salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-153 de 1995. Sentencia C-179 de 1995. En la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) también se estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral. La sentencia C-090 de 2002 se fundó, entre otras, en la sentencia C-179-95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), de la cual citó en el texto los siguientes apartes (se conservan las partes que fueron resaltadas por la Sala): “La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. (...) pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. (…) igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables.” En la sentencia C-090 de 2002 la Corte analizó si el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 había incurrido en una omisión legislativa al no contemplar el grado de consulta en aquellas situaciones que sí está contemplado a favor del trabajador en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (cuando la decisión sea totalmente adversa a la pretensiones del trabajador y éste no apele). De acuerdo con su jurisprudencia la Corte señaló “que para que los cargos de inconstitucionalidad por omisión puedan prosperar, resulta necesario precisar si éstos fueron dirigidos (1) contra una norma en concreto (2) la cual excluye de sus consecuencias casos que deben estar subsumidos en un mismo presupuesto fáctico, (3) que esa exclusión no tiene una justificación razonable, objetiva y suficiente, (4) que por tanto, en virtud de los puntos anteriores, el derecho a la igualdad de trato ha sufrido una vulneración y (5) que con la omisión, el legislador incumplió alguno de sus deberes constitucionales.” Cuando se presentó el Proyecto de ley 204 de 2001, Senado (actualmente Ley 794 de 2003), no contemplaba el artículo objeto de la presente demanda. Fue durante el trámite del proyecto, en el primer debate ante el Senado de la República, que se decidió exceptuar de los procesos ejecutivo con curador ad litem el grado de consulta, pues se consideró que “(p)ara este tipo de procesos, en donde se demanda con un título ejecutivo (documento que contiene una obligación cierta) no parece razonable el control de legalidad que busca el grado jurisdiccional de la consulta”. El Senado decidió introducir la modificación con el fin de agilizar el trámite de dichos procesos (Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley Número 204 de 2001, Senado. Gaceta del Congreso Número 233 de 2002). Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte decidió que la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso no pone en riesgo la garantía del derecho a una administración de una justicia pronta y recta, ni permite que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. La eliminación de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegará a su fin natural, esto es, a la decisión del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia. Código de Procedimiento Civil, artículo 37.- (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, Num. 13). Deberes del juez. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.Parágrafo.- La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario. El artículo demandado (art. 39, Ley 794 de 2003) señala que “(c)on la misma salvedad (que no sean apeladas por sus representantes o apoderados) deben consultarse las sentencias que (…) fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.” Recientemente en la sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 794 de 2003, entre ellos el artículo 56, mediante el cual se modificó el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. La demanda alegó que esta norma desvirtúa el principio de la igualdad, en desmedro de los débiles y dándole preponderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignación del 40% del ‘avalúo del respetivo bien’, en tanto que al único ejecutante o acreedor de mejor derecho, le basta que su crédito represente tan sólo el 20% del avalúo. La Corte consideró que la norma era exequible con base en las siguientes razones: (1) “(e)n ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes; y (2) no puede afirmarse que el legislador ha vulnerado el derecho a la igualdad “que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la realización del crédito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del bien. En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.” (acento fuera del texto)