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C-108/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-108/2319 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Personas En Condición De Discapacidad. Obligación De La Junta Directiva Del Banco De La República De Emitir Papel Moneda Distinguible Para Toda Persona Normal O En Situación De Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-108/23

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Alcance (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-14822

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas 'en situación de discapacidad' y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023.

2. Acompaño el sentido de la decisión en torno a declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el precepto acusado, que implicaban un mandato de optimización abiertamente contrario al derecho a la igualdad de las personas con capacidades diversas. Así mismo, destaco que, a lo largo de la sentencia, la Sala empleó expresiones que hacen referencia a la diversidad funcional de las personas, en lugar de acudir únicamente a la locución "personas en condición de discapacidad"163, al paso que trajo a colación precedentes de la Corte sobre la importancia de ajustar el uso del lenguaje en estos casos164. Considero imperioso que se continúen utilizando tales expresiones para evitar escenarios discriminatorios asociados al uso de la palabra "discapacidad". 3. Ahora bien, estoy en desacuerdo con la manera en que se abordó la integración de la unidad normativa y, por consiguiente, con el alcance del contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento. Esto, teniendo en cuenta que, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte adoptó una decisión aditiva, en virtud de la cual, se insertó en la norma acusada la expresión "personas en situación de discapacidad". A mi juicio, la Corte debió preguntarse si era viable expulsar del ordenamiento esa expresión, conforme pasa a explicarse.

4. Sobre la integración de la unidad normativa. La sentencia acudió a esta figura para concluir que el análisis de la Corte debía extenderse a toda la locución: "sea esta normal o en situación de discapacidad", contendida en la norma demandada, lo cual era pertinente estudiar en el contexto gramatical en el que se encontraba -pues, desde una perspectiva formal, la supresión de la palabra "normal" impediría la comprensión de la norma-. No obstante, es preciso reconsiderar la forma en que ese ejercicio se realizó en este caso.

5. Como bien lo advierte la ponencia, la sentencia C-458 de 2015 adicionó el texto objetado, en el sentido de indicar que se hablaría, no de individuos "limitados", sino de personas "en situación de discapacidad", tras considerar que era justamente esta expresión la que se ajustaba al ordenamiento superior. En tal sentido, si por vía de la integración de la unidad normativa, la Corte nuevamente se adentrara en el estudio de esa expresión, se estaría habilitando la posibilidad de que dicha sentencia aditiva sea objeto de control constitucional. Aunque no se descarta de plano esa posibilidad -pues, indudablemente, hay una evolución constante en la sociedad que puede provocar que ese pronunciamiento previo de la Corte se torne contrario a la Carta-, lo cierto es que ello no sucede en este caso, en tanto, el parámetro de control y la causa, que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad, no han cambiado.

6. En lo que hace a la causa, nótese que, tanto en la sentencia C-458 de 2015, como en el expediente que se examina en esta oportunidad, el fundamento de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por el legislador, que contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con diversidad funcional, lo que se traduce en una transgresión del derecho a la igualdad. En efecto, en la providencia aludida se indicó que el cuestionamiento de los accionantes se dirigía a explicar que vocablos como "limitación" o "minusvalía" tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior, porque asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas y desconocen la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la misma.

7. Siguiendo una postulación análoga, en el caso que hoy se analiza, también se plantea que ese tipo de expresiones atenta contra la igualdad de las personas con diversidad funcional, ya que denota un sesgo discriminatorio que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que quienes no puedan clasificarse dentro de esa categoría, se tendrán por personas que "no son normales".

8. Así las cosas, sin perjuicio del aspecto formal relativo a que en la primera ocasión se discutió la palabra "limitada" y en esta oportunidad se analiza, la palabra "normal", lo cierto es que los fundamentos invocados por los accionantes en ambos casos son similares y guardan la misma línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje. De ahí que, prima facie, pueda predicarse que la causa que suscitó ambos debates es la misma.

9. Lo propio sucede con el parámetro de control. Al revisar la sentencia C-458 de 2015, en principio, parece que el mismo no ha variado, pues, tanto en esa oportunidad, como en la actual, la Corte basa su estudio en los elementos inherentes al derecho a la igualdad y la dignidad humana, en el marco del modelo social de la discapacidad. Además, al revisar la existencia de nuevos instrumentos internacionales emitidos al respecto, no se encontraron cambios sustanciales. Las decisiones posteriores de la Corte sobre estos temas continúan señalando que los principales instrumentos que sirven de parámetro de control son la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Con fundamento en las mismas, se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, tal como sucedió en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-147 de 2017 y C-098 de 2022.

10. De forma constante, la Corte se ha basado en los mismos fundamentos vinculados al modelo social de discapacidad, principalmente, a partir de los instrumentos internacionales antes mencionados. Al verificar en las bases de datos de distintas organizaciones como la ONU, OISS, OIT o CIDH no se observan nuevas declaraciones, conceptos o sentencias que permitan advertir un cambio sustancial en el parámetro de control. Asimismo, se advierte que las razones con fundamento en las cuales se invoca la transgresión del ordenamiento superior parecen conservar línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje.

11. Luego, no habría razón para que, so pretexto de la coherencia normativa, se realice un nuevo pronunciamiento sobre una expresión que ya se entendió ajustada a la Constitución y que se incorporó a la norma por mandato de la propia Corte.

12. Sin duda, es imperioso evitar que la norma pierda su sentido. Empero, al estudiar la expresión en comento, la Corte podría comprometer su propio criterio sobre los efectos de cosa juzgada que tienen sus sentencias, pese a que, se insiste, al menos en este caso, las circunstancias en que se emitieron los dos pronunciamientos no han variado sustancialmente. Además, se estaría rebasando el planteamiento central de la demandante, quien no cuestionó específicamente la disyunción que plantea dicho precepto, sino exclusivamente la palabra "normal". Para ella, lo que desconoce el ordenamiento no es la alusión a las personas "en situación de discapacidad", sino el vocablo que hace entender que existe un parámetro de optimización a partir del cual, puede categorizarse un individuo como "normal". Expandir, pues, el objeto de análisis más allá de esa sola palabra deviene problemático, pues se estaría excediendo el planteamiento de la interesada, además de dejar en entredicho el examen que previamente hizo la Corte para concluir que la referencia a las personas "en situación de discapacidad" debía incluirse en el ordenamiento.

13. Se estima, entonces, que el alcance de la integración normativa debió ser distinto, en orden a evitar la situación descrita. En concreto y aun conservando la integración con el texto propuesto por la ponencia, pudo resultar más acorde al cargo estudiado decir que se expulsaría la expresión "sea esta normal o" y, para conservar el sentido de la norma, añadir la locución "especialmente aquellas" (o una similar). De ese modo, la norma quedaría así: "A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, especialmente aquellas en situación de discapacidad". Expresada la disposición de esa forma, se estarían solucionando las dos situaciones advertidas, pues, (i) no se excedería el objeto de la acusación "normal" y (ii) se respetaría el precedente ya decantado sobre la misma ley, evitando el debate que podría generar el hecho que la Corte entre a evaluar sus propias sentencias aditivas, pese a que no ha cambiado el parámetro de control.

14. En otras oportunidades -como en las sentencias C-458 de 2015165 y C-095 de 2019166- la Corte reconoció la importancia de la integración normativa para abordar de manera integral y contextualizada los cargos que se refieren a un uso indiscriminado del lenguaje por el legislador, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad. Bajo ese entendido, la categoría de la integración de la unidad normativa lo que permite es justamente que el ordenamiento jurídico guarde armonía y sea fácilmente asimilable por los sujetos a quienes va dirigido, evitando vacíos que puedan conllevar situaciones más gravosas que aquellas producidas por el texto original. Como se indicó en la sentencia C-458 de 2015, lo que se busca es sortear las "contradicciones sistémicas insalvables" y "respetar al máximo el principio democrático". Así pues, si la intención del legislador era enfatizar la protección de las personas con diversidad funcional -originalmente denominadas "limitadas"-, mal haría la Corte al suprimir la expresión que precisamente denota ese interés en superar la discriminación en su contra. Se insiste, por tanto, debió emplearse una fórmula como la expuesta en párrafos anteriores, para evitar una intromisión indebida en el debate democrático y reforzar la intención del legislador en la protección de los derechos de personas con funcionalidades diversas.

15. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

1 En el asunto bajo examen, es preciso aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 14 de junio de 2022, por cuanto la accionante no acreditó la condición de ciudadana. Sin embargo, en oficio del día 23 del mes y año en cita, la Secretaría General informó que se corrigió la deficiencia anotada y así se acreditó por el magistrado sustanciador, por lo que se procedió a la admisión en el referido auto del 11 de julio de 2022. 2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad; el Consejo Nacional de Discapacidad (CND); el Instituto Nacional Para Ciegos (INCI); el Instituto Nacional para Sordos (INSOR); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Banco de la República; el Departamento Nacional de Planeación; la Defensoría del Pueblo; la Fundación Saldarriaga Concha; la Fundación Creando Futuro; el Laboratorio Social DESCLAB; la Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Visual (FECODIV); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 3 En la sentencia C-458 de 2015, esta corporación decidió reemplazar la expresión "limitada" por "en situación de discapacidad", conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva. 4 Se invocan los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54 y 69 de la Constitución. 5 Como ya se manifestó, previa referencia al artículo 93 de la Carta, se enuncian como vulnerados los artículos 2° y 26 del PIDCP; los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5 de la CDPD; y los artículos 1° y 2° de la CIEFDPD. 6 Escrito de demanda, pág. 13. 7 Ibid. 8 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 18 de agosto de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) el 7 de octubre de 2022, por parte de la Universidad del Norte; (iii) el 10 de octubre de 2022, por parte del Departamento Nacional de Planeación; (iv) el 12 de octubre de 2022, por parte del Banco de la República; (v) el 12 de octubre de 2022, por parte de la Universidad Libre; (vi) el 13 de octubre de 2022, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; (vii) el 18 de octubre de 2022, por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); (viii) el 18 de octubre de 2022, por parte del Instituto Nacional para Sordos (INSOR); y (ix) el 19 de octubre de 2022, por parte de la Defensoría del Pueblo. 9 Intervenciones de la Defensoría del Pueblo; la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); la Universidad del Norte; la Universidad Libre; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR). 10 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. 11 Intervenciones del Banco de la República y del Departamento Nacional de Planeación. 12 Intervención de la Universidad Libre, pág. 4. 13 Ibid. 14 Intervención de la Universidad Libre, pág. 7. 15 Esta conclusión se infiere de la intervención de la Universidad Libre, pág. 10. 16 Intervención de la Universidad del Norte, pág. 4. 17 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 5. 18 Intervención del INSOR, pág. 7. 19 Ibid. Se hace mención expresa a la sentencia C-147 de 2017. 20 Intervención de la Uniciencia, pág. 6. 21 Intervención de la Universidad Libre, págs. 10-11. 22 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 7. 23 Intervención de la Universidad del Norte, págs. 5 y 6. 24 Intervención del INSOR, pág. 8. 25 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 3. 26 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 13. Énfasis conforme con el texto original. 27 Intervención del Ministerio de Salud y protección Social, pág. 17. Énfasis conforme con el texto original. 28 Intervención del Banco de la República, pág. 1. Se hace una transcripción en extenso de la sentencia C-458 de 2015. 29 Intervención del Banco de la República, pág. 3. De esta manera, en cuanto a los billetes, se explica que "son piezas auténticas cuyas principales características están dadas por las materias primas utilizadas y por los procesos exclusivos empleados en su fabricación, a través de los cuales se incorporan elementos perceptibles e identificables al tacto que permiten distinguir fácilmente sus características y elementos de seguridad". En concreto, se alude a las particularidades del papel, las tintas y los procesos de impresión (offset, calcográfica y tipográfica), en las seis denominaciones actuales en circulación ($ 2.000, $ 5.000, $ 10.000, $ 20.000, $ 50.000 y $ 100.000). Respeto de las monedas, se sostiene que la identificación se basa en las diferencias de color, peso y medidas, "específicamente en el diámetro y espesor (tamaño), propias de cada denominación, que las hace fácilmente reconocibles a toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad". Por último, se menciona que "las dimensiones tanto de los billetes como de las monedas colombianas se encuentran dentro de las prácticas internacionales y que la diferenciación de las denominaciones de billetes por tamaño y las marcas en alto relieve son métodos de uso común en muchos países para facilitar el reconocimiento por parte de las personas en situación de discapacidad visual". Al respecto, se incluyen las dimensiones del euro, del peso mexicano y del peso chileno. (Breve resumen de la intervención del Banco de la República, pp. 3-16). 30 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 9. 31 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 10. 32 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 11. 33 Se cita la sentencia C-066 de 2013. 34 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 2. 35 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 3. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 4. 40 Ibid. 41 En línea con lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que la violación del mandato de igualdad se produce, porque la expresión acusada "(...) impide reconocer a las personas en condición de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas". Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5. Se cita la sentencia C-147 de 2017. 42 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5. 43 Intervención del Banco de la República, pág. 1. Se hace una transcripción en extenso de la sentencia C-458 de 2015. 44 Intervención del Banco de la República, pág. 3. La explicación detallada sobre la forma de cumplimiento de este mandato se encuentra en la nota a pie No. 29. 45 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 9. 46 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 10. 47 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 5. 48 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, pág. 5. 49 Ibid. 50 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, págs. 10 y 11. 51 Intervención de Uniciencia, págs. 6 y 7. 52 Intervención de la Universidad del Norte, pág. 6. 53 Intervención del INSOR, pág. 7. 54 Ibid. Se hace mención expresa a la sentencia C-147 de 2017. 55 Intervención del INSOR, pág. 8. 56 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 3. 57 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 13. Énfasis conforme con el texto original. 58 Intervención del Ministerio de Salud y protección Social, pág. 17. Énfasis conforme con el texto original. 59 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 4. 60 En línea con lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que la violación del mandato de igualdad se produce, porque la expresión acusada "(...) impide reconocer a las personas en condición de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas". Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5. Se cita la sentencia C-147 de 2017. 61 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5. 62 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en las sentencias C-428 de 2020 y C-416 de 2022. 63 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, véase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. 64 En este caso, es necesario completar la proposición jurídica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirtió la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. 65 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. 66 Énfasis por fuera del texto original. 67 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2017. 68 En este punto, cabe insistir en que la ausencia de cosa juzgada se produce por la falta de identidad de objeto, ya que no se advierte una variación respecto de la causa y el parámetro de control entre los casos materia de análisis. En efecto, en cuanto a la causa, tanto en la sentencia C-458 de 2015 como en el expediente que se examina en esta oportunidad, se constata que el sustento de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por parte del Legislador, que contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con diversidad funcional, lo que se traduce en un desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. Se trata de argumentos similares y que guardan una misma línea argumentativa enderezada a eliminar formas de discriminación respecto de las PSD. De ahí que, prima facie, la causa que motiva ambos debates sea la misma. Lo propio sucede con el parámetro de control, pues los artículos en los que la Corte basó su estudio y que ahora nuevamente se invocan no han sido objeto de reforma constitucional (CP art. 1°, 13, 47, 54 y 93), y en ambos casos predomina la invocación a los parámetros del modelo social de la discapacidad. Por lo demás, no se observan nuevos instrumentos internacionales sobre la materia, respecto de los cuales pueda predicarse cambios sustanciales por la vía del bloque de constitucionalidad. 69 Ello es así por la necesidad de preservar el principio de cosa juzgada. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-489 de 2019, la Corte se negó a declarar la existencia de una unidad normativa, al advertir que las normas objeto de control eran distintas y que, además, por razón del control previo realizado por la Corte, no se advertía ningún motivo para entender que la norma no estaba cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada. Textualmente, se dijo que: "En punto al asunto bajo examen, y de acuerdo con las reglas acabadas de enunciar, surge que la norma que se pide integrar tiene sentido propio relacionado con las acciones de promover y facilitar, cuyo sentido es distinto que el de propiciar, y eso hace que no sea indispensable analizar otra disposición que por demás ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-054 de 2019, que al declarar su exequibilidad sostuvo que el encargado de aplicarla debía atender no su particular concepción sobre lo que entendía por ocupación indebida, sino que debía remitirse a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad. En ese sentido además de no requerir un pronunciamiento, dado que no se trata del mismo enunciado normativo, al existir un pronunciamiento, que hizo tránsito a cosa juzgada tampoco es admisible la petición de integración." Énfasis por fuera del texto original. 70 En el fallo en cita se explicó que: "(...) un enunciado normativo que ha sido declarado constitucional de manera condicionada, es decir, cuyo contenido normativo ya ha sido definido por la Corte, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente. Sin embargo, aquí es pertinente introducir una precisión: en este caso el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad. Es decir, en este caso el objeto de la demanda no es la disposición original sino el actual contenido normativo tal como fue reformulado por la Corte Constitucional en la sentencia previa." Énfasis por fuera del texto original. 71 Corte Constitucional, sentencia C-485 de 2015. 72 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011. 73 Ibid. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-011 de 2022 y T-098 de 2022. 74 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009. 75 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010. 76 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. Énfasis por fuera del texto original. 77 Ibid. 78 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011. 79 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009. 80 Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014. 81 Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y C-485 de 2015. 82 Ley Estatutaria 1618 de 2013, "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad." 83 Todas las definiciones incluidas en el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013. 84 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. 85 Por su parte, desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, se han reconocido tres expresiones de la dignidad: (1) la de valor fundante del ordenamiento jurídico; (2) la de principio constitucional; y (3) la de derecho fundamental autónomo. 86 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y T-352 de 2022. Textualmente, se dijo que: "Históricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras físicas y legales, que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personas con discapacidad son considerados como seres humanos "defectuosos", "incompletos", que "necesitan reparación" o que son "dignos de compasión," concepciones que se basan en el desconocimiento de las características, las causas y los componentes socioculturales de la noción misma de "discapacidad", así como del ideal de "normalidad" a la que aquella necesariamente se opone. Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las condenan al paternalismo y la marginalidad". 87 En la reciente sentencia T-011 de 2022, la Corte refirió como antecedente en la materia a la Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, mediante la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de los Derechos de los Impedidos. Sin embargo, a este instrumento puede adicionarse otros que, con el pasar de los años, han ido aumentando el margen de protección internacional a las PSD, tales como, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Sordo-Ciegas de las Naciones Unidas de 1979; la Declaración de Sunberg de 1981; y el Protocolo de San Salvador o Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 (en el artículo 18). 88 La CIEFDPD fue aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 89 La CDPD fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 90 Así, en cuanto a la CDPD, se puede consultar la sentencia C-149 de 2018; mientras que, en relación con la CIEFDPD, cabe observar lo señalado en la sentencia C-935 de 2013. 91 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003, C-293 de 2010, T-933 de 2013 y T-478 de 2020. 92 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-035 de 2015, C-458 de 2015, C-329 de 2019, T-232 de 2020, C-025 de 2021, T-410 de 2021 y T-098 de 2022. 93 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y T-410 de 2021. 94 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2019. 95 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. 96 PALACIOS, Agustina, "El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la obligación de realizar ajustes razonables", en: CAMPOY CERVERA, Ignacio, Los derechos de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, políticas, jurídicas y filosóficas, Editorial Dykinson, Madrid, pp. 187-204. 97 LERMEN, Dean, y otros, Consultoría sobre análisis de la normatividad y propuestas de ajustes, Consultoría Comisionada por el Programa PACTO de Productividad, Bogotá, 2013, p. 6. 98 Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009 y C-066 de 2013. 99 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2013. 100 Por lo general, se caracterizan como las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. 101 BARCO, Carlos Arturo, La tiranía de la normalidad, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2022, p. 30. 102 Ibid., p. 31. 103 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010. 104 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014. Esta providencia fue reiterada en las sentencias C-767 de 2014, C-042 de 2017, C-329 de 2019 y T-264 de 2021. 105 Ibid. También reiterada en las sentencias T-767 de 2014, T-303 de 2016, C-042 de 2017, T-304 de 2017, SU-096 de 2018, C-329 de 2019 y T-231 de 2019. 106 Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018. 107 La Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que alrededor del 16% de la población mundial (lo que equivale a más de 1.300 millones de personas) presenta una o más formas de discapacidad (fuente: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-health). En América Latina y el Caribe cerca 66 millones de personas integran este colectivo (fuente: https://apps.who.int/iris/handle/10665/75356). 108 CISTERNAS REYES, María, Desafíos y avances en los derechos de las personas con discapacidad: una perspectiva global, En: Anuario de Derechos Humanos, No. 11, Universidad de Chile, Santiago, 2015, p. 19. 109 En este punto, cabe hacer referencia a que la expresión "personas en situación de discapacidad" viene siendo empleada por la ley y la jurisprudencia como una forma adecuada de referirse a este grupo poblacional. De ello dan cuenta la CDPC; la CIEFDPD y la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la OMS (CIF) de 2001. Con todo, a pesar de ser un enunciado que, siguiendo las pautas del DDHH, no denota un sesgo de marginación, cierto sector de la doctrina considera que el uso del prefijo "dis", puede entenderse como referido a una dificultad o contrariedad de la persona. Por tal motivo, paulatinamente se ha venido haciendo referencia a la posibilidad de utilizar las expresiones como "personas con diversidad funcional" o "personas con funcionalidad diversa". Así, por ejemplo, Javier Romanach y Manuel Lobato en el texto "Diversidad funcional, nuevo término para la lucha por la dignidad en la diversidad del ser humano" (2005) destacan que la expresión diversidad funcional supone que todas las personas pueden desarrollar las mismas funciones y que aquellas que lo hacen desde una funcionalidad diversa, aun cuando se apartan de ciertas condiciones de ejercicio, en todo caso, tienen la capacidad de actuar de manera plena, a través de medios e instrumentos distintos. El objetivo es rescatar las capacidades diversas en vez de acentuar las discapacidades. Sobre esta materia igualmente se puede consultar: CARBONELL APARICI, El derecho a la autonomía de las personas con diversidad funcional, Revista UNED, núm. 24, México, 2019. 110 Según la CDPD, por "ajustes razonables" se entenderá "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". 111 Op.Cit., BARCO, Carlos Arturo ..., pp. 43-44. 112 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. 113 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2018. 114 Énfasis por fuera del texto original. 115 Véase, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-379 de 1998, C-007 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-046A de 2019, C-552 de 2019 y C-154 de 2022. 116 Sobre el particular, se ha dicho que: "[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada". Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2017. 117 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. 118 Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004. 119 Ibid. 120 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016. 121 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. 122 Ibid. 123 "Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que[,] si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado." Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009. 124 Sobre el particular, se ha dicho que: "El estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como 'el lenguaje constitucionalmente admisible' [sentencia C-043 de 2017] y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales, sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y lingüistas la Corte ha precisado: '(...) que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; [pues] se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en [determinados] eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías.' (...)". Corte Constitucional, sentencia C-046A de 2019. 125 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017. 126 Ibid. 127 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2017. 128 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. 129 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 130 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. 131 Siguiendo la misma línea argumentativa, en la sentencia C-458 de 2015, se expuso que: "los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política". 132 Como se destacó en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Política y de su sustrato axiológico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifestó que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realización de los derechos y principios constitucionales, de ahí que "el legislador está en la obligación de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. // Esta obligación o deber (...) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales." 133 Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-190 de 2017 y C-154 de 2022. Igualmente, reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y C-552 de 2019. 134 La norma en cita dispone que: "Artículo 3. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas en situación de discapacidad y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sunberg de Torremolinos, Unesco 1981 en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983." 135 Énfasis por fuera del texto original. 136 Énfasis por fuera del texto original. 137 La norma en cita disponía que: "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas: (...) Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos." En la parte resolutiva de la sentencia en comento, la Corte concluyó que: "Declarar la inexequibilidad de la expresión 'al discapacitado', contenida en el artículo 2° de la ley 1145 de 2007, y sustituirla por la expresión 'persona en condición de discapacidad' (...)". 138 Solo se excluyen de la solicitud de inexequibilidad (i) el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación que no formularon ninguna pretensión en particular, más allá de considerar que la expresión puede conllevar una carga peyorativa; y (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social que pide una declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, pero que parte de la base de reconocer que el enunciado objeto de cuestionamiento vulnera el derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. Por ello, su solicitud apunta a que, más allá de expulsar del ordenamiento jurídico la expresión "sea esta normal o", se debería adicionar al precepto demandado la siguiente frase: "incluyendo a quienes se encuentren" en situación de discapacidad. 139 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Uniciencia. 140 Intervención de la Defensoría del Pueblo, la Universidad del Norte y la Universidad Libre. 141 Intervención del INSOR. 142 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. 143 Ley 361 de 1997, arts. 1°, 2° y 3°. 144 Gaceta del Congreso No. 364 de 1995, p. 14. 145 Gaceta del Congreso No. 364 de 1995, p. 12. 146 Gacetas del Congreso Nos. 458 de 1995, 121 de 1996, 212 de 1996, 221 de 1996, 232 de 1996, 314 de 1996, 395 de 1996, 502 de 1996 y 626 de 1996. 147 Véase, al respecto, el numeral 25 de esta providencia. 148 Véase, al respecto, los numerales 73 y subsiguientes de esta providencia. 149 https://www.rae.es/ La posibilidad de recurrir a la interpretación de un texto legal, a partir del sentido natural de las palabras (CC art. 27), utilizando para ello un argumento de fuente con recurso al Diccionario de la Real Academia Española, corresponde a una alternativa frecuente y relevante en la jurisprudencia constitucional, como puede consultarse, entre otras, en las sentencias T-317 de 1994, C-037 de 1996, C-666 de 1996, C-007 de 2001, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-177 de 2016, C-042 de 2017 y C-046A de 2019. 150 Énfasis por fuera del texto original. 151 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. 152 ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA, oficio del 21 de julio de 2022. 153 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. 154 INSTITUTO CARO Y CUERVO, oficio del 21 de julio de 2022, DG-ICC-100-2022, radicado E891. 155 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, oficio del 25 de julio de 2022, 478-DG-2022. 156 Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2022, la cual cita a su vez la sentencia C-335 de 2016. 157 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021. 158 CDPD, arts. 3 y 5. 159 Sentencia C-066 de 2013. Énfasis por fuera del texto original. 160 Esta disposición guarda identidad con lo señalado en el artículo III, numeral 2°, literal c) de la CIEFDPD, según se transcribió con anterioridad en esta providencia (numeral 66). 161 La norma en cuestión quedaría con el siguiente tenor literal: "Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona". 162 Lo anterior constituye una clara diferencia respecto de lo resuelto en la sentencia C-066 de 2013, en la que se examinó la expresión: "normalización social plena", y en donde sí fue necesario preservar la norma con un condicionamiento, pues de lo contrario se afectaba una medida de protección general a favor de las PSD. Por lo demás, el uso de esa palabra en dicho caso lo era para efectos de referir a los deberes del Estado, y no, como ocurre en esta oportunidad, para establecer una comparación o disyuntiva entre dos grupos de personas. 163 Al respecto, se hicieron referencias expresas en los párrafos 54, 75, 80 y 81, entre otros. 164 Sobre el particular se citaron las sentencia C-035 de 2015, C-458 de 2015 y C-149 de 2018. 165 En esa oportunidad, se dijo: "En el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a la que se quieren referir". 166 En esa oportunidad, se dijo: [E]l juez constitucional está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de relevancia constitucional. // Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático. // Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado". ---------------

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Expediente D-14822

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