ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1067 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAReferencia: Expediente D-7291 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, mediante el cual se decide:“Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, únicamente por los cargos analizados en esa sentencia.Segundo. INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los demás cargos aducidos en contra de los artículos 55, 56 y 57, por ineptitud sustantiva de la demanda.” Lo anterior, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con lo decidido en la presente sentencia, considero que en la práctica existen graves problemas de seguridad social para los vendedores de loterías y apuestas permanentes, debido al no funcionamiento del Fondo de estos vendedores para financiar la seguridad social, lo cual no hace sino favorecer los intereses de los grandes empresarios del sector. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La demanda contra este artículo inicialmente se interpuso por la presunta violación de múltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admitió únicamente por la presunta violación de los artículos 13 y 229 de la Constitución. La disposición dice así:“Ley 50 de 1990. Artículo
13. Colocadores de apuestas permanentes. Adicionado al capítulo II del título III parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.” La demanda contra este artículo inicialmente se interpuso por la presunta violación de múltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admitió únicamente por la presunta violación de los artículos 152 y 158 de la Constitución. La demanda contra este artículo inicialmente se interpuso por la presunta violación de múltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admitió únicamente por la presunta violación de los artículos 13, 48 y 158 de la Constitución. La intervención menciona que este proyecto de ley se distingue con el número 235 Senado, 194 de 2007- Cámara. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cf. Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C- 745 de 1999, C- 1144 de 2000, C- 328 de 2001, C-1066 de 2001 y C- 1294 de 2001, entre otras. Sentencia C-1052 de 2004. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Cf. Ibidem Ibidem ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.PARÁGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.” Sentencia C-624 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. Sentencia C-1052 de 2001 El registro de proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito en lo relacionado con su experiencia, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera a dichas entidades y a todas las personas interesadas en celebrar los contratos señalados anteriormente. Cf. Ley 80 de 1993, artículo 22, reglamentado por el Decreto 856 de 1994. A través del registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, se hace pública la situación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Estas personas registran su constitución e inscriben los actos determinados por la ley en las cámaras de comercio. Conforme al artículo 13 del Código de Comercio, “(p)ara todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil…” Esta ineptitud, como lo ha explicado la jurisprudencia, puede ser establecida tanto al momento de la admisión, como posteriormente en la sentencia. Sobre el particular, en la sentencia C-1300 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo: “La decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinará por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducirá a un fallo inhibitorio.” M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes Ver la transcripción de antecedentes del artículo 336 de la Carta. Base de datos de la Asamblea Nacional Constituyente. Presidencia de la República, Consejería para el desarrollo de la Constitución. Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes Ibidem Sentencia C-475 de 1994. M.P Jorge Arango Mejía Ibidem M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes Ibidem Sentencia C-475 de 1994. M.P Jorge Arango Mejía Ibidem Sentencia C-010 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem. Cf. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver íbidem CF. ibídem Cf. ibídem CF. Sentencia C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Esta exigencia se consagra en el literal a) del artículo 152 de la Constitución. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia, la Corte rechazó los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues aún cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de pérdida de investidura guardaba relación con un derecho político fundamental, no afectaba su núcleo esencial y por lo mismo no requería el trámite de las leyes estatutarias. M.P. José Gregorio Hernández Galindo En esta sentencia, la Corte declaró inconstitucionales los artículos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la información y establecían restricciones sobre el núcleo esencial que deberían haber sido reguladas en una ley estatutaria. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa ocasión la Corte señaló que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria debería ser el instrumento a través del cual se desarrollara “el concepto del trabajo como obligación social, lo qué se entiende por "condiciones dignas y justas", la determinación de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protección del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales”. Cf. Sentencia C-155A de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Cf. Sentencia C-434 DE 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte estudió la acción de reintegro, y señaló que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no tenía la categoría de garantía constitucional de derechos fundamentales, cuya regulación exigiera el trámite de las leyes estatutarias. Entre muchas otras, ver por ejemplo la sentencia C-247 95, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la cual la Corte Constitucional sostuvo “En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedición de las normas que tocan con ellos radica, según lo ha expuesto esta Corte, en la verificación de si los preceptos correspondientes afectan el núcleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulación, claramente aludida en el artículo 152 de la Carta”. Corte Constitucional, Sentencia C-434 96, MP: José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-247 95, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte rechaza que la regulación de la pérdida de la investidura que hace la Ley 144 de 1994, por estar relacionada con el derecho fundamental a acceder a cargos públicos, exigiera su trámite como ley estatutaria. Sentencia C-013 de 1993. En la reciente Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la corte reconoció así la naturaleza fundamental del derecho a la salud: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.” Ver consideración jurídica N° 4.2.1 de la presente Sentencia. C.P ARTÍCULO 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Consultar la consideración jurídica N° 4.2.1 de la presente Sentencia. Cf. Sentencia C-1052 de 2004. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. El cargo que se analiza se expone en la demanda literalmente así:“El artículo 57, al regular la financiación de la seguridad social de los colocadores independientes de loterías y apuestas permanentes profesionalizados, Viola el artículo 48 de la constitución que dice: La Seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Lo anterior demuestra que esta ley no es de carácter universal no va dirigida a la totalidad de la población y no es solidaria porque los monopolistas no ayudan ni colocan de su propio bolsillo ni un solo peso para el pago de la seguridad social, es excluyente por que la población con este fondo solo puede acceder a salud y no a pensión.”