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C-106/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-106/2122 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Restitución Inmueble Arrendado. Consignación Previa Canon De Arrendamiento Adeudado Para Poder Ser Oído En El Proceso. Proceso De Única Instancia Cuando La Causal De Restitución Es Exclusivamente La Mora En El Pago Del Canon.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-106/21

Referencia: expediente D-13793

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 384, numeral 4 (parcial), de la Ley 1564 de 2012, "[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de la Sala Plena, justificaremos por qué nos apartamos de la decisión adoptada en la Sentencia C-106 de 2021. En nuestro criterio, la Corte Constitucional debió encontrar acreditado el debilitamiento de la institución de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, emitir una decisión de fondo sobre el artículo 384.4 del Código General del Proceso,119 ajustando su interpretación a la línea jurisprudencial construida por esta misma Corporación en sede de tutela sobre los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del arrendatario en los procesos de restitución de inmueble arrendado.

2. A partir de una lectura que, en nuestra opinión, fue restrictiva de la demanda, la Sala Plena juzgó que la regla cuestionada, según la cual el arrendatario no es oído en los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando (i) es invocada por el arrendador la causal de no pago de renta, servicios públicos, cuotas de administración y otros conceptos, el arrendatario no acredita el pago del valor total de lo adeudado, o cuando, (ii) cualquiera sea la causal invocada por el arrendador, el arrendatario deja de consignar el canon de arrendamiento causado durante el proceso judicial, ya había sido analizada y, por tanto se configuraba la institución de la cosa juzgada constitucional. En efecto, adujo que una regla similar había sido objeto de decisión de exequibilidad en las sentencias C-070 de 1993120 y C-056 de 1996121 por los mismos cargos ahora invocados, esto es, presunta violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y a los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y que no se daba circunstancia alguna que permitiera efectuar un nuevo examen, concluyendo que debía estarse a lo resuelto en las citadas providencias y, por consiguiente, declarar su exequibilidad.

3. A continuación, expondremos (i) por qué la demanda presentaba elementos relevantes para dar por debilitada la cosa juzgada constitucional y examinar nuevamente si la regla mencionada se sujetaba o no a los mandatos constitucionales; (ii) la razón por la cual la comprensión adecuada de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso del arrendatario exigían una decisión que condicionara el artículo 384, numeral 4, del Código General del Proceso, y finalmente, (iii) por qué, pese a que no se adoptó una decisión en tal sentido, no puede sostenerse que la Corporación haya variado de forma alguna la jurisprudencia construida en sede de tutela en torno a este asunto.

Una interpretación restrictiva de la demanda

4. Para iniciar, compartimos el sentido general de los argumentos centrales que expuso la Sentencia C-106 de 2021 sobre las cargas argumentativas que deben satisfacerse en una demanda de inconstitucionalidad cuando quiera que la misma disposición cuestionada, o una diferente pero con un contenido material idéntico, ha sido objeto de decisión previa y de fondo por parte de esta Corporación (apartado No. 3, fundamentos jurídicos 40 a 46). En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que existen tres eventos en los cuales los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden atenuarse y exigir de la Corporación un estudio nuevo y de fondo: (i) la modificación del parámetro de control, (ii) el cambio en el significado material de la Constitución y (iii) la variación del contexto normativo.

5. Para la Sala Plena, según lo sostenido en los fundamentos jurídicos Nos. 48 y 54 de la providencia, el parámetro de control que sirvió a la Corte en los años 1993 y 1996 para examinar las expresiones "este no será oído en el proceso"122 y "y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo",123 respectivamente, no se ha modificado. Lo cual es cierto, debiendo advertirse, en todo caso, que este no fue el evento invocado por los promotores de la acción para solicitar a través de su demanda una nueva revisión de la regla cuestionada.

6. Más adelante (apartado No. 3.4, fundamentos jurídicos 64 a 69), se indicó que en este caso no se demostró supuesto alguno que permitiera enervar la cosa juzgada, advirtiendo que los accionantes invocaron el contexto de la pandemia, y los "desarrollos jurisprudenciales recientes" como elementos justificativos de una nueva decisión. Sobre este último aspecto, se afirmó que, según los promotores de la acción, dichos avances en la jurisprudencia daban cuenta de una lectura más actualizada del alcance de la regla analizada por la Corte Constitucional; no obstante, en concepto de la mayoría, en este último caso no se explicó de manera concreta la modificación sufrida por el marco constitucional, los referentes o factores que la acreditan y la relevancia de dicha línea judicial para el asunto aquí analizado.

7. Contrario a lo sostenido por la mayoría de este Tribunal, a nuestro juicio, los demandantes sí cumplieron su carga en relación con el segundo de los criterios mencionados. Al respecto, una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, se evidencia que se destacó cómo la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en escenarios judiciales como el aquí estudiado. En tal sentido, señalaron que:

"De igual forma, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal se ha venido a decantar en la última década-particularmente como consecuencia del estudio de las vías de hecho-la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y cómo el mismo puede ser usado como referente en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, con clara referencia en las sentencias C-029 de 1995 y C-446 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), actualmente han desarrollado este concepto-tenue al momento del estudio de las normas similares bajo el Código de Procedimiento Civil-, las sentencias C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-499 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-193 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), entre otras."124

8. Y, precisamente, es por virtud del estudio de casos en los que se invocaron defectos judiciales cometidos por los jueces que conocen de procesos de restitución de inmueble arrendado, tanto en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil como del actual Código General del Proceso, que la comprensión de la regla de no escuchar al arrendatario incumplido en sus pagos se ha decantado en su alcance, para evitar caer en un exceso de rigorismo que afecte los derechos fundamentales que se encuentran detrás de un litigio como este, en una línea jurisprudencial que inició con la Sentencia T-838 de 2004125 y que recientemente encuentra reafirmación en la Sentencia T-482 de 2020.126

9. En este sentido, aunque los accionantes no se refirieron en concreto a las mencionadas sentencias de tutela, ni a las demás que hacen parte de esta línea de decisión, lo cierto es que sí invocaron con absoluta claridad el avance jurisprudencial de este Tribunal en la protección de los derechos de quienes son convocados a este tipo de escenarios judiciales, y al sustentar el cargo por desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, afirmaron que la aplicación estricta del artículo 384.4 del CGP lleva a no escuchar que "las razones que no permitieron al arrendatario cumplir con el pago oportuno del canon de arrendamiento pueden ser el objeto principal del litigio",127 aspecto este último que, como se verá a continuación, guía el actual entendimiento de la Corte sobre dicha disposición.

Una modificación del significado de la Constitución que exigía un pronunciamiento en favor de la garantía de los derechos fundamentales de los arrendatarios

10. Siguiendo la misma línea argumentativa, es preciso advertir que la mayoría afirmó la configuración de la cosa juzgada material en relación con decisiones que se profirieron en los años 1993 y 1996. A esta conclusión arribó sin reparar en el hecho de que, a partir de casos que en control concreto de constitucionalidad han conocido las distintas salas de revisión de este Tribunal, la lectura de la regla cuestionada ha sido ajustada al ordenamiento desde el año 2004, advirtiendo que en los casos en los cuales está en discusión la existencia y/o vigencia misma del contrato de arrendamiento, no es válido que el arrendatario sea obligado a consignar los cánones u otros conceptos adeudados para ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, con independencia de su verificación, su alegación debe tenerse en cuenta por el juez y encontrar una vía de discusión adecuada en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

11. En este sentido, en la reciente providencia T-482 de 2020128 se reiteró la línea de decisión que ha definido los casos estudiados en las sentencias T-162 de 2005,129 T-494 de 2005,130 T-035 de 2006,131 T-326 de 2006,132 T-601 de 2006,133 T-150 de 2007,134 T-808 de 2009,135 T-067 de 2010,136 T-118 de 2012,137 T-107 de 2014,138 T-427 de 2014139 y T-340 de 2015.140 Tras reconstruir sus principales consideraciones, reiteró los elementos esenciales de la jurisprudencia vigente en las siguientes subreglas:

"10.1. Del precedente jurisprudencial señalado se puede concluir que no es posible entender que la carga procesal prevista en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del derogado artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, deba extenderse a los supuesto[s] en los que se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido proceso y coarta el acceso efectivo a la administración de justicia. (...) 10.4. Como se indicó en el acápite anterior (supra 8) la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, fue referida al derogado artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dada la equivalencia sustancial en los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas del contenido normativo descrito con el hoy vigente artículo 384 del Código General del Proceso, resulta imperativo extender dicha regla a los procesos de restitución de inmueble arrendado que se tramitan bajo el CGP. 10.5. En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra 8), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvertir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico." (Negrilla fuera de texto).

12. De la anterior exposición, es claro que ha sido la misma Corporación la que ha establecido expresamente y con la mayor transparencia argumentativa, que la regla que impide escuchar al arrendatario en un proceso de restitución de inmueble no es aplicable en determinados escenarios, porque hacerlo implicaría desconocer los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del arrendatario. Ante dicha construcción y en el marco de las alegaciones de los accionantes, era obligación de la Corte armonizar la lectura de los enunciados normativos cuestionados con la mejor y actual comprensión de este Tribunal sobre la materia, de tal manera que su decisión fuera condicionada en el entendido de que no se aplica, por lo menos, cuando está en duda la existencia y/o vigencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, así no lo consideró, declarando la exequibilidad simple de la misma.

Precisión final

13. Pese a lo anterior y a nuestro desacuerdo con la mayoría de la Sala Plena, debemos aclarar que no cabe duda de que la Sentencia C-106 de 2021 no tiene el alcance de modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la protección del arrendatario en el escenario previamente expuesto, dado que la Corporación en esta decisión de constitucionalidad no se refirió a este asunto, por lo cual, es un deber del juez competente escuchar a la parte demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado, sin exigir el pago de cánones y otros conceptos, en aquellos casos en los que se pone en duda la existencia y/o vigencia misma del contrato de arrendamiento.

Conclusión

14. En los anteriores términos dejamos expuesta nuestra posición, evidenciando que la Corporación rehusó adoptar una decisión modulada de exequibilidad, cuyo condicionamiento estuviera determinado por la mejor luz que de la regla examinada ha realizado la misma Corte en sede de control concreto, a partir de casos específicos que mostraron en algunos escenarios que su comprensión general y extendida no se ajustaba a la Constitución. En este caso, entonces, la relación virtuosa que debe existir entre aquello que dice la Corporación como juez de tutela y lo que afirma como juez de constitucionalidad, no logró la armonización exigida por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Fecha ut supra

Diana Fajardo Rivera Magistrada

Alberto Rojas Ríos Magistrado

Salvamento de Alberto Rojas Ríos — C-106/21 · Micelio