ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-111 17PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)En las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010 y la C-817 de 2011 […] se especificó que asimilar un culto determinado al concepto “cultural’” plantea serias “dificultades y graves riesgos”, porque significa excluir a las minorías, que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL POR PARTE DE LA UNESCO-En revisión constitucional debe evaluarse la pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad de cada representación cultural inmaterial (Aclaración de voto)La Declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no da lugar a que inmediatamente se pueda llegar establecer en el ámbito interno esa misma calidad evadiendo los requisitos constitucionales y legales como el de verificar si se cumple con los presupuestos de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010 en donde se evalúa su pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad de cada representación cultural inmaterial, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La sola declaración de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no debe ser el único presupuesto en la revisión de constitucionalidad de un artículo que da la posibilidad que autoriza al Gobierno Nacional la destinación de dineros públicos para la promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís. En este caso se debió también valorar si se cumplen con los requisitos internos para poder otorgar dichos recursos, cuando se trata de un Patrimonio Inmaterial de carácter nacional. Referencia: Expediente D-11485Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 993 de 2005, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Aclaro la Sentencia que dio lugar a la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 993 de 2005, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”. Las razones de mi aclaración se fundamentan en los salvamentos de voto que he emitido en relación a las leyes que han establecido que celebraciones culturales que tengan alguna connotación religiosa puedan llegar a tener alguna financiación de parte del Estado. Así en el salvamento de voto que emití en la Sentencia C-576 de 2016 que declaró constitucional el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”, especifiqué que no estaba de acuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala al declarar exequible que a partir de la vigencia de la ley, las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estuvieran autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinados a la celebración de la semana santa de dicha ciudad. Mi desacuerdo con la mayoría en dicha ocasión se fundamentaba principalmente en la violación de los artículos 1º y 19 de la C.P. que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la C.P sobre el derecho a la igualdad. Consideré que las partidas presupuestales para financiar una actividad que tiene una connotación principalmente religiosa va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de laicidad y neutralidad religiosa, en especial el precedente establecido en las Sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010 y la C-817 de 2011en donde se especificó que asimilar un culto determinado al concepto “cultural’” plantea serias “dificultades y graves riesgos”, porque significa excluir a las minorías, que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991. Igualmente expliqué en dicha ocasión, que en el análisis de representaciones culturales en donde confluye lo religioso con lo cultural, histórico o inmaterial, se debe comprobar que el carácter principal y la causa protagonista es la cultural y no la religiosa teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la Sentencia C-766 de 2010, en donde se indicó que para determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos públicos se deben valorar dos aspectos: 1) si la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones; y 2) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así se violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad.Por otra parte en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-224 de 2016, hice énfasis en que no se le deber permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos, y subrayé que cuando confluyen elementos culturales, históricos o inmateriales con el religioso se debe identificar si dicha práctica tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el mantenimiento cultural e histórico, sobre lo religioso. En el caso de la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley la Ley 993 de 2005, que establece que se autoriza al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura “(…) a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís”, es constitucional ya que se comprueba que estas festividades tienen una connotación principalmente cultural y no religiosa, dado que aunque se entremezclan elementos religiosos con los culturales, se comprueba que se cumplieron con los requisitos establecidos en la Sentencia C-567 de 2016 de que las celebraciones tengan un fin: (i) importante; (ii) verificable, (iii) consistente y (iv) suficiente. Concuerdo en que las fiestas de “San Pacho” se evidencia la prevalencia del elemento cultural sobre lo religioso, ya que dichas festividades son un espacio compartido por toda la comunidad de carácter sincrético, en donde se reivindica la cultura afrocolombiana con eventos como las comparsas, las verbenas populares, el teatro, los desfiles folclóricos, las danzas y la música propia de la tierra pacífica como las chirimías, las alabanzas y los cantos. Por otro lado se destaca que estas fiestas se han convertido en un gran espacio de interacción entre las diferentes culturas de la región, no solo la cultura negra, sino también la indígena, la mestiza y la blanca, en un proceso que reivindica y fortalece el pluralismo y la identidad étnica y cultural que se encuentran reconocidos como principios básicos de la Constitución de 1991.Igualmente destaco que aunque las fiestas de San Francisco de Asís fueron declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO en el año 2012, que dio lugar a que el Ministerio de Cultura estableciera un Plan Especial de Salvaguardia (PES) y que se inscribiera en la Lista de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, considero que la declaración por parte de la UNESCO como patrimonio cultural inmaterial resulta importante, pero no determinante para la valoración que tiene que realizar la Corte a nivel interno sobre la constitucionalidad de dicha declaratoria. En efecto desde mi punto de vista la Declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no da lugar a que inmediatamente se pueda llegar establecer en el ámbito interno esa misma calidad evadiendo los requisitos constitucionales y legales como el de verificar si se cumple con los presupuestos de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010 en donde se evalúa su pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad de cada representación cultural inmaterial, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. En mi opinión la sola declaración de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no debe ser el único presupuesto en la revisión de constitucionalidad de un artículo que da la posibilidad que autoriza al Gobierno Nacional la destinación de dineros públicos para la promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís. En este caso se debió también valorar si se cumplen con los requisitos internos para poder otorgar dichos recursos, cuando se trata de un Patrimonio Inmaterial de carácter nacional. En conclusión aclaro mi voto, porque aunque estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en que en este caso prevalece el elemento cultural sobre el religioso en esta representación cultural que promueve la conservación de las tradiciones de la ciudad de Quibdó y del Departamento del Chocó, no concuerdo con la mayoría en que la declaratoria de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 993 de 2003, se haya realizado en el entendido que la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO sea el criterio determinante a tener en cuenta para considerar que desde el ámbito interno se le de igual tratamiento, eludiendo los requisitos constitucionales, legales y administrativos internos para estas declaratorias, y en consecuencia para la destinación de recursos públicos para su financiación, conservación y mantenimiento. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “Artículo 1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “Artículo 7.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” “Artículo 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” Folio 6. “Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”; “Artículo 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.”; “Artículo 71.- La búsqueda del conoci-miento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”; “Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescrip-tibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”. Ley 1185 2008, art.
1. Decreto 2941 de 2009, art.
8. Folio
147. La declaración de la UNESCO, dada en Paris, en el año 2012, señala que: “R.1. La Fiesta de San Francisco de Asís constituye un importante marcador de la identidad de los afrocolombianos de la ciudad de Quibdó y sus alrededores; la reunión anual fomenta la cohesión social, la solidaridad y el respeto hacia la naturaleza, mientras que evoca las interacciones históricas de los diversos grupos culturales que han vivido en la región. R.2. La inscripción de la Fiesta de San Francisco de Asís en la Lista Representativa podrá aumentar la notoriedad del patrimonio cultural inmaterial en general y promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. R.3. Medidas de salvaguardia tienen por objeto reforzar el aspecto de la organización del festival y su infraestructura material e incluyen la sensibilización, documentación y formación. R.4. Los miembros de las comunidades y la Fundación Franciscana Festival participaron activamente en la preparación de la candidatura a través de talleres, entrevistas y otras consultas y propor-cionaron consentimiento libre, previo e informado para la inscripción. R.5. El Festival de San Francisco de Asís, Quibdó, ha sido incluido en la Lista Representativa del patrimonio cultural inmaterial de Colombia desde 2011, bajo la responsabilidad de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Por lo anterior, se inscribe a la fiesta de San Francisco de Asís, Quibdó, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad”. El Ministerio se refiere en este punto a la aprobación por medio de la Ley 1037 de 2006 de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, suscrita en el ámbito de la Conferencia General de la UNESCO realizada en el año 2003. En los artículos 11 a 15 se destacan las obligaciones de los Estados Partes respecto del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio, incluyendo, entre otras medidas de salvaguardia, la de adoptar políticas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero para garantizar “el acceso al patrimonio cultural inmaterial”, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rigen determinados aspectos de dicho patrimonio. Se entiende por Plan Especial de Salvaguardia (PES), el “acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:
1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla.
2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación.
3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza. Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.
4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación. (…)
5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.
6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.
7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.
8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.
9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales. (…)
10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia. (…)”. Decreto 2941 de 2009, art.
14. Este decreto se integró en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura identificado con el número 1080 de 2015. En este punto, se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia C-373 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, “De acuerdo a la línea jurisprudencial en la materia, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra ‘un mandato imperativo dirigido al ejecutivo’, caso en el cual es inexequible, ‘o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto’, evento en el cual es perfecta-mente legítima”. Folio 144. “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 lo define como un órgano asesor del Gobierno en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. En él participan, además del Ministro de Cultura, entre otros, los Ministros de Comercio y de Ambiente, el Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional, el Presidente de la Academia Colombiana de Historia, el Presidente de la Academia Colombiana de Lenguas, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el Director del Instituto Caro y Cuervo y el Director del ICANH. Folio
179. Ibídem. Ibídem. El documento es elaborado por dos integrantes de la Mesa Directiva y académicos de número, se trata del señor Roberto Pineda, antropólogo, y del señor Roger Pita, politólogo. Folio
182. Se trata de embarcaciones que preparan la finalización de las fiestas, en ellas se lleva la imagen del santo, y se acompañan de música, colores de los barrios y fuegos artificiales. Folio
183. Ibídem. Ibídem. Folio
184. Ibídem. Ibídem. Folio
186. Ibídem. Folio
187. Ibídem. Sobre el particular, en uno de los apartes del documento, se señala que, como parte de la fiesta, “a cada barrio le corresponde un día de celebración con despertar franciscano amenizado con música y pólvora, desayuno compartido, eucaristía, actividades recreativas, ceremonial del recibimiento del bastón de mando y recorridos con disfraces acompañados de comparsas y chirimías por las calles de los barrios de turno y allí tienen lugar concentraciones públicas, verbenas populares, representaciones artísticas, bailes y muestras gastronómicas hasta más allá de la medio noche. Se ha estimado que en este y los siguientes eventos participan hasta 12.000 personas de diferentes edades, condición social, genero e incluso un buen número importante de gentes venidas de afuera y extranjeros”. Folio
185. Folio
188. Ibídem. Ley 993 de 2005, art.
1. El artículo 12 del decreto en mención dispone que: “Artículo 12.- Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 7° de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de Cultura. Este procedimiento deberá aplicarse tanto en el ámbito nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y autoridades de comunidades afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo como mínimo los lineamientos trazados en la Ley 1185 de 2008. Recibida una postulación para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una Lista en cualquiera de dichos ámbitos.” Su noción y alcance se encuentra en la nota a pie No.
12. En este aparte de la sentencia se hace un breve resumen de los elementos expuestos. Folio
207. Ley 1819 de 2016, art.
201. Folio
201. La norma en cita dispone que: “(…) los municipios y o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades”. Folio
202. Con excepción del artículo 2, conforme al cual: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, el resto de disposiciones en mención fueron transcritas en la nota a pie No.
5. Énfasis siguiendo lo expuesto en el concepto de la Vista Fiscal. Folio
170. La Procuraduría se refiere en este punto a las razones que tuvo en cuenta la UNESCO para considerar a la Fiesta de San Pacho como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. Folio
171. Se sigue sobre el particular al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a partir del material probatorio recaudado por el Magistrado Sustanciador. Folio
171. Se hace referencia al concepto que brinda la señora Ana Gilma Ayala cuyo contenido se tendrá en cuenta en el análisis del caso concreto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Folio
174. La norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Ibídem. Además de las expuestas, entre otras, la Constitución también refiere al patrimonio cultural de la Nación como límite a la libre iniciativa privada (CP art. 333) y al patrimonio cultural del orden municipal como objeto de medidas de protección, preservación y defensa por parte de los concejos municipales (CP art. 313.9) En el aparte pertinente se dispone que: “Artículo
93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Al respecto, el numeral 1 del artículo 27 de la DUDH señala que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Las normas en cita consagran lo siguiente: “PIDESC. Artículo
15. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: participar en la vida cultural. (…) Entre las medidas que los Estado Partes (…) deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión (…) de la cultura”. “Protocolo de San Salvador. Artículo
14. Derecho a los beneficios de la cultura. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: participar en la vida cultural y artística de la comunidad (…) Entre las medidas que los Estado Partes (…) deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión (…) de la cultura y el arte”. “Sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1a), del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).” La citada Observación General No. 21 del CDESC entiende que la “cultura” comprende, entre otras, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, el entorno natural, así como las artes, costumbres y tradiciones, por las cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y configuran una visión del mundo. “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.” MINISTERIO DE CULTURA, Programa de participación vigías del patrimonio, Bogotá, 2004, p.10. La Ley 1185 de 2008 también refiere como patrimonio material a los monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones similares (art. 1). “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmate-rial’ aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”. Ley 1037 de 2006, art
2. Ley 1185 de 2008, arts. 3 y
5. Al respecto, se dispone que: “(…) La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base en la lista de qué trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.
3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.” Énfasis por fuera del texto original. Decreto 2941 de 2009, art
7. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. Decreto 2941 de 2009, art.
8. Se refiere a todo medio de expresión o comunicación de los sistemas de pensamiento, así como a los factores de identidad e integración de los grupos humanos. Se incluyen las tradiciones musicales, dancísticas, literarias, audiovisuales y plásticas que son perpetuadas por las mismas comunidades. Se trata de los “acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social”. Decreto 2941 de 2009, art.
8. Se refiere a las prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos. Decreto 2941 de 2009, art.
9. La manifestación debe ser referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o que se identifica con la misma. La manifestación debe ser socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo. La manifestación debe estar vigente y representar un testimonio de una tradición o expresión cultural viva. El uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación deben ser justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales. La manifestación debe ser de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico-cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural. La manifestación no debe atentar contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas. En el aparte pertinentes, las normas en cita disponen que: “Artículo 7.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (…)”; “Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales (…) de la Nación”; “Artículo 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. (…) El Estado (…) promoverá (…) la difusión de los valores culturales de la Nación”. Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, art. 2.3. Ibídem, art.
13. Ibídem, art.
13. Ibídem, art.
13. CDESC, Observación General No. 21, acápite 52, literal d). CDESC, Observación General No. 21, acápite
32. Sentencia C-567 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. La anterior se pudo constatar, por ejemplo, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. Para la Corte, aun cuando a través de la citada ley se pretendía exaltar valores religiosos y católicos de una persona, junto con dicha motivación también se encontraba un dialogo y acercamiento intercultural, con el que se propiciaba el reconocimiento a la defensa y al apoyo de lo más necesitados. Por tal razón, salvo algunas normas puntuales que suponían una adhesión simbólica del Estado a la religión católica, el resto de la ley fue declarada exequible. M.P. María Victoria Calle Correa. CDESC, Observación General No. 21, acápite
13. En este punto, el CDESC resalta que: “El párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Pacto prohíben cualquier clase de discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, en el ejercicio del derecho de toda persona a participar en la vida cultural”. Observación General No. 21, acápite
21. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-441 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Como justificación de la decisión adoptada se expuso que: “[E]stas celebraciones están revestidas de un amplio arraigo, y (…), a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de efectos seculares, tales como, manifestaciones artísticas y culturales que involucran a la comunidad más allá de sus creencias sobre lo trascendente. En este sentido, la Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que dentro del plan de desarrollo anual existe una meta que es ‘el desarrollo de una agenda cultural, a la cual se le asignan recursos para el desarrollo de los diferentes eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada (sic) como parte de las manifestaciones propias locales’. Se evidencia en el escrito también que la Secretaría de Cultura y Turismo -Alcaldía Mayor de Tunja aprovecha la época de Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran afluencia de público visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos religiosos con una variada programación cultural. En este sentido, resalta la Alcaldía que ‘la cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en una estrategia que rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de Tunja a partir de diferentes modalidades culturales, en donde se efectúan intercambios culturales con los visitantes y moradores de la región, es una estrategia de recuperación, difusión y afianzamiento de nuestros valores culturales’. (…) En estos términos, a través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad, y de las pruebas recaudadas, la Corte encontr[a] un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el carácter religioso, por lo cual, la Corte en este caso concreto consider[a] los preceptos [demandados] ajustados a la Constitución.” Sentencia C-567 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Entre los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión se destacan los siguientes: “Los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma tiene sobre el hecho religioso, se ven compensados por los también ciertos y altos beneficios que reporta en términos culturales y económicos, valores también importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la neutralidad religiosa es objetivo pero mínimo, toda vez que el fin que se persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las Procesiones trascienden el ámbito puramente religioso hasta ser relevantes desde el punto de vista cultural, artístico, histórico, económico y turístico, y pudo advertirse que el ente encargado de la administración de los recursos públicos es privado, de conformación intersectorial, con escasa participación cuantitativa de miembros de la Iglesia Católica. En contraste, al valor cultural es amplio, y son también generosos los beneficios económicos y turísticos para la ciudad, el departamento y el país por la celebración de las Procesiones.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La explicación que a continuación se desarrolla se fundamenta en lo dispuesto en la citada Observación. CP arts. 154, 345 y ss. Véanse, entre otras, las Sentencias C-360 de 1996, C-290 de 2009, C-755 de 2014 y C-244 de 2016. Precisamente, en la citada Sentencia C-290 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se expuso: “La vocación de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un título jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto general de la Nación y si el legislador se limita a autorizar el gasto público a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias constitucionalmente diseñado y que, por este aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la Constitución. Siempre que el Congreso de la República haya incluido la autorización del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero también puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisión que le permite actuar en tal sentido y ‘de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales’. La asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.” Énfasis por fuera del texto original. M.P. María Victoria Calle Correa. Para realizar esta labor la Corte tuvo en cuenta, entre otras, las Sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-244 de 2016 y C-441 de 2016. Estos criterios fueron recientemente reiterados en la Sentencia C-109 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Intervenciones del Ministerio de Cultura y de la Academia Colombiana de Historia. Intervención de la Universidad Externado de Colombia “Artículo 2.- Autorízase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís.” “Artículo 1.- Se declara patrimonio cultural de la nación y se le reconoce la especificidad de la cultura afrodescendiente a las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departa-mento del Chocó”. Folio 2, cuaderno
2. Resolución 1895 de 2011, art.
4. Folio 118, cuaderno
2. CP arts. 8, 70 y
72. Folio 22, cuaderno
2. Folio 23, cuaderno
2. VILLA, William, San Pacho en Quibdó, fiesta y religiosidad, Alcaldía Municipal de Quibdó, 2015, págs. 25 a
43. Folio
188. Folios 185 y
186. Folio
184. Ministerio de Cultura, Resolución 1895 de 2011. Concepto otorgado para la Corte por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Concepto del ICANH del 13 de julio de 2016. Folio
72. Ibídem. Este tipo de misa recibe el nombre de misa inculturada. Así, por ejemplo, en el año 2008 se realizaban las siguientes reflexiones: “El encargado de oficiar el rito por parte del barrio lee el texto donde se enuncia el etnocidio que hoy experimentan los pueblos indígenas y negros. Pide al poberello para que interceda porque el proyecto étnico encuentre camino para su realización, para que la historia trágica vivida en mayo de 2002 cuando fueron masacrados 109 de los pobladores de Bojayá no se repita, para que la integridad territorial del Chocó no se cercene y el Bajirá no sea el inicio de la desintegración del departamento y para que los empresarios de palma aceitera respeten los derechos territoriales de las comunidades de Curvaradó y Jigüamiando”. VILLA William, op.cit, pág.
70. Gaceta del Congreso No. 87 de 2004, pág.
8. Gaceta del Congreso No. 230 de 2004, pág.
8. Gaceta del Congreso No. 87 de 2004, pág.
8. Ibídem. Folio
106. Ibídem. Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, art.
13. VILLA, William, Op.cit, págs. 136 y ss. Folio
185. Folio
73. ICANH, folio 73 Se refiere al mensaje que cada barrio le da a sus miembros y visitantes alrededor de la fiesta. Por ejemplo, en el año 2013, el Presidente de las fiestas dispuso, entre otras, lo siguiente: “Artículo segundo.- No dejar caer la tradición de las vacalocas, la chicha y el guarapo. Artículo tercero.- Se advierte que en las noches culturales no deben encerrarse en las casas a tomar aguardiente y a comer sancocho y mondongo hasta dejar las ollas limpias. Diviértanse con los actos culturales del barrio”. VILLA, William, Op.cit, pág.
127. El bastón de mando fue introducido en la década de los ochenta del siglo pasado, como elemento para representar en qué momento se asume por cada barrio el control de la fiesta, a través de su máxima autoridad. En el recorrido barrial se sigue un orden que empieza por el abanderado, le siguen los miembros de la junta, así como el presidente. A continuación se encuentra las comparsas, disfraces, carrozas y chirimías; y al cierre, el universo de la población que danza libremente al ritmo de la música conocido como revolú. VILLA, William, Op.cit, pág.
216. VALENCIA CÁIZAMO, Nelly, Alabaos y Chigualos-gualíes del Chocó traídos al escenario recitalístico del cantante lírico, documento que se puede consultar a febrero 22 de 2017 en el siguiente vínculo o link: https: repository.eafit.edu.co bitstream handle 10784 8048 Nelly_ValenciaCaizamo_2015.pdf?sequence=2 VILLA, William, Op.cit, pág.
39. Folio 22, cuaderno
2. Folio
74. Folios 107 y subsiguientes. Un cuadro con el total de los recursos originados por esta fuente, se observa en la intervención de la Academia Colombiana de Historia, visible en el acápite 4.3.4 de esta providencia. Ibídem. En concepto brindado a la Corte el 21 de julio de 2016, se destaca una sumatoria de aportes realizados por el Ministerio de Cultura que asciende a $ 582.401.032 desde el año 2010. Folio
179. En tal sentido se pronuncia la señora Ana Gilma Ayala Santos, presidenta del Barrio la Yesquita. Según informa la Alcaldía se trata de una cifra superior al 19%. Folio
113. Folio
113. Folio
113. Así lo manifiesta la Alcaldía de Quibdó en concepto otorgado a esta Corporación el pasado 26 de julio. En donde se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. En la cual se dispuso que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad y la causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no religiosa. Que declaró inexequible la Ley 1402 de 2010 “Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima” La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución “(i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas”. Que resuelve la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. En dicha Sentencia la Corte determinó que, “…resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada…” porque en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano.