SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-111 DE 2007ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda sí contenía un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto)No desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, considero que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual, con la expedición de los apartes normativos que fueron demandados, se habría desconocido el reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco, que nuestra Constitución aplica a ciertas materias específicamente designadas. En vista de esta claridad, observable desde el momento de la admisión de la demanda, la Corte tenía elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione. La profundidad e idoneidad de la argumentación propuesta no siempre son directamente proporcionales a su extensión, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve, sin perder por ello aceptabilidad. Así las cosas, en los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, de la cual me aparto.Referencia: expediente D-6420Demandante: Humberto Aníbal Restrepo VélezDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 555-2 del Estatuto Tributario (parcial), adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, y contra el artículo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVISRespetuosamente, reitero las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo único de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo que la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso, al no ser acogida la ponencia que me permití poner en consideración de la Sala Plena.Debo aclarar que participo de la posición jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de constitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a retardarlo, con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de inconstitucionalidad.En todo caso, esta última postura no es en modo alguno extraña al interior de la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras posteriores, se ha advertido sobre la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el juez constitucional deberá, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas a través de la demanda, emitiendo, siempre que sea factible, una determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada.Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones:“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Algunos años después expresó también la Corte sobre el mismo tema:“En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática.” (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no está en negrilla en el texto original).Ahora bien, es claro que la aplicación de este principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, de normas frente a las cuales no se han formulado cargos, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, y que frente al caso concreto no puedo compartir. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, considero que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual, con la expedición de los apartes normativos que fueron demandados, se habría desconocido el reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco, que nuestra Constitución aplica a ciertas materias específicamente designadas. En vista de esta claridad, observable desde el momento de la admisión de la demanda, la Corte tenía elementos suficientes para dar aplicación al ya mencionado principio pro actione, y a partir de ello, abordar el análisis planteado y decidir de fondo a ese respecto, lo que en ningún caso podría haberse calificado como revisión oficiosa de las normas demandadas.También vale la pena reconocer que en este caso la sustentación del cargo planteado era excepcionalmente breve, frente a lo que suele ser su extensión en las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo, en mi sentir, era suficiente frente al contenido y las características de la controversia propuesta. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la profundidad e idoneidad de la argumentación propuesta no siempre son directamente proporcionales a su extensión, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve, sin perder por ello aceptabilidad.Así las cosas, en los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada, de la cual me aparto.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cabe precisar que en la presente providencia se conserva el aparte relativo a los antecedentes de la ponencia original. Ver Sentencia C-1299 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias Nos. C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Estatuto Tributario
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado