ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-111/23
RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente (Aclaración de voto)
OBITER DICTA-Alcance (Aclaración de voto)
PROBLEMA JURIDICO-Importancia (Aclaración de voto)
(M.P. Alejandro Linares Cantillo)
Un dicho al pasar, que no debió pasar
En la Sentencia C-111 de 2023,90 la Sala Plena concluyó que el Congreso de la República desconoció la reserva de ley estatutaria en lo que tiene que ver con la definición de competencias en materia de tutela dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Comparto esta decisión pues, en efecto, mientras que el Acto Legislativo 01 de 201791 estableció una competencia específica para conocer de las acciones de tutela contra la JEP y, la Ley 1957 de 2018 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz- desarrolló esta función exclusivamente en cabeza de las secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz, el Congreso de la República decidió crear, en la Ley ordinaria 1922 de 2018 - por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, nuevas funciones en materia de tutela a cargo de las secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, desconociendo así los mandatos superiores citados.
La violación a la reserva de ley estatutaria resultaba entonces evidente, como lo señalaron todas las personas y autoridades que intervinieron en este trámite, al igual que el Ministerio Público, razón por la cual acompañé la decisión adoptada.
Sin embargo, entre los párrafos 79 y 87, la Sentencia C-111 de 202392 presenta una disertación acerca de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Habla de sus funciones, sus calidades especiales en el sistema, del valor de sus decisiones y, finalmente, plantea una posición sobre las sentencias interpretativas que puede adoptar la Sección de Apelación. Estas decisiones abordan problemas de interpretación y aplicación de las normas del Sistema de Justicia Transicional, y surgen por petición de salas y secciones de la citada Jurisdicción. Son decisiones sui géneris en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual no existe jurisprudencia constitucional sobre la relación que pueda surgir entre estas y la acción de tutela.
Y, a pesar de ello, en especial en los párrafos 80 y 84 de la Sentencia C-111 de 2023,93 se plantea que, en principio, la acción de tutela no procede contra estas decisiones, por ser de carácter general y abstracto, y se añade que podría ser viable la acción pública de inconstitucionalidad para cuestionar las interpretaciones allí desarrolladas.
El conjunto de argumentos contenidos entre los párrafos 79 y 87 no tiene entonces relación alguna con el problema jurídico resuelto, que tiene que ver únicamente con las competencias internas de la Jurisdicción Especial para la Paz en materia de tutela y la reserva de ley estatutaria que opera en su definición. Siguiendo la doctrina del precedente construida en sistemas de la tradición del common law, la Corte Constitucional denomina a argumentos de este tipo (innecesarios para sostener la decisión) como obiter dicta o dichos al pasar, cuya característica esencial es que no proyectan efectos de precedente a futuro ni de cosa juzgada constitucional. En contraste, las razones que soportan la decisión constituyen ratio decidendi y proyectan fuerza de precedente.94
Los obiter dicta, sin embargo, no son siempre irrelevantes. Su alcance en una sentencia puede ser muy variado, pues el derecho jurisprudencial construye narrativas complejas que exigen valorar contextos normativos, sociales, políticos e históricos y, en el caso de la Corte Constitucional, la pedagogía de la Constitución es una misión trascendental. Los obiter dicta pueden contribuir a dilucidar relaciones entre distintas ramas del derecho, contribuir en la pedagogía, articular los contextos y servir de telón de fondo a estas narrativas. Por esta razón, en ocasiones contienen argumentos que se tornan centrales en discusiones futuras.
Sin embargo, en otras oportunidades, los obiter dicta pueden resultar abiertamente problemáticos, entre otras razones, porque no obedecen a una reflexión profunda, generan confusión o contradicciones con las razones centrales de la decisión, o reflejan posiciones parciales de lo que piensa un tribunal colegiado sobre una materia determinada.
Y así, en la Sentencia C-111 de 2023,95 el obiter dicta sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias SENIT resulta problemático y equívoco, pues plantea una posición discutible sobre un tema que la Sala Plena debe profundizar en el futuro.
En efecto, desde hace meses este Tribunal viene trabajando en un proceso de tutela que será decidido por la Sala Plena, y que corresponde a la acción de tutela presentada por víctimas del conflicto y sus organizaciones contra la Sentencia Interpretativa o SENIT 3 de la Sección de Apelación de la JEP, quienes consideran que esa decisión, al establecer unas reglas acerca de los recursos judiciales de la jurisdiccional desconoció su derecho jurisprudencial al debido proceso.96
En el trámite de revisión descrito, además de contar con los argumentos de los accionantes, que son sujetos o representan a sujetos de especial protección constitucional, se halla también la posición de la Sección de Apelación, al tiempo que se ha ordenado, a través de la práctica de pruebas, la incorporación de conceptos de expertos en justicia transicional y restaurativa. Solo el conocimiento, análisis y contrastación de sus argumentos permitirá alcanzar una posición de consenso o mayoritaria legítima sobre la procedencia de la tutela contra las SENIT.
En este orden de ideas, me opuse a la incorporación de tales consideraciones y, en especial, a las que tienen que ver con la tutela contra las SENIT. Infortunadamente, la mayoría de la Sala no acogió esta preocupación. Por esta razón, estimo necesario explicar que el citado obiter dicta no es solo inconveniente desde un punto de vista teórico o doctrinario sobre la argumentación judicial. Es constitucionalmente problemático porque las víctimas y sus organizaciones tienen el derecho fundamental a que el problema jurídico que cursa en Sala Plena sea decidido en el escenario adecuado - la revisión de tutela - y después de contar con todos los elementos de juicio relevantes y contrastarlos. No mediante un dicho al pasar en un proceso en el que sus razones no fueron escuchadas.
Por todo lo expuesto, espero que al momento de analizar el expediente de tutela contra la SENIT 3, la Sala convenga con lo expuesto en este salvamento, acerca de los párrafos 79 y 87, y, en consecuencia, inicie la discusión de la procedencia de la tutela contra SENIT con base en las normas y elementos probatorios de ese expediente, y no a partir de un dicho al pasar que, en últimas, no debió pasar.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada