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C-106/18
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-106/1831 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradosJosé Antonio Cepeda Amarís·Antonio José Lizarazo Ocampo·Luis Guillermo Guerrero Pérez·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de José Antonio Cepeda Amarís, Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inhabilidad Para Contratar Con El Respectivo Departamento, Distrito O Municipio, De Los Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Antonio Cepeda Amarís, acudió a un test intermedio. La sentencia C-1258 01 concluyó que “el legislador sí está facultado para permitir o prohibir la participación de alcaldes y gobernadores como miembros de “juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio o de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio”. ǁ (…) Entonces, por tratarse de un asunto que pertenece a la órbita de configuración legislativa, se declarará la exequibilidad de la norma acusada”. La sentencia C-634 16 declaró la inexequibilidad del numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 que disponía que no podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico “aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos”. La sentencia C-612 13 condicionó la exequibilidad de la inhabilidad para ser registrador de instrumentos públicos por haber sido “sancionados disciplinariamente”, prevista en el literal e, del artículo 79, de la Ley 1579 de 2012, en el entendido de que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves, cuando se impongan de manera autónoma, de conformidad con la Ley 1123 de 2006, sino únicamente a quienes hayan sido sancionado por faltas graves. La sentencia C-353 09 declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, al considerar que se trataba de una norma razonable teniendo en cuenta la naturaleza misma de ese tipo de sociedades. Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2000 -sobre el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que consagró una inhabilidad intemporal para ser concejal, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. En el mismo sentido: Corte Constitucional, sentencia C-1212 01. “Que el régimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la República sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en determinada campaña presidencial, si la prohibición es temporal, o para siempre, si la prohibición se basa en una condición inmutable”: Corte Constitucional, C-015

14. En sentido equivalente, la sentencia C-080 18 declaró la inexequibilidad de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, al considerar que los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la JEP fueron fijados directamente por la Constitución Política de manera restrictiva (inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017). Corte Constitucional, sentencia C-101 18, SV: Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia C-348

04. Al momento de proferir la sentencia C-348 04, la norma en cuestión se encontraba en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, reformado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003. Actualmente, la norma se encuentra en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009). Corte Constitucional, sentencia C-283

17. Con relación al criterio de integralidad, esta Corporación ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Sentencias C-425 de 1994, C-818 de 2011 y C-007 de 2017, entre otras. La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”. Ver sentencias C-994 de 2004 y C-756 de 2008, entre otras. La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades para ejercer un cargo público, en las cuales se ha cuestionado el trámite legislativo que ha debido seguir para su formación -ley ordinaria o ley estatutaria-. En la sentencia C-373 de 1995, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla inhabilidades para ser concejal y alcalde. A juicio de la demandada imponer una inhabilidad basada en el origen familiar limitaba la vocación de servicio público de los ciudadanos. En esta oportunidad la Corte analizó la competencia del legislador ordinario para establecer inhabilidades e incompatibilidades y concluyó que, para el caso concreto, dichas materias no estaban sujetas a ley estatutaria al no afectar directamente el núcleo del derecho político ni alterar, de forma permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Más adelante, en la sentencia C-381 de 1995, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que contempla inhabilidades para ser concejal. Para el demandante, la norma acusada, al regular un derecho fundamental -elegir y ser elegido-, se enmarca dentro de las materias que comprende el literal a) del artículo 152 superior. La Corte consideró que la norma acusada, al no regular el núcleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Constitución Política. En la sentencia C-756 de 2008, la Corte Constitucional recogió los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el ámbito de esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales, así: “(i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; (ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material (…). En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii) Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; (iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, (v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario”. Ver las sentencias C-013 de 1993, C-313 de 1994, C-620 de 2001, C-687 de 2002, C-162 de 2003, C-740 de 2003, C-872 de 2003, C-193 de 2005, C-981 de 2005, C-902 de 2011 y C-818 de 2011, entre otras. Ver sentencias C-013 de 1993, C-037 de 1996, C-251 de 1998, C-162 de 1999, C-1338 de 2000, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008, C-902 de 2011, entre otras Ver sentencias C-226 de 1994, C-511 de 2013, C-319 de 2006, entre otras. A pesar de que en un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que “Debe observarse que la Constitución no agotó el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias”: Corte Constitucional, sentencia C-497 94; dicha interpretación fue cambiada: “No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente” C-015

04. También la sentencia C-540 01 concluyó que respecto del Presidente de la República, como de los congresistas “La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40)”. Al declarar la exequibilidad de la inhabilidad derivada del no pago de condenas en responsabilidad fiscal que, incluso podrían predicarse de quienes aspiren a los cargos de congresista o Presidente de la República, la sentencia C-101 18 concluyó que “el Legislador no desconoció la garantía competencial para modificar o establecer las situaciones de inhabilidad de los cargos de Congresista y de Presidente de la República, puesto que la restricción objeto de análisis tiene naturaleza común y se aplica en el marco de la regulación legal del ejercicio general de la función pública”: Corte Constitucional, sentencia C-101 18, SV: Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. “Que el régimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la República sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en determinada campaña presidencial, si la prohibición es temporal, o para siempre, si la prohibición se basa en una condición inmutable”: Corte Constitucional, C-015

14. En sentido equivalente, la sentencia C-080 18 declaró la inexequibilidad de los artículos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, al considerar que los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la JEP fueron fijados directamente por la Constitución Política de manera restrictiva (inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017). Corte Constitucional, sentencia C-101 18, SV: Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia C-106

18. Comisión IDH, Informe 137 99, caso 11.863, Andrés Aylwin Azócar y Otros Chile, 27 de diciembre de 1999, párr. 101; CIDH, sentencia 23 de junio de 2005, Yatama vs. Nicaragua, Serie C No. 127, párr. 206; CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Castañeda Gutman vs. México, serie C, n. 184, párr.

157. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00, (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra Procuraduría General de la Nación. Esta sentencia decidió: “Décimo. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política. Décimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política”.