SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-106 16ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Irregularidad por aprobación en votación ordinaria sin quórum decisorio y mayoría requerida no puede consistir en inexistencia de prueba sobre cumplimiento de una etapa o condición del trámite legislativo (Salvamento de voto)ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Falta de elementos de juicio para decisión de expulsar del ordenamiento la ley objeto de examen (Salvamento de voto)ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Inexistencia de vicio en trámite legislativo (Salvamento de voto) ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Acreditación de quorum decisorio y mayoría requerida para aprobación del proyecto de ley (Salvamento de voto)ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Resolución de duda sobre cumplimiento de requisitos del proceso legislativo a favor del legislador en virtud del principio democrático (Salvamento de voto)ESTADO COLOMBIANO-Carácter democrático (Salvamento de voto) PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES-Declaración de inexequibilidad si con pruebas aportadas se afirma incumplimiento de condiciones para deliberar y decidir en el Congreso de la República (Salvamento de voto)ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACION DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Irregularidad subsanable en trámite legislativo al no coincidir número de votantes con votos emitidos (Salvamento de voto)Expediente LAT-439. Revisión constitucional de la Ley 1749 de 2015 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico', suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013"Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, a continuación presento brevemente las razones por las cuales he salvado el voto respecto de la sentencia C-106 de 2016 que dispuso declarar inexequible la Ley 1749 de 2015 "Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico', suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”La decisión de inexequibilidad encuentra fundamento, en opinión de la mayoría, en el hecho de que "en el segundo debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado de la República, se configuró un vicio surgido de la imposibilidad de establecer la existencia del quorum decisorio y de las mayorías requeridas al momento en el que el proyecto fue aprobado". Este defecto, según la sentencia, resulta además insubsanable, dado que tuvo lugar con anterioridad al momento en el que puede considerarse conformada válidamente la voluntad legislativa.A mi juicio, la decisión adoptada resulta equivocada por las razones que a continuación sintetizo.No es correcta la caracterización que del vicio presenta la sentencia. En efecto, la irregularidad en el proceso legislativo no puede consistir en la inexistencia de prueba sobre el cumplimiento de una etapa o condición de dicho trámite. Afirmar ello, no da cuenta de la existencia de un vicio que pueda justificar la declaratoria de inexequibilidad, sino de dificultades probatorias para demostrar un determinado hecho. Aunque guardan relación, son conceptualmente diferentes el vicio y su prueba.Esa caracterización evidencia que la decisión de expulsar del ordenamiento la ley objeto de examen no contó con los elementos de juicio requeridos para el efecto. Las expresiones utilizadas en la sentencia, insisto, dan cuenta de la incertidumbre acerca del acaecimiento del vicio declarado.Siendo ello así, esto es, no encontrándose debidamente probado el defecto en el trámite legislativo, surge entonces la cuestión acerca de la decisión que procedía en esta oportunidad. A diferencia de lo que indica la sentencia, considero que los documentos aportados al proceso probaban, precisamente, que el vicio no había tenido lugar. En efecto, la existencia de quorum decisorio así como de la mayoría requerida para la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República, son hechos que se encuentran acreditados (i) en la constancia inicial acerca del número de Senadores asistentes a la sesión -tal y como lo reconoce la sentencia al mencionar la Gaceta 80 de 2014-, (ii) en el certificado del Secretario General del Senado que da cuenta del cumplimiento de tales requisitos y que remite a la toma de lista inicial -así se reconoce en la página 41 de la sentencia-, (iii) en la inexistencia de oposición por parte de los senadores respecto de la existencia del quorum decisorio o de las mayorías para aprobar el proyecto, (iv) en la ausencia de cualquier requerimiento particular para que se tomara lista o se llevara a efecto la votación nominal y (v) en la presunción de permanencia de los Congresistas presentes al tomar lista y que puede desprenderse del artículo 123.4 de la Ley 5 de 1992 conforme a la cual "[e]l número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. (...)"En todo caso, si se admitiera en gracia de discusión que las anteriores pruebas no son suficientes para dar por cumplidos los requisitos del proceso legislativo que la sentencia echa de menos, resultaba procedente -en virtud del principio democrático- resolver la duda a favor del legislador. Ha señalado este Tribunal que "en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático."La perspectiva propuesta responde de mejor manera al carácter democrático del Estado colombiano y, adicionalmente, no impide en futuros casos declarar la inexequibilidad de las leyes que, con fundamento en otras pruebas aportadas al proceso de constitucionalidad, hagan posible afirmar -más allá de cualquier duda razonable- el incumplimiento de las condiciones para deliberar y decidir en el Congreso de la República.No obstante lo anterior, encuentro que durante el trámite adelantado en la Plenaria de la Cámara de Representantes -cuarto debate- sí se presentó una irregularidad que vulneró el numeral 4o del artículo 123 de la Ley 5a de 1992. Dicha disposición señala:"Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: (...)
4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición." Tal y como se desprende de las consideraciones contenidas en la página 33 de la sentencia, el Secretario de la Cámara certificó la asistencia de 159 Representantes, pese a lo cual la votación no fue superior a 91, de manera tal que el número de Representantes presentes al momento de votar (159) no coincide con el de los votos emitidos (91). Tal diferencia desconoce directamente el referido mandato del Reglamento del Congreso y constituye, en consecuencia, una irregularidad relevante. Sin embargo dado que ocurrió en el último debate, resultaba subsanable de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. Así ha debido proceder este Tribunal.Dejo así expuestas las razones de mi desacuerdo con la sentencia C-106 de 2016.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-400 de 1998. Artículo 9o. En relación con este tema, nuestra Corte Constitucional, ha manifestado que resulta primordial señalar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el artículo 9o Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se basan “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Esta máxima fundamental -consagrada así por el Constituyente- significa ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del Derecho Internacional que han sido aceptados, no solo dentro de los parámetros de los tratados públicos ya sean estos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. Expediente D-798 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 538 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. Magistrado Ponente: Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Artículo
226. Sobre el particular ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-294 de 2004, con ponencia del doctor Jaime Araújo Rentería que, dadas las necesidades, exigencias y oportunidades que plantea el concierto de las naciones, le corresponde al Estado asumir una posición activa frente a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Esto es, en el entendido de que Colombia como nación es un sujeto de derecho en el conjunto ecuménico de países, que tiene ciertas necesidades que solo puede resolver con el concurso de otros Estados o entidades de derecho internacional, le corresponde promover de manera individual o colectiva las mencionadas relaciones internacionales, sin perder de vista que en los tratados o convenios que celebre deben quedar debidamente protegidos sus derechos en cuanto nación, al igual que los de sus habitantes. A lo cual han de concurrir cláusulas contractuales presididas por un sentido de justicia vinculado a la construcción de un progresivo equilibrio internacional, a una relación costo-beneficio que le depare balances favorables a los intereses nacionales y a la creciente cualificación de la presencia nacional dentro de las diversas esferas de acción que comprende el acontecer internacional (artículo 226
C. P.). Artículo 227 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997 y C-721 de 2007. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008. Cfr. Gaceta del Congreso No. 686 del viernes 6 de septiembre de 2013, pág.
3. Págs. 1 a
8. Páginas 7 y
8. Gaceta del Congreso No. 895 del miércoles 6 de noviembre de 2013, págs. 16 y ss. Pág.
20. Pág.
17. Pág.
29. Pág.
27. Págs. 30 y ss. Pág.
31. Pág.
37. Págs. 37 y
38. Pág.
38. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Pág.
39. Pág.
7. Págs. 1 y ss. Pág.
7. Pág.
11. Pág.
12. Pág.
54. Págs. 54 y
55. Pág.
55. Pág.
10. Pág.
93. Págs.94 a
96. Págs. 96 a
100. Pág.
100. Pág.
8. Pág.
9. Pág.
57. Ibídem. Ibídem. Pág.
9. Cfr. Gaceta del Congreso No. 151 del miércoles 23 de abril de 2014, pág.
1. Pág.
4. Pág.
8. Pág.
31. Págs. 2 y
3. Págs. 3 a
17. Pág.
16. Págs. 16 y
17. Págs. 15 y
16. Págs. 7 y ss. Pág.
14. Pág.
146. Pág.
147. Págs.45 y
46. Págs. 46 y
47. Págs. 47 y
48. Págs. 49 y
50. Págs. 50 y
51. Pág.
4. Págs. 1 y ss. Gaceta del Congreso No. 1004 de 5 de diciembre de 2013, pág.
27. Gaceta del Congreso No. 1006 de 5 de diciembre de 2013, págs. 38 y
39. Gaceta del Congreso No. 79 de 6 de marzo de 2014, pág.
9. Gaceta del Congreso No. 80 de 6 de marzo de 2014, pág.
57. Gaceta del Congreso No. 685 de 7 de noviembre de 2014, pág.
31. Gaceta del Congreso No. 686 de 7 de noviembre de 2014, págs. 3 a
17. Gaceta del Congreso No. 323 de 22 de mayo de 2015, pág.
147. Gaceta del Congreso No. 152 de 27 de marzo de 2015., págs. 45 a
51. Gaceta del Congreso No. 80 de 6 de marzo de 2014, pág.
57. Sentencia C-134 de 2014. Sentencia C-337 de 2015. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 80 de 6 de marzo de 2014. Págs. 1 a
5. Ibídem, pág.
12. Ibídem, pág.
57. Gaceta del Congreso No. 79 de 6 de marzo de 2014. Pág.
104. Gaceta del Congreso No. 80 de 6 de marzo de 2014. Pág.
80. Ibídem, págs. 1 a
5. Ibídem, págs. 5 a
9. Ibídem, pág.
6. Ibídem, págs. 9 a
12. Ibídem, pág.
12. Ibídem, págs. 12 y
13. Ibídem, págs. 13 a
15. Ibídem, pág.
15. Ibídem, pág.
17. Ibídem, págs. 18 y ss. Ibídem, págs. 29 y ss. Ibídem, pág.
57. Ibídem, pág.
10. Ibídem, pág.
12. Ibídem, pág.
57. Proyecto de ley número 258 de 2013, Senado, 100 de 2012, Cámara. Ibídem, págs. 57 a
62. Proyecto de ley número 238 de 2013, Senado. Ibídem, págs. 62 y
63. Proyecto de ley número 10 de 2013, Senado. Ibídem, pág.
63. Proyecto de ley número 103 de 2012. Ibídem, págs. 63 a
67. Proyecto de ley número 64 de 2012, Senado. Ibídem, págs. 67 a
75. Proyecto de leu número 82 de 2012, Senado. Ibídem, pág.
76. Ibídem, pág.
67. Ibídem, págs. 69 y ss. Sentencia C-576 de 2006. Sentencia C-337 de 2015 y Auto 118 de 2013. Sentencia C-337 de 2015 y Auto 175 de 2015. Sentencia C-337 de 2015. Sentencias C-737 de 2001 y C-576 de 2006. Sentencia C-576 de 2006. Ibídem. Sentencia C-337 de 2015. Sentencia C-337 de 2015. La Corte ha reconocido en diferentes oportunidades el valor probatorio de las certificaciones. En tal sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-350 13 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-360 13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-786 12 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En igual dirección y entre muchas otras la sentencia C-332 12 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-225 14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto."