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C-109/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-109/2319 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Transición Energética. Vicios De Procedimeinto En La Formación De La Ley.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-109/23

Expediente: D-14880

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2099 de 2021, "por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones".

Demandantes: Javier Francisco Arenas Ferro, Juan Felipe García Arboleda, Joaquín Antonio Garzón Vargas, Carolina García Rojas, Carlos Alberto Barrera Guerrero y Mauricio Madrigal Pérez.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto por considerar que la sentencia induce a error al señalar, sin precisiones, que "las iniciativas de reforma al Plan Nacional de Desarrollo también deben ser gubernamentales, incluso, frente a aquellas disposiciones del plan que contienen medidas necesarias para impulsar su cumplimiento". En mi criterio, resultaba necesario precisar que la iniciativa privativa del Gobierno a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 en relación con el numeral 3 del artículo 150 de la Constitución, solo se predica de los contenidos de la Parte General, del Plan de Inversiones, de los recursos y apropiaciones que se autorizaron para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

Aparentemente esta precisión parecería inocua porque los asuntos mencionados corresponden al contenido del plan, en los términos del artículo 339 de la Constitución, y de la ley que lo aprueba, en los términos del artículo 150.3 de la Constitución. Sin embargo, en la práctica las leyes aprobatorias del plan incluyen un conjunto de disposiciones que no se limitan a la adopción de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, sino que, sin competencia para ello, regulan diversos temas ajenos a esta materia, incluso mediante reformas de legislación de carácter permanente.

En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto se afirma que la conclusión a la que llega se fundamenta "en una interpretación orientada por el principio del "efecto útil de las normas", pues si el Congreso de la República pudiera reformar el PND sin la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional, carecería de sentido que el constituyente le hubiere dado a este último la competencia exclusiva para presentar al poder legislativo la ley que contiene el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas".

Si bien, como ya señalé, comparto este argumento en abstracto, es necesario dejar claro que ello es así sólo respecto de las disposiciones incluidas en el plan que correspondan en estricto sentido a medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y no respecto de cualquier medida por el sólo hecho de estar incluida en el Plan.

En esta línea, la Sentencia C-415 de 2020 aclaró que "[e]l principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulación sobre todas las materias que al Congreso de la República corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podría incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicaría que la atribución asignada al Congreso de la República por el numeral 3 del art. 150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las demás funciones constitucionales del legislador (24 restantes)".

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado