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C-1086/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1086/085 de noviembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Acumulacion Juridica De Penas. Procedencia En Eventos De Conexidad Cuando Una De Las Condenas Ya Se Encuentre Ejecutada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1086 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍASENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia citada en parte motiva no forma parte del actual estatuto penal (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede hablarse de simultaneidad, para efectos de acumulación, cuando se ha pagado la pena (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7243 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide “[d]eclarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004”.Lo anterior por cuanto considero necesario realizar algunas observaciones respecto de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En este sentido, considero en primer término, que la jurisprudencia que se cita en esta sentencia corresponde al Código Penal anterior y a pesar de que el magistrado ponente indique que la norma acusada es igual, considero que hoy esta norma forma parte de un estatuto penal distinto. Así también debo aclarar en segundo término, que discrepo de la excepción a la regla general que introdujo la Corte Suprema de Justicia en cuanto se refiere a las conductas simultáneas, pues el delincuente no puede favorecerse con ello cuando repite tales conductas en una secuencia temporal. A este respecto, encuentro que la Corte Suprema se refiere a la hipótesis donde una de las penas ya había sido ejecutada, para crear una excepción. Por tanto, cuando ya se ha pagado la pena no puede hablarse de simultaneidad. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicación No. 7026 Aclara la Corte, que la anterior afirmación es inexacta, por cuanto el artículo 505 del Decreto 2700 de 1991, no contemplaba la expresión acusada a continuación se transcribe su tenor literal: “ARTÍCULO

505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal”. (Diario Oficial No. 40.190, de 30 de noviembre de 1991). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de diciembre 19 de 2002. A éstas circunstancias se refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de noviembre de 2002. Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C- 013 de 1997, C-647 de 2001, C-551 de 2001, C- 226 de 2002, C-420 de 2002, C-393 de 2002, C- 148 de 2005, C-822 de 2005, C-291 de 2007. Cfr. Sentencia C-148 de 2005. Se afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.” Sentencia C-038 de 1995, Fundamento

4. Sentencia C- 013 de 1997. Sentencia C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Concurso ideal o formal de tipos penales. Concurso real o material homogéneo de tipos penales. Concurso real material heterogéneo de tipos penales. Con algunos matices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en averiguar para cada infracción la pena correspondiente, y sin sumarlas, adoptar la más grave (no necesariamente la de más larga duración) y a partir de ella imponer la sanción conjunta atendiendo a diversos criterios que permiten hacer los incrementos de rigor. Aunque algún sector de la doctrina discrepa de esta concepción, la Corte Suprema de Justicia, en sostenida jurisprudencia, ha expresado que ésta ha sido la metodología adoptada por el legislador colombiano desde 1991 (Decreto 2700 de 1991 Art. 5005). También denominado concurso formal, se presenta cuando el autor, mediante una única acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales, que deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso. También conocido como concurso real, se configura cuando se presenta una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser adecuadas a uno o varios tipos penales, realizadas por una misma persona, por lo que concurren para ser investigadas y juzgadas en un mismo proceso. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos es posible decretar la conexidad a solicitud del fiscal, en los siguientes términos: “Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir en la otra. PAR. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. Artículo

53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. La acumulación de penas de multa se rige por norma especial. El artículo 39 numeral 4° del Código Penal establece: “La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en el este artículo para cada clase de multa”. Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos”. (Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 de febrero de 2005). Al referirse a la doctrina del derecho viviente ha señalado esta Corporación que “[A]tender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. “El juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético” (Sentencia C-557 de 2001). En el presente evento se cumplen los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de esta Corte permiten afirmar la existencia de una orientación jurisprudencial dominante bien establecida. En efecto, (i) la interpretación judicial que se destaca es consistente en la medida que incorpora un sentido normativo que ha logrado consolidarse; (ii) en este sentido cabe mencionarse las siguientes decisiones (providencia de abril 24 de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; providencia de abril 19 de 2002, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; providencia de noviembre 19 de 2002, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; providencia de noviembre 22 de 2004, M.P Yesid Ramírez Bastidas; providencia (tutela) de julio 21 de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa; providencia (tutela ) de enero 31 de 2008, Rad. 35012); (iii) la interpretación judicial contenida en las mencionadas decisiones es relevante para fijar el significado de la norma objeto de control, y en particular para fijar el alcance del segmento normativo demandado. (Cfr. C-557 de 2001). La interpretación se refiere al contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual es reproducido con exactitud por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por lo que la interpretación resulta totalmente pertinente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 7026, providencia de noviembre 19 de 2002. Cabe precisar que el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, es reproducido por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Única instancia, Radc. 7.026, M.P. , auto de octubre 27 de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán: (…) “De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.”