ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-106/21
REF.: Expediente D-13793. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones."
Magistrada Sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-106 de 2021 de la misma fecha.
1. Ese fallo resolvió estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993. Por tal razón, declaró exequibles las expresiones demandadas en el presente caso. La decisión fue sustentada en la operancia de la cosa juzgada material sobre las frases "éste no será oído en el proceso" y, "y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo". La Corte expresó que esos contenidos normativos eran materialmente idénticos a los declarados exequibles en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. En tal sentido, concluyó que en ambos casos: i) las expresiones normativas fueron objeto de control constitucional en un fallo anterior; ii) en aquella oportunidad, este Tribunal analizó cargos análogos a los estudiados actualmente; y, iii) el parámetro de control sigue vigente porque no se produjo un cambio del significado material de la Carta.
2. Esta Corporación analizó los cargos fundados en el supuesto desconocimiento de las siguientes normas y principios superiores: i) el Preámbulo de la Constitución, particularmente, porque contiene "el deseo más firme" del pueblo colombiano de garantizar la justicia, la contradicción y la deliberación; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.) en el entendido de que las expresiones acusadas prevén una sujeción indebida a principios procesales sin permitir una solución definitiva al conflicto; iii) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que el pago del canon, como requisito para ser oído en el proceso, configura una carga excesiva y desproporcionada, la cual se agrava en las actuales circunstancias de crisis económica generada por la pandemia; y, iv) la igualdad, al menos en dos escenarios, de una parte, el trato inequitativo entre arrendador y arrendatario, porque permiten que este último sea condenado sin posibilidad de ser escuchado en el trámite; y, de otra, la diferencia entre dos arrendatarios hipotéticos, uno con solvencia económica y el otro no.
En relación con los reproches por la supuesta vulneración del Preámbulo y del principio de igualdad, la postura mayoritaria consideró que aquellos no configuraban cargos aptos de inconstitucionalidad. En efecto, precisó que carecían de especificidad, certeza y suficiencia, respectivamente. Sobre las demás censuras, explicó que cumplían con los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. No obstante, sobre aquellos operó el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993, me aparto de algunos fundamentos de la decisión. En efecto, considero que el fallo: i) no analizó la totalidad de las censuras presentadas por los ciudadanos; ii) omitió precisar si el contenido normativo de la expresión "este no será oído en el proceso" fue el mismo que estudio la sentencia C-070 de 1993; y, iii) eludió especificar que la configuración de la cosa juzgada material no operó sobre todas las censuras presentadas por los demandantes. Paso a explicar mi posición.
Los cargos presentados por los demandantes, que no fueron analizados por la Corte
4. Tal y como se expuso previamente, la sentencia en la que presento esta aclaración de voto analizó los cargos por el supuesto desconocimiento de: i) el Preámbulo de la Constitución; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.); iii) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; y, iv) la igualdad.
5. Sin embargo, la demanda objeto de estudio presentó otras acusaciones que no fueron estudiadas por la Corte. En efecto, la demanda también estuvo dirigida en contra del artículo 384.9 de la Ley 1564 de 2012. Indicaron que esa norma desconoció el principio de doble instancia porque el proceso de restitución era de única instancia fundado en la mora en el pago del canon. Además, formularon 2 cargos adicionales relacionados con: i) una supuesta omisión legislativa relativa, en el entendido de que la norma no previó las circunstancias económicas adversas generadas por la pandemia; y, ii) la presunta inconstitucionalidad sobreviniente con ocasión de la crisis económica ocasionada por el COVID-19. Mediante Auto del 31 de agosto de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda. Consideró que las censuras no cumplían con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la omisión legislativa relativa, manifestó que los demandantes no asumieron la carga argumentativa para sustentar un reproche de esta naturaleza143.
En la corrección de la demanda, los actores indicaron que "renunciaban" a la "pretensión de inconstitucionalidad contra el inciso 9º" y al "cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa"144. Luego, sobre la acusación por inconstitucionalidad sobreviniente indicaron que "(...) no se esboza como un cargo independiente sino como un requisito de procedibilidad para obtener un pronunciamiento de fondo y admitir la demanda."145 Mediante Auto del 22 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda en los siguientes términos: "(...) por presuntamente desconocer (i) el Preámbulo de la Constitución Política, (ii) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 C.P), (iii) el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 C.P.) y (iv) el principio de igualdad (artículo 13 C.P.)."
6. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, 2 acusaciones no tuvieron respuesta jurisdiccional por parte de la Corte. Los ciudadanos "renunciaron" a la pretensión de inconstitucionalidad contra el numeral 9º del artículo 368 acusado y al cargo por omisión legislativa relativa. Dicha actuación implicó una forma de desistimiento que no está contemplada ni en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991146. Si la acusación contra el numeral 9º de la norma analizada y el cargo por omisión legislativa relativa no fueron analizadas por el Magistrado Sustanciador en la etapa de admisión, la Corte tenía la obligación de abordar su estudio en la sentencia. En tal sentido, el desistimiento era improcedente y debía negarse. Además, las censuras no eran aptas porque no acreditaron los presupuestos del concepto de violación. En otras palabras, no habilitaban un estudio de fondo por parte de la Corte.
El análisis del alcance normativo de la expresión "este no será oído en el proceso"
7. La postura mayoritaria señaló que la frase acusada fue declarada exequible en la Sentencia C-070 de 1993. Indicó que esa decisión analizó el aparte contenido en el artículo 1º numeral 227 del Decreto 2287 de 1989 que modificó el parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Luego, concluyó que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material.
8. Considero que la mayoría debió precisar el contenido normativo demandado actualmente y el analizado en la Sentencia C-070 de 1993. En efecto, las normas comparadas hacen parte de regulaciones diferentes y no tienen la misma redacción. Sin embargo, tal circunstancia no implicaba que carecieran de un contenido normativo idéntico. A continuación, presento un cuadro comparativo que permite comprender el alcance de las normas analizadas: Expresión "este no será oído en el proceso"C-070 de 1993C-106 de 2021Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, núm. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación. ... 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.Ley 1562 de 2012 Art. 384.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. 9. De acuerdo con lo anterior, el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 expuso con mayor precisión los eventos que configuran la falta de pago. En efecto, relaciona la renta, los servicios públicos, las cuotas de administración o cualquier otro concepto al que esté obligado el demandado. La ponencia debía estudiar si esta circunstancia implicaba una modificación sustancial del texto legal que es sometido a estudio en esta oportunidad, respecto del precepto analizado en 1993. Bajo tal perspectiva, se trataba de normas que formalmente no son idénticas, pero su contenido normativo si son iguales, pues la modificación legal no fue sustantiva. Lo anterior, fundamenta la operancia de la cosa juzgada material tal y como lo resolvió la Sentencia C-106 de 2021.
La cosa juzgada material no era predicable de todas las censuras presentadas por los demandantes
10. El fallo en el que aclaro mi voto resolvió estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993, por haber operado la cosa juzgada material sobre las expresiones demandadas "éste no será oído en el proceso" y, "y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo". Para el efecto, la mayoría considero que: i) coinciden con las frases estudiadas en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996; ii) esos fallos analizaron los mismos cargos por la presunta vulneración de los principios al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial; y, iii) el parámetro de constitucionalidad no varió147.
11. Bajo tal entendimiento, la posición mayoritaria tenía la obligación de precisar que la cosa juzgada material no era predicable de todas las censuras presentadas por los ciudadanos. En efecto, aquella figura solo operó en relación con los cargos por la presunta vulneración de los principios al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial porque esos fueron los cargos que analizaron las Sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. En ese sentido, no cobijaba los siguientes reproches:
CargoConsideraciónVulneración del Preámbulo.La decisión mayoritaria concluyó que no era apto148. Desconocimiento del principio de igualdad. El fallo indicó que no era apto149.La acusación contra el artículo 384.9 de la Ley 1564 de 2012 con base en el cargo de violación de la doble instanciaEstas acusaciones estaban contenidas en la demanda. Luego de su inadmisión, en la corrección, los demandantes expresaron que renunciaban a dichas censuras. Ni el auto de admisión ni la sentencia estos reproches. Considero que estos cargos no eran aptos. Omisión legislativa relativa 12. Conforme a lo expuesto, la postura mayoritaria debió dejar claro en la parte resolutiva los cargos sobre los que operó la cosa juzgada material. Lo anterior, con la finalidad de excluir las censuras que no estaban amparadas por el artículo 243 superior. En consecuencia, una opción que hubiese permitido precisar los efectos de la decisión era que la Corte se declarara inhibida para resolver de fondo aquellos reproches que no acreditaron los presupuestos del concepto de violación.
13. En conclusión, acompañé la decisión de estarse a lo resuelto en las Sentencias C-056 de 1996 y C-070 de 1993. Sin embargo, me aparto de algunos fundamentos del fallo. Considero que la posición mayoritaria omitió analizar que la demanda también estuvo dirigida contra el artículo 384.9 de la Ley 1564 de 2012 porque aquel, supuestamente, desconoció el principio de la doble instancia. También, formularon 2 cargos adicionales relacionados, con una omisión legislativa relativa y una inconstitucionalidad sobreviniente. La demanda fue inadmitida y, en la corrección, los ciudadanos manifestaron que "renunciaban" parcialmente a dichas acusaciones. Este aspecto no fue analizado en la admisión de la demanda. En tal perspectiva, la mayoría eludió el análisis de la improcedencia del desistimiento en el trámite de la acción de inconstitucionalidad y la ineptitud de dichas censuras. Luego, considero que era necesario precisar el alcance normativo de la expresión "este no será oído en el proceso" demandada en esta oportunidad y la estudiada en la Sentencia C-070 de 1993. Si bien, se trata de cuerpos normativos con redacciones diferentes, no existió una modificación sustancial del precepto estudiado en 1993 y el examinado en la actualidad. Por tal razón, dicha situación configuró la cosa juzgada material. Finalmente, la Corte debía precisar el alcance de la cosa juzgada material sobre las censuras presentadas por los ciudadanos. En efecto, algunos cargos analizados y otros que no fueron estudiados por la mayoría, eran ineptos. Bajo esa perspectiva, la cosa juzgada material no era predicable de todos los reproches presentados por los demandantes. En consecuencia, una opción que hubiese permitido concretar los efectos de la decisión, era que la Corte se declarara inhibida para conocer de fondo aquellas censuras que no acreditaron los presupuestos del concepto de violación.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-106 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 Los demandantes presentaron el escrito titulado "reforma de la demanda" antes de que el magistrado sustanciador decidiera sobre su admisión. 2 Escrito de demanda. P. 20. 3 Id. 4 Id. Cfr. Solicitaron también "integrar normativamente las normas cuya constitucionalidad se cuestiona". Señalaron que, "en caso de que no se determine la inexequibilidad total, como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitamos: (i) declarar inexequibles, por los cargos enunciados, el inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código General del Proceso, siempre que la restitución se inicie por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial y no de vivienda, y (ii) (...) exhortar a los jueces de la República a declarar la nulidad de lo actuado en procesos posteriores al primero de julio de 2020, donde no se haya oído al arrendatario en juicio". A su vez, "en caso de que no se determine la inexequibilidad total, como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitamos: (i) declarar inexequibles por un periodo temporal determinado posterior a la pandemia, por inconstitucionalidad sobreviniente temporal, el inciso cuarto (parcial) y la integridad del inciso noveno del artículo 384 del Código General del Proceso (...)". 5 Reforma a la demanda. P. 15. 6 Auto de 31 de agosto de 2020. P. 7. 7 Escrito de subsanación de la demanda. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. 15 Id. 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. 24 Id. 25 Auto de 22 de septiembre de 2020. 26 Id. 27 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 de octubre de 2020. 28 El 15 de octubre de 2020, el demandante Juan Pablo Pantoja Ruiz presentó escrito titulado "comentarios a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho". En este escrito, resaltó que, en el caso sub examine, (i) "no se configura la cosa juzgada" y (ii) "la argumentación esbozada [en la demanda] demuestra con suficiencia como el derecho procedimental impone cargas excesivas que no desarrollan el ordenamiento sustancial". Además, argumentó que, "si bien es cierto que la libertad de configuración legislativa es amplia (...), no es ilimitada: el núcleo duro de los derechos fundamentales de los administrados son un límite a la autonomía de la configuración legislativa". 29 Ob. Cit. 30. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 15 de octubre de 2020. 36 Id. 37 Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana. 16 de octubre de 2020. 38 Id. "No se ha presentado ningún cambio real que, de forma generalizada, haya justificado o justifique alguna modificación de las hipótesis fácticas involucradas en la norma acusada. En relación con el impago de los cánones de arrendamiento y sus consecuencias adversas en materia procesal, esta Corte ya se pronunció, refrendando la regularidad constitucional de los mismos, al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no se veían afectados por la decisión del legislador ordinario que, en ejercicio de su potestad de libre configuración en lo procesal, decidió exigirle al demandado prueba del pago (o pago efectivo) para poder ser oído en el proceso (...) No es posible afirmar que todos los arrendatarios que se encuentren en mora de pagar el canon lo estén por causa de la COVID-19". 39 Intervención de la Universidad Libre. 19 de octubre de 2020. 40 Id. 41 Id. 42 Id. En particular, el interviniente señaló que "el arrendatario obligado debió o debe, para el caso de efectos económicos de la Covid-19, buscar acogerse a los mecanismos de alivio financieros y demás medidas que con efecto temporales crearon normas expedidas por el ejecutivo, y, además, debía o debe iniciar la acción declarativa de revisión de condiciones contractuales para que el desequilibrio indicado en la demanda de la referencia como base de inconstitucionalidad, sea verificado por la acción y vía procesal prevista, y luego solicitar la suspensión del proceso ejecutivo o de restitución si es que su acreedor ya inició las acciones ejecutivas o de restitución". 43 Id. 44 Intervención del Centro de Estudios de Derecho Procesal. 19 de octubre de 2020. 45 Id. 46 Id. 47 Id. 48 Id. 49 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 19 de octubre de 2020. 50 Id. 51 Id. 52 Concepto del Procurador General de la Nación. 18 de noviembre de 2020. 53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Sentencias C-053 de 2021, C-082 de 2020, C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. Cfr. Sentencia C-353 de 2006. "El examen de constitucionalidad se habrá de limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoración para su admisión". En el mismo sentido, las sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. 59 Sentencia C-053 de 2018. 60 Id. 61 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. "(...) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte". 62 Sentencia C-017 de 2016. "En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación". 63 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. 64 Id. 65 Sentencia C-194 de 2013. 66 Id. 67 Es decir, si cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ver sentencia C-1052 de 2001, entre otras. 68 Sentencia C-263 de 2019. "Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241)". 69 Sentencia C-330 de 2013. Cfr. Sentencias C-221 de 2019, C-087 de 2018, C-002 de 2018 y C-247 de 2017. 70 Desde la sentencia C-022 de 1996, la Corte ha identificado tres contenidos básicos del cargo por vulneración al principio de igualdad: "(...) el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes; b. Los bienes o gravámenes a repartir; c. El criterio para repartirlos. En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?". Cfr. C-103 de 2018. 71 Sentencia C-1031 de 2002. 72 Sentencia C-571 de 2019. "Para estructurar un cargo por vulneración del principio de igualdad la jurisprudencia ha sostenido que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio". 73 Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. "Si, desde las perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles". 74 Sentencias C-372 de 2019, C-257 de 2015 y C-283 de 2014. 75 Escrito de subsanación de la demanda. 76 Id. 77 Id. 78 Escrito de subsanación de la demanda. 79 Id. 80 Id. 81 Escrito de subsanación de la demanda. 82 Id. 83 Id. 84 Id. 85 Escrito de subsanación de la demanda. 86 Id. "Si bien el arrendador tiene la carga de la prueba en demostrar la existencia de una relación comercial de arrendamiento, lo cierto es que no tiene por qué detallar las vicisitudes que han generado el incumplimiento. Dichos acontecimientos, que pueden ser de muy variado origen, como cambios económicos en la conmutatividad de la relación, controversias respecto de mejoras o reparaciones, cuestionamiento respecto a la tenencia pacífica del bien, entre otras, son absolutamente relevantes para que el juez pueda determinar si se incumplieron las pautas contractuales y en consecuencia es menester decretar la restitución (...) todo ese tipo de detalles que son de alta relevancia para el objeto del proceso únicamente pueden ser ventilados si el arrendatario cuenta con liquidez suficiente para pagar los cánones de arrendamiento durante toda la duración del proceso (...) Esto, además de ser una carga económica que dificulta la contradicción en escenarios normales, se torna casi que imposible en el marco de una recesión económica como la que actualmente vive el país". Cfr. "Si la parte demandada quiere exponer sus circunstancias sobre la ejecución del contrato, en abrupta ruptura de la igualdad, tendrá que realizar una inversión económica encaminada a consignar a órdenes del despacho las sumas de dinero que adeude y que se causen durante la duración del proceso-so pena de interrumpir su participación en el proceso-". 87 Id. 88 Sentencia C-571 de 2019. "Para estructurar un cargo por vulneración del principio de igualdad la jurisprudencia ha sostenido que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio". 89 Sentencia C-035 de 2019. 90 Id. 91 Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017. "En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales". 92 Cfr. Sentencia C-023 de 2020. 93 Sentencia C-689 de 2017. 94 Id. 95 Sentencia C-008 de 2017. "En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: "(...) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control". Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad". 96 Sentencias C-187 de 2019, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015. 97 Sentencia C-166 de 2019. 98 Id. 99 Sentencia C-489 de 2000. 100 Sentencia C-427 de 1996. 101 Sentencia C-460 de 2008. 102 En la Sentencia C-774 de 2001. "El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma". 103 Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. "Dado que la producción normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación". 104 Sentencia C-437 de 2019. "Por consiguiente, es claro que en el escenario objeto de análisis, no puede el demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado, para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor rigurosidad las razones que respaldan su pretensión, en la medida en que ya existe una decisión previa de este Tribunal". 105 Id. 106 Id. Auto 066 de 2007. "Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentación exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposición que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán sopesarse a partir de los criterios derivados del principio pro actione sino que, en contrario, resulta legítimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067/91". 107 Sentencia C-007 de 2016. "No bastará con afirmar el cambio, sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía". 108 Id. 109 Sentencia C-437 de 2019. 110 Sentencia C-007 de 2016. 111 Sentencias C-071 de 2020 y C-191 de 2017. 112 Id. 113 Id. 114 La expresión normativa objeto de control en la sentencia C-070 de 1993 y la que se demanda en el presente caso son sustancialmente iguales, pese a que emplean palabras distintas para referirse al sujeto que, en ambos casos, es el arrendatario. En efecto, la expresión analizada en la sentencia C-070 de 1993 fue "el demandado no será oído en el proceso" (subrayas propias), mientras que, la que se examina en este caso es "este no será oído en el proceso" (subrayas propias). 115 Id. 116 Id. 117 Sentencia C-007 de 2016. 118 Sentencia C-437 de 2019. 119 "Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: // (...) // 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. // Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. // (...)." 120 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Alejando Martínez Caballero. 121 M.P. Jorge Arango Mejía. SV. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Alejandro Martínez Caballero. 122 Artículo 424, numeral 2 del parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil. 123 Ibídem. 124 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19175. 125 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 126 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 127 Aparte citado en la providencia de la que me separo, página 4. Cuadro síntesis de los cargos presentados. 128 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 129 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 130 M.P: Rodrigo Escobar Gil. 131 Marco Gerardo Monroy Cabra. 132 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 133 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 134 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 135 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 136 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 137 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 138 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 139 M.P. (e) Andrés Mutis Vanegas. 140 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 141 El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Magistrados José Gregorio Hernández, Ciro Angarita y Alejandro Martínez Caballero. 142 El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero.
143 Auto del 31 de agosto de 2020, pág. 9. 144 Corrección de la demanda, pág. 2 expediente digital. 145 Ibidem. 146 Al respecto ver el Auto 010 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros. 147 Sentencia C-106 de 2021, fundamentos 48-59. 148 Sentencia C-106 de 2021, fundamentos 29-30. 149 Ibidem. Fund. 35-38. ---------------
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