aclaración de voto a la Sentencia C-110 de 2022. Se trata del análisis de constitucionalidad de la Ley 2067 de 2020. Esa ley aprobó un Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú. La sala plena consideró que tanto la Ley como el Acuerdo eran constitucionales.
2. Como mi voto acompañó la decisión mayoritaria, el objetivo de esta aclaración es plantear otras razones que encuentro fundamentales en el presente análisis. En concreto, me referiré a la diferencia constitucional entre un Acuerdo comercial con la Unión Europea (en adelante UE) y el mismo Acuerdo comercial con dos Estados disidentes de la UE. Me parece que esa distinción impacta tanto la posibilidad de reiterar las consideraciones que el tribunal formuló cuando controló el Acuerdo comercial entre la UE y Colombia (Sentencia C-335 de 2014) como la potencial satisfacción de algunos de los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales.
3. En primer lugar, considero necesario reiterar que comparto plenamente la tesis de que la Corte puede reproducir los precedentes de las decisiones de constitucionalidad previas en las que haya analizado tratados (o acuerdos) internacionales con un contenido normativo similar. Me parece que eso asegura la coherencia de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, sostengo que, en el juicio de constitucionalidad de este Acuerdo, el tribunal debió ser muy cuidadoso al reiterar algunos de los elementos de la Sentencia C-335 de 2014.
4. En efecto, la Sentencia C-335 de 2014 controló la constitucionalidad de un Acuerdo entre la UE y Colombia. Aquella es una organización de integración regional que fue fundada mediante el Tratado de Lisboa y a la que se le atribuyó personería jurídica propia. De manera que, como sujeto de derecho internacional, la UE es una organización internacional y no un Estado. Por eso creo que no se podían reiterar automáticamente o sin matices las consideraciones formuladas en la Sentencia C-335 de 2014 al control de constitucionalidad de un Acuerdo con un par de Estados que no integran -a los efectos relevantes del Acuerdo- ninguna organización internacional de integración económica. La Sentencia C-110 de 2022 infravalora la distinción que propongo y sostiene que esta:
"(...) no tiene una incidencia en el análisis de constitucionalidad, pues en los dos casos se trata de acuerdos comerciales suscritos entre sujetos de derecho internacional público. Debe precisarse que la Unión Europea, en virtud del Tratado de Lisboa, posee personalidad jurídica propia y está facultada para firmar acuerdos internacionales con terceros países que vinculan a sus Estados miembros por lo que en ambos acuerdos comerciales los beneficios, derechos y obligaciones que de allí se derivan recaen sobre Estados"130.
5. Desde luego que un acuerdo internacional aparece siempre suscrito por sujetos de derecho internacional. Sin embargo, insisto, no es lo mismo si el acuerdo se celebra entre los sujetos de derecho internacional que se denominan Estados o entre un Estado y otro sujeto de derecho internacional que constituye una organización internacional con personería jurídica propia. No se trata de una simple cuestión de nombre sino de la forma como: se suscriben los acuerdos, se concretan las responsabilidades y se construyen los diferentes modelos de integración económica.
6. Por eso me parece oportuno indicar que, en la Sentencia C-170 de 2021, se indicaron claramente los requisitos para reiterar la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de un tratado internacional. Como se lee bien en esa reciente decisión, es muy relevante considerar que: i) cada tratado es autónomo, ii) no es suficiente la identidad de las disposiciones objeto de control y iii) se debe analizar si la calidad de las partes es relevante para juzgar cada acuerdo o tratado:
"La identidad de los textos o de los contenidos normativos entre dos instrumentos internacionales no hace posible, ha dicho este tribunal, acudir a ninguna de las variantes de la cosa juzgada constitucional. Las particulares relaciones de derecho internacional que surgen de cada tratado, "producto de las negociaciones que se adelantan entre los Estados parte y que en principio solo a ellos comprometen" dan origen a "disposiciones que establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso". No obstante, y según también lo reconoció la Corte "la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (...), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo". Bajo esa perspectiva sobre "aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo", resultará posible "reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes". De cualquier modo, será necesario definir si "la calidad de las partes" tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento"131. (negrita fuera de texto)
7. En ese marco, entiendo que la calidad de las partes tenía relevancia constitucional en este caso. En concreto, me parece que hay una distancia entre haber declarado constitucional en 2014 un Acuerdo comercial con toda una organización internacional (la UE) y avalar la constitucionalidad de un Acuerdo con un par de Estados que, además, se han marginado de la UE. Por eso mantengo que la reiteración automática (total o parcial) de las consideraciones formuladas en la Sentencia C-335 de 2014 no solo es contraria a nuestra jurisprudencia, sino que incurre en el riesgo de dejar sin control material específico al Acuerdo con Irlanda y el Reino Unido.
8. Por otra parte, no se puede omitir que este Acuerdo solo es necesario debido a que el Reino Unido precisamente abandonó la Unión Europea. De manera que se trata de un pacto entre el Reino Unido y tres países andinos que sustituye la relación integral que esos mismos Estados tenían en el marco de la Unión Europea. En ese contexto, me parece necesaria una explicación específica sobre la forma como este nuevo Acuerdo también se enmarca en los procesos de integración global y regional. La mayor parte de la literatura especializada en diferentes ámbitos ha señalado que el Brexit fue un paso hacia la desglobalización. De manera que era necesario que se precisaran las razones por las cuales el Acuerdo con el Reino Unido también favorece la globalización y la integración regional. En este ámbito, la decisión de la mayoría (párrafo 115) reiteró textualmente la decisión de 2014 que, repito, analizó un acuerdo que podría ser calificado (ese sí) como favorable a los procesos de la globalización.
9. Asimismo, esta diferencia relevante (el Acuerdo comercial con la UE frente al Acuerdo Comercial con el Reino Unido) incide en la potencial satisfacción de los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales establecidos en el artículo 226 de la Constitución. Mi posición es que, del hecho de que una determinada cláusula o grupo de cláusulas de un Acuerdo con la UE hayan satisfecho los principios de equidad, reciprocidad o conveniencia nacional, no se deriva necesariamente que esas mismas cláusulas introducidas en un Acuerdo exclusivamente con el Reino Unido (como disidente de la Unión Europea) también satisfagan esos principios. Creo que se entiende claramente que el análisis de este segundo Acuerdo requiere una especificidad que no se satisface con la mera reiteración textual de los fundamentos que avalaron la misma cláusula con la UE.
10. Una sola diferencia muestra la distancia entre la UE y el Reino Unido. La UE tiene un sistema dogmático y orgánico de protección de los derechos fundamentales del cual carece el Reino Unido. En concreto, la UE aprobó una carta de derechos fundamentales que establece unos estándares para todas las personas a las que se les aplica el derecho de la Unión. Por el contrario, en el Reino Unido, el sistema de protección ostenta todas las limitaciones propias de la Human Rights Act. De manera que, insisto, no se podían extender automáticamente las conclusiones de la Sentencia C-335 de 2014. No solo porque no se satisfacían los requisitos jurisprudenciales para esa reiteración sino porque se debió analizar si este Acuerdo específico con el Reino Unido satisfizo los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales.
11. Como se puede ver, todos mis reparos obedecen a la necesidad de que el tribunal no renunciara a realizar el control de constitucionalidad específico de este Acuerdo suscrito con el Reino Unido e Irlanda. Se trata de proferir una decisión de constitucionalidad que satisfaga las expectativas jurídicas sobre el rol de la Corte en la revisión previa de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia. De manera que, en los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en la Sentencia C-110 de 2022.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado