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C-110/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-110/187 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Medida De Inhabilitación Para Celebrar Algunos Negocios Juridicos Impuesta A Personas Que Padezcan Deficiencias De Comportamiento, Prodigalidad O Inmadurez Negocial Y Que Puedan Poner En Serio Riesgo Su Patrimonio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-110 18DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jurídico estaba referido a una posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y no a una omisión legislativa relativa (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión legislativa relativa (Aclaración de voto)Referencia: D-12665Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, es decir, declarar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que la posibilidad para solicitar la medida de inhabilitación incluye a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado, considero que el problema jurídico planteado en la demanda estaba referido a una posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y no a una omisión legislativa relativa. En efecto, en el caso sub examine, la demandante planteó un cargo por vulneración del principio de igualdad y no discriminación. En la demanda, hizo referencia a que la norma demandada “excluye a los hijos adoptivos” de la posibilidad de solicitar la medida de inhabilitación prevista por la norma, “ubicando de esta manera en un plano de desigualdad a los hijos adoptivos frente a los consanguíneos, y discriminando a los primeros por razones de origen familiar”. En estos términos, es claro que el cargo de inconstitucionalidad debió ser estudiado desde la posible violación del principio de igualdad y prohibición de discriminación. Sin embargo, la sentencia encontró que se configuró una omisión legislativa relativa, a pesar de que en la demanda no se hizo alusión alguna a este presunto cargo de inconstitucionalidad. En esta medida, la sentencia estudió de oficio una presunta omisión legislativa relativa, sin considerar que la aptitud de este cargo exige que el demandante cumpla con una carga argumentativa específica, lo que no ocurrió, por obvias razones, en el caso concreto. Además, considero que la sentencia expuso una interpretación equivocada acerca de la configuración del cargo por omisión legislativa relativa. Para la sentencia, “cuando se analiza una norma demandada por omisión legislativa relativa y esta excluye de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debería estar incluido, se presenta el incumplimiento de una deber específico impuesto por el Constituyente”. No obstante, dicha interpretación resulta contraria a la naturaleza de este cargo. No toda omisión o vacío normativo puede ser considerado como una omisión legislativa relativa, sino que debe existir un mandato o deber específico del Constituyente al Legislador, cuya existencia no puede condicionarse, en los términos abstractos e indeterminados en los que lo hace la sentencia, a la vulneración de otra norma constitucional. Esto haría que fuese innecesaria la exigencia de dicho deber específico para que proceda, de manera excepcional, el cargo por omisión legislativa relativa. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Aunque ya la Sala Plena de esta Corporación analizó en una oportunidad una demanda de inconstitucionalidad contra la norma acusada en el presente juicio, lo hizo por cargos distintos a los que hoy se estudian. Por esta razón no se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa. La sentencia C-042 de 2017 estudió la constitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 1306 de 2009. Analizó un cargo que atacaba la expresión “padezcan” de dicho artículo. Para el accionante la consideración establecida en la norma según la cual las personas en condición de discapacidad sufren o padecen una deficiencia era contraria al principio de pluralismo sobre el cual está basado el Estado Social de Derecho, en cuanto la discapacidad es fruto de la diversidad humana y no la falta a determinado estándar social. El fallo declaró exequible la norma acusada señalando que no se debía hacer una interpretación literal de las palabras sino que debía hacerse una lectura de las mismas de manera referencial y no calificativa. Corte Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica). Corte Constitucional. Sentencias C- 041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014 C-767 de 2014. “Estos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. “Así, entre otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. Sentencia C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa), donde se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso allí planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta modalidad de infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería).” Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014. Ver Sentencia C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que en la medida en que la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley: Sentencia C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía): se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente, pues la Corte consideró que la declaración de inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión “ilegítimo”; Sentencia C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell): declaró la inexequibilidad de la expresión “de precedente matrimonio” integrada a los artículos 169 y 171 del Código Civil, que refería a los hijos de quien quisiere volver a contraer vínculo marital. Juzgó la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de unión marital. Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Librería Ediciones del Profesional LTD. Bogotá, 2012. Pág.

125. Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo

61. Corte constitucional. Sentencias C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.María Victoria Calle Correa). Los afectos de la adopción simple según la cual solo existía parentesco civil entre el adoptante y el adoptado ya no existen en el ordenamiento jurídico vigente en Colombia. Ver artículo 64 Código de la Infancia y la Adolescencia. Corte Constitucional. Sentencia T- 071 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Constitución Política de Colombia. Art. 150-1. Constitución Política de Colombia. Artículo 150-2.