertinencia como elemento necesario de los argumentos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad pueden verse, entre otras, las sentencias C-758 de 2004, C-539 de 2005, 555 de 2005, C-987 de 2005, C- 1154 de 2005, C-074 de 2006 y C-122 de 2006. Ver entre otras sentencias la C-251 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-131

93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3 Sentencia C-236

97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No

3. Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.