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C-109/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-109/1723 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Semana Santa Popayán. Se Declara Patrimonio Cultural Nacional Las Procesiones De Semana Santa Y El Festival De Música Religiosa De Popayán. Partidas Presupuestales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-109 17NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Decisión no hace referencia clara a la competencia del legislador para determinar la protección y promoción de diversas expresiones culturales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-l 1656Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o y 4o (parcial) de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones."Actor:Gustavo Uribe Ordóñez y Carlos Arturo Mantilla OrtizMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaSi bien comparto plenamente el sentido de la decisión, con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto, pues en la parte motiva de esta sentencia no se hace una referencia clara a la competencia del legislador para determinar la protección y promoción de diversas expresiones culturales.Aun cuando el marco jurídico relacionado con la determinación del patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente al Congreso de la República, como autoridad competente para determinar las manifestaciones que lo han de integrar, una lectura sistemática de los artículos 70, 71 y 150 de la Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71 superiores se refieran al "Estado" y no a un órgano en específico, permiten argumentar que el Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha facultad es exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término Estado, cuando éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas.Lo anterior, tal como se recogió en la sentencia C-441 de 2016, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al señalar:"En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del EstadoEn efecto, considero que aun cuando en el Estado Constitucional el legislador está sujeto a las competencias que le sean otorgadas por la Constitución, dicha "limitación deseable no puede ser entendida como que el legislador haya perdido su estatus como el mejor reflejo, en los poderes constituidos, de la fuente del poder político-el pueblo". Mucho menos, tratándose de temas culturales que no pueden ser determinados caprichosamente y que demandan un especial análisis y una deliberación pluralista.En este sentido, tratándose de normas relativas al Patrimonio Cultural de la Nación, la Corte Constitucional debe actuar -dentro los estrictos y precisos términos que le señala la Carta Política- como garante del cumplimiento de los límites jurídicos que le imponga la Constitución al legislador, pero en modo alguno relegando el rol de la ley, expresión del Congreso como órgano plural que representa a las distintas regiones, corrientes ideológicas, culturales, etc., y por lo tanto, habilitado para tomar decisiones en materia de determinar las expresiones culturales que merecen una especial protección y reconocimiento por parte del Estado, en desarrollo del mandato incorporado en el artículo 7º Superior.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado