aclaración de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra en el sentido de que bajo ningunas circunstancias los delitos mencionados se podrían considera como delitos políticos. También salvó el Magistrado Jaime Araujo Rentería, puesto que consideró que “[e]n materia de amnistía o de indulto el constituyente le puso un límite tácito al legislador, ese límite implícito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ningún delito de la categoría de delitos políticos. Ese límite le impide al legislador, excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e indultable y esta es la razón por la cual esta norma es inconstitucional.” “ART. 343 El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En sentencia SU-1184 01, Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny, se afirmó que “[e]l derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles”; esto sólo será posible si el Estado no se abstiene de asumir la jurisdicción en las situaciones señaladas en este numeral. En la sentencia C-224 99, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se estudió y encontró acorde con la Constitución la Ley 453 de 1998 que aprobaba el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa"; en la sentencia C-522 99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se encontró exequible la Ley 492 de enero 21 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina” En esta sentencia se revisó la Ley 479 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”. Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto del Vapor Wimbledon, (Francia Alemania), 1923, Serie A, No. I, página
25. Ver sentencia C-621 01, M.P. Manuel José Cepeda Ver sentencia C-621 01, M.P. Manuel José Cepeda Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. Aunque no vincule directamente a Colombia, vale la pena resaltar que el Convenio europeo para la represión del terrorismo, del 27 de enero de 1977, en su artículo 1º señala que ninguna de las conductas que pretende castigar el Convenio se considerarán como delito político, y en el artículo 2 consagra que para los fines de extradición entre los Estados Partes, un Estado no considerará como un delito político o un delito conexo con un delito político, o un delito inspirado en motivos políticos un delito grave que envuelva actos de violencia diferentes a los señalados en el artículo 1º. Este es una muestra del deseo de la Comunidad Internacional, de la cual nuestro país hace parte, de castigar indefectiblemente los actos de terrorismo. ZÁRATE Luis Carlos, El delito político, Ediciones librería del profesional, 1996, p. 153 El Protocolo I fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-574 92, M.P. Cito Angarita Barón El Protocolo II fue y su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994) fueron declarados exequibles por las sentencia C-225 95, M.P. Alejandro Martínez Caballero Artículo 4° Garantías fundamentales.1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1o.:a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;b) Los castigos colectivos;c) La toma de rehenes;d) Los actos de terrorismo; Artículo 33 - Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo. Está prohibido el pillaje. Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.