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C-109/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-109/1723 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Semana Santa Popayán. Se Declara Patrimonio Cultural Nacional Las Procesiones De Semana Santa Y El Festival De Música Religiosa De Popayán. Partidas Presupuestales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA C-109 DE 2017ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-Necesidad de intervención activa por parte del Estado para promover todas las creencias (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11656 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º (parcial) de la Ley 891 de 2004Demandantes: Gustavo Uribe Ordóñez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz.Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 23 de febrero de 2017, en la cual se profirió la sentencia C-109 de 2017.1. Las normas demandadas en esta oportunidad fueron los artículos 1º y 4º de la Ley 891 de 2004. La primera de ellas declara las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán como patrimonio cultural nacional de Colombia y la segunda autoriza a la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán asignar las partidas presupuestales necesarias para la protección del patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana Santa” de esa localidad. Según la demanda, las normas acusadas vulneran los artículos 1º, 13, 19 y 136-4 Superiores, en la medida en que rompen el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar económicamente la celebración de una fiesta católica.

2. En la decisión objeto de aclaración, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 en la cual se declaró exequible el artículo 4º de la Ley 891 de 2004, por considerar que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19), ni desconoce la prohibición constitucional del Congreso de “[d]ecretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente” (CP art 136-4).Adicionalmente, la sentencia objeto de aclaración declaró la exequibilidad del artículo 1º de la ley previamente referida por la vulneración de los artículos 1º, 13, 19 y 136-4 de la Constitución respecto del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y el derecho a la libertad de cultos.

3. En esta oportunidad, se reitera que la Constitución Política prohíbe al Legislador decretar erogaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente, sin embargo, en este caso el Congreso no decretó ninguna erogación no prevista en el ordenamiento preexistente, sólo se limitó a autorizar la asignación de partidas presupuestales con destino a una práctica colectiva que ha sido catalogada como patrimonio cultural inmaterial de la Nación y de la Humanidad, en un contexto en el cual la Constitución prevé que “[e]l patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado”, y en el cual –además- la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prevé el deber de adoptar medidas de protección, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalización (art 2).

4. Estoy de acuerdo con la decisión, sin embargo como lo he anunciado en varias sentencias reciente que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y promoción y financiación de manifestaciones culturales y religiosas, tengo varios reparos, sólo respecto a la argumentación presentada, tal y como expondré a continuación: Considero que, contrario a las sentencias recientes en asuntos similares, en esta oportunidad la Corte hace un análisis crítico de la línea jurisprudencial en la materia, ilustrando sus fortalezas y debilidades. Sin embargo, a pesar de representar un avance con respecto a posiciones anteriores de la Corte, la sentencia tiene varios problemas. Algunos de estos son de deficiencias en la fundamentación de la decisión, mientras que otros se relacionan con la falta de coherencia interna de los argumentos.En relación con las deficiencias en la fundamentación, en las consideraciones generales se hace un análisis de la relación entre la cultura y los derechos constitucionales, en particular los derechos fundamentales. Sin duda existe una estrecha relación entre derechos culturales y la protección estatal de la cultura. Sin embargo, la Corte no puede fundamentar la existencia de tal relación a partir de instrumentos internacionales que carecen de carácter vinculante, como pueden serlo las observaciones de organismos técnicos internacionales, o las declaraciones de órganos políticos internacionales. La hermenéutica constitucional se ve bastante debilitada si se fundamenta en declaraciones, opiniones o posiciones subjetivas. Adicionalmente, considero que hay un problema de coherencia en la sentencia. Por un lado, hace alusión al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Sin embargo, a renglón seguido acepta que el Estado reconoce el pluralismo religioso, la libertad de cultos, la libertad de conciencia y de religión. ¿Cuál puede ser el sentido de dicho reconocimiento? ¿Qué obligaciones implica para el Estado? ¿El reconocimiento del pluralismo religioso implica únicamente obligaciones de abstención, o el reconocimiento implica también obligaciones positivas tendientes a garantizar que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? ¿Cómo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religión, por ejemplo?

5. Afortunadamente en nuestro país no hemos vivido la discriminación por motivos religiosos en los últimos años, o por lo menos no de la manera en que ha ocurrido en otros continentes, como por ejemplo en la India con los musulmanes, con los cristianos y los Sihk. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que el Estado tenga las herramientas para garantizar que las personas puedan ejercer de manera pública su religión sin interferencias públicas o privadas ¿Este objetivo se va a lograr simplemente mediante la abstención del Estado? ¿Cómo va el Estado a proteger las religiones de las comunidades indígenas o afrocolombianas frente a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades como ocurrió en el caso de los arhuacos que conoció la Corte en la sentencia SU-510 de 1998? ¿Simplemente absteniéndose de intervenir y dejándolo al “mercado de creencias religiosas”? No considero que limitar el papel del Estado a un deber de abstención sea suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el “hecho religioso” en igualdad de condiciones. De lo contrario, se está creando un incentivo negativo respecto al fenómeno religioso, y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, nuestra Constitución no es atea, es decir, no es contraria al “hecho religioso”.

6. En esa medida, la interpretación de la neutralidad no puede ser la del “laissez faire, laissez passer” dejar hacer, dejar pasar del Estado gendarme francés. Debe ser, más bien, la interpretación de un Estado que promueve activamente TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en TODOS los aspectos de la vida, pues también reconoce que el ser humano es un ser integral. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-109 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Jorge Iván Palacio Palacio. AV Gloria Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez). La Corte ha sistematizado su precedente sobre la caracterización de la cosa juzgada constitucional en diversas decisiones. Para efectos de esta sentencia, la Corte hace uso de la síntesis expuesta en la sentencia C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime). En dicha decisión se declaró la exequibilidad de algunas normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las cuales se consideró por varios intervinientes que existía cosa juzgada. La Sala no aceptó este argumento y concluyó, en cambio, que dichas decisiones constituían únicamente precedente para el caso analizado, debido a la ausencia de identidad entre los contenidos normativos objeto de estudio en el fallo anterior y los demandados en dicha oportunidad. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime), fundamento jurídico

12. Acerca de una explicación sobre el contenido de estos conceptos, reiterada en varias decisiones de esta Corporación, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime), fundamento jurídico

13. Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero C-259 de 2015, antes citada. Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV Mauricio González Cuervo, Alberto Rojas Ríos. AV Nilson Pinilla Pinilla). En la sentencia C-774 de 200 se indicó que “[e]l concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” Sentencias C-774 de 2001 y C-241 de 2012. Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime), fundamento jurídico

12. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016, fundamento jurídico

31. Ibídem, fundamento jurídico

33. Este tratado fue incorporado a la legislación interna por la Ley 1037 de 2006. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia C-567 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa), la Corte unificó dichos parámetros y los sintetizó de la siguiente manera: “[e]n definitiva, el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. Con fundamento en estos criterios, la Corte procede a resolver los cargos sintetizados en el problema jurídico.”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa). En donde se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. En la cual se dispuso que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad y la causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no religiosa. Que declaró inexequible la Ley 1402 de 2010 "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima" La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución "(i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas". Que resuelve la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". En dicha Sentencia la Corte determinó que, "...resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada..." porque en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano. Este mismo cambio ya se había dado en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró la constitucionalidad de los artículos 6o y 1° de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", en donde también se salvó el voto por las mismas razones que se dan en esta ocasión. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de 2005 Ruth Gavinson, Legislatures and the Phases and Components of Constitucionalism, en Richard W. Bauman y Tsvi Kahana, The Least Examined Branch: The Role of Legislatures in the Constitutional State, Cambridge University Press, 2006. Al respecto ver: Jeremy Waldron, The Dignity of Legislation, 54 Md.

L. Rev. 633 (1995) “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”