Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1074 02INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Necesidad de condicionamiento adicional (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Juez debe consultar función social de la propiedad e intereses de afectados INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Intereses de sujetos especialmente protegido por la Constitución ante menoscabo de derechos (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Competencia del juez para armonizar intereses (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-4062Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y los parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el artículo 171, Ley 223 de 1995.Demandante: Omar Edgar Borja SotoMagistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el debido respeto por la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, deseamos expresar las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en relación con la no inclusión de un segundo condicionamiento al artículo 29 de la Ley 9 de 1989.1. La Corte decidió que el artículo 29 de la Ley 9 de 1989 era constitucional en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda familiar o personal única y actual, procedía el pago en dinero en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. Compartimos este condicionamiento, pero lo habríamos complementado con una segunda parte. En la ponencia original se proponía un condicionamiento que, partiendo de las mismas premisas que justificaron la protección especial de la vivienda familiar y personal única y actual, incluía además criterios expresos para orientar la ponderación judicial en eventos en los que estuvieran en juego otros valores constitucionales. En efecto, en Sala se propuso un segundo condicionamiento que precisaba al juez civil los criterios constitucionales para ponderar los intereses de la comunidad y del afectado. Dicho condicionamiento decía lo siguiente:Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, en el entendido de que el juez al fijar la indemnización deberá consultar la función social de la propiedad y los intereses de los afectados, particularmente los de los sujetos especialmente protegidos por la Constitución cuando sus derechos constitucionales sean evidentemente menoscabados.Este condicionamiento adicional partía de las mismas consideraciones que justificaron el condicionamiento sobre vivienda familiar y personal única y actual. En primer lugar, dicho condicionamiento reiteraba el reconocimiento de que existen sujetos y bienes especialmente amparados por la Constitución, más allá de la protección del patrimonio familiar inalienable e inembargable. En segundo lugar, el condicionamiento adicional propuesto partía del hecho de que el artículo 58 Superior establece expresamente que el juez debe ponderar los intereses de la comunidad y del particular afectado al fijar la indemnización en caso de expropiación. Si bien es cierto que la Constitución del 1991 mantuvo varias de las premisas del Acto Legislativo No. 1 de 1936, también introdujo un cambio fundamental, relativo a la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado, lo cual muestra la confianza del constituyente en el juez.En tercer lugar, dicho condicionamiento reconocía que las leyes de reforma urbana hacen parte del marco que debe tener en cuenta el juez al decidir una expropiación. El que la Constitución misma permita que el juez pondere no implica descartar la ley, puesto que la ponderación no le resta eficacia jurídica a la misma. En cuarto lugar, el condicionamiento propuesto aludía expresamente al caso de menoscabo evidente de derechos constitucionales con el fin de orientar a los jueces en el proceso de ponderación. La ponderación no implica que el juez goce de una discrecionalidad absoluta, ni que proceda un desconocimiento de la ley, sino que le impone a éste una carga de argumentación adicional, para poder justificar el mayor peso que le llegue a dar a uno u otro interés. En el mismo sentido limitativo de la ponderación apuntaba la inclusión de la función social de la propiedad.En ausencia de este condicionamiento el juez que decida sobre la expropiación corre dos riesgos. De un lado, convertirse en un mero aplicador de la ley cuando el asunto no se refiera a la protección de vivienda familiar y personal única y actual, pues carece de los parámetros que se explicitaban en el condicionamiento adicional, lo cual va en desmedro de la Constitución. De otro lado, si el juez opta por aplicar directamente la Constitución, lo hará sin los parámetros explícitos fijados por la Corte en la parte resolutiva que lo orienten para determinar cuándo otorgar un mayor peso a los intereses del afectado, en el contexto siempre presente de la función social de la propiedad. El condicionamiento adicional establecía que sólo cuando estuvieran en juego derechos constitucionales del particular éstos derechos fuera afectados de manera manifiesta y el particular fuera un sujeto especialmente protegido por la Constitución podía el juez darle mayor peso a los intereses del particular expropiado y decretar una indemnización que garantizara adecuadamente estos derechos en juego. Con la decisión de la Corte el juez no contará, por ejemplo, con criterios constitucionales para decretar una forma de indemnización acorde con la protección especial que ordena la Carta en el caso de personas con discapacidad o de la tercera edad. Así, si el bien expropiado constituye el único sustento económico de una persona de la tercera edad o discapacitada, y ésta lo adquirió de buena fe apenas dos años y medio antes, no sería posible que el juez ordenara un pago total y en efectivo de la indemnización, pues no cumpliría una de las condiciones que establece el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, para decretar un solo pago de contado. En efecto, el artículo 29 condiciona esa forma de pago a (i) que se trate de un bien cuyo precio no sea superior a los 200 salarios mínimos mensuales legales; (ii) que el propietario sea “el mismo durante los tres (3) años anteriores a la notificación del oficio que disponga la adquisición”; y (iii) que se “demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido.” En el ejemplo, aun cuando el juez civil podría considerar que lo justo sería que, dada la protección especial que la Carta le otorga a las personas de la tercera edad o discapacitadas, el afectado recibiera practicamente toda la indemnización en dinero en efectivo, el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, podría ser interpretado como una prohibición absoluta al juez para ponderar todos los intereses en juego a la luz de la Constitución, por lo cual éste no tendría alternativa diferente a decretar un pago que no protege adecuadamente a las personas de la tercera edad o a los discapacitados.Aun cuando por mandato constitucional, el juez a cargo del proceso expropiatorio tendrá que ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al fijar la indemnización, lo hará sin contar con los elementos propuestos en el condicionamiento adicional. Admitir claramente la competencia del juez para armonizar intereses no implica que la ponderación que haga el juez llegue a generar un tratamiento desigual en favor o en perjuicio de unas personas. Por el contrario, la ponderación es un desarrollo conforme al principio de igualdad porque precisamente la determinación de la indemnización supone apreciar las circunstancias del caso concreto. Esta posibilidad reconoce el hecho de que el legislador fija las reglas generales pero no puede anticipar las circunstancias del caso concreto y, por eso, el juez puede, luego de ponderar los intereses en juego, determinar que en ocasiones la indemnización cumpla una función meramente compensatoria y, en otras, que adquiera un carácter restitutivo, sin desconocer el marco establecido por el legislador.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Eduardo Montealegre Lynett
Salvamento parcial conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Indemnizacion Por Expropiacion Por Via Administrativa De Vivienda Familiar Y Personal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado