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C-1058/03
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1058/0311 de noviembre de 2003

Aclaración de voto

MagistradoJaime Córdoba Triviño

Tema de la sentencia: Codigo De Comercio. Art. 473. Decreto Ley 410 De 1971. Sociedades Extranjeras. Servicio Publico. Representante Legal Y Suplente Ciudadanos Colombianos. Derecho A La Igualdad. De Los Extranjeros. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1058 03Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOExpediente : D-4621Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 473 (parcial) del Código de Comercio. Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de la referencia, por la siguiente razón:Si bien comparto la posición adoptada según la cual el texto de la norma acusada se ajusta a la Carta Política, considero que el juicio de constitucionalidad realizado por esta Corporación versó sobre un contenido normativo que no corresponde al del artículo 473 del Código de Comercio. Tanto para el demandante como para la Sala Plena, la restricción prevista en la disposición controvertida le es aplicable a todas las sociedades extranjeras cuyo objeto social consista en la explotación, dirección o administración de cualquier servicio público. Es decir, que el criterio “servicio público” establecido por el legislador, justifica de manera razonable, proporcional y legítima el establecimiento de un trato diferenciado para las personas extranjeras. Sin embargo, en la motivación del fallo previamente se ha advertido que “las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) mínimas e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática.” (cursivas dentro del texto original) Ahora bien, puede advertirse que el enunciado normativo invocado por esta Corporación en realidad desconoce los parámetros del juicio de igualdad por ella misma señalados, como quiera que ratifica la limitación de los derechos civiles de los extranjeros de actuar como mandatarios de sociedades foráneas en Colombia, con fundamento en un criterio tan vago e impreciso como lo es la simple calificación de servicio público de las actividades que constituyen el objeto social de la persona jurídica. Luego de una marcada evolución en el marco del Derecho Comparado, así como también en el ordenamiento colombiano, el concepto jurídico de “servicio público” actualmente comprende una muy amplia e indeterminada gama de actividades que se orientan a procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 365 Superior). En este sentido, pues, la aplicación de la restricción prevista en el artículo 473 del Código de Comercio se encuentra sujeta a un concepto cuyo contenido no sólo es demasiado general, sino también vago, ambiguo e impreciso, por lo cual, se ha considerado por la doctrina científica como la categoría más confusa e inasible de todo el Derecho Público. Por lo anterior, a mi juicio, la Corte al interpretar el significado normativo del artículo 473 del Código de Comercio, debió advertir que el mismo legislador limitó y concretó el alcance de la restricción en materia de representación y suplencias de sociedades extranjeras. En efecto, la expresión “declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional” se refiere, no sólo a las actividades consideradas dentro de este sector, sino también a los servicios que guarden relación con el mantenimiento de condiciones de libertad, estabilidad institucional, protección ciudadana y salubridad. Una interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica, permite integrar los diferentes elementos contenidos en el enunciado, de manera que resulta siendo la ley en sí misma quien precisa el servicio público para el cual se prevé la limitación a los derechos civiles de las personas extranjeras. Bajo esta lectura, entonces, la razón que justifica el tratamiento diferenciado de las personas extranjeras no adolece de la vaguedad, ambigüedad y amplitud anteriormente señaladas. Por el contrario, de manera expresa y concreta se entiende que sólo se encuentran comprendidas dentro de la limitación contenida en la norma, las sociedades extranjeras cuyo objeto social consista en la explotación, dirección o administración i) de un servicio público que el Estado haya considerado de interés para la seguridad nacional o bien, ii) de una actividad que también haya sido declarada de trascendencia para la seguridad nacional. Por lo demás, la disposición interpretada conforme a este contenido normativo, resulta razonable, proporcional y ajustada al artículo 100 de la Constitución Política, en los términos señalados dentro de la parte motiva del fallo. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado