Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-110/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-110/2224 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Acuerdo Comercial Entre El Reino Unido De Gran Bretaña E Irlanda Del Norte, Por Una Parte, Y Colombia, Ecuador Y Perú, Por Otra Se Ajusta A La Constitución Política

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-110/22

TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho (Aclaración de voto)/TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Tendencia monista o dualista sobre su ubicación jerárquica (Aclaración de voto)

COMITÉ DE COMERCIO-Implementación de decisiones en el derecho interno (Aclaración de voto) NORMAS DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL ESTADO COLOMBIANO-Eficacia (Aclaración de voto)

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Control constitucional (Aclaración de voto)/CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Desconocimiento del alcance del control de constitucionalidad de tratados internacionales y actos del Presidente de la República como director de las relaciones internacionales (Aclaración de voto) CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Control constitucional (Aclaración de voto)

PROHIBICION DE SUBVENCIONES A EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS-Disposición no es suficiente para alcanzar criterio de igualdad en el ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio (Aclaración de voto)

Referencia: expediente LAT-465.

Revisión oficiosa del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019 y de su Ley Aprobatoria 2067 de 2020.

Magistrada Sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del veinticuatro (24) de marzo de 2022, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-110 de 2022 de la misma fecha.

El fallo declaró EXEQUIBLE el "Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra"; y, la Ley 2067 de 2020, aprobatoria del mismo.

1. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de exequibilidad, en este caso, reitero mi postura sobre los siguientes aspectos: i) la necesidad de estudiar y establecer la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones que adoptan las instituciones creadas por los tratados internacionales. En particular, las decisiones proferidas por el Comité de Comercio (artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo inicial con la UE); y, ii) la inconstitucionalidad de las cláusulas tipo incorporadas en estos instrumentos relacionadas con la nación más favorecida y trato nacional. También, aquellas sobre la prohibición de subvenciones a la producción agrícola (artículos 21, 22.3, 32.3, 32.4, 32.5, 199 del Acuerdo inicial con la UE). Pasó a explicar mi postura.

Creación del Comité de Comercio y la implementación de sus decisiones en el derecho interno

2. Los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo inicial con la Unión Europea-UE, contienen la creación del Comité de Comercio, sus funciones y la adopción de decisiones. En este último caso, el instrumento prevé que "serán vinculantes y las partes deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento".

3. Este tipo de cláusulas ha estado presente en algunos tratados estudiados por la Corte. Sin embargo, este Tribunal no se ha detenido en un examen riguroso sobre sus implicaciones. En particular, la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones adoptadas por las instituciones creadas por dichos instrumentos. Por ejemplo, advertí tal situación en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015132. Esa providencia revisó la constitucionalidad del "Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014" y la Ley aprobatoria 1746 de 26 de diciembre de 2014.

En dicha oportunidad, manifesté que el capítulo 16 del instrumento analizado contiene la administración del protocolo adicional. Específicamente, los artículos 16.1 y 16.2 crearon la Comisión de Libre Comercio y establecieron sus funciones. En particular, consagró que cada parte implementará las decisiones adoptadas por dicho organismo. Por tal razón, manifesté que no era clara la forma en que las decisiones se implementarían en el derecho interno. En concreto, ¿si fueran acuerdos de ejecución o requerirán ley aprobatoria?, además, ¿qué clase de control judicial tendrían estas decisiones? También, ¿Qué lugar ocuparían en el sistema de fuentes?, entre otras.

4. Conforme a lo anterior, en esta ocasión reitero mi postura consignada en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015. En efecto, Las modernas relaciones entre el Estado constitucional y la integración internacional, han afectado el sistema de fuentes normativas y exigen que las tradicionales concepciones unidireccionales y monolíticas avancen hacia nociones teóricas que permitan explicar de mejor manera la forma en que dichos ordenamientos interactúan entre sí.

En ese orden de ideas, para HABERLE "(...) el Estado constitucional se encuentra en una fase en la que depende del Derecho internacional o, si se quiere, en la que el derecho internacional se halla necesariamente implicado en él, ya que de hecho ha tejido una trama tan compleja de relaciones internacionales que todo ello da pie más que suficiente a pensar que así sea."133 A partir de tal situación, la identidad del Estado "(...) incluso a nivel internacional se halla dentro de un complejo tejido de relaciones inter y supranacionales, así como en la medida en que toma plenamente conciencia de la colaboración internacional y se responsabiliza también de ella como parte de la propia solidaridad."134 Por lo que "(...) se ocupa de los demás Estados, se ocupa también de las demás instituciones nacionales y supranacionales, así como igualmente de los ciudadanos de sus respectivos países, ciudadanos que ya no le son en modo alguno extraños (...) se convierte en una apertura al mundo."135 Este escenario tiene incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho, debido a las complejas relaciones tejidas entre los Estados no solo a nivel interno sino también internacional. En tal sentido, las tradicionales concepciones monistas-dualistas basadas en conceptos jerárquicos no son suficientes para explicarlas. En efecto, la doctrina que se encarga de explicar los escenarios de integración en Latinoamérica, se han ocupado de estudiar la construcción del derecho comunitario a partir de "(...) la identificación de la tendencia monista o dualista de los Estados para resolver la premisa sobre la ubicación jerárquica de los tratados internacionales en el ordenamiento interno de los Estados (...)"136

5. Conforme a lo expuesto, si el Comité de Comercio previsto en el TLC suscrito inicialmente con la UE y, adecuado con el Reino Unido de Gran Bretaña, adopta decisiones, ¿cómo es su aplicación por los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de eficacia directa? De igual forma, esta situación evidencia un problema que no abordó la sentencia. Aquel está relacionado con la identificación de las cláusulas de apertura constitucional hacia el derecho internacional, que permita entre otras analizar, la eficacia directa de las decisiones que se adopten por los organismos supraestatales. En efecto, la cláusula de apertura constitucional en Colombia contenida en el artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados referidos a derechos humanos y no a tratados de contenido económico, o en el que se hagan traslado de competencias a órganos supraestatales para la adopción de decisiones en determinadas materias. Un ejemplo de esta apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la Constitución Española que establece: "Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución."

6. De esta forma, la postura mayoritaria no estudió ¿cuál es la posición de estas normas internacionales en el sistema de fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o reglamentario? Sobre este aspecto, la Sentencia C-228 de 1995137 manifestó lo siguiente:

"El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.

De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales."

Por su parte, la Decisión C-137 de 1996138, frente al tema del efecto de las normas comunitarias en el derecho interno, expresó:

"(...) el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional139."

7. De otra parte, el Fallo C-110 de 2022 no estableció ¿cuál es el mecanismo de control de las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio, proferidas en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Acuerdo, tanto interna como internacionalmente? En efecto, al parecer se trata de actos que no están sometidos a ninguna clase de control judicial.

La Sentencia C-256 de 1998140, tras analizar el conflicto de leyes entre las normas nacionales y las comunitarias, afirmó:

"Sencillamente lo que se ha afirmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre éste y la puesta en práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la solución adecuada. (...) a) la verificación de posibles contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constitución (...) la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apuntó la Corte "la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional".141" (Énfasis agregado)

Tal posición jurisprudencial se sustentó en la existencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con competencias para conocer de: i) la acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial; ii) el recurso por omisión o inactividad y la acción laboral, y, iii) las funciones arbitrales142.

8. La Sentencia C-110 de 2022 no estudió la revisión judicial de las decisiones que adopte el Comité de Comercio. En efecto, el instrumento no estableció un Tribunal Supraestatal para que conociera los conflictos que se deriven de las mismas. Esta situación puede afectar la legitimidad democrática del tratado y la integridad de la Constitución, al transferirse competencias a un órgano transnacional para regular determinados asuntos que no tiene control jurisdiccional de sus actos. Lo anterior llama la atención porque dichas decisiones son obligatorias para los Estados Parte y genera la siguiente pregunta ¿Se trata de un poder supraestatal sin controles judiciales?

La inconstitucionalidad de las cláusulas tipo del Tratado analizado

9. El Tratado inicial suscrito entre Colombia y la UE y que se adecuó para su aplicación con el Reino Unido de Gran Bretaña con ocasión de su salida de dicho espacio comunitario, contiene cláusulas tipo sobre nación más favorecida (artículos 22.3, 32.5, 50.b, 199, entre otros), trato nacional (artículos 21) y de prohibición de subvenciones al sector agrícola nacional (artículos 32.3 y 32.4). La Sentencia C-110 de 2022 no analizó la inconstitucionalidad de estas medidas. A continuación, explico mi posición.

La cláusula de nación más favorecida

10. Tal y como lo expresé en el salvamento de voto a la Sentencia C-254 de 2019, si bien la Corte había avanzado en la definición de la cláusula de la nación más favorecida, pudo asumir el control de constitucionalidad de la misma con mayor contundencia. En efecto, las Sentencias C-252 y 254 ambas de 2019, identificaron la incompatibilidad de la NMF con el ejercicio de las facultades del Presidente para dirigir las relaciones internacionales y negociar tratados. Sin embargo, el remedio adoptado en esa oportunidad (la exequibilidad condicionada) no parece suficiente para superar la inconstitucionalidad de dicho contenido.

En efecto, tal y como lo he expresado en anteriores oportunidades143, en el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte sobre los tratados celebrados por Colombia están en juego la supremacía de la Carta y la responsabilidad internacional del Estado. La cláusula de NMF obliga al país a extender, a la Parte beneficiaria de la medida, todos los beneficios que confiera en el futuro a terceros Estados. En otras palabras, si el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad para dirigir las relaciones internacionales, particularmente en términos de conveniencia política o económica, decide otorgar un beneficio comercial exclusivo a un determinado Estado, aquel se extiende a todos aquellos con los que previamente ha convenido una cláusula NMF y que no hacen parte de esa negociación.

Bajo esa perspectiva, el problema constitucional radica en establecer si el Jefe de Estado actual puede limitar la dirección de las relaciones internacionales futuras, mediante la definición previa de la extensión de los tratamientos favorables y sus beneficiarios directos e indirectos. En tal perspectiva, los presidentes deben cumplir las obligaciones internacionales contraídas por sus antecesores con fundamento en el principio de pacta sunt servanda. Conforme a lo expuesto, todas las decisiones de los mandatarios anteriores consagradas en tratados limitan la discrecionalidad del gobernante sucesor, en la medida en que están compelidos a cumplir con dichos compromisos. Sin embargo, no pueden estar forzados a extender los beneficios económicos que quieran otorgar en el futuro a terceros Estados.

La inconstitucionalidad de esta cláusula radica en la restricción injustificada de la facultad de la institución presidencial para dirigir las relaciones internacionales y decidir cuándo y a quien se pueden otorgar beneficios exclusivos por razones de conveniencia política o económica. Esta circunstancia debe ser corregida por este Tribunal, pues debe garantizar la vigencia de la Carta en el largo plazo. En otras palabras, la Corte debe asegurar que todos los presidentes, no solo el actual, sino también los futuros, tengan la posibilidad de ejercer plenamente las funciones consagradas en el texto superior. Con mayor razón si se reconoce que la dinámica económica de los Estados es natural y obedece a lógicas coyunturales que se modifican fácilmente.

Adicionalmente, la estipulación de la NMF también es inconstitucional porque afecta el sistema de fuentes del derecho. En tal sentido, erosiona los efectos inter partes de los tratados, para dar paso a consecuencias extra o supra convencionales que: i) restringen las facultades constitucionales del presidente para dinamizar las relaciones internacionales. Lo expuesto, mediante mecanismos que le permitan ventajas competitivas en materias comercial, cambiaria, tributaria o política; y, ii) extienden los beneficios a quienes no han suscrito el acuerdo, pero estipularon previamente la NMF.

El uso recurrente de una "cláusula tipo" como la NMF y la falta de contundencia en el control de constitucionalidad que realiza esta Corte, hace que, a medida que se pacten condiciones de esta naturaleza, la facultad que tiene el Presidente para celebrar tratados y conceder beneficios exclusivos a un Estado determinado, es más reducida. En consecuencia, la vulneración del numeral 10º del artículo 189 Superior sería cada vez mayor, lo que supone la configuración de una inconstitucionalidad gradual, creciente y en cascada.

En otras palabras, dicho postulado se vacía de contenido con el establecimiento de esta cláusula y desnaturaliza su alcance superior. Según BODINO, cada Estado tiene la potestad de obligarse internacionalmente, sin que para ello requiera el permiso de otros Estados144. Por tal razón, la Corte debe explorar opciones interpretativas que preserven los contenidos constitucionales en la mayor medida posible.

La cláusula de trato nacional

11. El artículo 21 del Tratado de Libre Comercio con la UE prevé que "Para mayor claridad, las partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares (...)"145

12. Sobre esta cláusula, la mayoría no consideró la postura jurisprudencial contenida en la Sentencia C-252 de 2019146. En esa decisión, la Corte indicó que la expresión "situación similares" en las cláusulas de trato nacional no ha sido aplicada de manera uniforme por los tribunales arbitrales. Por tal razón, aquella incertidumbre amenaza la seguridad jurídica. Bajo ese entendido, manifestó que "las autoridades nacionales afrontan, en el ejercicio de sus competencias, una incertidumbre invencible acerca de si las medidas que adoptan o las decisiones que profieren y que implican un trato diferencial, configurarán hechos ilícitos internacionales que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado."

13. Conforme a lo expuesto, la presencia de dicha cláusula exigía su estudio por parte de la Corte. En especial, en aquellos escenarios en los que por mandato constitucional, el Estado debe fomentar y proteger la industria colombiana. Por ejemplo, las PYMES y MYPIMES. Tal obligación impediría materializar mandatos constitucionales en determinados momentos, como serían las crisis económicas o la consecución de objetivos sociales mediante la promoción de la empresa nacional.

La prohibición de subvenciones al sector agrícola nacional

14. En la aclaración de voto a la Sentencia C-254 de 2019, indiqué que la Corte consideró que la disposición es constitucional porque este Tribunal ha expresado previamente que los compromisos asumidos por las Partes sobre el desmonte o no introducción de subsidios a las exportaciones agrícolas se ajusta a la Carta. Lo expuesto, según la mayoría, permite un comercio internacional más equitativo y recíproco entre las naciones y atiende las obligaciones con la OMC, que evitan las distorsiones del mercado y responde transparente y adecuadamente a los compromisos pactados.

En esa oportunidad, manifesté que la Corte se abstuvo de analizar las consecuencias constitucionales de este tipo de cláusulas. En efecto, la revisión de esta disposición debió considerar que pueden existir asimetrías económicas entre las Partes contratantes. Particularmente, en ingreso per cápita y procesos de producción.

La aplicación de estas cláusulas tipo en mercados en los que los agentes económicos no tienen el mismo desarrollo productivo, pueden acentuar y generar escenarios que afectan la libre competencia, la libertad de empresa y el mandado constitucional de estimular el progreso empresarial147. Bajo ese entendido, reitero que estas cláusulas podrían afectar la facultad del Estado para intervenir en la economía. En especial, cuando se presentan fallas de mercado, pues limita las herramientas para conjurar dichas contingencias.

La prohibición de subvenciones a las exportaciones de productos agrícolas no es suficiente para alcanzar un criterio de igualdad, como punto de partida. En concreto, cuando se trata del ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio, en especial, si existen asimetrías económicas entre las Partes.

15. En tal panorama, la Sentencia C-110 de 2022 no tuvo en cuenta las especiales condiciones de técnica, costos de producción y de distribución de la producción agrícola nacional y la del Reino Unido de Gran Bretaña. Si el fundamento de tal disposición es la equidad y la superación de distorsiones económicas entre las naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo, estas medidas no son suficientes para generar los incentivos económicos necesarios que dinamicen el escenario de comercio internacional en condiciones de libertad e igualdad. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia debió presentar argumentos aclaratorios sobre este trascendental tema, con la finalidad de salvaguardar la igualdad, la equidad, la libre competencia y la libertad de empresa del sector agrícola colombiano.

16. En suma, aclaré el voto a la providencia de la referencia. En este caso, reiteré mis posiciones sobre los siguientes temas: i) la necesidad de estudiar y establecer la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones que adoptan las instituciones creadas por los tratados internacionales. En el presente caso, el examen recaía en las determinaciones proferidas por el Comité de Comercio. Este aspecto lo abordé en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015. También, ii) la inconstitucionalidad de las cláusulas tipo incorporadas en los tratados internacionales relacionadas con Nación Más favorecida y trato nacional. También hace parte de este grupo la prohibición de subvenciones a la producción agrícola. En este punto, reiteré que la aplicación de estas restricciones en mercados como el colombiano, en los que los agentes económicos no tienen el mismo desarrollo productivo, puede acentuar y generar escenarios que afectan la libre competencia, la libertad de empresa y el mandato constitucional de estimular el progreso empresarial. De igual forma, insistí en que esta clase de estipulaciones podrían afectar la facultad del Estado para intervenir en la economía. En especial cuando se presentan fallas de mercado. Lo anterior, porque limita sus herramientas para conjurar esas contingencias. Dicho escenario, podría acentuar las asimetrías que en materia agrícola existen entre países en vía de desarrollo y aquellos con economías fuertes. Estas posturas fueron consignadas en la aclaraciones de voto a la C-254 de 2019.

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-110 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 OFI21-00004545/IDM13010000 del 12 de enero de 2021 de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, págs. 1-3. 2 Auto del 24 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional. Documento digital LAT0000-Auto Admisorio-(2021-02-25 17-37-269). pdf. 3 Auto del 24 febrero de 2021 de la Corte Constitucional. Documento Digital LAT0000465-Auto Admisorio-(2021-02-25 17-37-26). Pdf, págs. 1 a 3. 4 Auto del 10 junio de 2021 de la Corte Constitucional. Documento Digital LAT0000465-AutoOrdenaPruebas-(2021-06-15 07-07-29). Pdf, págs. 1 a 3. 5 Auto del 13 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional. Documento digital LAT0000465-Autos Varios-(2021-10-14 12-20-32). pdf. 6 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-02-17-25-56). Pdf, págs. 3-10. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Intervención de la ANDI. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-29-22-43-03). Pdf, págs. 2-4. 9 Intervención de la Universidad Nacional. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-28-15-02-59). Pdf, págs. 4-8. 10 Intervención de la Universidad Externado. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-02-17-23-10). Pdf, págs. 2-8. 11 El primer concepto fue presentado a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2021 y el segundo concepto fue enviado el 2 de noviembre del mismo año. El contenido de las dos intervenciones es el mismo y la única modificación consistió en la actualización de las cifras sobre exportaciones e importaciones entre Colombia y el Reino Unido. 12 Intervenciones de ANALDEX. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-13 17-32-20). Pdf. Pp. 3-7 y documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-02-17-18-06). Pdf, págs. 3-7. 13 Intervención de BritCham Colombia. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-09 17-20-18). pdf. Esta intervención fue presentada en inglés y español, siendo su contenido el mismo. Para efectos de esta decisión fue incluida la versión en español de dicha intervención. 14 Intervención Cámara de Comercio Británica. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-29 14-52-16). pdf. 15 Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-28 19-17-06). pdf. 16 Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-28 19-17-06). pdf. 17 Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-21 17-18-17). pdf. 18 Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-25 08-50-56). pdf. 19 Concepto de la Procuradora General de la Nación. Documento digital LAT0000465-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-11-29 14-26-43). pdf. 20 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, Sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez; C-378 de 1996. MP. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez; C-924 de 2000. MP. Carlos Gaviria; C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Elartículo 150 de la Constitución señala que: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (...)." Ver la Sentencia C-781 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 23 El artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 reza al respecto lo siguiente: "Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. //El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. //Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. //Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada." (La negrilla fuera del original). Cfr. Sentencia C-267 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 Cfr. Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985. 28 Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 22-45-37).pdf, págs. 3-6. 29 Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 22-45-37).pdf, págs. 3-6. 30 Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente." 31 Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa. 32 Sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Cfr. Sentencias C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-383 de 2003. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; C-187 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa. 35 Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa; C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 37 Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) explicó que: "La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas // Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar "al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional." 38 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Ibídem. 40 Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 41 Sentencia C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 Ibidem. 43 Sentencia C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también Sentencia C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Sentencia C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de página. 45 Demanda y anexos. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, pág. 93. 46 Demanda y anexos. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, pág. 92. 47 Folio 141, y folios 8 a 14 del cuaderno 2. 48 Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021 y Gaceta del Congreso No. 283 del viernes 5 de junio de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 132-166. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 49 Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021 y Gaceta747 del 19 de agosto de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 2-5 y 170. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 50 Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 51 Constitución Política. Artículo 145: "El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente." 52 Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021 y Gaceta 748 del 19 de agosto de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 2-5 y 96-107. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 53 Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 2-5. 54 Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021 y Gaceta No. 325 del 11 de junio de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 2-5 y 68-107. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 55 Oficio SGE-CS-CV19-398-2021 del Senado de la República, Certificación suscrita por Gregorio Eljach Pacheco y Gaceta No. 1482 del 14 de diciembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 17-39-59).pdf, págs. 2-4 y 12. 56 Oficio SGE-CS-CV19-398-2021 del Senado de la República y Gaceta No. 1483 del 14 de diciembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf. Pp. 2-3 y 302-304. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 57 Certificación suscrita por Gregorio Eljach Pacheco. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 17-39-59).pdf, pág. 5. 58 Oficio No. OPC-044/21 del Secretario General del Senado de la República y Gaceta No. 533 del 21 de julio de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-09 19-11-04). pdf, págs. 4 y 55-56. 59 Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes y Gaceta 794 del 31 de agosto de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 3-7 y 24-27. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 60 Gaceta del Congreso No. 1441 del 11 de octubre de 2021. LAT0000464-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-20 15-46-52).pdf,pág. 29. 61 Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes y Gaceta 1442 del 11 de octubre 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 3-7. Y Gaceta 1442 del 11 de octubre de 2021. LAT0000464-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-20 15-46-52).pdf, págs. 59-76. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 62 Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 3-7. 63 Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes y Gaceta 1116 del 14 de octubre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 49-54. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 64 Oficio No. OPC-104/21 y Gaceta 286 de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40).pdf, págs. 3-4 y 85. 65 Oficio No. OPC-104/21 y Gaceta 355 del 30 de abril de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40).pdf, págs. 3-4 y 181-207. 66 Oficio No. OPC-104/21 y Gaceta 1288 del 10 de noviembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40).pdf, págs. 3- y 230. 67 Oficio No. OPC-044/21 del Secretario General del Senado de la República y Gaceta No. 1385 del 25 de noviembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 17-39-59).pdf, pág. 6. Y Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 17-39-59).pdf, págs. 4 y 57-58. 68 Oficio No. OPC-104/21. Certificación Secretario General Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40). Pdf, págs. 3-6. Y Gaceta 1324 del 29 de septiembre de 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-07 19-01-03). Pdf, pág. 29. 69 Certificación suscrita por Gregorio Eljach Pacheco y Gaceta 486 del 24 de mayo de 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-09 19-11-04).pdf, págs. 57-58 y LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-43-31).pdf, pág. 92. 70 Demanda y anexos. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, pág. 193. 71 Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 72 Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 73 Gacetas 1384 y 1385 del 25 de noviembre de 2020. 74 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa. 75 El artículo 46 A del Tratado de Lisboa, "Por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea", señala: "La Unión tiene personalidad jurídica". Por su parte, el artículo 188 L del mismo instrumento establece: "1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. 2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros." 76 Sentencia C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 77 Ibídem. 78 Ibídem. 79 Sentencias C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-841 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. 80 Ibídem. 81 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 82 M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 83 En la Sentencia C-252 de 2019 se revisó la constitucionalidad del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones", así como la Ley 1840 de 2017 que aprobó dicho tratado. En la citada sentencia, el acápite denominado "Naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los APPRI", se indicó: "el alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio de razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades." 84 En materia de promoción y protección de las inversiones con el Reino Unido, Colombia suscribió en el año 2010 el "Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia", aprobado mediante la Ley 1464 de 2011 y declarado exequible en la Sentencia C-169 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 85 En su intervención en el presente proceso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advirtió que el retiro del Reino Unido de la Unión Europea "implica entre otras cosas que, transcurridos seis meses luego de que el Reino Unido denuncie el TLC COL - UE, el Acuerdo no tendrá efectos respecto de la relación comercial entre la República de Colombia y dicho país." Sin embargo, "en la actualidad el Reino Unido no ha denunciado el TLC COL - UE." 86 Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 87 El artículo 227 de la Constitución Política. 88 Ver, entre otras, las sentencias C-750 de 2008, en la que se revisó el "Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América"; C-031 de 2009, en la que se revisó el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile"; C-608 de 2010, en la que se revisó el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia"; C-051 de 2012, en la que se revisó el "Protocolo modificatorio al "Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela"; C-184 de 2016, en la que se revisó "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea." 89 Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 90 Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 16-02-34). Pdf, pág. 159. 91 Sentencia C-973 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa. 92 Las medidas sanitarias y fitosanitarias están reguladas en los artículos 85 a 104 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea. 93 Las medidas sobre marcado y etiquetado están reguladas en el artículo 81 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea. 94 Constitución Política. Artículo 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." 95 Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 96 Ibidem. 97 Ibidem. 98 Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería. 99 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC. 100 Sentencia C-815 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. 101 Ibidem. 102 El artículo 263 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea regula lo relativo a los monopolios designados y las empresas del Estado. 103 La jurisprudencia constitucional ha definido el desarrollo sostenible como "el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias." Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, se ha señalado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: "(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones." Sentencia T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 104 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera. 106 El artículo 58 constitucional establece que "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica." 107 El artículo 333 de la Constitución advierte que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (...). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." 108 Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 109 Ibidem. 110 Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 111 Sentencia C-620 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 112 "Artículo 9. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN. // 1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente." 113 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; C-620 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 114 El artículo 12 del Acuerdo con la Unión Europea establece la creación y composición del Comité de Comercio, mientras que el artículo 13 señalas las funciones de este, dentro de las que se encuentran la supervisión de la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo, la evaluación de los resultados obtenidos de su aplicación, la supervisión del trabajo de todos los órganos especializados establecidos por el Acuerdo y la adopción de recomendaciones y decisiones sobre cualquier asunto referido a dichos órganos, entre otras. 115 Sentencia C-252 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 116 Ibídem. 117 Sentencia C-284 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. 118 Sentencia C-335 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 119 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-1314 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se estudió el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines"; C-536 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), mediante la cual se revisó la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares"; C-248 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se juzgó la constitucionalidad del "Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela"; C-446 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), mediante la cual se analizó el "Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras"; C-196 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), en la que se estudió el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales"; C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) en la que se revisó la "Convención sobre Municiones en Racimo"; y C-089 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), mediante la cual se analizó el "Acuerdo Internacional del Café." 120 Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 121 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería. 122 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. 123 M.P. Mauricio González Cuervo. 124 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 125 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 126 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 127 Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra parte, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en adelante denominado "Protocolo Adicional"). 128 Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador. 129 Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias a territorios contenidas en este Acuerdo se entenderán exclusivamente con el propósito de referirse a su alcance geográfico de aplicación 130 Sentencia C-110 de 2022 (fundamento 94) 131 Sentencia C-170 de 2021 (fundamento 95). 132 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 133 Haberle P. Pluralismo y Constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta. Tecnos. 2013. Pág. 256. 134 Ibidem. Página 257-258. 135 Ibidem. Página 259. 136 Insignares Cera, S. Construcción constitucional del proceso de integración Suramericano. Editorial Universidad del Norte. Ibáñez. Barranquilla, 2015. Pág. 150. 137 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 138 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 139 Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo. 140 M.P. Fabio Morón Díaz 141 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 142 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 10 de marzo de 1966. Artículos 17-40. 143 Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-049 de 2015 y la Aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015. 144 Bodino, Juan. 1992. Los Seis Libros de la República. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España. 145 Artículo 21 Tratado de Libre Comercio con la UE. 146 M.P. Carlos Bernal Pulido. 147 Artículo 333 de la Constitución. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

5

103