SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1119 de 2004INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la expresión “carencia actual de objeto” (Salvamento de voto)La carencia actual de objeto se puede predicar únicamente de preceptos legales que han tenido fuerza vinculante, que han estado vigentes en algún momento, y este no es el caso de los proyectos de ley. Existe otro alcance de la expresión “carencia actual de objeto” y es el que se da cuando la norma además de no estar vigente, no requiere de un pronunciamiento de la Corte. Es posible que una norma legal que ya no esté vigente sea o pueda ser objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte con el propósito de establecer un precedente, dejar sentado mediante la jurisprudencia la infracción material o formal de la ley que actualmente carece de vigencia con el propósito de establecer un precedente que obligue al Congreso y al ejecutivo en el futuro. También es posible que normas que no estén vigentes en el momento de hacer la sentencia sean objeto de un pronunciamiento de fondo. Se trata de las leyes que en virtud de su naturaleza transitoria, están vigentes cuando se presenta la demanda pero que han dejado de tener fuerza obligatoria al momento de producirse la sentencia por la Corte. En estas hipótesis la Corte conserva su jurisdicción y se pronuncia.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Distinción entre juicio de validez y vigencia (Salvamento de voto)En el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se hace un juicio sobre la validez, y no hay lugar a consideraciones sobre la vigencia. Un problema específico es el relativo a la validez, este es un concepto que se puede aplicar tanto a normas vigentes (leyes), como a las que no han ingresado al ordenamiento (proyectos de ley). El juicio de validez es el aplicable a los proyectos de ley, y en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, está expresamente previsto para los proyectos de ley estatutaria. El juicio de validez consiste, en este caso, en hacer un juicio de constitucionalidad tanto en aspectos de trámite, como de fondo. Se trata de contrastar el proyecto de ley estatutaria con las normas constitucionales y en caso de que exista una contrariedad parcial o total entre estas normas se deberá declarar la inconstitucionalidad de toda la ley o sólo de una parte. Los proyectos de ley estatutaria al no estar vigentes no pueden ser objeto de inhibición por carencia actual de objeto, ya que esta decisión conlleva un juicio sobre la vigencia en actos que por definición no la tienen, esto es que no tienen capacidad de obligar. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tiene como parámetro la Constitución vigente, no el acto legislativo que pretendía desarrollar (Salvamento de voto)La confrontación realizada en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, tiene como parámetro la Constitución vigente, no el acto legislativo que pretendía desarrollar, pues el proyecto de ley estatutaria al ser confrontado con la Constitución vigente puede producir como resultado las siguientes alternativas: a) encontrar fundamento en las disposiciones constitucionales vigentes o b) no contrariarlas, es decir referirse a un tema no regulado en la constitución. En ambos casos se trataría de una declaración de constitucionalidad total o parcial. Y c) determinar que el proyecto de ley, que originalmente era desarrollo de un acto legislativo, es contrario a las normas constitucionales vigentes, por lo que procede una declaración de inconstitucionalidad. Como se puede apreciar en las tres alternativas hay lugar a un pronunciamiento de fondo.ACTO LEGISLATIVO-Declaratoria de inconstitucionalidad no conlleva la del proyecto de ley estatutaria que pretendía desarrollarlo (Salvamento de voto)La declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, no supone o conlleva de manera “inescindible” la del proyecto de ley estatutaria que pretendía desarrollarlo. La validez del acto legislativo tiene un fundamento diferente y autónomo al de la ley o proyectos de ley que pretenden desarrollarlo, en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es autónoma y no tiene necesariamente que producir efectos sobre las leyes que lo desarrollan. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inconstitucional INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)En el presente caso se produjo un fenómeno que pudo ser resuelto mediante una inconstitucionalidad sobreviniente, en caso de que fuera inconstitucional. Las alternativas frente al fenómeno son: a) cambio de ordenamiento constitucional, para el caso de leyes preconstitucionales o b) modificación o derogación parcial de la actual Constitución y c) declaración de inconstitucionalidad de parte de la Constitución (como en este caso en el que se declara inconstitucional un acto legislativo). Cuando se den las dos ultimas hipótesis se debe hacer un control material, no procedimental o formal, es decir, las leyes producidas antes de la vigencia de la Constitución deben ser revisadas frente a la Carta que queda vigente. En ambos casos se debe hacer control material que confronte la Constitución vigente y el proyecto de ley, quedan excluidas, entonces, en este supuesto consideraciones de carácter formal.DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia de decaimiento por inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba (Salvamento de voto)El carácter abierto de la Constitución y su relación de libertad con la ley, impide que se de el supuesto en el que opera el decaimiento (esto es, que la ley quede sin ningún fundamento por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba). En principio (pues existen unas hipótesis donde podría darse) nuestro ordenamiento constitucional no admite la figura del decaimiento de las normas con rango de ley. En el presente caso, no hay lugar a hablar de decaimiento del proyecto de ley estatutaria, lo que procedía era una declaración de fondo.Referencia: expediente PE-019Revisión oficiosa del Proyecto de Ley número 176 de 2004 Senado y 211 de 2004 Cámara “Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003”Magistrado ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRATemas: Carácter abierto de la Constitución. Inconstitucionalidad sobreviniente. Control previo de proyectos de ley estatutaria. Distinción entre validez y vigencia en los proyectos de ley estatutaria. Improcedencia, en principio, de la figura del decaimiento propia de los actos administrativos en las normas con fuerza de ley. Relación de libertad entre la Constitución y la ley, relación de dependencia entre la ley y el acto administrativo. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito presentar mi discrepancia sobre la decisión de fondo tomada en el proceso de la referencia, mediante el presente salvamento de voto. Considero que la decisión inhibitoria no procedía y que, por el contrario, la Corte Constitucional debió realizar un pronunciamiento de fondo señalando la constitucionalidad o inconstitucionalidad que se derivara de la confrontación del proyecto de ley estatutaria con la Constitución vigente al momento de realizar este estudio.§. Planteamiento. El punto de partida para la presente decisión, en mi opinión, carece de fundamento. La Corte estima que el proyecto de ley estatutaria 176 04 Senado y 211 04 Cámara “por medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003”, no existe, esto es, no está vigente como proyecto de ley estatutaria, pues al ser desarrollo de un acto legislativo inconstitucional (“relación de conexidad inescindible”) ha corrido la suerte de éste. La Corte se inhibe de pronunciarse porque hay carencia actual de objeto.§. Significado de los fallos inhibitorios por carencia actual de objeto. Hay un problema jurídico que en la sentencia se deja de lado, y que es fundamental para tomar una decisión como la que es objeto del presente salvamento de voto, este es el relativo a la distinción entre la validez y la vigencia de los proyectos de ley estatutaria: en efecto los proyectos de ley, al no ser leyes, no pueden ser asimilados a éstas en cuanto a su vigencia. Los proyectos de ley como tales no tienen fuerza normativa y en virtud de lo anterior, sólo entran a regir cuando dejan de serlo, esto es, cuando se cumplen todos los trámites y se convierten en leyes de la república. En este sentido, el proyecto de ley estatutaria 176 04 Senado y 211 04 Cámara “por medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003” no es un acto susceptible de ser calificado como se hace en la sentencia, que actualmente no esta vigente (carencia actual de objeto), en este sentido (como ausencia de fuerza obligatoria) la carencia actual de objeto se puede predicar únicamente de preceptos legales que han tenido fuerza vinculante, que han estado vigentes en algún momento, y este no es el caso de los proyectos de ley.Existe otro alcance de la expresión “carencia actual de objeto” y es el que se da cuando la norma además de no estar vigente, no requiere de un pronunciamiento de la Corte. Es posible que una norma legal que ya no esté vigente sea o pueda ser objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte con el propósito de establecer un precedente, dejar sentado mediante la jurisprudencia la infracción material o formal de la ley que actualmente carece de vigencia con el propósito de establecer un precedente que obligue al Congreso y al ejecutivo en el futuro. También es posible que normas que no estén vigentes en el momento de hacer la sentencia sean objeto de un pronunciamiento de fondo. Se trata de las leyes que en virtud de su naturaleza transitoria, están vigentes cuando se presenta la demanda pero que han dejado de tener fuerza obligatoria al momento de producirse la sentencia por la Corte. En estas hipótesis la Corte conserva su jurisdicción y se pronuncia, esto es lo que se ha denominado perpetuatio iurisdictionis.En la sentencia C-1119 04 no había lugar a inhibición por carencia actual de objeto en ningún caso.§. La distinción entre validez y vigencia en el control de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria. En el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se hace un juicio sobre la validez, y no hay lugar a consideraciones sobre la vigencia. Un problema específico es el relativo a la validez, este es un concepto que se puede aplicar tanto a normas vigentes (leyes), como a las que no han ingresado al ordenamiento (proyectos de ley). El juicio de validez es el aplicable a los proyectos de ley, y en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, está expresamente previsto para los proyectos de ley estatutaria. El juicio de validez consiste, en este caso, en hacer un juicio de constitucionalidad tanto en aspectos de trámite, como de fondo. Se trata de contrastar el proyecto de ley estatutaria con las normas constitucionales y en caso de que exista una contrariedad parcial o total entre estas normas se deberá declarar la inconstitucionalidad de toda la ley o sólo de una parte.Los proyectos de ley estatutaria al no estar vigentes no pueden ser objeto de inhibición por carencia actual de objeto, ya que esta decisión conlleva un juicio sobre la vigencia en actos que por definición no la tienen, esto es que no tienen capacidad de obligar. Cuando la sentencia afirma que el proyecto de ley estatutaria 176 04 Senado y 211 04 Cámara “por medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003” carece actualmente de objeto, está afirmando a contrario sensu, que en algún momento tuvo vigencia. Como hemos visto la carencia de objeto tiene como presupuesto la carencia de vigencia. Los proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso y sometidos al proceso de control de constitucionalidad deben ser objeto de pronunciamientos de fondo sobre la constitucionalidad.§. El parámetro de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es la Constitución vigente, no el acto legislativo que originalmente le sirvió de fundamento. El control de constitucionalidad se debe hacer confrontando el proyecto de ley estatutaria con los preceptos constitucionales vigentes al momento de hacer el control de validez. El parámetro de comparación en punto del control previo es la Constitución actual y vigente, no las normas del acto que le sirvieron de fundamento, es decir la declaración de constitucionalidad del acto legislativo es irrelevante para efectos del control de la ley estatutaria. Aunque hubiera control material, ello no impediría juicio de constitucionalidad sobre la ley estatutaria.El proyecto de ley estatutaria 176 04 Senado y 211 04 Cámara “por medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003” aparece como una especie de ley secundum constitutionem todo en los términos del mismo titulo de la ley. La confrontación realizada en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, tiene como parámetro la Constitución vigente, no el acto legislativo que pretendía desarrollar, pues el proyecto de ley estatutaria al ser confrontado con la Constitución vigente puede producir como resultado las siguientes alternativas: a) encontrar fundamento en las disposiciones constitucionales vigentes o b) no contrariarlas, es decir referirse a un tema no regulado en la constitución. En ambos casos se trataría de una declaración de constitucionalidad total o parcial. Y c) determinar que el proyecto de ley, que originalmente era desarrollo de un acto legislativo, es contrario a las normas constitucionales vigentes, por lo que procede una declaración de inconstitucionalidad. Como se puede apreciar en las tres alternativas hay lugar a un pronunciamiento de fondo.§. En materia de leyes secundum constitutionem la suerte de lo principal no sigue la de lo accesorio, pues la ley no es ejecución de la constitución como sí lo es el acto administrativo respecto de la ley. Cuando la constitución deja de tener vigencia bien sea por el fenómeno de la derogación, o bien por la declaración de inconstitucionalidad, no sigue de manera automática su suerte las leyes que lo desarrollan, estas pueden seguir en el ordenamiento. La declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, no supone o conlleva de manera “inescindible” la del proyecto de ley estatutaria que pretendía desarrollarlo. La validez del acto legislativo tiene un fundamento diferente y autónomo al de la ley o proyectos de ley que pretenden desarrollarlo, en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es autónoma y no tiene necesariamente que producir efectos sobre las leyes que lo desarrollan. §. La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente utilizada en numerosas sentencias, es una demostración de que la validez de las leyes no está atada a la vigencia de la norma constitucional, sino a la inexistencia de contradicción material con la constitución vigente o resultante luego de la perdida de vigencia de los actos legislativos declarados inconstitucionales: en efecto, en este caso, al proyecto de ley estatutaria le corresponde la misma lógica, esto es, la pérdida de vigencia del acto legislativo que desarrollaba, no significa o conlleva de manera necesaria que este acto legislativo inconstitucional sea “el fundamento de validez”, esto es, el único fundamento, pues, puede darse la hipótesis de que el proyecto de ley no contrarié la constitución. En nuestro ordenamiento en virtud del carácter abierto de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad se produce ante las leyes contra constitutionem únicamente. Las leyes secundun constitutionem o las praeter constitutionem, son leyes validas en nuestro ordenamiento. En este orden de ideas, un proyecto de ley que desarrolla un acto legislativo declarado inconstitucional, no tiene porque seguir de manera necesaria, la suerte de éste, pues existe la posibilidad de: a) que encuentre fundamento en las disposiciones de la constitución vigente al momento de hacer el juicio de constitucionalidad, o b) que si bien no exista fundamento directo, su contenido no conlleve una contradicción con la Constitución, esto es que se trate de proyecto que aborda temas praeter costitutionem.En el presente caso se produjo un fenómeno que pudo ser resuelto mediante una inconstitucionalidad sobreviniente, en caso de que fuera inconstitucional. Las alternativas frente al fenómeno son: a) cambio de ordenamiento constitucional, para el caso de leyes preconstitucionales o b) modificación o derogación parcial de la actual Constitución y c) declaración de inconstitucionalidad de parte de la Constitución (como en este caso en el que se declara inconstitucional un acto legislativo). Cuando se den las dos ultimas hipótesis se debe hacer un control material, no procedimental o formal, es decir, las leyes producidas antes de la vigencia de la Constitución deben ser revisadas frente a la Carta que queda vigente. En ambos casos se debe hacer control material que confronte la Constitución vigente y el proyecto de ley, quedan excluidas, entonces, en este supuesto consideraciones de carácter formal. Los artículos del acto legislativo que servían de fundamento al proyecto de ley estatutaria no deben ser tenidos en cuenta, por cuanto la consideración de estos es un aspecto de carácter formal en tanto el análisis de las normas habilitantes o fuentes de derecho hace parte de esta categoría (que, como fue arriba señalado, no deben ser enjuiciados en esta hipótesis de control). §. El control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria puede dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de todo o parte. La inconstitucionalidad puede ser parcial cuando parte de su contenido, artículos que versen sobre una temática particular sean contrarios a los preceptos constitucionales, los demás aspectos en tanto no contraríen la Constitución serán validos, esto es constitucionales. En el caso presente, el proyecto de ley estatutaria contemplaba varias temáticas, entre ellas, la regulación de la libertad y el empadronamiento, luego entonces el hecho de que hayan sido medidas diferentes con objetivos comunes, no es óbice para que eventualmente pueda darse el supuesto de que ciertos temas sean conformes a la constitución y otros no.§. Con la argumentación de conexidad inescindible, la Corte traslada mediante una especie de analogía la figura del decaimiento, propio de los actos administrativos a las normas con fuerza de ley. Lo que en mi parecer es incorrecto. El concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. Cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos (que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en esta. Por esto se entienden siempre como secundum legem), que se fundan en esta dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud de lo que en nuestro ordenamiento se denomina decaimiento, que no es más que una especie de derogación implícita. En la parte motiva de la sentencia se dice, aunque con otras expresiones, que el acto legislativo es inescindible del proyecto de ley y como tal este ultimo fue derogado implícitamente, esto es, fue objeto de un decaimiento, desde el momento mismo en que se produjo la sentencia C- 816 de 2004. Toda esta argumentación es inadecuada e impropia pues parte de un supuesto equivocado, asimila e identifica la relación de libertad que existe entre la Constitución y las leyes (o normas con fuerza de ley) y la relación de dependencia que existe entre la ley y el acto administrativo, en la que el acto administrativo siempre es secumdun legem y no puede ser valido ni tener vigencia al margen de los contenidos legales. En cambio, no resulta necesario que la ley tenga como fundamento la Constitución, es decir, puede referirse a temas no previstos en la Carta y mientras no la contraríe será una norma válida, de allí que las leyes que desarrollan un acto legislativo pueden dejar de ser ley de desarrollo y ser leyes praeter constitutionem. Aquí un proyecto de ley estatutaria que era desarrollo de un acto legislativo podía no serlo y seguir siendo constitucional.Tal y como se ha explicitado en este salvamento el carácter abierto de la Constitución y su relación de libertad con la ley, impide que se de el supuesto en el que opera el decaimiento (esto es, que la ley quede sin ningún fundamento por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba). En principio (pues existen unas hipótesis donde podría darse) nuestro ordenamiento constitucional no admite la figura del decaimiento de las normas con rango de ley. En el presente caso, no hay lugar a hablar de decaimiento del proyecto de ley estatutaria, lo que procedía era una declaración de fondo. §. La “conexidad inescindible” o “inseparabilidad” de todas las normas del proyecto de ley estatutaria con el acto legislativo es un argumento para una declaración de inconstitucionalidad, no de inhibición. Finalmente, la afirmación que se hace en la sentencia de que existe un concepto de conexidad inescindible entre el acto legislativo y el proyecto de ley, en razón de que todas tienen la misma finalidad, es en si mismo irrelevante como argumento de inhibición, en el sentido que es expresado en la parte motiva conduce o conduciría prima facie a una declaración de inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, y si esto es así, se debió hacer un pronunciamiento de fondo y no una declaración de inhibición. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- M.P Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”. Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En idéntico sentido, se pueden consultar las sentencias C-973 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-038 de 1995. Fundamento
5. Sentencia C-871 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Ibidem Sentencia C- 871 de 2003. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras las C-221 97 y C-320 97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-514 de 2004, M.P Álvaro Tafur Gálvis Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyección de gastos, la eliminación de múltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepción de ingresos para el erario público, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudió la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Económico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel José Cepeda Espinosa. “Artículo
3. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas. La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.” “Artículo
4. Autoridades. Corresponderá a los comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al director de la Dirección de Policía Judicial, al director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al director Operativo de la Policía Nacional y al director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 28 inciso cuarto de la Constitución Nacional.” Acto Legislativo 02 de 2003, Artículo 3º: “ El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:“Artículo
28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.“Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Además, al no subsistir en el ordenamiento el referido Acto, las interceptaciones de comunicaciones y los registros de correspondencia y demás formas de comunicación privada llevados a cabo sin previa orden judicial pierden fundamento constitucional, y vienen a quebrantar flagrantemente el tenor actual del tercer inciso del artículo 15 superior, según el cual “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Parágrafo. El gobierno nacional, mediante decreto determinará anualmente y de manera diferenciada cuáles de las autoridades contempladas en este artículo podrán ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4 del artículo 15 y en el inciso 4 del artículo 28 de la Constitución Política respectivamente. “Artículo
5. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución Política en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operación de las unidades especiales de policía judicial. La Fiscalía General de la Nación deberá asignar una unidad de policía judicial a cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares señaladas en el artículo anterior, para la ejecución de las órdenes que estos profieran. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.” “Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden, con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al procurador general de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones.” “Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicará a las facultades contempladas en el artículo 28 inciso 4 y en el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política. ” “Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.” “Artículo
9. Informe al Congreso. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante la plenaria de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra Corporación y con prelación sobre cualquier otro tema. A la misma sesión será invitado el fiscal general de la Nación, el ministro de Defensa y el director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional” “Artículo
10. Secreto profesional del periodista. Las órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar interceptaciones y o registros de correspondencia y demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de la Constitución Nacional respetarán el ejerció de la actividad periodística tal como se establece en los artículos 20 y 73 de la Constitución; del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, es inviolable en los términos del artículo 74 de la Constitución.” Además, hoy en día el artículo viene a quebrantar flagrantemente el tenor actual del tercer inciso del artículo 15 superior, según el cual “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. ““Artículo
11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de éste, mediante decreto, y según lo dispuesto por la presente Ley. Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.” El texto de este primer inciso, se recuerda, es el siguiente:Artículo
11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de éste, mediante decreto, y según lo dispuesto por la presente Ley. Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo. Sobre este tema es abundante la jurisprudencia que reconoce que la regulación de derechos fundamentales debe hacerse mediante ley estatutaria. Vg. Recuérdese la sentencia C-620 de 2001 sobre habeas corpus . también la Sentencia C-646 de 2001 se refirió al mismo tema, la C- 251 de 2002, etc. Artículo
19. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente Ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el capítulo I de esta ley. Artículo
20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003.” Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel José Cepeda Espinosa. Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyección de gastos, la eliminación de múltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepción de ingresos para el erario público, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudió la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Económico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel José Cepeda Espinosa. “Artículo
1. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas. Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia.” Atribución conferida por el inciso 4° del artículo 15 de la Constitución, tal y como ella había sido reformada por el Acto Legislativo 02 de 2003. Inciso segundo del Artículo 24 de la Constitución tal y como ella había sido reformada por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2003. Inciso 4° del artículo 28 de la constitución tal y como había sido reformado por el artículo 3° del Acto Legislativo 02 de 2003 Parágrafo 2° del artículo 4° de la Constitución, que había sido introducido por el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2003