Salvamento de voto a la Sentencia C-1114 03SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corte debió integrar una unidad normativa para evitar fallo inhibitorio (Salvamento de voto)INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Persigue evitar fallos inhibitorios (Salvamento de voto)SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desde la perspectiva del derecho viviente se debió conformar unidad normativa y pronunciarse de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4585Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9, 14, 24, 28, 42, 43, 44, 50, 54, 55, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83. 85,98, 99, 101,102, 103,107,112 y 117 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto salvamos parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues aunque compartimos las otras decisiones de la mayoría, nos apartamos en lo concerniente a la inhibición para pronunciarse respecto de la demanda incoada en contra del artículo 9° de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario con un segundo inciso. Estimamos que la Corte ha debido proferir un fallo de fondo declarando la exequibilidad de la disposición acusada. Como se acaba de decir, el artículo 9° de la Ley 788 de 2002 adicionó el artículo 828-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) con un segundo inciso, de manera que a partir de la vigencia de aquella Ley el texto completo de esta última norma es el siguiente:“Artículo 828-1. (Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992 y por el artículo 9° de la Ley 788 de 2002°). Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario. “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.”La acusación contra el segundo inciso aducía que, como consecuencia de lo regulado por él, los deudores solidarios y subsidiarios quedaban excluidos del proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, que se lleva a cabo previamente al proceso de cobro coactivo; exclusión que tenía el alcance de vulnerar su derecho al debido proceso administrativo, por lo cual la norma resultaba contraria al artículo 29 de la Constitución Política.La Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo al considerar que el cargo esgrimido en contra del inciso acusado no se refería al alcance normativo de la disposición. Es decir, estimó que de dicho inciso no se infería que los deudores solidarios estuvieran excluidos del proceso de determinación de la obligación tributaria, como lo alegaba el demandante. En tal virtud, como la acusación de inconstitucionalidad partía de la base de un alcance regulador que la disposición no tenía, o que no era posible deducir de su lectura, se presentaba una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto que obligaba a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo.Los suscritos no compartimos las consideraciones que llevaron a esa determinación, por lo cual, respecto de ella, salvamos parcialmente nuestro voto. En efecto, si bien es cierto que para la cabal comprensión del inciso acusado se hacía necesario integrar una unidad normativa con el primer inciso del artículo 828-1 del E.T, que no había sido acusado, también lo es que nada impedía a la Corte conformar tal unidad, como en muchas ocasiones similares lo ha hecho, y evitar de esta manera el proferir un fallo inhibitorio. Es más, la propia ley autorizaba para proceder de esa manera, pues el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. Esta posibilidad de integrar la unidad normativa, cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada, persigue justamente evitar los fallos inhibitorios. Los suscritos estimamos que acudiendo a esta posibilidad, la Corte hubiera podido declarar la constitucionalidad de todo el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, respecto del cargo formulado en la demanda. Ciertamente el referido artículo, íntegramente considerado, regula el momento y la forma en la cual los deudores solidarios o subsidiarios deben ser vinculados al proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias. Al respecto señala: (i) que tal vinculación se hará “mediante la notificación del mandamiento de pago”; (ii) que la forma de esa notificación será la señalada en el artículo 826 del E.T.; (iii) que el mandamiento de pago deberá librarse “determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor”. Por su parte el segundo inciso precisa que el título ejecutivo con base en el cual se profiere el mandamiento que se le notifica al deudor solidario es el mismo título ejecutivo que se ha proferido contra el deudor principal.A juicio de los suscritos, lo regulado por la disposición en sus dos incisos tiene un sentido regulante completo, propio y autónomo; y aunque la norma no se refiere al momento en el cual los deudores solidarios o subsidiarios deben ser vinculados al proceso de determinación de las obligaciones tributarias, sino únicamente a la oportunidad y forma de vincularlos al proceso de cobro coactivo, lo cierto es que una larga historia jurisprudencial vertida por el h. Consejo de Estado, incluso después de la expedición de la Ley 788 de 2003, daba cuenta claramente de que de la interpretación de esta disposición tanto el máximo Tribunal de lo Contencioso como la propia Administración tributaria habían entendido que la ley no confería a los deudores solidarios el derecho de ser citados al mencionado proceso de determinación de las obligaciones tributarias. Es más, para garantizar a dichos deudores el ejercicio del derecho de defensa en esa etapa del procedimiento administrativo, el h. Consejo de Estado había sentado una teoría según la cual, antes de vincular al los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, era necesario proferir un título ejecutivo independiente respecto de cada uno de ellos. Postura judicial que justamente motivó la expedición del segundo inciso de la disposición, cuyo objeto claramente fue el dar al traste con aquella posición del Consejo.Así, desde la perspectiva del “derecho viviente”, doctrina que acoge la exégesis dinámica de las normas y sostiene que cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientación definida es deber del juez tenerla en cuenta, la norma acusada, una vez conformada la unidad normativa, sí decía lo que el demandante le achacaba, por lo cual la Corte, a fin de dar efectividad al derecho de participación ciudadana en el control de la constitucionalidad de las leyes, ha debido pronunciarse de fondo, para aclarar que la norma no era inexequible, ni violaba el derecho de defensa de los deudores solidarios o subsidiarios, toda vez que la vinculación de los mismos al proceso administrativo de determinación de la obligaciones tributarias se rige por las normas generales sobre vinculación de terceros a procesos administrativos iniciados de oficio, y contenidas especialmente en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por expresa indicación del artículo primero ibidem.En los términos anteriores dejamos consignadas las razones de nuestra discrepancia.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNNETMagistrado ACLARACIÓN Y
Salvamento de voto
MagistradosRodrigo Escobar Gil·Marco Gerardo Monroy Cabra
Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Ley 788 De 2002. Arts. 5 9 14 (P.) 24 (P.) 28 (P.) 42 43 44 50 54 Incs. 5 Y 6 55 (P.) 59 60 69 70 71 72 73 74 80 82 83 85 98 99 101 102 103 105 107 112 117 Y 118 (P.). Modifica Estatuto Tributario. Art. 566. Normas Tributarias Y Penales Del Orden Nacional
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado