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C-109/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-109/1723 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Semana Santa Popayán. Se Declara Patrimonio Cultural Nacional Las Procesiones De Semana Santa Y El Festival De Música Religiosa De Popayán. Partidas Presupuestales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-109 17NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Destinación de partidas presupuestales para financiar una actividad que tiene una connotación principalmente religiosa, resulta contraria a la Jurisprudencia constitucional en materia de laicidad y neutralidad religiosa (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-l 1656Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o y 4o (parcial) de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones".Magistrada Ponente:Luis Ernesto Vargas SilvaAclaro la Sentencia que dio lugar a la exequibilidad de los apartados de los artículos 1o y 4o de la Ley 891 de 2004 "por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones".Las razones de mi aclaración se fundamentan en primer lugar en el salvamento de voto que emití con relación a la Sentencia C-576 de 2016 que declaró constitucional el artículo 4o de la misma ley en estudio. En dicha oportunidad especifiqué que no estaba de acuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala al declarar exequible que a partir de la vigencia de la ley, las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estuvieran autorizadas para asignar partidas presupuéstales en sus respectivos presupuestos anuales, destinados a la celebración de la semana santa de dicha ciudad.Mi desacuerdo con la mayoría en dicha ocasión se fundamentaba principalmente en la violación de los artículos 1o y 19 de la CP. que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la CP sobre el derecho a la igualdad.Así mismo, en mi opinión destinar partidas presupuéstales para financiar una actividad que tiene una connotación principalmente religiosa va en contravía de la jurisprudencia de la Corte en materia de laicidad y neutralidad religiosa, en especial las Sentencias C-350 de 1994, C-766 de 20 1 0 y la C-817 de 201 len donde se especificó que asimilar un culto determinado al concepto "cultural"' plantea serias "dificultades y graves riesgos", porque significa excluir a las minorías, que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.Igualmente expliqué en dicha ocasión que en el análisis de representaciones culturales en donde confluye lo religioso con lo cultural, histórico o inmaterial, se debe comprobar que el carácter principal y la causa protagonista es la cultural y no la religiosa teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la Sentencia C-766 de 2010, en donde se dijo que para determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos públicos se deben valorar dos aspectos: 1) si la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones, y 2) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así se violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad.Por otra parte se estableció en el Salvamento, que en la Sentencia C-224 de 20 1 6, se hizo énfasis en que no se le deber permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos, y se subrayó que cuando confluyen elementos culturales, históricos o inmateriales con el religiosos se debe identificar si dicha práctica tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el mantenimiento cultural e histórico, sobre lo religioso. En atención a lo anterior expresé en mi Salvamento de voto a la Sentencia C-556 de 2016, que esta decisión cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que declaró inconstitucional el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones", y desde este punto de vista demuestra una incoherencia con el precedente que daría lugar a que la Corte no está siendo coherente ni congruente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, violando de este modo el artículo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas.De otro lado aclaró mi voto con relación a la constitucionalidad del artículo 1o de la Ley 891 de 2004 que establece que se "Declara patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán capital del Departamento del Cauca", con el argumento de que a pesar de que no se configura una cosa juzgada material, se trata de una especie de "cosa juzgada implícita o indirecta" dado que se está ante el mismo contenido normativo respecto del analizado en la Sentencia C-567 de 2016, referente a las reglas de autorización de asignación de partidas presupuéstales dado que al demostrar la Corte en dicha decisión que las actividades mencionadas son "esencialmente prácticas culturales, con arraigo y tradición en la región del país", se evidenciaría que las procesiones de semana Santa y el festival de música religiosa de Popayán "son parte del patrimonio cultural inmaterial, no solo del país, sino también a nivel global y en virtud de la declaración que sobre el particular hizo la UNESCO".Considero que en el caso de la semana santa de Popayán, la declaración por parte de la UNESCO como patrimonio cultural inmaterial resulta importante, pero no determinante para la valoración que tiene que realizar la Corte a nivel interno sobre la constitucionalidad de la declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional. En mi opinión la Corte debió partir en su análisis de este artículo de los criterios que se han establecido jurisprudencialmente cuando confluyen elementos religiosos con los culturales, históricos y culturales.Sobre este punto reitero lo dicho en el Salvamento de Voto de la Sentencia C-567 de 2016 de que aunque las semanas santas se acompañan muchas veces con exposiciones artísticas, procesiones con imágenes antiguas, festivales de música sacra y obras artísticas y de teatro, lo cierto es que lo que se rememora en últimas es la pasión y muerte de Jesucristo, celebración propia del rito católico, que excluye en su significado a las personas que no hacen parte de esta religión y este rito.En el caso del análisis de constitucionalidad del artículo 1o considero que se debió tener en cuenta no solo el efecto de cosa juzgada indirecto o implícito, sino un análisis material que parta de verificar si cuando un tipo de representación religiosa, en donde confluyen elementos religiosos con elementos culturales, históricos o inmateriales, como la semana santa en Popayán resulta suficiente la Declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, para establecer que se justifica la Declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional, y de esta manera evadir el debate de si se cumplen los requisitos constitucionales y legales sobre si dichas representaciones vulneran o no los principios de neutralidad religiosa, laicidad del Estado e igualdad.Considero que como se estableció en la Sentencia C-224 de 2016 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 8o Ley 1645 de 2013 "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana en Pamplona, Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones", en la declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional se debe tener en cuenta la regulación interna como la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009 y la Resolución 0983 de 2010, expedida por el Ministerio de Cultura, para valorar si se trata de un Bien Inmaterial Cultural (BIC), en donde se examina la antigüedad, autoría, autenticidad, constitución del bien, forma, el estado de conservación, el contexto ambiental, urbano y físico, la representatividad y la contextualización.Del mismo modo cuando se trata de manifestaciones culturales inmateriales como la semana santa de Popayán, se debe analizar si se cumplen los requisitos de la misma Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010 en donde se evalúa su pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad.Desde mi punto de vista la sola declaración de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no debe ser entendido como el único criterio en la revisión de constitucionalidad de un artículo que otorga dicho carácter a nivel nacional. Este se trata de un elemento más en el juicio de constitucionalidad que tiene que realizar la Corte, que debe tener en consideración los principios constitucionales, su precedente y la legislación interna.En conclusión aclaro mi voto sobre esta decisión, porque no estoy de acuerdo que la declaratoria de constitucionalidad del artículo 1o de la Ley 891 de 2004, se haya realizado en el entendido que la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO y de lo establecido en la Sentencia C-567 de 2016 sobre la constitucionalidad del artículo 4o de la misma ley, da lugar a una forma de "cosa juzgada indirecta o implícita". Esta metodología de decisión la encuentro inusual y atípica, y puede llegar a soslayar la valoración interna que se debe realizar de dichas declaratorias internacionales, que aunque son importantes, no deben ir en contravía de los elementos constitucionales y legales que se tienen previstos para tales declaratorias de patrimonio cultural inmaterial a nivel nacional.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado