ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-106/21
Referencia: Expediente D-13793
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, "[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar parcialmente de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto por considerar que la Corte ha debido condicionar la disposición demandada:
En efecto, si bien la norma demanda ha sido objeto de control de constitucionalidad y, por tanto, cabía predicar la cosa juzgada, como en efecto lo decidió la Corte, no se podía pasar por alto la necesidad de condicionar su constitucionaludad teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales posteriores en relación con su aplicación, como ha sucedido en diferentes casos en sede de tutela, en particular cuando se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento o de la obligación. En efecto, una interpretación literal de la disposición demandada y de la sentencia que declaró su constitucionalidad (C-070 de 1993) ha supuesto la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta circunstancia ha llevado a que se utilice la tutela para resolver estas controversias.
El fallo menciona que en relación con la expresión "este no será oído en el proceso" opera el fenómeno de la cosa juzgada de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-070 de 1993 que analizó la misma disposición en ese entonces contendida en el Código de Procedimiento Civil y la declaró ajustada a la Constitución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que contra esa sentencia se presentaron tres salvamentos de voto141. Posteriormente la sentencia C-056 de 1996 reiteró que "La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas", en este fallo hubo también tres salvamentos de voto de la decisión mayoritaria142. Finalmente, en el año 2004 ante una nueva demanda de inconstitucionalidad de las normas similares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la Corte decidió "Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996".
De igual manera, es necesario tener en cuenta que existe una variación del parámetro de control constitucional toda vez que desde el año 2004 la Corte ha decidido en sede de tutela que, en los procesos judiciales de restitución de inmueble arrendado, cuando existen serias dudas frente a la existencia del contrato de arrendamiento, el juez debe garantizar el derecho de defensa del demandado, como se puede verificar en los siguientes extractos jurisprudenciales: * La acción que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto en estudio, toda vez que la actora no está en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacionó a su cargo. T-838 de 2004.
* La única forma en que el aquí demandante podría hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restitución sería consignando a órdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (más de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le daría origen. Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. T-162 de 2005.
* La Sala de revisión considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Por tanto, la razón que en este caso permite inaplicar la disposición, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de la menor frente a la supuesta relación contractual existente. T-613 de 2006.
* Para esta Corporación resulta claro que, la carga procesal contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Entender lo contrario, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de demandado, en la medida que las circunstancias fácticas en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden aplicar. A partir de un análisis detallado de las pruebas, la Sala constató que en este caso hay serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado, lo cual trae como resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban aplicarse los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC por cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden atribuir. Para esta Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien, igualmente conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer dentro del proceso de restitución del inmueble. T-1082 de 2007.
* Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones. T-808 de 2009.
* En los casos de restitución de bien inmueble arrendado la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto. T-734 de 2014.
* En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra 8), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvertir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico. T-482 de 2020.
Debe tenerse en cuenta que el marco legal vigente admite la existencia de contratos de arrendamiento para vivienda urbana de carácter verbal (artículo 3º Ley 820 de 2003), lo que genera que el operador judicial en la mayoría de los casos presuma la existencia del contrato de arrendamiento. Hay igualmente otro tipo de contratos o situaciones que pueden dar lugar a la tenencia o incluso a la posesión del inmueble en los que la oposición del demandado quedaría sujeta al cumplimiento de obligaciones inexistentes.
Por último, es cierto que la disposición objeto de análisis ha encontrado sustento constitucional con base en el principio probatorio que indica que las negaciones indefinidas no requieren prueba y en el principio de celeridad de la justicia. No obstante, como se verifica en la jurisprudencia de tutela, los operadores judiciales han incurrido en múltiples ocasiones en defectos fácticos y sustanciales al momento de aplicar esta disposición. De allí que, con el fin de proteger el derecho de defensa, la Corte ha debido condicionar la disposición con el fin de garantizar su aplicación conforme a la jurisprudencia en vigor de las diferentes salas de revisión en la solución de aquellos casos en los que se plantean serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento o de la obligación.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado