SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-107 17CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE EN FAVOR DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA UNIPERSONAL Y DE CRIANZA Y A INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA-Corte debió proferir fallo inhibitorio por falta de aptitud de la demanda (Salvamento de voto)NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-No existe una obligación constitucional de incluir otro tipo de familia como beneficiaria de patrimonio de familia inembargable (Salvamento de voto) INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-11523Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 4º (parciales) de la Ley 70 de 1931, “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.Magistrado sustanciador:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 22 de febrero de 2017.Los ciudadanos plantearon los siguientes argumentos:Primero, afirmaron que los literales acusados violan los artículos 5º, 15, 28 y 42, al excluir la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable a favor de otras formas constitutivas de familia, como son la unipersonal y la familia extensa. En ese orden de ideas, indicaron que de las normas Superiores se deriva la obligación de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable a todos los tipos de familia existentes.Segundo, argumentaron que los preceptos censurados transgreden el principio de igualdad, pues no hay una razón constitucionalmente válida para excluir esos dos tipos de familia del beneficio previsto en la norma.Tercero, sostuvieron que los literales acusados violan los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, porque no respetan la adopción de un plan de vida distinto, como es conformar una familia unipersonal.No obstante, al analizar la aptitud de la demanda, la sentencia señala que hay un solo cargo, que consiste en que (i) se incurre en la vulneración del principio de igualdad al incorporar un tratamiento discriminatorio injustificado; (ii) existe un déficit de protección para los tipos de familia unipersonal y extensa, pues a pesar de que existe un mandato constitucional de darles idéntico tratamiento la norma les da una protección distinta sin justificar la discriminación; y (iii) el déficit de protección incorpora un desincentivo a las personas para conformar familias extensas y unipersonales.Específicamente, la Sala concluyó que el cargo es cierto porque, en efecto, la norma excluye a las familias extensas y unipersonales, es pertinente pues existe un mandato que obliga al Legislador a dar igual tratamiento a todos los tipos de familia; es específico, porque se dirige a demostrar que la norma desconoce la igualdad, la autonomía y la familia. En efecto, a pesar de que no se dice expresamente en la demanda, en virtud del principio pro actione se entiende que los argumentos de los demandantes apuntan a demostrar que los preceptos comportan un desincentivo a conformar ese tipo de familias; y es suficiente porque los argumentos dan cuenta de la problemática planteada.Una vez verificada la aptitud de la demanda, la Sala evidenció la necesidad de realizar la integración normativa del artículo 4º en su totalidad y el artículo 5º de la misma normativa, que prevé en beneficio de qué personas puede constituirse el patrimonio de familia inembargable. Para justificar la integración normativa se estableció que el objeto de la demanda era cuestionar una omisión legislativa relativa, ante la falta de extensión de esa facultad a los integrantes de la familia extensa y a las personas que conforman una familia unipersonal.Después de estudiar la aptitud del cargo y realizar la integración normativa, la Sala Plena de esta Corporación se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia?Para resolver el cuestionamiento mencionado, la sentencia efectuó análisis sobre los siguientes temas: (i) el patrimonio de familia inembargable como medida de protección económica. Particularmente, se hace referencia a la jurisprudencia sobre el tema y la diferencia con la afectación a vivienda familiar; y (ii) la definición de familia en la Constitución y su carácter plural.A partir de los conceptos desarrollados, la Sala Plena concluyó que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación y en este caso no existe un motivo constitucionalmente válido para que las familias extensa, de crianza y unipersonal, no puedan acceder a la conformación del patrimonio de familia y, en esa medida, se viola la igualdad. En consecuencia, se declaran exequibles los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que “el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa”.Me aparto de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena por dos razones, a saber: (i) considero que la Corte debió proferir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) estimo que no existe una obligación constitucional de incluir otro tipo de familias como beneficiarias del patrimonio de familia inembargable.En primer lugar, tal y como lo argumenté ante la Sala Plena, el cargo propuesto por los demandantes no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para formular un juicio de constitucionalidad, motivo por el cual la Corte debió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.En este caso era posible que en aplicación del principio pro actione se entendiera que, a pesar de que el cargo planteado por el accionante consistía en la violación del principio de igualdad, se trataba de un cargo por omisión legislativa relativa ante una exclusión que a juicio de los demandantes resultaba discriminatoria. Sin embargo, el análisis de aptitud del cargo no correspondió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para analizar este tipo de omisiones.En efecto, en la sentencia C-427 de 2000, esta Corporación señaló que, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa prospere, deben concurrir los siguientes requisitos: “a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”En este caso, los demandantes indicaron que de la Constitución se deriva la obligación de extender la posibilidad de constituir el patrimonio de familia inembargable a todos los tipos de familia existentes, por cuanto existe un mandato de darles idéntico tratamiento. Sin embargo, ese argumento no es suficiente para formular un cargo por omisión legislativa relativa, pues los ciudadanos no demostraron: (i) que se tratara de casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro del mismo presupuesto fáctico; (ii) que la exclusión objeto de reproche no respondiera a una razón objetiva y suficiente; ni (iii) que la mencionada exclusión implicara el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador.En efecto, los demandantes tenían la carga de argumentar que las familias unipersonal y extensa debían recibir el mismo trato que los otros tipos de familia, a pesar de no ser iguales. No obstante, los ciudadanos se limitaron a afirmar que el principio de igualdad hacía imperativo que cualquier tipo de familia recibiera el mismo trato, y no explicaron por qué, siendo diferentes, el trato discriminado resultaba desproporcionado.De otra parte, la sentencia de la que me aparto deja de lado que el constituyente garantizó al Legislador un amplio margen de apreciación en la configuración de los efectos patrimoniales de las personas y las familias. En ese orden de ideas, los demandantes tenían la carga de argumentar que en este caso la omisión objeto de censura implicaba el incumplimiento de un deber constitucional del Congreso. Sin embargo, es evidente que no manifestaron por qué razón el mandato de proteger a la familia limitaba la libertad de configuración del Legislador en materia patrimonial y, en esa medida, el cargo por omisión legislativa relativa no podía prosperar.En ese orden de ideas, considero que el análisis de aptitud adoptado por la mayoría de la Sala Plena, desconoce que, si en aplicación del principio pro actione se interpretaba el cargo como una omisión legislativa relativa, éste no era apto por carecer de suficiencia.En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, estimo que contrario a lo que sostuvo la mayoría de la Sala Plena, el Legislador no tiene la obligación constitucional de incluir otro tipo de familias como beneficiarias del patrimonio de familia.De conformidad con el artículo 42 Superior, el Legislador tiene a su cargo la regulación del patrimonio de familia inalienable e inembargable. Así pues, la expedición de las normas relacionadas con el patrimonio de familia y su inembargabilidad e inalienabilidad, son proferidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función de hacer las leyes.En ese orden de ideas, de acuerdo con la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los asuntos patrimoniales.Los preceptos demandados en esta oportunidad establecen los tipos de familia a favor de las cuales se constituye el patrimonio de familia inembargable. Los demandantes afirman que el Legislador tenía el deber de incluir a las unipersonales y extensas como destinatarias de la norma. Sin embargo, considero que la exclusión objeto de reproche no comporta el incumplimiento de un deber constitucional porque responde a una razón objetiva y suficiente.En efecto, las unipersonales y extensas son formas de familia protegidas constitucionalmente, que tienen características distintas a las otras formas de familia también reconocidas por la Carta Política. No obstante, las particularidades de las familias unipersonal y extensa comportan la dificultad de probar su existencia, lo cual genera una carga desproporcionada para los acreedores.Debe tenerse en cuenta que, tal y como lo establece el artículo 2488 del Código Civil, los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, por lo que la constitución del patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general. En consecuencia, la dificultad en la prueba de la existencia de estos tipos de familia genera un riesgo desproporcionado para los acreedores que justifica que el Legislador los haya excluido de este beneficio.En conclusión, considero que el constituyente garantizó al Legislador un amplio margen de apreciación en la configuración de los efectos patrimoniales de las personas y las familias, y la exclusión de las familias unipersonal y extensa de la norma acusada obedece a una razón objetiva y suficiente, que consiste en garantizar que el patrimonio del deudor sea prenda general de sus acreedores.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia C-107 de 2017.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Corte ha utilizado la metodología de la integración normativa en innumerables ocasiones. Para efectos de este análisis se utiliza la síntesis expresada en la sentencia C-104 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). “La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.” Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 y C-370 de 2006. Diario Oficial número 21706, de 5 de junio de 1931La cita es tomada de la sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.2.3. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.1.1. Ibídem. La Corte concluyó que esta limitación en el valor del inmueble objeto del patrimonio de familia no se oponía a la Constitución y específicamente no incorporaba un tratamiento discriminatorio injustificado respecto de las familias que habitan inmuebles de un valor mayor. Al respecto se señaló que “surge del derecho comparado y de su regulación en Colombia, desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos. || Es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia, con lo que se disminuye el alcance de la prenda general que en beneficio de los acreedores establece el artículo 2488 del Código Civil. || Tampoco se quebranta por este aspecto el derecho a la igualdad, como quiera que los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia sobre un bien cuyo valor, al momento de establecerlo, no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedan en la misma situación, y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido. || Como consecuencia de lo expuesto, no se encuentra que el aparte normativo acusado como inconstitucional, sea violatorio de los artículos 5° y 42 de la Carta Política, en cuanto en ellos se dispone una protección integral a la familia, como quiera que simplemente se reguló un aspecto de carácter patrimonial en general, sin que en esa norma constitucional se encuentre prohibida la regulación por el Congreso, en ejercicio de su atribución legislativa, pues esas normas constitucionales deben ser interpretadas en armonía con las atribuciones que confiere al Congreso el artículo 150 superior para expedir las leyes en todos los ramos de la legislación, como aquí se hizo, sin quebranto del derecho a la igualdad (artículo 13) y sin que ello signifique ningún menoscabo al derecho de adquirir una vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación, conforme al artículo 51 de la Carta.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Sobre el particular, este fallo indicó: “En el presente caso, la medida prevista en la Ley 861 de 2003 busca proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar, representado en el inmueble que destinan para vivienda, como medida de protección, no solo de la mujer cabeza de familia, sino, primordialmente, de los menores que dependen de manera exclusiva de ella. En atención a esa específica finalidad de la norma, no existe razón que justifique limitar ese amparo especial a los menores que dependan de su madre, y no aplicarlo a aquellos que, en las mismas circunstancias, dependan exclusivamente del padre. || Por las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que el beneficio que se establece en la Ley 861 de 2003 para los menores que dependan de la mujer cabeza de familia, deberá igualmente otorgarse a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la práctica sí opera un límite de cuantía, en tanto el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, actual plan nacional de desarrollo, dispone que el valor máximo de una vivienda de interés social será de 135 salarios mininos mensuales vigentes. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araújo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla. AV Jaime Araújo Rentería). Sobre la materia, la sentencia expuso que “. Las normas acusadas se inscriben en al ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración de legislador. Los demandantes no ponen en entredicho que esa protección se brinde a la familia, ni los cargos presentados se orientan a cuestionar el concepto de familia como tal. || Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas. || En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990.” “Como puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. || El legislador tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar para éstos un lugar de habitación. Por ello tomó la decisión de condicionar la enajenación del bien inmueble del cónyuge propietario y la constitución de gravámenes o derechos reales sobre él al consentimiento libre de los cónyuges o compañeros expresado con su firma. Con esta exigencia la ley evita que el cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposición del otro cónyuge, actos que no conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse.” Corte Constitucional, sentencia C-560 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Fundamento jurídico
5. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio), fundamento jurídico 2.3. Ibídem. [la cita refiere a la sentencia C-271 de 2003] Cfr. Sentencia C-660 de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime). Cfr. Sentencia C-875 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa). Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención”); Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.
7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, supra nota, párrs. 15 y 19 (“El Comité reconoce que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño. […] El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños”); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI GEN 1 Rev.9 (Vol.), párr. 2 (“El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”), y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI GEN 1 Rev.9 (Vol.), párr. 5 (“En cuanto al término ‘familia’, los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”). T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra, párr. 91 (“the notion of family […] is not confined to marriage-based relationships and may encompass other de facto “family” ties where the parties are living together out of wedlock. A child born out of such a relationship is ipso jure part of that “family” unit from the moment and by the very fact of his birth. Thus there exists between the child and his parents a bond amounting to family life. The Court further recalls that the mutual enjoyment by parent and child of each other's company constitutes a fundamental element of family life, even if the relationship between the parents has broken down, and domestic measures hindering such enjoyment amount to an interference with the right protected by Article 8 of the Convention”), citando T.E.D.H., Caso Elsholz, supra nota párr. 43; Caso Keegan, supra nota, párr. 44, y Caso Johnston y otros Vs. Irlanda, (No. 9697 82), Sentencia de 18 de diciembre de 1986, párr. 56; ver también T.E.D.H., Caso Alim Vs. Rusia (No. 39417 07), Sentencia de 27 de septiembre de 2011, párr. 70; Caso Berrehab Vs. Países Bajos, (No. 10730 84), Sentencia de 21 de junio de 1988, párr. 21, y Caso
L. Vs. Países Bajos, (No. 45582 99), Sentencia de 1 de junio de 2004. Final, 1 de septiembre de 2004, párr.
36. T.E.D.H., Caso X, Y y Z Vs. Reino Unido, (No. 21830 93), Sentencia de 22 de abril de 1997, párr. 36 (“When deciding whether a relationship can be said to amount to ‘family life’, a number of factors may be relevant, including whether the couple live together, the length of their relationship and whether they have demonstrated their commitment to each other by having children together or by any other means”). Cfr. T.E.D.H., Caso Marckx Vs. Bélgica, (No. 6833 74), Sentencia de 13 de junio de 1979, párr. 31; Caso Keegan, supra nota ¡Error! Marcador no definido., párr. 44, y Caso Kroon y otros, supra nota, párr.
30. T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 92 (“the Court's case-law has only accepted that the emotional and sexual relationship of a same-sex couple constitutes ‘private life’ but has not found that it constitutes ‘family life’, even where a long-term relationship of cohabiting partners was at stake”). T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 94 (“a cohabiting same-sex couple living in a stable de facto partnership, falls within the notion of ‘family life’, just as the relationship of a different-sex couple in the same situation would”) y Caso P.B. y J.S. Vs. Austria, (No. 18984 02), Sentencia de 22 de julio de 2010. Final. 22 de octubre de 2010, párr.
30. T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota, párr. 94 (“the Court considers it artificial to maintain the view that, in contrast to a different-sex couple, a same-sex couple cannot enjoy “family life” for the purposes of Article 8”)y Caso P.B. y J.S., supra nota 23, párr.
30. Declaración de la señora Karen Atala Riffo rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. Declaración de Emma de Ramón de 4 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folio 762). Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239. Párr. 172 a
177. Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2009, citada en la decisión T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). Sobre este mismo particular pueden también consultarse los fallos T-1502 de 2000 y T-1199 de 2001. Esta posición es reforzada por otras decisiones, en las que la Corte hace manifiesto el criterio material como dirimente para la identificación de grupos familiares. Así, “se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de derechos y la imposición de deberes.” Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). Cfr. Sentencia T-049 de 1999. Cfr. Sentencia T-572 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Gabriel Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa). Ministerio de Salud y Protección Social & Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015. Resumen Ejecutivo, página
12. Disponible en http: profamilia.org.co docs Libro%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf Documento consultado el 18 de enero de 2017. El análisis jurisprudencial sobre la materia es tomado de la recapitulación hecha recientemente por la Corte en la sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Corte Constitucional, sentencia T-586 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime.) Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva) Sentencia T-292 de 2004. En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una pareja a la que le fue entregada una menor por parte de su madre biológica ante su incapacidad de cuidarla. No obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclamó a su hija e intentó que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la pareja que cuidó de la menor como si fuesen sus padres, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho y de la menor a tener una familia, bajo el argumento de que los vínculos familiares no surgen únicamente por consanguinidad. La Corte falló a favor de la pareja y ordenó al ICBF iniciar los trámites para que la pareja adoptara a la menor. Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2015 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández). La Corte ya ha avanzado sobre este punto en la sentencia T-163 de 2003. En sentencia C-560 de 2002 la Corte consideró una de las modalidades de la vivienda familiar y su protección. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado Aunque el artículo 5º de la Ley 70 de 1931 no fue objeto de demanda, la Sala encontró la necesidad de integrarlo al estudio por considerar que el contenido normativo del artículo 4º cuestionado se encontraba reproducido en aquel, y, en consecuencia, era preciso evitar una discordancia entre el régimen aplicable a la constitución del patrimonio familiar, de un lado, y el de sus beneficiarios, del otro. “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” El aumento de hogares unipersonales es evidente. Basta con analizar las estadísticas que al respecto se han publicado por el DANE. Al respecto, se afirmó: “la protección integral de la familia, entonces, pasa obligatoriamente por la salvaguardada del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio delos derechos constitucionales. Esta conclusión es clara incluso desde mucho antes de la expedición de la actual Carta Política” En la sentencia C-431 de 2004 (MP Marcos Gerardo Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández); C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo), entre otras. MP Jorge Arango Mejía y SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. Artículo 13 de la ley 153 de 1887:” la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva”. Las familias desempeñan funciones esenciales como la socialización y el cuidado, estas son primordiales para el acceso de las personas al bienestar en un sentido amplio. Así lo señala John DEWEY en su libro “Democracia y educación: una introducción a la filosofía de la educación 1916”. Sentencia C-427 de 2000; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.