ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-111/23
Referencia: Expediente D-14960
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, "[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz"
Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto en la Sentencia C-111 de 2023, adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de abril de 2023.
2. Compartí el sentido de la decisión y el resolutivo de la mencionada providencia que declaró inexequible el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, "[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz".
3. No obstante, considero que, teniendo en cuenta que el segundo inciso de la norma aludía a los casos en los que la Sección de Apelación se declarara impedida, le correspondía a la Corte asumir un análisis específico, desde la perspectiva constitucional, sobre dos puntos: (i) las particularidades del régimen de impedimentos en el conocimiento de acciones de tutela en la JEP, que provienen del directo mandato del constituyente derivado; y (ii) los posibles escenarios ante los excepcionales impedimentos pues, con ocasión del fallo, habrán de ser remitidos diversos expedientes para su consideración y decisión, tal y como lo referencian los fundamentos 89 y siguientes de la providencia de la referencia.
4. Sobre el primer tema, vale la pena resaltar que no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su función, situación que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Sección de Revisión o de Apelación, pues serían estos mismos órganos lo que tendrían que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorgó competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que generó un procedimiento especial en esos casos.
5. En efecto, el inciso tercero del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de esos casos. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión y la segunda por la Sección de Apelaciones. De acuerdo con esta previsión, la ocurrencia de situaciones que puedan generar impedimentos es aun más excepcional que en el régimen ordinario del procedimiento de tutela, sin que ello implique que el diseño previsto por el constituyente derivado reduzca las garantías de este trámite. De hecho, la Sentencia C-080 de 2018 analizó el proyecto de ley que habría de convertirse en la Ley 1957 de 2019 y encontró que esta competencia se ajustaba a la Constitución y que el procedimiento de tutela del que conoce la JEP no mina la plenitud de garantías de este trámite constitucional. Es importante destacar que la fortaleza de la acción de tutela y su defensa fueron aspectos centrales en ese análisis constitucional, incluso el fallo dejó completa claridad sobre el extremo cuidado de la capacidad de protección del mecanismo tutelar, el respeto a las garantías de las partes y a la integridad del procedimiento para proteger efectivamente a los sujetos frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales.
6. En este marco normativo en el que resalta la fortaleza del procedimiento de tutela, pero también la especificidad del mismo en la JEP, es posible concluir que el constituyente derivado asumió un régimen procedimental especial en materia de tutela que establece que las secciones de revisión y apelación conozcan de estos procesos, incluso contra decisiones en las que ellas mismas hayan participado, sin que existan impedimentos "automáticos" que las despojen, sin razón suficiente, de la competencia atribuida por una norma superior. En efecto, frente a acciones de tutela contra decisiones de la Sección de Revisión, la primera instancia opera materialmente como un "recurso" constitucional ante la misma autoridad. Una situación similar se presentaría en la segunda instancia de decisiones cuestionadas por vía de tutela que hayan sido proferidas por la Sección de Apelación.
7. Esta conclusión que, en otras palabras, indica que por mandato del constituyente derivado y del legislador estatutario, no procede un impedimento genérico frente a los magistrados de la JEP por haber conocido casos en ejercicio de sus funciones ordinarias (ya sea alegando interés directo en la decisión o que la misma fue por él proferida), se fundamenta en que un juez no puede sustraerse de decidir sobre aquellos casos para los que se le ha dado competencia. Su deber es pronunciarse, especialmente si se trata de un mandato superior, como en este caso. La hermenéutica adecuada indica que debe entenderse que su competencia no deriva de su simple voluntad o de una valoración arbitraria, es un mandato normativo "externo" si se quiere, no es algo que el magistrado escoge o que puede manejar a su antojo, por eso, en principio, no hay un interés personal, sino una obligación institucional que procede del constituyente derivado y del legislador estatutario.
8. Por eso, considero que la Corte debió pronunciarse sobre el punto, porque el proceso de tutela en la JEP es excepcional, la atribución de competencias que deriva de un mandato superior también lo es, por lo que el régimen de impedimentos en los procesos de tutela debe ser analizado bajo ese marco. Esta particular interpretación no sólo tiene implicaciones internas en el trámite de las acciones de tutela en la JEP, también deberá ser considerada en otras etapas propias de este proceso, como lo es la de revisión eventual ante la Corte Constitucional. Por tal razón, a mi juicio, la Corte debió analizar brevemente el tema. En efecto, las especificidades del proceso de tutela en la JEP y de la hermenéutica del régimen de impedimentos de sus magistrados en este trámite, necesariamente implicaba una reflexión desde la Corte Constitucional con respecto a los particulares esquemas de seguimiento a las sentencias de tutela que provienen de la JEP para efectos de su revisión. Es importante recordar y tener presente que el proceso de selección en este tipo de casos aplica criterios específicos que, sin duda, consideran una aproximación integral a cada expediente, incluidas las especificidades del régimen de impedimentos.
9. Este panorama indica, sin lugar a dudas, que el diseño institucional de la JEP es mucho más que una situación administrativa y responde a fines constitucionalmente imperativos que justificarían, por ejemplo, que los mismos magistrados puedan conocer una causa fallada por ellos en un trámite ordinario, ahora en un proceso constitucional. Con todo, excepcionalmente, pueden presentarse impedimentos fundados cuando concurran causales distintas a las citadas en el numeral 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal referidas al interés directo en la decisión debido a la participación del magistrado en el trámite o a haber adoptado la providencia demandada en tutela en ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, si se configura la causal incluida en el numeral 3 de la precitada norma porque el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. En casos como este último, en aras de preservar la imparcialidad de los magistrados para decidir una acción de tutela, hay diversas alternativas. 10. Eso me lleva al segundo punto que motiva esta aclaración. Aunque se trata de situaciones de operatividad de la JEP que pueden ser atendidas ya sea a través de la figura de los conjueces o de los magistrados suplentes a fin de garantizar la imparcialidad, este fallo era el espacio adecuado para hacer una reflexión sobre el tema desde la perspectiva constitucional. Habría sido importante que la Corte profundizara en que, si hay acciones de tutela contra las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la paz, pueden decidir conjueces, que es una regla procesal de aplicación general si se presenta un impedimento. Efectivamente, a pesar de las especificidades del proceso de tutela en la JEP siempre se puede remitir a las reglas generales del Decreto 2591 de 1991, ya que así lo dispone la normativa. Incluso puede haber remisiones al Código General del Proceso, como ocurre en el procedimiento usual de tutela.
11. Adicionalmente, la fundamentación del fallo omite la reflexión sobre la posibilidad de que, en casos extremos, sean llamados los magistrados suplentes, cuando a los magistrados se les ha aceptado su impedimento, y también los conjueces puedan tener comprometida su imparcialidad y eventualmente estar impedidos. Seguramente serán casos excepcionales, pues debe protegerse a toda costa el ejercicio de la jurisdicción por parte de quienes sean los jueces naturales en propiedad.
12. Estimo que la figura de los magistrados suplentes debe operar como posibilidad en casos límite, pues permitiría seguir las reglas generales del procedimiento de tutela ante impedimentos, sin sacrificar la imparcialidad ni alterar el diseño del sistema de la JEP.
13. Al respecto, la Corte podría haber indicado la posibilidad de que la JEP evalúe, en el marco de su autonomía, si es necesario considerar la regulación sobre los magistrados suplentes en el reglamento o no. Considero que esa posibilidad no contraviene lo dicho en la Sentencia C-080 de 2018 y lo establecido por el Consejo de Estado al estudiar la nulidad por inconstitucionalidad de algunas normas del Reglamento de la JEP sobre las suplencias102, pues no se trata de convertirlos en magistrados adjuntos, ni de convocarlos de manera discrecional para aminorar las cargas de trabajo.
14. El fallo de 2018 encontró inconstitucionales algunas normas del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz"103 y dijo expresamente que "los magistrados sustitutos o suplentes, tienen como finalidad sustituir o suplir la vacancia de un magistrado titular."
15. Podría pensarse que esto convertiría a los magistrados suplentes en conjueces y eso podría contravenir el ordenamiento superior. Sin embargo, el Consejo de Estado ya dejó en claro que sí es posible, para estos precisos efectos y sin alterar los demás elementos de la naturaleza de cada figura. En efecto, la figura de los conjueces fue estudiada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de noviembre de 2016. Posteriormente, invocando esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que "resulta ajustado a la precitada norma constitucional que los magistrados suplentes o sustitutos desarrollen la labor de conjuezas y conjueces puesto que su presencia en el interior de los procesos judiciales busca suplir eventos de impedimento o de recusación de los magistrados titulares"104
16. Con base en estos elementos, considero que la Corte podría haber contribuido a poner en consideración de la JEP algunas opciones y posibilidades ante las eventuales dificultades que se puedan presentar, sin imponer ninguna decisión al respecto, pues sin duda se trata de un tema que involucra aspectos operativos en los que debe primar la autonomía de la JEP, que evaluará internamente si este asunto debe o no ser desarrollado y la mejor forma para hacerlo.
17. En estos términos expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-111 de 2023.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 2 Ley 1957 de 2019: "ARTÍCULO 96. SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de la Sección de apelación: a) Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. [...] c) Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de la JEP. d) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al Acto Legislativo número 01 de 2017 y a la presente ley". "ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: [...] k) Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción. l) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el Punto 5.1.2 del Acuerdo Final". Ver también artículos 91 y 144 de la LEAJJEP. 3 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad, fl. 5, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46832. 4 Ibid., fl. 6. 5 Ibid. 6 Ibid., fl. 7. 7 Ibid., fl. 8. 8 Ibid., fl. 9. 9 Ibid., fl. 11. 10 Se presentaron los siguientes escritos ante la Secretaría de la Corte: Escrito con intervención de la Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), suscrito por su directora, Juliana Bustamante Reyes, y por la asesora jurídica Natalia Paola Suárez Rojas.Escrito con intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, suscrito por el director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, Miguel Ángel González Chávez.Escrito con intervención de la Universidad Libre - Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, suscrito por su director, Kenneth Burbano Villamarín y por el profesor Julián Darío Bonilla Montenegro. Escrito con intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, suscrito por su presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz. Escrito con intervención ciudadana de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, suscrito por el académico ponente Carlos Mario Molina Betancur. ESCRITO ALLEGADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Así, consta en los registros de la Corte Constitucional que esta intervención se recibió hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en la que el término de 10 días para recepción de conceptos de expertos concedido en el auto de admisión de la demanda ya había fenecido. En consecuencia, este escrito no será tenido en cuenta. 11 Cfr. Intervención de la Universidad de los Andes - Programa de Atención por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), fl. 4, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48336. 12 Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fl. 7, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48347. 13 Ibid. 14 Ibid., fl 8. 15 Cfr. Intervención de la Universidad Libre de Colombia -Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Facultad de Derecho-, fl. 4, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48419. 16 Ibid., fl 6. 17 Ibid., fl. 7. 18 Cfr. Intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, fls. 2-3, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48438. 19 Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Nación, fl. 3, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=49437. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid., fl. 4. 23 Ibid. 24 Ibid., fl. 5. 25 Ibid. 26 Ibid., fl 6. 27 Acto Legislativo 1 de 2017, 4 de abril. Diario Oficial No. 50.196, "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones." 28 Ley 1957 de 2019, artículos 81-83. 29 Ibid., artículos 84-85. 30 Ibid., artículos 78-80. 31 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 1°, artículo transitorio 7. 32 Al respecto, es importante recordar lo establecido por la sentencia C-080 de 2018 frente a la estructura orgánica de la JEP: " Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte". 33 Ley 1957 de 2019, artículo 92. 34 Ibid., artículo 93. 35 Ibid., artículo 97. 36 Ibid., artículo 96. 37 Ibid., artículo 91. Cabe anotar que la Sección de Estabilidad y Eficiencia se establecerá después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, y su principal objetivo será garantizar la estabilidad y eficiencia de las resoluciones y sentencias adoptadas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. 38 Ibid., artículo 126. Ver también documento de "Lineamientos en materia de sanción propia y Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador - Restaurador1 Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Tribunal para la Paz", disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/SiteAssets/Paginas/Conozca-Los-lineamientos-en-materia-de-sanci%C3%B3n-propia-y-Trabajos%2C-Obras-y-Actividades-con-contenido-Reparador---Restaurador/28042020%20VF%20Lineamientos%20Toars%20y%20SP.pdf 39 Ley 1957 de 2019, artículo 92. 40 Ibid., artículo 86 y siguientes. 41 Ibid., artículo 93. 42 Ibid., artículo 130. 43 Ibid., artículo 128. 44 Ibid., artículo 97. 45 Ibid., artículo 96. 46 Mediante sentencia C-647 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del texto citado. 47 Mediante sentencia C-630 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2017, "Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", en los términos señalados en dicha providencia. 48 En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional ratificó la compatibilidad de la referida distribución de competencias con la Carta Política. 49 Ley 1957 de 2019, artículo 25. 50 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 51 Gaceta del Congreso No. 188 del 27 de abril de 2018, proyecto de ley número 225 de 2018 Senado. 52 Ibid., página 7. 53 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2002, C-1235 de 2005, C-203 de 2011, C-437 de 2013, C-329 de 2015, C-086 de 2016, C-025 de 2018, C-031 de 2019 y C-210 de 2021. 54 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. 55 Corte Constitucional, sentencias C-031 de 2019, C-314 de 2021, C-407 de 2021. 56 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 1993. 57 "Ver la Sentencia C-208/93, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara". 58 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2000, reiterada en la sentencia C-692 de 2008. 59 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 60 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2000, C-1335 de 2000, C-095 de 2001, C-309 de 2002. 61 Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2012, C-870 de 2014, C-025 de 2018, C-080 de 2018, C-031 de 2019, C-314 de 2021, C-407 de 2021. 62 Así, a manera de ilustración, el artículo 86 de la Constitución Política se refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 63 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2014. 64 Un ejemplo de la amplitud variable de la regulación en materia de asignación de competencias y funcionamiento de órganos de la jurisdicción puede encontrarse en el reparto constitucional y legal de competencias al interior del Consejo de Estado. En efecto, el artículo 236 C.P. prescribe cómo se integra esa Corporación por un número impar de magistrados, la división interna en salas y secciones para separar las funciones que le corresponde ejercer, y defiere a la ley su organización interna. El artículo 237 C.P., a su turno, enlista las atribuciones específicas del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exhibiendo disposiciones relativamente generales. En aquel marco constitucional, tanto la Ley 270 de 1996 como la Ley 1437 de 2011 establecieron la integración y composición del Consejo de Estado por 31 magistrados y la división en diferentes salas que desempeñan diversas funciones -plena, de lo contencioso administrativo, de consulta y servicio civil, de gobierno, especiales de decisión (Art. 107 CPACA, Art. 34 LEAJ); la división en secciones y subsecciones conforme a cada especialidad (Art. 110 CPACA y Art. 36 LEAJ); al paso que los artículos 109, 111, 112 y 114 del CPACA y 35, 36, 37 y 38 de la LEAJ desglosan las atribuciones en cabeza de cada una de las salas. Así, una regulación constitucional relativamente amplia ha especificado y concretado por disposiciones de rango legal que no extienden ni alteran el diseño constitucional de la institución.
65 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. 66 Corte Constitucional, autos 182 de 2020, 138 de 2020, 561 de 2019, 253 de 2019, 087 de 2019, 058 de 2019, 004 de 2019, 003 de 2019, 812 de 2018, 806 de 2018, 805 de 2018, 804 de 2018, 802 de 2018, 783 de 2018, 758 de 2018, 757 de 2018, 756 de 2018, 755 de 2018, 754 de 2018, 753 de 2018, 752 de 2018, 750 de 2018, 749 de 2018, 748 de 2018, 737 de 2018, 736 de 2018, 735 de 2018, 734 de 2018, 733 de 2018, 732 de 2018, 731 de 2018, 715 de 2018, 714 de 2018, 713 de 2018, 689 de 2018, 688 de 2018, 686 de 2018, 676 de 2018, 674 de 2018, 673 de 2018, 672 de 2018, 671 de 2018, 663 de 2018, 662 de 2018, 659 de 2018, 658 de 2018, 645 de 2018, 644 de 2018, 643 de 2018, 642 de 2018, 641 de 2018, 640 de 2018, 639 de 2018, 638 de 2018, 637 de 2018, 627 de 2018, 625 de 2018, 623 de 2018, 622 de 2018, 621 de 2018, 605 de 2018, 604 de 2018, 603 de 2018, 602 de 2018, 601 de 2018, 600 de 2018, 599 de 2018, 598 de 2018, 596 de 2018, 595 de 2018, 593 de 2018, 591 de 2018, 577 de 2018, 575 de 2018, 572 de 2018, 570 de 2018, 569 de 2018, 566 de 2018, 564 de 2018, 563 de 2018, 551 de 2018, 536 de 2018, 535 de 2018, 533 de 2018, 528 de 2018, 524 de 2018, 522 de 2018, 521 de 2018. 67 Corte Constitucional, auto 234 de 2020. 68 Corte Constitucional, auto 234 de 2020. 69 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 70 De acuerdo con el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1957, tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos, lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla. 71 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 72 De acuerdo con la sentencia C-426 de 2002, debe entenderse que controlar la interpretación y aplicación de normas a través de sentencias de constitucionalidad "no implica (...) una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley". En ese sentido, como se sostuvo en la sentencia C-136 de 2017, se trata de supuestos en los cuales "el control constitucional no deja de ser abstracto por el solo hecho de recaer sobre interpretaciones". Cabe resaltar, sin perjuicio de lo anterior, que dentro de este tipo de pronunciamientos es primordial respetar la separación de funciones entre otras jurisdicciones y la constitucional, así como la autonomía de los jueces para interpretar las disposiciones legales (artículos 228, 230, 234, 236, 239 y 241 C.P.), teniendo claro que, como se relievó en la sentencia C-345 de 2015, "a la Corte no le corresponde fijar el sentido de la ley, pues esto invalidaría la labor de los demás operadores jurídicos". Por consiguiente, los jueces cuentan con la posibilidad de hacer varias y distintas lecturas de un mandato legal, siempre que todas ellas sean acordes con los postulados superiores; de modo que, según lo precisó la Corte en la citada providencia, lo que en realidad le compete al órgano que encabeza la jurisdicción constitucional es "asegurar que todos los jueces estén sometidos al imperio de sus mandatos y las interpretaciones que éstos hagan deben corresponder con el texto fundamental". En definitiva, retomando lo sentado en la sentencia C-802 de 2008, "en el control abstracto de constitucionalidad la labor de la Corte consiste en examinar qué interpretaciones de una disposición (normas) son válidas frente a la Constitución, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles". 73 Ley 1922 de 2018, artículo 59, parágrafo. 74 Sección de Apelación, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 75 Cabe anotar que, al tenor del último inciso del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, "[l]as sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación." Sobre este supuesto, ha dicho la Sección de Apelación que "[l]a Senit dictada en el curso del trámite de la apelación resulta ser una hibridación que permite ahondar en los interrogantes suscitados por una impugnación, dentro de una perspectiva igualmente abstracta y prospectiva, pero tomando en cuenta los extremos fácticos del recurso interpuesto." 76 Sección de Apelación, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 77 Sección de Apelación, sentencia del 9 de octubre de 2019, TP-SA-SENIT 2 de 2019. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 79 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 80 Decreto Ley 2591 de 1991. "ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: [...] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." Es pertinente destacar que, desde muy temprano, el artículo 6, numeral 5, del Decreto Ley 2591 de 1991 fue tomado como sustento jurídico por la Corte para sostener la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996). En similar sentido, posteriormente esta corporación invocó la citada disposición para justificar la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de nulidad por inconstitucionalidad dictados por el Consejo de Estado (Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 81 Habida cuenta de que, como se indicó, dicha disposición contempla que "[l]as sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación." 82 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 20145, reiterada en la sentencia C-136 de 2017. 83 Es preciso aclarar que, a diferencia de lo que propone el demandante, no es posible fundamentar la posibilidad de recurrir a la designación de conjueces con base en lo dispuesto en normas de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, pues existe una clara separación orgánica entre la JEP y la Rama Judicial que no permite hacer extensiva la aplicación de las reglas de la administración de justicia común al sistema derivado del Acuerdo de Paz. Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017 la Corte precisó lo siguiente: "De este modo, entonces, el órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. La Jurisdicción Especial para la Paz no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto. La JEP no solo es un operador jurídico especializado, sino que además conforma ella misma una jurisdicción que se encuentra dotada de autonomía presupuestal, técnica y administrativa, que cuenta con instancias propias de autogobierno judicial distintas al Consejo Superior de la Judicatura, y que la función jurisdiccional se ejerce de manera separada y sin mecanismos institucionales de articulación con el poder judicial, con la sola excepción de la selección y revisión de los fallos de tutela proferidos por la JEP, por parte de la Corte Constitucional. Pero además de esta separación orgánica, la estructura, la conformación y el esquema de funcionamiento, y las garantías de independencia, imparcialidad y neutralidad con las que se encuentra dotada la JEP, responden a una concepción muy distinta de la que dio lugar a la configuración del poder judicial en Colombia. En este contexto, no cabe asimilar la JEP a una alta corte como el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, puesto que esa nueva instancia jurisdiccional no funciona a la manera de un órgano de cierre de una jurisdicción, sino que ella misma confirma una nueva jurisdicción en cuyo interior se cumplen funciones investigativas análogas a las que cumple la Fiscalía General de la Nación, funciones jurisdiccionales en primera y en segunda instancia, análogas a las que asumen los jueces y tribunales, y funciones de autogobierno judicial, análogas a las que le fueron asignas al Consejo Superior de la Judicatura. En los términos de la jurisprudencia constitucional, no solo se produjo un traslado competencial, sino una sustitución de jurisdicción, y un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia." 84 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 85 Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz: "ARTÍCULO 42. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. Cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo. Si el magistrado(a) en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde. En caso de aceptar el impedimento o la recusación se remitirá el expediente al magistrado(a) que deba reemplazarlo(a) según las reglas de reparto definidas por cada Sala y Sección. Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno. Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda. Si se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Sección, o si hay imposibilidad numérica para resolver, se acudirá al mecanismo previsto en el artículo 36 del presente reglamento. En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendrán la facultad de resolver de fondo el asunto. En lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan. Parágrafo: Cada Sala o Sección elaborará anualmente una lista de conjueces y conjuezas, integradas por el mismo número de magistradas o magistrados de cada una de ellas, quienes deberán reunir las calidades para desempeñar en propiedad el cargo de magistrada o magistrado de Sala o Tribunal, según sea el caso." 86 Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 36. 87 Corte Constitucional, Auto 475 de 2019, en reiteración de los autos 006 de 2017; 198 de 2017; 652 de 2017. En el mismo sentido, ver los autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 720 de 2017 y 320 de 2019. 88 Decreto Ley 2591 de 1991. "ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia." 89 Ley 270 de 1996. "Artículo 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario." 90 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 91 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 92 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 93 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 94 La Corte comenzó a utilizar este concepto en la Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y después explicó con mayor profundidad su alcance en las decisiones T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Actualmente, los conceptos de obiter dicta hacen parte del discurso de este Tribunal en torno al manejo adecuado de los precedentes judiciales, y son utilizados en jurisprudencia constante. 95 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 96 Se trata del expediente bajo radicado T-9.184.452, seleccionado a través del Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023, que será decidido por la Sala Plena. 97 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 98 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 99 Cfr. CIDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008. 100 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-441 de 2021, C-484 de 2020, C-510 de 2019, entre otras. 102 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00441-00, Demandante: Juan Carlos López Rico, 7 de septiembre de 2021. 103 ARTÍCULO 101. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SECCIONES. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta tres (3) más por Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. ARTÍCULO 103. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA SALA. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta tres (3) más a disposición de cada Sala, por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 104 CONSEJO DE ESTADO: Radicación: 11001-03-24-000-2018-00441-00, Demandante: Juan Carlos López Rico, 7 de septiembre de 2021. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
Expediente D-14960
3