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C-111/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-111/2320 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Jurisdicción Especial Para La Paz. Acción De Tutela. Reglas De Procedimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-111/23

Expediente: D-14.960

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisión de declarar la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, considero que los efectos de la misma debieron modularse en el tiempo, para hacerlos retroactivos. Como se establece en la sentencia, no hay duda en cuanto al sentido y alcance de la regla de competencia prevista en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Conforme a esta regla, corresponde al Tribunal para la Paz, de forma exclusiva y excluyente, conocer de las acciones de tutela promovidas contra las providencias de la JEP. La primera instancia está a cargo de la Sección de Revisión y, la segunda, en cabeza de la Sección de Apelaciones. Al estar fijada la competencia por la propia Constitución, no es posible modificarla por medio de la ley, como en efecto ocurrió en la norma que se ha declarado inexequible. A diferencia de lo previsto en la Carta, la norma legal atribuye la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra las providencias proferidas por la Sección de Revisión de la JEP a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. A mi juicio, esa circunstancia da cuenta no solo de la incompatibilidad de la norma con la Constitución, sino que muestra que la inconstitucionalidad es manifiesta. En estas condiciones, considero que no ha debido aceptarse, como se hace de manera evidente al no modular en el tiempo los efectos de la declaración de inexequibilidad, que dicha norma hubiera podido producir efectos jurídicos válidos, con anterioridad a esta sentencia. Conforme al artículo 29 superior, una de las garantías inescindibles del derecho al debido proceso, es la del principio del juez natural, acorde al cual, toda persona tiene derecho a que su asunto sea juzgado por un juez o tribunal competente. Esta garantía exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia.97 Sin embargo, esta Corte ha reconocido que no se trata de un derecho absoluto, por lo que "una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural."98 No obstante, es claro que ese no es el escenario que se dio en este caso, pues la regla de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las providencias proferidas por la Sección de Revisión de la JEP, como ya se indicó, tiene rango constitucional, por lo que no era posible su modificación a través de una norma legal. Esto da cuenta de que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018, esto es, desde el 18 de julio de esa anualidad -fecha de su promulgación-, y hasta la fecha de esta sentencia, un juez que no era el competente, conoció, tramitó y decidió asuntos que no eran de su resorte. La Sala no ha debido pasar por alto esa circunstancia, pues esas decisiones de tutela, adoptadas por una autoridad distinta a la fijada por el constituyente, tienen validez y, por tanto, luego de surtirse el trámite correspondiente a su eventual selección o no selección, pueden llegar a hacer tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ser juzgado por un juez incompetente, implica que no se reúnan los presupuestos del debido proceso y que el proceso adelantado de esa manera, resulte viciado "in toto."99 Es por ello que, a efectos de subsanar esa anomalía, la decisión debió ser modulada, en tanto, en su condición de juez constitucional, esta Corte "debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo."100 De ahí la importancia de apartarse de la regla general (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), según la cual las sentencias que se dicten en sede del control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), para hacer uso de esa facultad excepcional que permite establecer que los efectos de las sentencias en que se declara la inexequibilidad de una norma, se surtan retroactivamente (ex tunc), para con ello garantizar una protección efectiva de la Constitución.101 Retrotraer los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en el sub júdice, era la única forma de garantizar la supremacía constitucional. De este modo, todas las actuaciones de los procesos de tutela adelantados por la autoridad incompetente para ello, han debido quedar sin valor y efecto, para que sea la autoridad judicial competente, esto es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que podría actuar por medio de una sala de conjueces, la que los tramite y los decida. De otro modo, al no modularse los efectos de la decisión, se estaría reconociendo que una norma manifiestamente incompatible con la Constitución, por desconocer las competencias allí previstas y por afectar la garantía de juez natural, fue capaz de producir efectos jurídicos válidos.

Fecha ut supra,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado

Aclaración de Jorge Enrique Ibáñez Najar — C-111/23 · Micelio