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C-111/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-111/2224 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Sentencia De Nulidad Del Matrimonio O Divorcio. Condena A Pago De Perjuicios Al Cónyuge Culpable. Envío De Copias De Piezas Procesales A Autoridad Competente Para Investigar Delitos Que Hayan Podido Cometer Los Cónyuges O Terceros Al Celebrarse El Matrimonio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-111/22

1. En esta oportunidad la Corte abordó dos problemas306. El primero, relativo a la acusación en contra del numeral 5º del artículo 389 del Código General del Proceso. Debía decidirse "si limitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconocía los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las cónyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso". El segundo, derivado del cargo contra el numeral 6º de esa misma disposición, requirió establecer si "el deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio desconoce la prohibición de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las víctimas de delitos dentro del matrimonio".

2. Al resolver la primera de las cuestiones la Corte consideró que la norma no superaba el juicio de proporcionalidad puesto que establecía "una limitación irrazonable e injustificada a las mujeres cónyuges inocentes de los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso para acceder a una reparación justa, dentro de un plazo razonable y sin ser sometidas a revictimizaciones". Por ello dispuso declarar exequible la disposición en el entendido de que es aplicable no solo a las sentencias dictadas en los procesos de nulidad sino también a las adoptadas en los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles.

3. Al ocuparse del segundo asunto concluyó que la regulación no superaba el examen de proporcionalidad debido a que excluía de sus consecuencias a las víctimas de delitos cometidos durante el matrimonio. Señaló que ese trato diferente no era razonable "en tanto se trata de mujeres víctimas de violencia doméstica que están en igualdad de condiciones". Con fundamento en ello declaró la constitucionalidad del numeral 6 en el entendido "de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial".

4. Acompaño plenamente el sentido de la decisión. Constituye un avance en la protección de los derechos de las mujeres en contextos de violencia doméstica307. La sentencia, con razón, amplia las garantías previstas en las disposiciones demandadas a hipótesis en las cuales dicha violencia puede también ocurrir. Mi concordancia con esa orientación constituye, a su vez, el punto de partida de esta aclaración de voto.

5. La Corte, en efecto, ha debido dar un paso adicional. Si el matrimonio y la unión marital de hecho son formas de configuración de la familia reconocidas por la Constitución (artículos 13 y 42), era necesario que los remedios adoptados se aplicaran también -en cuanto resultaran compatibles- a los procesos judiciales que, con objetivos análogos a los previstos en las disposiciones demandadas, se desarrollan respecto de uniones maritales de hecho.

6. Esto era posible con fundamento en el precedente constitucional relativo a la integración de la unidad normativa. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, dicha integración procede cuando la Corte encuentra normas estrechamente vinculadas con la acusada y sobre las cuales existen serias dudas sobre su constitucionalidad. Se trata de un evento en el que los límites que se anudan al carácter rogado del control se hacen flexibles con el fin de preservar la supremacía de la Carta Política. Bajo esa perspectiva, la Sala tenía la oportunidad de realizar una declaración semejante respecto de las uniones maritales, valorando las disposiciones relevantes de su régimen (por ejemplo, los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, tal y como fueron modificados por la Ley 979 de 2005). La necesidad de emprender este análisis, o por lo menos de considerarlo, era una consecuencia inevitable de la igualdad de las diversas formas de familia.

7. En ese contexto y en diálogo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena ha podido avanzar en esa respuesta. En providencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (SC5039-2021) ese tribunal indicó:

"Es necesario, pues, repensar el propósito del juicio de existencia de unión marital de hecho, para conferirle una nueva función como espacio para que la voz de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género sea escuchada. Ello conlleva ampliar el ámbito dialéctico del proceso, para que no quede limitado a los elementos del vínculo more uxorio y sus hitos inicial y final, sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la búsqueda de una justa compensación por las secuelas que el maltrato haya dejado en el cuerpo o el espíritu de la persona damnificada".

Y más adelante, en esa misma providencia, la Sala Civil indicó:

"Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral".

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana (...), pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta".

8. La Sala Plena podía entonces, sin dificultades procesales extraordinarias, avanzar un poco más. El trámite adelantado en la Corte ofrecía todos los elementos de juicio para integrar la unidad normativa y, con las mismas razones de la sentencia, adoptar una decisión que cobijara también los procesos judiciales relativos a la unión marital de hecho. 9. Para tomar ese camino existía una razón importante que quisiera destacar. Cuando la Corte adopta decisiones que tienen como resultado el ajuste de una institución legal para hacerla compatible con la Constitución es imprescindible que considere si existen otras instituciones comparables a las cuales deban extenderse dichos ajustes. Eludir ese análisis puede conducir a que sea, precisamente la decisión de este tribunal, la fuente de un trato diferente constitucionalmente problemático. En este caso era ello lo que ocurría dado que, a pesar de sus diferencias, el matrimonio y la unión marital son formas de familia constitucionalmente reconocidas y, en muchos sentidos, iguales. Estaba en manos de la Corte evitar este resultado.

10. La Sala Plena requiere considerar en el futuro este difícil asunto. Deben considerarse caminos que hagan posible controlar los efectos que las decisiones de la Corte pueden tener en el derecho a la igualdad. El carácter rogado del control no es un obstáculo infranqueable y, en la jurisprudencia constitucional, ya se encuentran los instrumentos para hacerlo.

Ut Supra

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Artículo 4. "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". 2 Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14359-DRA. ORTIZ.pdf". Pág. 6. 3 Ibid. Págs. 3-13. 4 Artículo 1. "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". 5 Artículo 2. "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. [...]". 6 Artículo 5. "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad". 7 Artículo 42. "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. [...]". 8 Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14359-DRA. ORTIZ.pdf". Págs. 15-17. 9 Para sustentar esta afirmación el demandante refirió a la Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibid. P. 17. 11 Ibidem. 12 Constitución Política. Artículo 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 13 Constitución Política. Artículo 42. "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. // La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. // Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. // Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. // La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. // Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. // Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. // Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. // También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. // La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". 14 Constitución Política. Artículo 229. "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado". 15 El accionante "observa que, a la luz del artículo 13 constitucional, todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; que, en los términos del artículo 229 del mismo ordenamiento, se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y que, acorde con el artículo 42, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes". Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14359-DRA. ORTIZ.pdf". Págs. 17-23. 16 Con el fin de justificar esta afirmación el demandante transcribe en extenso varios apartes de la Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 "[L]a identidad de los cónyuges o contrayentes, dado que no se sustenta en el sexo, como tampoco en su edad o en las condiciones personales, sociales o económicas, sino en la defensa del vínculo, al margen del respeto y la armonía que deberán estar presentes en las relaciones familiares". Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14359-DRA. ORTIZ.pdf". Pág. 23. 18 Ibid. 19 Constitución Política. Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. // El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. // La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él". 20 Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14359-DRA. ORTIZ.pdf". Págs. 23-29. 21 Ibid. Pág. 24. 22 Ley 248 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994". 23 Ley 51 de 1981. "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980". 24 En expediente electrónico. Documento: "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho". Pág. 8. 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 En expediente electrónico. Documento: "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho". Págs. 6 a 8. 27 En ese evento, deberá tener en cuenta que el interesado lo haya solicitado y que estén probados los requisitos de la responsabilidad. En expediente electrónico. Documento: "Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal". Pág. 8. 28 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 29 Código General del Proceso. Artículo 283. "La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. // El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. // En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. // En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". 30 Ley 906 de 2004. Artículo 67. "Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". 31 En la intervención, la CEC advirtió las siguientes diferencias. Respecto de la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionada, señaló que las autoridades eclesiásticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En cuanto a, las causales para iniciar esos procesos, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso están contempladas en el derecho canónico y su regulación está en cabeza de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus competencias. En expediente electrónico. Documento: "Intervención Conferencia Episcopal de Colombia". 32 Sentencia C-134 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Ibidem. 34 Explicó que, según el Tribunal Eclesiástico de Bogotá existen tres grupos de causales de nulidad de matrimonio católico: (i) causales de impedimento, las cuales están relacionadas con circunstancias externas que impiden contraer matrimonio (como lo son los impedimentos de impotencia (canon 1084), de vínculo (canon 1085) y de consanguinidad (canon 1091); (ii) los vicios del consentimiento, que corresponden a circunstancias internas que afectan la voluntad de los contrayentes (como lo son vicios de consentimiento por carecer de uso de razón (canon 1095, 1°), por grave defecto de discreción de juicio (canon 1095, 2°), nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3°), error acerca de la persona (canon 1095, 4°), dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098), y simulación del matrimonio por exclusión de una de sus propiedades esenciales -fidelidad, indisolubilidad y apertura a la vida- (canon 1101); y, (iii) los defectos de forma (por ejemplo, los vicios de forma producto de que un sacerdote distinto al párroco celebre la boda sin la delegación correspondiente (canon 1108)). 35 CSJ SC Sentencia STC 8088-2020 de 2 de octubre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios 36 Código de Derecho Canónico. Canon 1141. 37 Para exponer los elementos del test de omisión legislativa, el interviniente recurrió a las Sentencias C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Código Civil. Artículo 148. "Efectos de la nulidad. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento". 39 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC10829-2017 del 25 de julio de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 40 Código Civil. Artículo 2341. "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". 41 Ídem. 42 Código Civil. Artículo 148. "Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento". 43 Ley 906 de 2004. Artículo 66. "Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. // No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. // Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código". 44 Código Civil. Artículo 2341. "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". 45 Ibid. 46 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 47 Código Civil. Artículo 2341. "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". 48 Constitución. Artículo 42. "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. // La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. // Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. // Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. // La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. // Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. [...]" 49 Ley 446 de 1998. Artículo 16. "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". 50 Explicó que el juicio integrado de igualdad está compuesto por tres etapas. La primera consiste en establecer si hay una vulneración prima facie del derecho a la igualdad. Para ello, es necesario: (i) definir el criterio de comparación, "patrón de igualdad o teritium comparationis", y (ii) valorar si, en atención a lo anterior, los sujetos y situaciones son comparables fáctica y jurídicamente. La segunda fase exige definir la intensidad del juicio en atención al grado de libertad de configuración del Legislador en la materia. En esta etapa, el juez constitucional deberá considerar: (i) el tema de regulado; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos; (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida; y, (iv) el precedente constitucional. La última etapa requiere determinar si la carga o beneficio diferenciado que genera la medida está justificada. Para el efecto, el juez deberá aplicar el juicio de proporcionalidad. Es decir, determinar si la medida satisface los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Para justificar esas afirmaciones reiteró lo dispuesto en las Sentencias C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-818 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto y C-084 de 2020 Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard Steve Ramírez Grisales. 52 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 53 Consideraciones parcialmente tomadas de las Sentencias C-095 y C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Dice la norma citada: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 55 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. "Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo ("el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte") y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ("la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo"). 56 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 57 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 58 Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. 59 Ver las sentencias C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras. 60 Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 61 Ver al respecto: Sentencias C-165 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-281 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 62 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 63 En la intervención, la CEC advirtió las siguientes diferencias. Sobre la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionadas, señaló que las autoridades eclesiásticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Respecto de las causales para iniciar esos procesos, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso están contempladas en el derecho y su regulación está en cabeza de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus competencias. 64 Las consideraciones de este acápite fueron retomadas de las Sentencias C-122 de 2020 y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Ver la Sentencia C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. 66 Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 67 "Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz" Nota contenida en la Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 68 Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 69 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 70 Sentencia C-173 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 71 Ídem. 72 Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 "Según esta orientación, la Corporación ha expuesto que el precepto incompleto excluye "de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta", de donde puede resultar el "incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador o una desigualdad negativa "para los casos excluidos de la regulación legal (y) frente a los que se encuentren amparados por las consecuencias de la norma"." Sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 75 M.P. Carlos Bernal Pulido. 76 Ley 1780 de 2016. Artículo 20. "Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. // Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. // PARÁGRAFO 1°. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. // PARÁGRAFO 2°. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen". 77 Ley 1861 de 2017. Artículo 42. "La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. // Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. // Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. // PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. // PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. // PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador". 78 Sentencia C-277 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 79 "la Corte ha señalado cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisión legislativa relativa. El primero, que la omisión se le atribuya a una norma específica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionaría una omisión legislativa absoluta y no existiría objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que debía incluir por ser asimilables a los que sí reguló, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, resulta imperativo. El tercero, que la omisión demandada sea injustificada o carezca del principio de razón suficiente. El cuarto, que la omisión cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto, que la omisión sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Política al Legislador". Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-304 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 82 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "[E]l carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes" (énfasis propio). 83 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 86 Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 87 M.P. María Victoria Calle Correa. 88 "En casos relacionados con vicios sujetos a caducidad, la demanda debió ser presentada dentro del término". Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 89 Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 90 Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 91 Sentencia C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 92 Auto 243 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 93 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 94 Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 95 Ídem. 96 Constitución. Artículo 241. Numeral 4º. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. [...]". (Negrillas fuera del texto). 97 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-163 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 98 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 99 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 100 Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 102 Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos. 103 Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena integró el inciso segundo del artículo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el artículo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el artículo 23 de la normativa referenciada, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señalaba el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indicara que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagraba lo que desarrollaba el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem. Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realizó la integración normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atención a que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relación con el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo a partir del año 2015, la cual además presentaba a primera vista una cuestión de inconstitucionalidad debido al límite temporal que imponía la disposición integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical 104 Código General del Proceso. Artículo 389. Numeral 5. 105 Constitución. Artículo 42. "[...] Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. // Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. [...]". 106 Código Civil. Artículo 152. "El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. // Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. // En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso". (Negrilla fuera del texto). 107 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia C-296 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 Jorge Parra Benítez, "El carácter constitucional del derecho de familia en Colombia". Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. ISSN 0120-3886, N°97, 1996, pp. 33-53. 109 Libertad Machado López; Mariuxi Paola Cedeno Floril y César Manuel Fuentes Machado. "Mínima intervención del estado en los asuntos familiares como principio del derecho de familia". Universidad y Sociedad [online]. 2019, vol.11, n.1, pp.148-156. Disponible en: <http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202019000100148&lng=es&nrm=iso>. Epub 02-Mar-2019. ISSN 2218-3620. 110 Ídem. 111 Gaceta Constitucional N°85 del 29 de mayo de 1991. Pág. 5. 112 Ídem. 113 Ídem. 114 Constitución, Artículo 42. 115 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 116 Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 117 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 118 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 119 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 120 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 121 Sentencia C-408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 122 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 123 Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 124 Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 125 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 126 Ver al respecto las Sentencias C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 127 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 128 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 129 Sentencia C-875 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 130 Sentencia C-660 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis. 131 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 132 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 133 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 134 Sentencia C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 135 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 136 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 137 El divorcio había sido introducido de manera más restringida por la Ley 1º de 1976 "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia". 138 Que modificó el artículo 152 del Código Civil 139 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: // 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. // 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. // 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. // 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. // 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. // 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. // 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. // 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. // 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia". 140 Ver al respecto: Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 141 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. [...]", declarado exequible condicionadamente, por el cargo analizado, 'en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos' Sentencia C-246 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 142 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. [...]". 143 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] // 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia [...]". 144 A partir de la Ley 962 de 2005, también es posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. 145 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: // 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. // [...]". El aparte tachado fue declarado inexequible por la Sentencia C-660 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 146 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. [...]". 147 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. [...]". 148 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. [...]". 149 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. [...]". 150 Código Civil. Artículo 154. "Causales de divorcio. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: [...] // 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. [...]". 151 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 152 La condena al pago de alimentos, en este caso, tiene fundamento en los artículos 411.4 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso. 153 Código Civil. Artículo 162. "Efectos del divorcio respecto a las donaciones. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. // Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal". 154 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 155 M.P. Myriam Roldán Ávila (E). 156 "La forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges. En estos casos, el cónyuge supérstite adquiere la calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del cónyuge fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del cónyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida". Sentencia C-727 de 2015, M.P. Myriam Roldán Ávila (E). 157 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 158 Constitución. Artículo 42.10: "[l]os efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Código Civil. Artículo 152.2."[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia". 159 M.P. Diana Fajardo Rivera. 160 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 161 Ídem. 162 Constitución. Artículo 42.4. "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes". 163 Constitución. Artículo 42.5. "Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley". 164 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 165 Código Civil. Artículo 154. Numeral 3º. 166 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 167 La Constitución Política de 1991, en su artículo 2, contempla como fines esenciales del Estado colombiano la obligación de "(...) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...)". 168 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 169 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 170 Artículo 42.5 de la Constitución y Convención Belém Do Pará. 171 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 172 Código Civil. Artículo 2341. "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". 173 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 174 Ídem. 175 Constitución. Artículo 2. "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 176 Constitución. Artículo 42. "[...] Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. [...]". 177 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 178 Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 179 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 180 M.P. Alberto Rojas Ríos. 181 Para justificar ese argumento, la Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, reiteró lo establecido en las Sentencias T-237 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y, T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 182 Consideraciones retomadas de la Sentencia C- 284 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 183 Sentencias C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 184 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 185 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 186 Sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 187 En ese sentido, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa precisaron que la tutela judicial efectiva "debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia". Adicionalmente, en diversas oportunidades la Corte ha señalado, sin pretensión de exhaustividad, las garantías que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. 188 Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. 189 El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protección a las víctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporación en el examen de asuntos relacionados con procesos judiciales de adopción, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias, entre otros. Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez; C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas y C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. 190 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 191 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 192 Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 193 Ver al respecto: Sentencias T-967 de 2014; C-754 de 2015; C-539 de 2016; T-012 de 2016; T-338 de 2018, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y, C-177 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 194 Melo Moreno, Marco Alejandro: "La categoría analítica de Género: una introducción" En: Escuela de Estudios de Género. De mujeres, hombres y otras ficciones​ (2006) Ed. CES-Tercer Mundo Editores Colombia, Vol. 1, p.33, 38. 195 Ídem. 196 Ídem. 197 Marcela Sánchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta & Claudia García. Violencia económica y patrimonial: Una aproximación a través de la atención en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Violencia-economica-patrimonial.pdf, pág. 5. 198 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 199 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo 118. 200 La violencia es un fenómeno que puede afectar a ambos sexos. Sin embargo, históricamente la mujer ha afrontado situaciones de mayor vulnerabilidad que la hacen especialmente proclive a escenarios de agresión. Lo anterior, porque la diferencia sexual ha servido de fundamento para subordinar y discriminar a las mujeres. Las agresiones en contra de las mujeres han sido catalogadas como violencia de género. A esa categoría, pertenecen aquellas conductas u omisiones que, a partir de relaciones asimétricas de poder basadas en el género, sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino. Este tipo de violencia involucra graves afectaciones físicas, mentales y emocionales. Por esa razón, las autoridades la han abordado desde varias perspectivas, inclusive como un problema de salud pública. Este contexto ha configurado la existencia de un denominado orden social de género. Ver al respecto: Melo Moreno, Marco Alejandro: "La categoría analítica de Género: una introducción" En: Escuela de Estudios de Género. De mujeres, hombres y otras ficciones (2006) Ed. CES-Tercer Mundo Editores Colombia, Vol. 1, p.33, 38: y, Marcela Sánchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta & Claudia García. Violencia económica y patrimonial: Una aproximación a través de la atención en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Violencia-economica-patrimonial.pdf. 201 En torno a este concepto, es preciso establecer que no es unánime al interior de la teoría feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la visión de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. "La igualdad ha sido uno de los conceptos más debatidos a través de la historia y, ciertamente, es un pilar de la teoría del derecho y de la ciencia política. En efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; así por ejemplo: la democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos [...]. La igualdad de seres humanos es una construcción filosófica que sirve de base para la formación de sistemas político-sociales caracterizados por su orientación hacia la justica y el consiguiente principio de equidad [...]. La igualdad, entonces, aparece como una ficción jurídica-valórica, una conquista histórica de las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra regímenes monárquicos sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutría una verdadera casta privilegiada". PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminación. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. Pág. 25. 202 Convención de Nacionales Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981). 203 Por ejemplo, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará" (1995), proscribe este tipo de discriminación. A nivel nacional, según el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Específicamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer. De otro lado, el Legislador expidió la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Entre otros, los objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. Además, en dicha Ley se establecen las definiciones de violencia contra la mujer y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretación y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. 204 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66. 205 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66. 206 En ese mismo sentido, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA) afirmó que, del total de casos de violencia de género reportados en Barranquilla para el 2020, corresponden a: (i) violencia de género el 52.2%; (ii) violencia sexual el 22,7%; (iii) negligencia y abandono el 16,6%; y, (iv) violencia psicológica el 8,2%. ONU mujeres, USAID, Universidad del Norte, Et. Al. Análisis comparativo 2019.-2020 y primer trimestre 2020 y 2021 sobre la situación de violencia basada en género de población colombiana y venezolana en el marco de la pandemia por COVID-19. Años 2021. Págs. 20 a 22. Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/VBG%20Barranquilla%20migrantes%202021%20UNW.pdf 207 Información disponible en las infografías publicadas en la página web https://www.medicinalegal.gov.co/observatorio-de-violencia-contra-la-mujer 208 El valor sobrante no registra el sexo de la víctima. 209 Forense, I. N. de M. L. y C. (2020). Informe comparativo de Violencia en Colombia, marzo 25 a agosto 25, años 2019 y 2020. Págs. 1-29. https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/522189/Violencias+contra+la+mujer+mar+25-jul+31+2019-2020.pdf 210 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 211 "Varios factores sociales y culturales, complejos y vinculados entre sí, a menudo institucionalizados, han mantenido a las mujeres en una posición de particular vulnerabilidad frente a las violencias dirigidas contra ellas, y todos ellos constituyen una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer. Los factores que influyen en estas relaciones desequilibradas de poder comprenden: los mecanismos socioeconómicos; la institución de la familia, en la cual encuentran expresión, precisamente, dichas relaciones de poder; el temor de la sexualidad femenina y el control que se ejerce sobre ella; la creencia en la superioridad innata del varón; y las sanciones legales y culturales que tradicionalmente niegan a mujeres y niños una condición de independencia legal y social. La carencia de recursos económicos es la base en que se asientan la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia y las dificultades en que ellas se encuentran para poder librarse de una relación violenta. Los lazos que existen entre la violencia y la falta de recursos económicos, que implica dependencia, forman un círculo vicioso. Por un lado, las amenazas de violencias y el terror de padecerlas impiden a la mujer buscar empleo o, en el mejor de los casos, la obligan a aceptar tareas malpagadas y desenvueltas a domicilio, en las cuales se las explota. Y por otro, sin conseguir la independencia económica, la mujer no tiene la posibilidad de escapar a los abusos sufridos dentro de la relación. En ciertos países también puede valer el contrario de este argumento; es decir, que la creciente importancia de las actividades remunerativas y de la indepencia [sic] económica de las mujeres se percibe como una amenaza que, a su vez, lleva a un aumento de las violencias por parte de los hombres. Esto se verifica particularmente cuando el compañero de sexo masculino está desempleado y siente que su autoridad dentro del hogar está en peligro". Unicef. "Violencia doméstica contra mujeres y niñas". Innocente digest. N°6 - junio de 2000. Págs. 7 y 8. 212 Defensoría del Pueblo. "Informe Defensorial: Violencias Basadas en Género y Discriminación. Resumen ejecutivo". Año 2018. https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero-Discriminacion.pdf 213 Fiscalía General de la Nación - Dirección de Políticas Públicas. "Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal". Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf 214Fiscalía General de la Nación - Dirección de Políticas Públicas. "Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal". Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf 215 ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339. 216 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-947 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 217 Ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 218 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 219 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 220 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 221 222 Cuyo contenido es reproducido por el artículo 1º de la Convención Interamericana de Belém do pará. 223 Definición posteriormente reiterada, en lo esencial, en el párrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana de Belém do Pará. 224 Como, por ejemplo, aquella que ocurre en la familia "incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación". Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 225 CEDAW, artículo 16, numeral 1º, literal c. 226 Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3. 227 Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras. 228 Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 229 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 230 Ley 294 de 1996, artículo 3º. 231 "Por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres". 232 Artículo 2°. "Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. 233 Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer". 234 Artículo 9 ° y siguiente. 235 Artículo 4. "Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación". 236Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008. 237 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 238 Sentencia C-082 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 239 Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 240 Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 241 Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. 242 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 243 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 244 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 245 Consideraciones retomadas de las Sentencias T-016 de 2022 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 246 Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76. 247 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 248 ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339. 249 Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 250 Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17. 251 Ver al respecto el fundamento jurídico 47 de esta sentencia. 252 Este acápite es reiteración de la Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 253 Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo legal, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76. 254 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 255 Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 256 Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17. 257 Consideraciones tomadas de las Sentencias C-372 de 2019 y C-063 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 258 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 259 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 260 En efecto, la Sentencia C-093 de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, señaló: "... este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses". 261 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 262 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 263 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 264 M.P. Mauricio González Cuervo. 265 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 266 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 267 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 268 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 269 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 270 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 271 Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 272 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 273 Ibid. Esa decisión reitera lo expuesto en la Sentencia C-673 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión". 274 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 275 Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 276 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 277 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 278 La sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 279 Ver al respecto el fundamento jurídico 117 de esta sentencia. 280 Constitución Política. Artículo 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". (Negrillas fuera del texto). 281 Código General del Proceso. Artículo 281. Parágrafo 1°. "En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole". (Negrilla fuera del texto). 282 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 283 Fundamentos jurídicos del 58 al 65 de esta providencia. 284 Ver al respecto fundamentos jurídicos 71, 79 y 99. 285 Estas son causales de divorcio, contempladas en el artículo 154 del Código Civil. 286 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 287 Fundamentos jurídicos 58 al 65 de esta decisión. 288 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 289 Código Civil. Artículo 154. Numeral 3. "Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra". 290 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará". Artículo 7.b. "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; [...]". (Énfasis agregado). 291 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Artículo 4. "Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: [...] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; [...]". (Énfasis agregado). 292 Ver al respecto los fundamentos jurídicos 88 a 93. 293 Ley 906 de 2004. Artículo 67. "Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". 294 Sentencia T-388 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 295 Ídem. Sentencia C - 408 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 296 Ídem. 297 Sentencia T-878 del 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 298 ENGLE, Sally (2006). "Human Rights and Gender Violence". Chicago: The University of Chicago Press, pág.2. 299 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 300 Sentencias C-408 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero, y SU-080 de 2020, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 301 Ley 906 de 2004. Artículo 67. "Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". 302 Ley 599 de 2000. Artículo 417. "El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. // La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular". 303 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 304 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 305 Fundamento jurídico 51 de esta sentencia. 306 Los enunciados parcialmente demandados prescriben: "ARTÍCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: [...] 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. 6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado". 307 Es importante advertir que no todos los eventos de incumplimiento de los deberes conyugales y que pueden conducir al divorcio o a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso están comprendidos por la expresión "violencia doméstica", en cuya consideración se fundamenta la sentencia. En esa dirección, una cosa es que alguno de tales eventos -por ejemplo la embriaguez habitual- pueda suscitar violencia y otra, muy diferente, es que dichos comportamientos sean violentos en sí mismos. Esta premisa debe ser considerada en la interpretación de la sentencia C-111 de 2022. ---------------

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