Salvamento de voto a la Sentencia C-1064 02JUEZ NATURAL-Importancia (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL ORDINARIO (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL EN EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL ORDINARIO-Garantía de derechos, valores y libertades (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL ORDINARIO Y JUEZ ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO-Distinción (Salvamento de voto)JURISDICCION-Definición (Salvamento de voto)JURISDICCION-Ejercicio (Salvamento de voto)PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto)PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL-Normas de competencia deben tener categoría de ley (Salvamento de voto)JUEZ NATURAL-Predeterminación por ley (Salvamento de voto)CONMOCION INTERIOR-Hechos no son sobrevinientes (Salvamento de voto)Referencia: expediente R.E.-122Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto en todo lo que la mayoría de la Corte consideró exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional.Muchas de las instituciones del estado liberal nacido como consecuencia de las revoluciones burguesas (francesa, americana, inglesa) no pueden entenderse sino como una reacción, contra el antiguo régimen y contra los abusos de la monarquía o del rey. En el antiguo régimen, la justicia no era sólo del rey sino que además el rey intervenía en el señalamiento del juez lo que permitía que cuando el rey quería favorecer a un amigo le asignaba un cierto juez y cuando quería perjudicar a un enemigo, lo sustraía del juez y le asignaba otro diverso.Como reacción a esa práctica inveterada del rey, fue que surgió el concepto del juez natural ordinario, que buscaba proteger a los ciudadanos y además que los juzgasen sus iguales.La primera ley que positiviso el principio del juez natural fue la ley de la revolución francesa sobre el ordenamiento judicial del 16-24 de agosto de 1790 (art. 17) según la cual el orden constitucional de la jurisdicción no puede ser variado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales por alguna comisión, ni por otras atribuciones o evocaciones.Este mismo principio del juez natural se plasmo en el artículo 4 del capítulo 5 dedicado al poder judicial en la Constitución Francesa de 1791, que como sabemos es la primera Constitución del periodo revolucionario. La distracción del ciudadano de su juez natural podía realizarse, por tres vías: De comisión, de atribución y de evocación. Al oponerse a estos poderes, los revolucionarios franceses buscaban excluir el poder de establecer ex novo (ex post facto) un juez extraordinario creado para juzgar ciertos hechos o personas, después de cometido el hecho. Al prohibir los poderes de atribución, los revolucionarios querían prohibir la constitución de jueces especiales creados para conocer de una generalidad de controversias referidas a cierta materia las cuales debían caer en la competencia de la autoridad judiciaria ordinaria. Aclaramos inmediatamente que un juez es especial cuando la composición del tribunal o la designación del juez es diferente a la del juez ordinario y segundo cuando el procedimiento que aplica ese juez es diverso del que aplica el juez ordinario.El poder de evocación consistía en el traslado de un justiciable del juez competente a otro que no lo era al verificarse el hecho que se juzgaba, aunque este segundo juez hiciera parte del orden judicial ordinario. Este fenómeno apunta a que una persona comienza siendo juzgada por su juez natural ordinario y estando el proceso en curso se le asigna la competencia a otro juez que no era el competente al momento de producirse el hecho.Para definirlo con exactitud el principio del juez natural, debemos denominarlo juez natural u ordinario, por oposición al juez especial y al juez exposfacto.El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez también preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisión del hecho que se juzga).La Constitución es norma de superior jerarquía a toda ley, incluida la ley estatutaria. Esta ley fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible en algunos de sus aspectos. ¿Agregó el fallo de constitucionalidad algo a las normas de la ley estatutaria?, la respuesta es no, ya que la ley viene con una presunción de constitucionalidad, de tal manera que el fallo que encuentra ajustada una norma a la Constitución, no le agrega o adiciona nada a la norma ya existente (cosa distinta es el fallo de inexequibilidad, que le quita validez y saca del orden jurídico a la norma preexistente). En síntesis, las normas de la ley estatuaria que fueron encontradas ajustadas a la Constitución no cambiaron de naturaleza por el fallo de exequibilidad. ¿Cambiaron su nivel jerárquico? Tampoco cambiaron su jerarquía normativa y siguen siendo normas inferiores a la Constitución (y a todo el bloque de constitucionalidad). Me pregunto entonces, qué pasa si dos normas igualmente válidas y de distinta jerarquía normativa chocan entre si, esto es lo que se denomina autonomías jurídicas; y la manera de resolverlas de conformidad con la filosofía del derecho, es aplicando la norma de superior jerarquía y dejando de aplicar la norma de inferior jerarquía. En el caso concreto que nos ocupa, se deben aplicar las normas constitucionales (o bloque de constitucionalidad) y dejar de aplicar la norma de la ley estatutaria que se oponga a la Constitución.Juez natural y ley estatutaria.La recta interpretación del juez natural en el estado de conmoción interior.Es necesario hacer una interpretación sistemática de la ley estatutaria y para ello mirar en conjunto varios artículos de esa ley. El artículo 44 de la ley estatutaria establece en el literal c) que quedan a salvo los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; a su vez el artículo 5º en su inciso final de manera expresa, salvaguarda los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 4 al referirse a los derechos intangibles (o sea aquellos derechos que no pueden ser tocados por el Gobierno durante el estado de excepción), deja a salvo el principio de legalidad, así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Como se puede observar la propia ley estatutaria coloca como derecho intangible el principio de legalidad y los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Ambos principios de legalidad y el debido proceso, están ligados indisolublemente al concepto de juez natural ya que el juez natural hace parte del debido proceso y debe ser fijado antes de que se cometa el hecho por el legislador ordinario.El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que cometa el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del órgano que juzga sino que además la composición del órgano que juzga; con el fin de que la determinación del juez en concreto se haga por el legislador y además con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo.El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos. Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo. El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos que van a ser fallados, etc. El concepto de juez natural ordinario hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario.El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados "ordinarios"; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos órganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa o el juez penal militar. El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, órganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de ésta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios están proscritos en nuestro sistema constitucional.Como los jueces extraordinarios están proscritos de tal manera, que no me pueden crear un juez ad hoc para que me juzgue después de cometido el delito y el principio del juez natural exige que antes de que se me juzgue yo conozca el juez que me va a juzgar, surge el interrogante de ¿si después de que me comienza a juzgar por mi juez natural, me pueden variar de juez, para que me continúe juzgando otro juez distinto? y ¿lo que es más importante si con la variación no me están creando un nuevo juez y sustrayéndome de mi juez natural?.Si la competencia, por ejemplo es del juez de circuito y existen varios jueces del circuito, la asignación en concreto a uno de ellos, debe hacerse por el procedimiento más objetivo; como puede ser la suerte. Si existen varios fiscales dentro de una unidad investigativa, la asignación a uno de ellos debe hacerse de la forma más imparcial, evitando que el jefe de la unidad, asigne de manera subjetiva a uno de os integrantes o reasigne lo ya asignado de manera caprichosa, pues todas estas prácticas como las que existen en la Fiscalía General de la Nación atenten contra el principio del juez natural ordinario. Solo cuando existen criterios objetivos y predeterminados, formulados de manera clara y que permitan la posterior verificación de su cumplimiento es que se está respetando en concreto el principio del juez natural ordinario. La existencia de un pluralismo jurídico es ideológico al interior de la rama judicial impone criterios de asignación automática de los procesos, precisamente para evitar la sospecha que la asignación del asunto a uno u otro juez sea hecho discrecionalmente por el jefe del órgano (Fiscalía, Unidad de la Fiscalía, Tribunal, etc.), con el fin de favorecer a un amigo, o perjudicar a un enemigo, como en el antiguo régimen lo hacia el rey.La vulneración del derecho constitucional fundamental al debido procesoLa jurisdicción es una institución jurídica que ocupa un lugar preponderante en el Estado democrático y que consiste en la potestad del mismo para administrar justicia, con carácter único e indivisible, en los diversos campos a que da lugar la actividad social.El ejercicio concreto de la jurisdicción se logra mediante la asignación de competencias, por diversos factores, a los funcionarios encargados de administrar justicia.De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)”.Esta disposición consagra el principio del juez natural, elemento esencial del derecho al debido proceso, que se entiende como el señalamiento del funcionario judicial competente para conocer de un determinado asunto y proferir la decisión correspondiente, por la Constitución misma o por disposiciones legales preexistentes a la ocurrencia de los hechos, y que persigue la independencia y la imparcialidad del juez.El principio del juez natural tiene un especial significado en materia penal e implica: i) por una parte, el señalamiento previo del juez en disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual excluye en forma evidente la constitución de jueces ad-hoc, creados con carácter particular y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y, ii) por otra parte, la imposibilidad de modificar el juez del proceso después de la iniciación de éste, por cuanto, con base en las reglas de la Lógica Jurídica, al hacerse dicha modificación el nuevo juez asignado no sería preexistente a la ocurrencia de los hechos.Este es el alcance pleno, y no restringido, de dicho principio, que con un criterio racional puede deducirse del Art. 29 superior, por lo cual no es aceptable la interpretación según la cual el mismo sólo comprende el primer aspecto, y no el segundo. El citado alcance pleno del principio del juez natural que, como se anotó, se infiere del Art. 29 de la Constitución, forma parte en forma expresa, por otra vía, del ordenamiento constitucional colombiano, en virtud de la institución del “bloque de constitucionalidad”, con fundamento en lo preceptuado en el Art. 93 de la Constitución, según el cual “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.Acerca de esta figura la Corte ha expresado:“Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción" (...). “(...)“Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.” En efecto, según lo estatuido en el Art. 8º, sobre garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, en Noviembre de 1969, ratificada por Colombia el 31 de Julio de 1973, cuya vigencia general comenzó el 18 de Julio de 1978, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Las subrayas no forman parte del texto original)De otro lado, la misma convención establece en su artículo 29 que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.Por su parte, la Declaración citada contempla en su Art. XXVI que “toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”. (Las subrayas no forman parte del texto original)El derecho al debido proceso consagrado en estas disposiciones es sin duda alguna un derecho humano y, más aún, un derecho fundamental, y el Art. 27, Num. 2, de la misma convención señalada prohibe su limitación en los estados de excepción, al disponer que: “2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” (Las subrayas no forman parte del texto original)En esta forma se cumplen los dos requisitos concurrentes establecidos en el Art. 93 superior para que las disposiciones del Derecho Internacional se integren al ordenamiento constitucional colombiano y, en consecuencia, las normas transcritas sobre garantías procesales y, concretamente, sobre el derecho fundamental al debido proceso, forman parte de aquel, como ya lo manifestó la Corte recientemente en los siguientes términos:“En la misma Opinión Consultiva afirmó que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso (se refiere a la Opinión Consultiva OC-9 87, de 6 de Octubre, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos):“8.1.1.2. debido proceso legal en estado emergencia29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.”“De la opinión consultiva transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra, según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepción.“Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención, al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.“Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano. (Estas subrayas no forman parte del texto original)“Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como su concordancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la garantía del debido proceso.“En este sentido, la Corte considera necesario señalar que de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro de los medios judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la Convención) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepción, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, como componente básico del debido proceso. “Es decir que para el caso que ocupa la atención de esta Corte, de la interpretación que hace la Corte Interamericana del artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial (...)” . Es oportuno señalar que en el Estado colombiano el derecho al debido proceso, al igual que los demás derechos fundamentales, no pueden ser suspendidos en los Estados de Guerra Exterior o de Conmoción Interior, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 214, Num. 2, superior, el cual prescribe que “[n]o podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”. De otro lado, haciendo salvedad obviamente de las disposiciones constitucionales, las normas que asignan competencia a los jueces en desarrollo del principio del juez natural deben tener la categoría de leyes en sentido estricto, y no pueden ser disposiciones de otra categoría, aunque materialmente tengan valor legal, como los decretos leyes o extraordinarios y los decretos legislativos, con fundamento en el principio de la división de las ramas del poder público (Art. 113 de la Constitución Política) y por radicar en el órgano legislativo la representación del pueblo como fuente exclusiva de la soberanía (Art. 3º ibidem). En este sentido se orientó la voluntad del constituyente al establecer que corresponde al Congreso de la República expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones y que las facultades extraordinarias otorgadas por aquel al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley no pueden tener por objeto la expedición de códigos (Art. 150, Nums. 2 y 10 de la Constitución Política). Como es lógico, en otros ordenamientos jurídicos se consagra el mismo principio del juez natural, como ocurre en el español, cuyo Tribunal Constitucional ha expresado:“El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo, exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional”.En dicho ordenamiento se aplica el criterio aquí señalado, de conformidad con el mismo Tribunal, que expuso:“ La referencia del art. 24.2 a la ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo normativo para determinar cuál será el juez del caso, es la ley en sentido estricto, y no el Decreto-ley ni las disposiciones emanadas del ejecutivo (...)“(...)“La interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces, “que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado” (Sentencia 47 1983, de 31 de mayo, Sala Primera, BJC 26, pág. 708, fundamento jurídico 2 in fine) radica en la Ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos”. También el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS consagra la prohibición de variar al juez por decretos leyes, cuando dispone en su Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.El derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.La referencia expresa a la ley que lleva a cabo, se corresponde así con el concepto de la reserva de la ley que refleja, en relación con la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, una exclusión de otras normas -Decretos-leyes o disposiciones de carácter reglamentario- distintas de la ley en sentido estricto, por cuanto que ésta se configura como la garantía de la independencia e imparcialidad judicial.Al integrar el derecho al juez natural con la predeterminación por la ley del Juez competente, exigido por los tratados internacionales es claro que la intervención del Decreto-ley en este aspecto supone, no sólo una afectación de ese derecho prohibida por los tratados sobre derechos humanos, sino su misma negación, al excluir un aspecto esencial del mismo como es la cualidad de ley formal de la norma que establezca los criterios fundamentales para la determinación de cuál sea el Juez competente. Por lo anterior, la disposición del Art. 2o del Decreto 2001 de 2002 es contraria al principio del juez natural, con el alcance señalado en esta providencia y expresamente contemplado en los Arts. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, al ordenar el traslado inmediato y en el estado en que se encuentren, de los procesos de que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados, a los Jueces Penales del Circuito, por ser manifiesto que estos últimos jueces no tenían asignada competencia para el juzgamiento de los delitos respectivos con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que los configuran. Así mismo, el Art. 3º del decreto bajo examen quebranta los citados mandatos superiores, en cuanto suspende las normas legales relativas a la competencia que deben ejercer los Jueces Penales del Circuito Especializados en relación con los procesos en curso. Antecedentes facticos jurisprudenciales y caso concreto.De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación (Anexo de Pruebas, Fl. 3), en relación con el conjunto de delitos que son asignados en el Art. 1º del decreto en revisión a los Jueces Penales del Circuito Especializados existen 13.389 actuaciones en la etapa de investigación previa y 23.333 en la etapa de instrucción. Cabe señalar que estos datos no concuerdan con los citados por la Viceministra de Justicia y del Derecho en su intervención, pues dicha funcionaria afirma que con base en informe suministrado por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD- de la Fiscalía General de la Nación “existe un incremento considerable en el número total de procesos a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En efecto, mientras que a julio de 2001 conocían 6490 procesos por graves delitos (desaparición forzada, desplazamiento forzado, enriquecimiento ilícito de particulares, extorsión, genocidio, lavado de activos, testaferrato, tortura, terrorismo, secuestro y narcotráfico), en mayo de 2002 conocían 9120 procesos por la misma clase de delitos. Se trata de un incremento de 40,5% en 10 meses”. (Fl. 74 Cuad. Ppal.) ii) Los demás delitos de que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados en primera instancia pasan a ser de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito en la misma instancia en forma inmediata.Según la citada información suministrada por la Fiscalía (Fl. 7), respecto de éstos delitos existen 2005 actuaciones en la etapa de investigación previa y 1700 en la etapa de instrucción, o sea, un total de 3705 actuaciones.De otro lado, conforme a la información preparada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 21, 32 Cuad. Ppal), el día 26 de Septiembre de 2002, en cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, se habían remitido 1195 procesos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los Juzgados Penales del Circuito, que se encontraban lógicamente en la etapa del juicio, y estaban pendientes de envío 20 de ellos. Es oportuno señalar que el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría General de la Presidencia de la República, contrariamente a lo que podía esperarse, atendió sólo en parte la solicitud de pruebas ordenada por el Magistrado Sustanciador mediante el auto dictado el 23 de Septiembre de 2002 (Fls. 9-11 Cuad. Ppal).Conforme a lo dispuesto en el Art. 213 de la Constitución Política, en el Estado de Conmoción Interior “el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos” (inciso 2º), cuando aquella “no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía” (inciso 1º).Por su parte, el Art. 214 ibídem, Num. 1, establece que los decretos legislativos dictados en aquel estado “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción”.Con fundamento en estas disposiciones, el Art. 9º de la Ley 137 de 1994 establece que las facultades a que se refiere la misma sólo pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad que regulan los Arts. 10, 11, 12 y 13 de dicha ley.En relación con el uso de las facultades de los estados de excepción, esta corporación ha manifestado:“3. En el Estado colombiano ciertas instituciones suelen tener fallas graves en el cumplimiento de sus funciones, algunas de ellas de tipo estructural. Sin embargo esta realidad no pone en tela de juicio el postulado de la separación de las ramas del poder público. Mucho menos en el caso de la justicia. La independencia de los jueces no puede estar supeditada a la solución de sus dificultades funcionales. Si así fuera, quedaría eliminada la autonomía, y, el Gobierno, al calificar su funcionamiento, tendría autorización para intervenir a su antojo.“4. Si bien es posible hipotéticamente decretar el Estado de conmoción interior por causa de un deficiente funcionamiento del Estado y, en este caso, de una parte del aparato judicial, en la práctica, ello implica un serio esfuerzo de demostración de parte del ejecutivo en cuanto a la existencia de las condiciones fácticas exigidas por el artículo
213. En este evento, más que en ningún otro, la carga de la prueba de la conmoción exige un rigor especial, de tal manera que la sospecha de una simple instrumentalización gubernamental para solucionar problemas políticos quede totalmente despejada.“5. La laxitud del control en esta materia traería consigo la grave consecuencia de otorgarle al ejecutivo la posibilidad de utilizar el Estado de conmoción, cada vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un país en donde esta clase de dificultades no están llamadas a desaparecer en el mediano plazo. Por esta vía se corre el riesgo de trivializar los estados de excepción y desvirtuar la intención explícita del constituyente de poner término a su utilización abusiva e innecesaria. “6. Es bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la práctica política que consistía en acudir al Estado de Sitio con el objeto de acrecentar los poderes del Ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no ameritaban intrínsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepción emanadas de esta Corte se produjeron en un período de tránsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden público y de evitar el recurso permanente a los estados de excepción. En este sentido, corresponde al Presidente de la República promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del régimen democrático y de todas sus garantías fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla”. En otra ocasión señaló:“La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata sólo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo potencian.“Si para combatir las manifestaciones endémicas, a las que por desventura ya está habituado el país -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el régimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepción (...)“La delincuencia común es aneja, por desventura, a toda sociedad terrena y el deber originario de los gobernantes consiste, precisamente, en tratar de extirparla o al menos de impedir que se desborde hasta límites incompatibles con la convivencia. Para eso disponen de poderes ordinarios, que han de usar, en primer término, para remover las causas de orden social, económico y político generadoras del fenómeno. Y sólo ante situaciones realmente nuevas y excepcionales, deberán acudir a medidas también de excepción, que el propio ordenamiento consagra en previsión de tales eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el carácter excepcional de la actual situación, es lo que no está demostrado en el proceso.(...)“La situación de crónica perturbación del orden público, puede alimentar tesis extremas -conmoción interior permanente o conmoción interior sólo cuando el fenómeno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ahí que se exija como condición necesaria para declarar la conmoción interior, aparte del factor de turbación del orden público, que éste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jurídicas permanentes, deben ser enfrentados a través de los mecanismos de la normalidad. Y sólo cuando éstos se revelen inidóneos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepción”. El Decreto 2001 de 2002 formula en la motivación de sus disposiciones que por la multiplicación de la comisión de delitos, especialmente los más graves, tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo y narcotráfico, y la ineficacia de la administración de justicia penal, resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar efectivamente contra la delincuencia organizada. Con fundamento en ello dispone que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan exclusivamente de los delitos y las modalidades de los mismos que considera de mayor gravedad y traslada los demás delitos de su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito. Respecto de tal motivación debe expresarse que, como es de público conocimiento, el aumento de la delincuencia organizada, comprendidos los delitos más graves como los señalados en el decreto, no es lamentablemente un hecho nuevo o sobreviniente en la vida social colombiana, sino un fenómeno ordinario que se ha desarrollado en forma gradual y ostensible a partir de los años ochenta y que tiene múltiples y complejas causas. Este hecho, unido a otros como la limitación de los recursos presupuestales y la falta de agilidad de los procedimientos aplicables, ha determinado la congestión de la generalidad de los despachos judiciales penales y ha generado impunidad.No obstante, la deficiencia y la ineficacia en el funcionamiento de la administración de justicia penal, que pueden estar ligadas a fallas en su organización o estructura y representan un problema de notable consideración en la vida social colombiana, en cuanto obstruyen el logro de una convivencia pacífica, no se pueden solucionar desde el punto de vista jurídico con medidas adoptadas en uso de las facultades del Estado de Conmoción Interior, pues, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta corporación, dichas medidas requieren que los hechos que persiguen resolver sean realmente extraordinarios. Adicionalmente, en la hipótesis de que las medidas fueran jurídicamente procedentes, en la práctica su adopción resultaría inútil, por tratarse de situaciones que exigen soluciones de mediano y largo plazo, que no se concilian con el límite temporal impuesto por la Constitución al Estado de Conmoción Interior.Por ello, lo razonable es que el Gobierno Nacional acuda a los poderes ordinarios del Estado para obtener la expedición de normas que impriman agilidad y eficacia a la administración de justicia penal, en particular a la impartida por los Jueces Penales del Circuito Especializados en relación con los delitos más graves.Sin embargo, se observa que dichas normas ya existen, y son además recientes, como ocurre con la Ley 600 de 2000, que contiene el Código de Procedimiento Penal y comenzó a regir el 24 de Julio de 2001, y otras disposiciones complementarias, como la Ley 733 de 2002, que contiene disposiciones sobre los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, las cuales el Gobierno Nacional suspende sin justificación mediante el decreto en revisión.En este orden de ideas, sobre la base de la organización existente de la administración de justicia penal, el Gobierno puede aumentar el número de Jueces Penales del Circuito Especializados encargados de atender los procesos por los mencionados delitos, en vez de trasladar dichos procesos a los Juzgados Penales del Circuito.Cabe observar que al disponer tales medidas el decreto es antinómico, ya que descongestiona unos despachos judiciales y congestiona otros, con lo cual mantiene la ineficacia de la administración de justicia que, según expresa, persigue combatir. Por otra parte, también resulta contradictorio que el Gobierno Nacional modifique competencias judiciales penales en la forma señalada, con el fin de que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan exclusivamente de los delitos que considera más graves, y que al mismo tiempo mantenga la decisión del anterior Gobierno en el sentido de no aceptar la competencia de la Corte Penal Internacional durante los próximos siete (7) años en relación con los crímenes de guerra contemplados en el Art. 8º del Estatuto de Roma de dicha entidad, la cual constituye un instrumento jurídico ordinario de especial importancia que podría aplicar el Estado colombiano, en vez de acudir a medidas extraordinarias e innecesarias como la mencionada. Respecto de las funciones generales de la Corte Penal Internacional, en la Sentencia C- 578 de 2002 dictada por esta corporación, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Estatuto de Roma de dicho organismo, hecho en Roma el 17 de Julio de 1998, se indicó:“La Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de universalidad”. El mundo físico está regido por la ley de necesidad, en virtud de la cual no existe causa sin efecto ni efecto sin causa, es decir, existe una relación de necesidad recíproca entre ellos, de modo tal que al ocurrir una causa se produce inevitablemente su efecto y, en sentido inverso, si no ocurre una causa no se produce su efecto.Ello significa, por una parte, que en dicho campo no rige el azar o la casualidad y, por otra parte, que no es posible lograr un efecto con una causa que no corresponda al mismo.En contraposición, el universo propio del ser humano, con fundamento en sus facultades consustanciales de discernimiento y voluntad, se inspira en la libertad, cuyo ejercicio se concreta en la posibilidad de tomar múltiples decisiones, como resultado de las apreciaciones también múltiples que puede proporcionar el entendimiento al sujeto, y que determina el concepto de responsabilidad, en todos los campos de su actividad.Por ello, los resultados de la conducta humana son contingentes, en cuanto pueden alcanzarse o no, en función de la elección del sujeto al realizarla y de las posibilidades de acierto o desacierto como consecuencia de la idoneidad o inidoneidad de la misma. No obstante, con base en las reglas de la Lógica y de la experiencia, y por asociación con la ley de necesidad existente en el mundo físico, en el campo social se considera que un medio es necesario para lograr un fin cuando aquel es único, es decir, cuando solamente por obra del mismo se puede obtener ese fin y no es posible conseguirlo por obra de otros medios. Por tanto, si el fin se puede lograr por obra de más de un medio alternativamente, ninguno de éstos es necesario y, por el contrario, todos son contingentes, en cuanto cualquiera puede obrar eventualmente en la búsqueda de aquel.En consecuencia, el medio necesario siempre es adecuado, es decir, idóneo para alcanzar el fin. En cambio, el medio contingente puede ser adecuado o inadecuado, lo cual depende de la escogencia que haga el sujeto.Dicha consideración, que tiene un valor contundente, es válida en el ámbito del Derecho, como componente preponderante de la vida social, y con base en ella deben determinarse el sentido y el alcance del principio de necesidad establecido en los Arts. 213 y 214 de la Constitución Política y 10, 11 y 36 de la Ley 134 de 1994.En este orden de ideas, como en el caso del decreto que se examina el Gobierno Nacional cuenta con otro medio idóneo para conseguir el fin perseguido, o sea, combatir la comisión de delitos que el mismo considera más graves y la delincuencia organizada, el cual consiste en la creación de nuevos cargos de Jueces Penales de Circuito Especializados, es evidente que no se cumple el principio de necesidad consagrado en las citadas disposiciones constitucionales y legales estatutarias. Igualmente, el decreto en examen no cumple la exigencia contenida en el Art. 12 de la Ley 137 de 1994, en el sentido de expresar las razones por las cuales el Art. 5º Transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, cuya suspensión ordena en su Art. 3º, son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior, de conformidad con el estudio de los considerandos del mismo, ya que el motivo consistente en “[q]ue la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas” no corresponde, con un criterio razonable, al contenido de la primera disposición. Así mismo, como se indicó, el Gobierno invocó como motivos para adoptar las disposiciones del decreto en examen, por una parte, la multiplicación de la comisión de delitos, especialmente los más graves, tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo y narcotráfico, y, por otra parte, la ineficacia de la administración de justicia penal en la lucha contra tales delitos. Sin embargo, la invocación de dichos motivos no permite involucrar la normatividad procesal penal vigente al declararse el mencionado estado, puesto que el Derecho no es fuente de anormalidad sino instrumento valioso para la convivencia social en condiciones de normalidad. Por tanto, no es aceptable que se suspendan disposiciones legales que no conforman las causas de la perturbación y cuya suspensión por lo mismo no permite remediarla.Por lo anterior, el Decreto que se revisa desconoce los principios sobre el uso de las facultades del Estado de Conmoción Interior contenidos en los Arts. 213 y 214 de la Constitución Política y 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994. Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado