SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMARCO GERARDO MONROY CABRAA LA SENTENCIA C-1056 04VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para saneamiento (Salvamento de voto)VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Término para saneamiento (Salvamento de voto)Haciendo referencia al término de 30 días a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió calcularse en días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal medida, debió aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que recoge el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando prescribe que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo debía calcularse en días hábiles. La importancia de esta reflexión repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la Cámara de Representantes impartió su aprobación al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notificó en la Secretaría General del Senado de la República el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional.VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de saneamiento cumplió su cometido en cuanto a la mayoría absoluta (Salvamento de voto)La declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, en esta oportunidad la Corporación privilegió el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democrático expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus.PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No quebrantamiento en proceso de saneamiento de vicio de inconstitucionalidad porque no era necesario trámite en la Comisión Permanente del Senado (Salvamento de voto)Para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió al proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara. Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideración de las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo que el trámite en la Comisión Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisión Permanente del Senado para una nueva revisión. La alternativa ofrecida por el artículo 202 excluía, para el caso particular, la devolución del proyecto a la Comisión Permanente del Senado de la República y permitía a las Plenarias de las Cámaras decidir definitivamente sobre la materia. Pese a lo indicado por la mayoría, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el artículo 157 constitucional, opera en el trámite ordinario de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su carácter excepcional.Referencia: expediente P.E.-017Revisión oficiosa del Proyecto de Ley Estatutaria N° 142 02, Senado y N° 005 02, Cámara, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución PolíticaMagistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en relación con la decisión del 28 de octubre del año en curso, adoptada en el proceso de esta referencia.La opinión mayoritaria consideró inexequible el proyecto de Ley Estatutaria del habeas corpus porque, a su juicio, el vicio de procedimiento detectado en el trámite de aprobación, que fue puesto en conocimiento del Congreso de la República mediante Auto del 24 de septiembre de 2003, no se subsanó en debida forma, razón por la cual el proyecto de la ley de la referencia no cumplió con los requisitos formales necesarios para convertirse en ley de la República.El vicio procedimental denunciado por el referido Auto del 24 de septiembre consistió en que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, no era posible establecer si el debate en la Cámara de Representantes había culminado con una votación respetuosa de las mayorías exigidas por la Constitución Política para la aprobación de una ley estatutaria. Dado que la información suministrada por esa cámara no permitía establecer con certeza el número de votos con que fue aprobado el proyecto de ley, resultaba imposible certificar su concordancia con los requerimientos constitucionales y legales.No obstante, ya que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvió el proyecto de ley al Congreso para que se efectuara su corrección. El texto de la parte resolutiva del Auto por el cual la Corte devuelve el proyecto de ley es el siguiente:“Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria N°142 02 Senado y N°005 02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’ para que dentro del plazo señalado en la ley (artículo 202 de la ley 5° de 1992) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley (art. 153 C.P.)”Notificada de la decisión de la Corte, la Cámara de Representantes repitió el debate del proyecto de ley de la referencia, procediendo a su aprobación en sesión plenaria del 2 de diciembre de 2003 y por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, según consta en la certificación expedida el mismo día por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Al día siguiente, el expediente fue puesto a disposición del Senado de la República con el fin de agotar el debate correspondiente ante esa cámara del Congreso. El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República inició el trámite de cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de la Corte Constitucional, nombrando al efecto una comisión accidental que se encargaría de tramitar la corrección.No obstante, el 3 de mayo de 2004, la Comisión Accidental informó al Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República que el término de 30 días dentro del cual, según el Auto de la Corte Constitucional, debía subsanarse el vicio de procedimiento, había vencido el 23 de noviembre de 2003, por lo que la aprobación del proyecto por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, ocurrida el 3 de diciembre, se había producido por fuera del término conferido; y que, con mayor razón, estaba vencido el término para efectos de la discusión del proyecto en el Senado de la República, que había recibido el expediente el 10 de diciembre de ese mismo año.“Como no fue posible corregir en tiempo el vicio señalado –dicen en su informe los miembros de la Comisión Accidental- nos parece que lo único procedente es dar aplicación a la parte final del inciso 3º del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 que dispone ‘… en su defecto, una comisión accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo’, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Señor Presidente de la Comisión Primera oficie a los Presidentes de Cámara y Senado para que integren la comisión de mediación que proponga definitivamente a las plenarias qué se debe hacer con el proyecto.” Atendiendo lo anterior, las Plenarias del Congreso de la República adelantaron las gestiones necesarias y dieron por aprobado el proyecto de ley los días 17 y 18 de junio, primero en Cámara y luego en Senado, con lo cual se consideró subsanada la irregularidad. Sin embargo, la sentencia de la Corte de la cual me aparto descalificó dicho procedimiento, pues consideró que el mismo se había producido por fuera de los lineamientos del Auto del 24 de septiembre de 2003. Ciertamente, la Corte adujo que el trámite de corrección del defecto procedimental había sido imperfecto porque se había omitido la aprobación del proyecto en el Senado de la República, el cual debió surtirse de nuevo –íntegramente-, para respetar el principio de consecutividad. Por este motivo, la Corte consideró que se había desconocido el artículo 157 de la Constitución Política, y por ende el principio de consecutividad, que ordena que todo proyecto de ley deba surtir primer debate en la comisión constitucional respectiva y segundo debate en la plenaria.Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, a mi juicio, el trámite adoptado por el Congreso de la República se fundó en una interpretación razonable del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, por lo que el saneamiento del vicio de constitucionalidad detectado por la Corte sí cumplió su cometido inicial.En primer lugar, el artículo 202 del Reglamento del Congreso contiene la normatividad aplicable en casos de verificación jurisdiccional de la existencia de vicios en el trámite de aprobación de las leyes. El texto de la disposición advierte que, una vez descubierto el defecto por parte de la Corte Constitucional, al Congreso le corresponde -de ser posible- subsanarlo, caso en el cual se dará prioridad en el orden del día. Del mismo modo, la preceptiva señala que, subsanado el vicio dentro de los treinta días siguientes a la devolución, se remitirá a la Corte para que defina su exequibilidad.Ahora bien, la norma también indica que “Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”. No obstante, acto seguido, aclara que “en su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”En el mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto”, a lo cual agrega: “Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”.De los apartes transcritos el intérprete deduce que cuando la Corte evidencia un vicio subsanable en el proceso de aprobación de una ley, debe devolverlo al Congreso para que el mismo lo enmiende. También se deduce que el Congreso debe sanearlo según el procedimiento establecido por la Corte o, en defecto de que la Corte lo indique, nombrar una Comisión Accidental encargada de presentar una propuesta definitiva a las Plenarias. Lo que también se desprende es que la corrección del vicio debe hacerse en un término de 30 días, contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo o a la fecha de su devolución.Ahora bien, haciendo referencia al término de 30 días a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debió calcularse en días hábiles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho término deba contarse en días calendario, y a que, en tal medida, debió aplicarse lo señalado en el artículo 70 del Código Civil, que recoge el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando prescribe que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en días calendario, lo correcto era reconocer que el mismo debía calcularse en días hábiles.La importancia de esta reflexión repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la Cámara de Representantes impartió su aprobación al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notificó en la Secretaría General del Senado de la República el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional.Así pues, si conforme al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, el Congreso cuenta con 30 días hábiles para corregir el yerro detectado por la Corte, la Cámara lo enmendó a tiempo cuando le impartió su aprobación el 2 de diciembre de 2003. En este sentido, el Congreso le dio una interpretación plausible al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 cuando dispuso de ese término para corregir el error que había propiciado el Auto del 24 de septiembre de 2003.De nuevo, considero que ese plazo se concede al Congreso para que enmiende el error y en el caso concreto el error fue enmendado cuando la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley estatutaria con la mayoría exigida por la Constitución y la Ley.A mi juicio, la declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoció que el procedimiento adoptado por la Cámara de Representantes para subsanar la irregularidad de trámite detectada por la Corte cumplió su cometido constitucional, cual era el de verificar el número de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa cámara, a fin de establecer si tal cifra correspondía a la mayoría absoluta requerida por la Constitución y la Ley.El contenido del Auto del 24 de septiembre de 2003 deja en claro que la finalidad de la providencia, era la certificación de la votación por mayoría absoluta del proyecto de ley estatutaria. Si tal era el propósito del trámite que siguió a la providencia de la Corte, y de las certificaciones expedidas por el Congreso se evidencia que el mismo se corrigió a cabalidad, no se entiende cómo la mayoría optó por la declaratoria de inexequibilidad de la norma.En este orden de ideas, considero que la decisión mayoritaria desconoció las implicaciones del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se había dicho que “los requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles” y que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, en esta oportunidad la Corporación privilegió el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democrático expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus.Ahora bien, para la mayoría de la Sala, el trámite posterior que se le imprimió al proyecto de ley de la referencia también fue defectuoso, porque éste no descendió a la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República una vez fue aprobado por la Plenaria de la Cámara. Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideración de las plenarias, tanto de la Cámara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio –respectivamente- el Congreso manifestó su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideración, por lo que el trámite en la Comisión Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicación al artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisión Permanente del Senado para una nueva revisión. La alternativa ofrecida por el artículo 202 excluía, para el caso particular, la devolución del proyecto a la Comisión Permanente del Senado de la República y permitía a las Plenarias de las Cámaras decidir definitivamente sobre la materia.Pese a lo indicado por la mayoría, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el artículo 157 constitucional, opera en el trámite ordinario de aprobación de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su carácter excepcional.Adicionalmente, es claro que el proyecto de ley estatutaria del habeas corpus ya había sido discutido por los miembros del Congreso en ambas cámaras, por lo que los parlamentarios conocían su contenido. En este sentido, la aprobación del proyecto por parte de las Cámaras, obviando la remisión del mismo a la Comisión Permanente del Senado, tampoco vulneró el texto del artículo 157 constitucional en lo que respecta a la publicación previa del mismo, pues tal trámite se entiende circunscrito al procedimiento general y ordinario de aprobación y no a los especiales de saneamiento de vicios detectados por la Corte.En conclusión, considero que el procedimiento adoptado por el Congreso de la República para sanear el vicio de trámite detectado por la Corte en el Auto del 24 de septiembre de 2003 no fue inadecuado y, por el contrario, se ajustaba a la interpretación válida del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, además de satisfacer las exigencias impuestas por la providencia de la Corte en el sentido de garantizar la aprobación del proyecto de ley estatutaria por las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley. En estos términos dejo planteado mi salvamento de voto.Fecha ut supraMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra
Tema de la sentencia: Revisión Previa Del Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Habeas Corpus. Inexequibilidad Por Vicio De Procedimiento En Su Formación.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado