SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-1051 12Referencia: LAT
386. Revisión de constitucionalidad: del “Convenio para la Protección de Obtenciones Vegetales” del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 y de su ley aprobatoria 1518 de abril 13 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Salvo mi voto frente a la sentencia C- 1051 de 2012, aprobada en la sesión de Sala Plena, del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), por los siguientes motivos: Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 mediante la cual se aprobó el “Convenio para la Protección de Obtenciones Vegetales” al considerar que dentro del proceso de aprobación ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, dado que la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como las que consagra el Convenio, podrían significar una limitación al desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos.Al respecto, el artículo 6 del Convenio OIT No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 indica que los gobiernos deberán: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. (subrayas añadidas)Esta Corporación ha precisado las reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas legislativas a las comunidades étnicas, las cuales se sintetizan en los siguientes términos: “(i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; (iii) la realización de la consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las comunidades étnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisión configura una violación a la Carta Política; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideración, sin perjuicio de la participación prevista para los ciudadanos en general durante el trámite legislativo.” (subrayas añadidas)Frente a los Tratados Internacionales y sus leyes aprobatorias, este Tribunal, en la sentencia C-461 de 2008, expresó: “...la Sala hace énfasis sobre el tenor literal del artículo 6 del Convenio, al señalar que no contiene restricción temática alguna. (iii) Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, reiteró que no se trata solo de medidas administrativas sino también de medidas legislativas, y dentro de estas últimas incluyó las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las reformas constitucionales.”Sobre las condiciones que debe cumplir la afectación de la medida, esta Corporación en sentencia C- 030 de 2008, dijo: “No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicación del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse válidamente. Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que una parte muy significativa de la legislación debería ser sometida a un proceso específico de consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades indígenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169.”Dadas las anteriores precisiones, para efectos de establecer la obligación de la consulta previa de un convenio o tratado internacional, debe establecerse que las disposiciones del instrumento afecten de manera directa y especifica a las comunidades étnicas o afrodescendientes, que no se trate de la afectación a la que estarían sujetos la totalidad de los colombianos. Del examen de las disposiciones del Convenio, no encuentro que se incorpore dentro de su texto ninguna medida concreta, con el nivel de particularidad y especificidad que implique una afectación directa de los pueblos indígenas y tribales de Colombia, que active la obligación de consulta previa, en la medida que lo que se busca con ellas es, la adopción de un marco general de política pública, dirigida a la protección de los derechos de los obtentores de especies vegetales, dirigida a todos los colombianos, independiente de su pertenencia o no a una comunidad étnica o afrodescendiente. Cosa distinta, es que frente a las medidas legislativas o administrativas que en el marco del convenio se desarrollen, puedan afectar concreta, directa y específicamente a los pueblos indígenas y tribales, caso en los que será obligatoria la realización previa de la consulta a dichos pueblos. De esta manera, me aparto de la decisión adoptada por la Sala haciendo las claridades antes expuestas. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Folio
288. Ibíd. Sobre este punto dice que, “La protección de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (“El Convenio de la UPOV”), es por excelencia una forma de protección especial específicamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como explotan en la agricultura”. Indica que, según el artículo 61, “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Del mismo modo dice que el artículo 150.24 atribuye al Congreso de la República, “Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”. En el mismo sentido sostiene que según el artículo 189.27 de la Constitución, “Corresponde al Presidente de la República:
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de investigaciones o perfecciones útiles con arreglo a la ley”. Finalmente señala que el artículo 78 dispone que, “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. Folio
290. Explica que en esta Sentencia dijo la Corte que la protección de las obtenciones vegetales es, “un instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la agricultura y la protección de la seguridad alimentaria”. Acuerdo que rige desde el 22 de noviembre de 2006, y que fue aprobado por la Ley 1143 de 2007. Al mismo tiempo se dijo en dicha Sentencia que, “Colombia deberá ratificar o adherir a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo los siguientes cuatro Convenios: (i) El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974), (ii) el Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977), y enmendado en 1980, (iii) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994), y (iv) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV – 1991)…” (Negrillas fuera del texto, Folio 293). Sobre la ampliación del Período de Protección del Derecho se dice lo siguiente: “El Acta de 1978 dispone que el período de protección del derecho no puede superar los 18 años, esto para vides y árboles, en cuanto a las demás variedades dispone que no puede superar los 15 años. Por su lado el Acta de 1991 dispone como período de protección para vides y árboles 25 años y, 20 para las demás especies. En Colombia el tema se ha regulado dentro de los parámetros del Convenio UPOV de 1991 pues en la Decisión 345 de 1993 se dispuso en su artículo 21, para efectos del período de protección, una remisión a la legislación interna de los países miembros, para lo cual en Colombia se expidió el Decreto No 2687 de 2002 en el cual se estableció en el artículo primero que el término de protección del derecho para vides y árboles es de 25 y de 20 años” (Folio 296). En relación con este punto se dice en la intervención, “En cuanto a esta excepción de la protección del derecho del obtentor de variedades vegetales debemos decir que el Acta de 1978 no la contempla, en Colombia se encuentra regulada dentro del articulado de la Decisión 345 de 1993 y por la Resolución 979 de 2010 expedida por el ICA. El Convenio UPOV de 1991 la consagra como excepción al derecho del obtentor y deja a los Estados contratantes en la posibilidad de determinar si la adopta o no, por la cual podemos sostener que Colombia se ajusta en este punto a lo establecido por el Acta de 1991” (Folio 296). Sobre este punto se dice que, “Frente a estos aspectos, el Acta de 1991 en su artículo 14 amplifica la protección de derecho del obtentor de variedades vegetales a las variedades esencialmente derivadas y a las variedades que no se distinguen claramente de las protegidas. Así mismo, Colombia extiende de igual manera el derecho de obtentor a las variedades esencialmente derivadas y a las variedades que no se distinguen claramente de las protegidas, estando regulada dicha extensión en la Decisión 345 de 1993” (Folio 296). Dice que, “Estas excepciones dispuestas en el Acta de 1991 consisten en que el derecho del obtentor de variedades vegetales no otorga a su titular la faculta de impedir que terceros hagan uso de la variedad registrada y protegida cuando ese uso se haga dentro del ámbito privado y no revista fin comercial alguno; cuando se utilice la variedad a título experimental y, cuando se vaya a obtener una nueva variedad, salvo que ésta sea esencialmente de una variedad protegida. Frente a estas excepciones debemos manifestar que Colombia las consagra mediante la aplicación del artículo 25 de la Decisión 345 de 1993, lo que implica que nuestra normatividad actual concuerda con lo dispuesto por el Acta de 1991 (…)”. Sobre este punto indica que, “…un obtentor puede hacer frente a inversiones mayores en fitomejoramiento, pues tiene la posibilidad de recuperarla explotando su variedad en un mercado mucho más grande que el local”. Explica que, “Es práctica común las consultas entre especialistas de las diferentes oficinas así como la discusión, en los Grupos de Trabajo del Comité Técnico, de situaciones planteadas por las nuevas tecnologías aplicadas a la mejora vegetal” (Folio 298). Señala que, “El Convenio de la UPOV brinda un modelo aceptado por la comunidad internacional como un sistema ‘sui generis’ efectivo, por lo que Colombia cumple con el acuerdo ADPIC por tener ya un sistema sui generis para proteger variedades vegetales”. Folio
298. Se explica que en el Acta 01 las Comisiones conjuntas del 22 de marzo de 2012, publicada en al Gaceta 232 de 2012, registra la siguiente votación: Votación Nominal del Bloque del articulado del Proyecto de ley: Senado: votaron nueve Senadores de manera afirmativa; un Senador de manera negativa. En consecuencia fue aprobado el articulado del Proyecto de Ley 182-2011 Senado y 198- 2012 Cámara. Cámara: votaron 17 Representantes de manera afirmativa; un Representante de manera negativa. En consecuencia fue aprobado el articulado del Proyecto de Ley 182 de 2011 Senado y 198 de 2012 Cámara. Surtido el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley en Comisiones Segundas, este se remitió para su respectivo debate en Plenaria de cada Cámara. Las ponencias para segundo debate, tanto en Senado como Cámara, se radicaron el 23 de marzo de 2012. La publicación respectiva se realizó el mismo día en las Gacetas Nos. 102 y 103 de 2012. (Folio 305). Folio
307. Sobre este punto se cita el texto de Pablo Felipe Robledo y se indica que, “En consecuencia y debido a que esta actividad representa un mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y por ende un beneficio para la humanidad, se ha hecho necesario su estimulación. Por esta razón, entre otras, se reconocen derechos de propiedad intelectual a los obtentores o creadores sobre variedades vegetales, desarrolladas con base en sus conocimientos, esfuerzos, creatividad e ingenio, y que al cabo del dispendioso proceso de obtención lograron terminar sus creaciones” (ROBLEDO DEL CASTILLO, Pablo Felipe, “Los derechos de obtentor de variedades vegetales en Colombia”, en: Revista Monografías, No 1, Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2006). En dicha Sentencia se dijo que, “En relación con este capítulo, los compromisos que se establecen en materia de acuerdos internacionales de ratificar o adherir, o realizar esfuerzos razonables para ratificar o adherir, o de afirmar derechos y obligaciones existentes bajo ciertos acuerdos y organizaciones, no contrarían mandato constitucional alguno por cuanto son el resultado de la voluntad soberana de cada uno de los Estados (art. 9 Superior), al pretender adecuarse a los estándares internacionales para una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual…”. Dice que para esa fecha no era posible adherirse al Acta de 1991 dado que esta solo entró en vigor a partir de 1998 (Folio 209). Cita el siguiente aparte de la Sentencia, “7. Una de las principales aplicaciones de la noción de desarrollo sostenible se relaciona con la preservación de los recursos fitogenéticos, ésto es, el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies vegetales, entre ellas las que contribuyen, directamente, a la alimentación y seguridad alimentaria de las poblaciones humanas. Dentro de éste marco, y habida cuenta de los diversos problemas sociales y ambientales del fin de siglo, el logro de una capacidad productiva que garantice la satisfacción de las necesidades alimenticias y nutricionales de la población surge como un reto que el desarrollo sostenible debe de resolver: ¿Cómo atender - de manera sostenible - la alimentación de una población creciente, con recursos naturales cada vez menos abundantes?.
8. La protección del delicado equilibrio de estos recursos naturales, así como la conservación de la seguridad alimentaria, han dado lugar al desarrollo de un área de la biotecnología que busca el mejoramiento de las especies vegetales existentes, con el fin de lograr índices mayores de productividad agropecuaria, conocida con el nombre de actividad fitomejoradora. La implementación de programas y políticas tendentes a fortalecer y desarrollar este tipo de actividades encuentra claro fundamento en las disposiciones del artículo 65 de la Carta Política, el cual contempla la especial protección de la producción alimentaria, a través del otorgamiento de ‘prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales’ y la promoción de ‘la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad’. Dada la necesidad de proteger los recursos naturales y genéticos, la actividad fitomejoradora debe orientarse hacia la utilización sostenible de los mencionados recursos (C.P. artículos 80 y 334; Convenio sobre la Diversidad Biológica - Ley 162 de 1994 -, artículo 2°, numerales 2° y 17) y su regulación ha de quedar sometida a las disposiciones que adopte el Estado de acuerdo con el interés nacional (C.P., artículo 81, inciso 2°)”. Folio
312. Sobre este punto se dice el titular del derecho del obtentor tampoco podrá impedir actos que permitan a los agricultores utilizar las semillas a fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, a partir de la cosecha que se haya obtenido por el cultivo de la variedad protegida. De esta excepción se deriva el “privilegio del agricultor”, quien puede volver a emplear las semillas de variedades vegetales protegidas. También se dice que varias de las ventajas de vincularse al Acta de 1991 del Convenio UPOV son las siguientes: “El establecimiento del sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales, así como la adhesión a la UPOV, han podido relacionarse con lo siguiente: (a) aumento de las actividades de fitomejoramiento, (b) mayor acceso a las variedades mejoradas, (c) mayor número de obtenciones vegetales, (d) diversificación de los tipos de obtentor (obtentores privados, investigadores), (e) mayor número de obtenciones vegetales, (f) fomento del desarrollo de una nueva competitividad industrial en los mercados extranjeros, y (g) mayor acceso de variedades vegetales procedentes de otros países y mejor de los programas nacionales de fitomejoramiento”. Sobre este punto se indica que, “De hecho, como quiera que este Acuerdo de Promoción Comercial se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 1143 de 2007, es dable considerar que la adhesión a UPOV 91 constituye a su vez un imperativo legal para Colombia” (Folio 12). Se indica que, “Por su parte, la Decisión 345 de 1993 dispone que el término de protección será de 15 a 20 años, a partir de la fecha de concesión del certificado de obtentor, precisando que para los árboles y las vides será de 20 a 25 años”. Folio
314. Otras semejanzas que establece el Ministerio entre el Convenio UPOV de 1991 y la Decisión 345 de 1993 es que se establecen los mismos requisitos de distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y novedad que son definidos de la misma forma y con el mismo alcance. Por otra parte se dice que en cuanto el alcance de la protección, tanto la normatividad aplicable como UPOV 91 prevén que el obtentor podrá impedir la realización, sin su consentimiento, de ciertos actos específicos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida. Sobre este punto subraya el Ministerio que, “La protección concedida cuando las variedades vegetales reúnan los requisitos correspondientes no es perpetua. Por el contrario, el término de protección tiene una duración limitada (de 25 años para árboles y vides y 20 años para el resto de las variedades vegetales). Al final del tal término de protección, la variedad protegida pasa a ser del dominio público, de lo que se desprende un equilibrio entre los derechos exclusivos del obtentor y los de la sociedad en general, la cual en últimas se beneficia del trabajo realizado por los fitomejoradores” (Folio 315). Sobre este punto señala que, “La protección concedida cuando las variedades vegetales reúnan los requisitos correspondientes no es perpetua. Por el contrario, el término de protección tiene una duración limitada (de 25 años para árboles y vides y 20 años para el resto de las variedades vegetales). Al final del término de protección, la variedad protegida pasa a ser de dominio público, de lo que se desprende un equilibrio entre los derechos exclusivos del obtentor y los de la sociedad en general, la cual en últimas se beneficia del trabajo realizado por los fitomejoradores” (Folio 315). Cita la Sentencia C- 187 de 2011 sobre el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” en lo que tiene que ver con cuándo se debe realizar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por afectación directa a sus miembros o comunidad. Dichos derechos del obtentor tiene relación con las novedades, concesión del derecho de obtentor, periodicidad, examen de la solicitud, condiciones de protección, alcance del derecho del obtentor, reglamentación económica, duración del derecho de obtentor y denominación de la variedad (Folio 249). Se cita el artículo 330 de la C.P. establece que, “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas” y que “En las decisiones que se adopten respecto de dicho explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. Igualmente cita el artículo 76 de la ley 99 de 1993 que estipula que “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”. Así mismo cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como la Sentencia T-769 de 2009 que estableció respecto al derecho fundamental de consulta previa de las comunidades indígenas que, “…la exploración y explotación de los recursos naturales en los territorios nativos hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 Const.); y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento. La exploración y explotación de los recursos naturales en estos territorios protegidos, debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura”. También destaca que esta Corte en sentencias como la T-482 de 1992, SU-037 de 1997, T- 652 de 1998, T- 634 de 1999, SU-383 de 2003, T- 955 de 2003, T- 737 de 2005, T- 880 de 2006, T-154 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras, se ha referido a la obligación del Estado de realizar consulta previa a las comunidades étnicas cuando se proyecten impactos en su modo de vida e integridad ante la autorización de medidas administrativas que tienen la potencialidad de afectar o han afectado sus territorios. Por otra parte cita como fundamento de la necesidad de realizar la consulta previa sobre esta ley la Declaración de Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por Naciones Unidas que estableció en el numeral 2º del artículo 32 que, “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. En cuanto al consentimiento previo, libre e informado destaca que en determinadas ocasiones se hace necesario realizar dicho trámite, además de la consulta, y que dicho consentimiento tiene carácter de obligatorio y vinculante para el Estado en tres casos especiales: “en aquellos eventos que (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma”(Folio 348, p. 16). Sobre este punto se dice lo siguiente, “Luego es claro que la Ley 1518 de 2012, regula directamente aspectos sustanciales como los criterios a cumplir para quien pretenda los derechos de obtentor, novedades, concesión del derecho de obtentor, periodicidad, examen de solicitud, condiciones de protección, alcance del derecho de obtentor, reglamentación económica, duración del derecho de obtentor y denominación de la variedad etc., resultando necesario el agotamiento previo del derecho fundamental de la consulta previa, máxime si las comunidades indígenas y negras podrían ser también obtentores. De lo contrario, no se estaría conforme con la Constitución Política de 1991 y se haría necesario subsanar dicha instancia” (Folio 249). La Decisión Andina 345 de 1993 establece el “Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales” y determina en el artículo 7º que la presente Decisión tiene por objeto a) Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor; b) Fomentar las actividades de investigación en el área andina; c) Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al interior de la Subregión y fuera de ella”. La Decisión Andina 391 de 1996 sobre “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”. Sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Del mismo modo señaló que como no son objeto de patentes las especies silvestres, bienes de la naturaleza, bienes públicos de una nación, se debe garantizar por parte del Ministerio de Agricultura de Colombia y particularmente por el ICA, que quienes traten de obtener una patente en el marco de la UPOV, por haber obtenido una “variedad vegetal”, den aplicación de la Decisión Andina 391 de 1996. Igualmente se dice que en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 7 de agosto de 1997 se estableció que, “…los recursos genéticos son bienes de dominio público y pertenecen a la Nación y forman parte de los recursos o riquezas naturales de la misma” (Consejero Ponente: César Hoyos Salazar). Sentencia T- 428 de 1992, SU- 039 de 1997, T- 652 de 1998, T- 634 de 1999, T- 955 de 2003, T- 880 de 2006 y T- 154 de 2009. Folio
353. Sobre este punto señala que Colombia no suscribió el Acta de 1991 antes del 31 de marzo de 1991, por lo que sólo le es posible adherir a la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de dicho Convenio de adhesión es decir depositando un instrumento de adhesión al mismo ante el Secretario General. Indica que los artículos 33 y 34 del Acta de 1991 disponen, “Artículo 33 Firma: El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992”. Por su parte el artículo 34 establece sobre “Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión” 2) [Instrumentos de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o aprobación de presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General”. Sobre este punto dice debe aplicarse los artículos 15º y 16º de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del año de 1969. En el artículo 15 se dice que, “Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión, “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión: b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión”. Por su parte el artículo 16 de la misma Convención señala que, “CANJE O DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su depósito en poder del depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así lo ha convenido”. Folio 354. 18 de septiembre de 2012. Cita la Sentencia C- 702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sobre este punto, indica citando la Sentencia C- 187 de 2011 que las leyes, incluso aprobatorias de tratados, deben ser consultadas cuando se trata de una afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, pero que en aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen los colombianos en general, y por tanto no existirá la obligación de la realización de la consulta previa. Sentencia C- 187 de 2011. Igualmente en la Sentencia C- 038 de 2008. Explica que por ejemplo en el caso de las regalías estableció la Corte en la Sentencia C- 317 de 2012 que el Acto Legislativo No 5 de 2011 no contenía regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes ya que su tema uniforme y general era el sistema de regalías y que el impacto derivado de este para los grupos étnicos del país era el mismo que se experimentaba para la generalidad de la población colombiana. En el mismo sentido destaca que en la Sentencia C- 317 de 2012 se dijo que no se afectaba directa a las comunidades indígenas porque (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que allí se consagran, no constituyen un régimen constitucional integral del sistema de regalías; y – especialmente – (ii) la remisión a una ley de desarrollo que habrá de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del régimen nacional de regalías. También se cita en la intervención la Sentencia C- 750 de 2008 que declaró exequible la Ley 1143 de 2007 aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos, acuerdo que incorpora el compromiso de Colombia de adherirse al Convenio de la UPOV en su acta del 91, que estableció que la aplicación directa solo se manifiesta a través de su instancia aplicativa. Folio
317. Ibíd. Sobre este punto destaca que de la mano de las “Obtenciones Vegetales” se encuentra la Biotecnología Agrícola, otro mecanismo de mejoramiento de las especies vegetales dedicadas a la agricultura que se encuentran reguladas a través de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)” y declarada exequible mediante la Sentencia C- 071 de 2003. En el mismo sentido manifiesta que como lo dispuso la Sentencia C- 265 de 1996 con la Biotecnología Agrícola; “…se impone la necesidad de proteger la actividad y los resultados de quienes obtienen mejores variedades vegetales más productivas y resistentes. Este tipo de protección encuentra claro fundamento no sólo en los fines perseguidos por el artículo 65 de la Constitución Política (promoción de la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y aumento de la productividad), sino, también, en la promoción y en el fomento del desarrollo de la actividad científica y tecnológica de que trata el artículo 71 de la Carta”. Sobre la obligatoriedad de la consulta previa cita la Sentencia C- 196 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) que analizó el LAT- 371 (Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006) y que estableció que, “(…) el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino frente a aquellas que puedan afectarlas de manera directa o específicas en su condición de tales (…) En cada caso concreto se debe establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa o específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales o porque el contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tanto porque les imponga restricciones o gravámenes, como por confiera beneficios”. En este mismo sentido en la Sentencia C- 187 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”. se dijo que “… la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida – administrativa o legislativa – que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente (…) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. Por otro lado se dijo en dicha sentencia que, “(…) puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios, ello independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser precisamente, objeto de la consulta”. Finalmente cita la Sentencia C- 030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que conoció de la inconstitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal” en donde se estableció que, “cuando se vaya a regular a través de una ley la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas, sería imperativa la consulta con los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectación directa que impone al Estado aplicar para tal efecto las disposiciones del convenio. Pero cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la política petrolera del Estado no hay una afectación directa de las comunidades indígenas o tribales, ni la medida se inscribe en el ámbito de aplicación del convenio, porque no está orientada a regular específica la situación de esos pueblos (…) a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas específicamente dirigidas a la explotación del (sic) recursos en los territorios de esas comunidades (…) Ahora bien, ‘la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales” (Folio 323). Por ejemplo el TLC con Estados Unidos (Acta 91), TLC con México (Acta 78), TLC con Canadá (Acta 78), TLC con Chile (Acta 78), TLC con Comunidad Andina (Decisión 345), TLC con Salvador, Guatemala y Honduras, (Sin propiedad Obtentores V.), TLC con MERCOSUR (Acta 78), TLC con CARICOM (Trinidad y Tobago, Acta 78), TLC con Cuba (Sin propiedad de obtentores V), TLC con EFTA (Suiza, Acta 91, Noruega Acta 78, Islandia Acta 91). Refiriéndose únicamente a los cultivos de flores en nuestro país, éstos suman aproximadamente 7.000 hectáreas, generan más de 200 mil empleos directos e indirectos de los cuales alrededor del 65% son mujeres y representan el 25% del empleo rural femenino. El sector floricultor exporta el 95% de su producción, lo cual representa más de US $900 millones, ubicando al país en el segundo país exportador mundial de flores. Del mismo modo indica que el 100% de los representantes de los obtentores de ornamentales en Colombia, para el año 2005 no eran protegidos con el Derecho de Obtentores de Variedades Vegetales (DOVV), mientras que para el año 2006 esta participación empezó a cambiar, sumando los cultivares protegidos para el 90% del área sembrada. Indica que esta confianza en los obtentores vegetales se produjo como consecuencia de la garantía del otorgamiento de la propiedad intelectual, a través del DOVV sobre sus cultivares comerciales, lo que potencialmente evitó la migración de dichas innovaciones a países productores de flores ornamentales como Ecuador y México (Folio 325). Ibíd. Especialmente en el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 que modifica el artículo 306 del C.P. y que dispone lo siguiente: “Artículo
306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior”. (Negrilla fuera del texto). Folio
326. Dichos artículos establecen lo siguiente: artículo 65 “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. El artículo 79 dispone que, “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Finalmente el artículo 80 indica que, “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Destaca que en la Sentencia C- 519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que conoció de la constitucionalidad de la Leyes 162 y 165 de 1994 “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 se estableció que, “(…) Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. La información allí contenida da cuenta de la importancia de los recursos que se hallan en nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayoría de los colombianos. Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes: ‘Países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la Diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (...). Colombia es uno de los 13 países del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. Ellos incluyen además Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas”. Del mismo modo en la Sentencia C- 339 de 2002, la Corte subrayó la importancia de la biodiversidad a propósito del estudio de algunas de las disposiciones del Código de Minas en donde citó apartes del documento “La Política Nacional de Biodiversidad” en donde se dijo, “Nuestra alimentación proviene de la diversidad biológica, los combustibles fósiles son subproducto de ella, las fibras naturales también. El agua que tomamos y el aire que respiramos están ligados a ciclos naturales con gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos depende de su diversidad biológica, y muchos otros servicios ambientales de los cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biológica, la diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptación a la población humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. Así mismo, la biodiversidad es el capital biológico del mundo y representa opciones críticas para su desarrollo sostenible”. También cita que en la misma jurisprudencia se dijo que, “En la agricultura, la totalidad de las plantas cultivadas comercialmente y que consumimos a diario son producto del manejo de la biodiversidad. Este manejo se da a través del mejoramiento genético para incrementar su productividad, la tolerancia a condiciones climáticas extremas y la resistencia a diferentes clases de plagas y patógenos. De las 270.000 especies de plantas vasculares conocidas, aproximadamente 3.000 son comestibles, y tan sólo unas 200 han sido domesticadas para cultivos. En la actualidad alrededor de 90% de los alimentos de origen vegetal se derivan de sólo 20 especies, sobre todo parientes de pastos silvestres, como el arroz, el trigo y la cebada. Varios de los cultivos principales tienen su centro de origen en América Latina, entre ellos, el fríjol (Phaseolus vulgaris), la papa (Solanum tuberosum), el tomate (Lycopersicon esculentum), la yuca (Manihot esculenta) y el cacao (Theobroma cacao). Asimismo, existe una gran variedad de plantas silvestres que han sido utilizadas tradicionalmente por comunidades, con un potencial de uso importante (…) Se estima que cerca de 20.000 especies de plantas a nivel mundial pueden tener usos tradicionales como medicinas, y tan sólo 5.000 de éstas han sido investigadas para evaluar su potencial farmacéutico. En la actualidad cerca de 120 sustancias químicas utilizadas en drogas provienen de 90 especies de plantas en el mundo y más de 3.000 antibióticos, como la penicilina y la tetraciclina, se originan de microorganismos. Asimismo, se ha considerado que 1.400 plantas descritas poseen propiedades anticancerígeras”. Sobre este punto indica que en la Exposición de Motivos de la Ley 1518 de 2012 se dijo que, “El derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado. El derecho del obtentor tiene ciertas características en común con algunas otras formas de propiedad intelectual pero sin embargo, posee también características únicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protección: las variedades vegetales. Así podemos decir que, al igual que una patente, el derecho del obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de su variedad protegida. De la misma forma, al igual que un derecho de autor o derecho conexo, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. Sin embargo, el derecho de obtentor también tiene características particulares, que lo hacen especialmente diseñado para proteger las variedades vegetales. El derecho de obtentor es, por lo tanto, una forma sui genéris, de protección de las variedades vegetales. La protección de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales (“El Convenio de la UPOV”) es por excelencia una forma de protección sui generis. El Convenio UPOV dispone normas armonizadas para la concesión de una forma especial de protección específicamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan en la agricultura” (Negrillas fuera del texto). Sobre este punto se dice “…que las semillas criollas son fruto del trabajo de varias generaciones que desde épocas ancestrales la han mejorado, para que garanticen la soberanía, la autonomía y la seguridad alimentaria no sólo de ellos, sino de buena parte de la población, y, que en tal sentido, al ser patrimonio colectivo del pueblo no pueden ser objeto de apropiación por parte de grandes empresas semilleras particulares, y mucho menos la aplicación de ninguna forma de propiedad, bajo estas normas UPOV”. Folio
527. Se dice que dicha Sentencia se hizo énfasis en la necesidad de amparar los derechos de comercialización que eventualmente pudieren tener las comunidades étnicas y campesinas respecto de las variedades vegetales que obtengan a través de sus conocimientos tradicionales cuando la comercialización de dichas variedades forme parte de sus prácticas culturales y explica que mientras tales comunidades no soliciten con prontitud la protección a que tendrían derecho, el Estado colombiano debe abstenerse de otorgar la protección al tercero que no logre demostrar que la variedad vegetal aportada es esencialmente distinta a las variedades cultivadas y comercializadas por las mencionadas comunidades. Dice que incluso si la protección llegare a otorgarse, en términos de lo dispuesto, podrá solicitarse la nulidad del derecho del obtentor por incumplimiento de los requisitos consagrados para el momento en que se otorgó el título de protección (Folio 529). La cual tiene como objeto “reglamentar y controlar la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, transferencia a título gratuito y o de la semilla sexual, asexual, plántulas o material micropropagado de todos los géneros y especies botánicos para siembras cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencional, incluyendo dentro de estos, la selección de mutaciones espontáneas o inducidas artificialmente y por métodos no convencionales como los organismos modificados genéticamente a través de la ingeniería genética, con el fin de velar por la calidad de las semillas y la sanidad de las cosechas”. Sobre este punto estima que este escenario normativo puede generar un riesgo de pérdida de agrodiversidad nativa, pues al constituirse como un incentivo perverso para las comunidades locales (indígenas, campesinas y afrodescendientes) ya que es posible que éstas abandonen sus semillas nativas o criollas, con los consecuentes impactos negativos de pérdida y deterioro de la riqueza genética de la Nación en términos de agrodiversidad (Folio 530). Folio 540 El artículo 4º de la Decisión 345 de 1993 y el artículo 15, literal b) de la Decisión 486 de 2000, Can 1993, 2000. La UPOV es la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y funciona como una organización intergubernamental que fue constituida en 1961 por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Tiene su sede en Ginebra (Suiza). En relación con este punto señala que la protección del derecho se expresa mediante la obligatoriedad de solicitar la autorización del obtentor, en caso de que se requiera reproducir o multiplicar una variedad protegida con fines comerciales. Dice que las variedades protegidas son reconocidas y registradas por la UPOV en tanto que sus miembros conceden dicho derecho (Folio 542). En este sentido indica que los actores o interesados son, en primer lugar, los consumidores, es decir, la totalidad de la población mundial, y en segundo lugar, los productores, que son aquellos que ofertan las nuevas variedades y quienes reportan mayores ingresos económicos por el aumento del rendimiento de sus producciones relacionadas al mejoramiento del producto. Constata que también se relaciona al ejercicio de los derechos de obtentor, la generación de nuevas oportunidades de comercio a partir de la utilización de variedades obtenidas en el territorio de cualquiera de los miembros de la UPOV, que serán recuperadas a manera de inversión (Ibíd.). Siguiendo con la explicación del Informe señala que el sistema POV i) favorecerá el aumento del número de variedades nuevas, ii) mejorará las variedades existentes e iii) introducirá variedades extranjeras a través de ensayos realizados para establecer la viabilidad de los cultivos. Dice que según el Informe los ensayos también podrán utilizarse en cultivo efectuados por un tercer miembro de la UPOV, un instituto de investigación o un obtentor independiente Resalta que en efecto, mediante este acuerdo de “cooperación comercial” las partes se obligaron a la suscripción del mencionado convenio sobre protección de las obtenciones vegetales, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1970) y el Tratado sobre Derecho de Marcas (1994). Sobre este punto indica “…que las anteriores medidas constituyen una de las formas en las que el capital transnacional busca asegurarse la protección y ampliación de sus negocios y ganancias. Dice que en efecto para el 2009 el mercado global de semillas comerciales tenía un valor estimado de 27 mil 400 millones de dólares, donde tres empresas controlan más de la mitad (53%) del mercado global de semillas comerciales. Una de ellas es Monsanto, la mayor empresa de semillas del mundo y la cuarta más grande productora de pesticidas que controla ahora más de una cuarta parte (27%) del mercado global de semillas comerciales”. El Medio Ambiente ha sido definido como “patrimonio común” por el ordenamiento jurídico colombiano (art. 1º del Decreto Ley 2811 de 1978). Esta noción ha sido adaptada de los desarrollos teóricos y normativos en materia de derecho ambiental internacional como sinónimo del conjunto de bienes comunes y ambientales (especialmente de la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano de 1972). Sobre este punto se dice que las poblaciones afectadas tendrían que pagar cada vez más derechos de uso a los dueños de las patentes o titulares del derecho de obtentor (incremento tanto de géneros y especies vegetales como de los precios del mercado). De igual manera subraya que este control sobre la biodiversidad se reflejaría en el aumento de los precios de los productos derivados de las variedades protegidas debido a las restricciones de uso que repercuten en la oferta. Por otro lado explica que las poblaciones afectadas tendrían que pagar por la utilización de semillas para cultivos de subsistencia pues se limitaría la reproducción y la venta de la misma. Sobre este mismo punto advierte que las comunidades tendrían que enfrentar demandas y acciones legales y judiciales en caso de infringir los derechos de los obtentores, lo cual se traduciría en cuantiosas indemnizaciones económicas a las empresas transnacionales y organizaciones privadas y por esta razón estima que la aprobación del Convenio iría en contra de la concepción de justicia social, ambiental y material del Estado Social de Derecho (art. 1º), los fines esenciales del Estado colombiano (dispuestos en el artículo 2º sobre el aseguramiento de un orden justo), y la realización y promoción de las condiciones para una igualdad real y efectiva con protección de los sectores más vulnerables de la población (Folio 550). Sobre este punto explica que se pueden generar peligros potenciales en estudios científicos sobre la incidencia de la modificación genética mediante la incursión de diferentes genes en el genoma de los cultivos, que incluye promotores de virus, destructores de transcriptores, genes resistentes a los antibióticos. También se han estudiado posible afecciones alérgicas a la salud humana como reacción de algunos genes introducidos en los AGM. Por otro lado existe dentro de los graves daños irreversibles la tecnología ‘terminator” utilizada en algunas empresas productoras de semillas, en el cual se generan plantas que son incapaces de reproducirse por si mismas (reproducción hasta un número limitado de veces) con un grave riesgo de polinización de cultivos tradicionales e impactos regresivos de infertilidad y extinción que representaría un grave riesgo y amenaza para la diversidad biológica del territorio nacional. Del mismo modo se puede dar los casos de polinización intencionada de transgénicos en cultivos naturales (aspersión intencional de semillas transgénicas en cultivos naturales), lo cual agravaría la cantidad de impactos ambientales negativos (sociales y ecosistemáticos) incluyendo la imposibilidad de resiembra de semillas por parte de las comunidades afectadas (Folio 551). M.P. Jaime Araujo Rentería que conoció de la inconstitucionalidad de los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- Código de Minas-. En este sentido dice que el Principio 5 de la Declaración de Estocolmo sobre Ambiente Humano y el Principio 8 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo ha establecido medidas ex ante más que medidas ex post. Sobre este punto dice que se dar la autorización para la importación del género o especie vegetal (art. 14, numeral
1. Literal a) vii). Folio
552. Se cita en la intervención el Convenio 169 de 1989 de la OIT (ratificado mediante Ley 21 de 1991), la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (ONU, 2007), el parágrafo del artículo 330 de la C.P., del artículo 73 de la Ley 99 de 1993 SINA, y del reconocimiento jurisprudencial de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre decisiones de la Corte Interamericana cita la obligación de la consulta previa en los casos de Saramaka vs. Surinam, en donde se condenó al Estado de Surinam como responsable de la violación de los artículos 1.1., 2, 3, 21 y 25 de la Convención, que reconoce los derechos de propiedad colectiva, personalidad jurídica y garantías judiciales del Pueblo indígena de Saramaka por falta de acciones jurídicas de garantizar los derechos (Folio 553). De otra parte dice que el conocimiento tradicional mediante el cual se han mejorado variedades de manera tradicional y ancestral también puede verse directamente afectado por la firma del Convenio. Sobre este punto dice que las formas de producción occidental funciona con una lógica distinta al de las comunidades y por ende se hace necesario la preservación de los derechos de los pueblos tradicionales frente a sus prácticas de subsistencia relacionadas con la agricultura, ya que las mismas hacen parte de su identidad como pueblos y comunidades diferenciadas, la cual culturalmente establece un vínculo y una concepción particular con los territorios (Folio 554 y 555). Folio
560. Folio
561. Explica que el Convenio UPOV de 1961 dio lugar a esas agresiones y que el rechazo fue tan extendido que durante siete años ni un solo país aceptó firmarlo y en 1968 sólo cinco de ellos –entre los que no se encontraba Estados Unidos- lo hicieron. Indica que el Convenio UPOV de 1991 es aún más agresivo y violentador que la versión de 1961 y que si bien es cierto actualmente el UPOV cuenta con algo más de 70 países miembros, es porque gran parte de ellos se incorporaron de manera reciente bajo presiones e incluso amenazas, especialmente de Estados Unidos, pero también de Europa, Japón y Australia. Dice que tanto en la domesticación como en esta diferenciación marcada, el trabajo genético fue significativo y profundo, cambiando características complejas de la estructura genética de cada especie. Indica que en cambio el trabajo moderno de obtención de variedades es extraordinariamente simple, restringido básicamente a procesos de cruzamiento y selección, y sería un trabajo imposible si quienes hoy reclaman propiedad-empresas o centros de investigación – no tuvieran como punto de partida las variedades campesinas y de pueblos indígenas que les fueron entregadas sin restricciones, gratuitamente y de buena fe (Folio 533). Indica que estos procesos de evolución y mejoramiento continuo están vigentes hasta hoy, y en Colombia reciben nombres tan diversos como “refrescar”, “regenerar”, “casar”, “acostumbrar” (Folio 536). Folio
538. Sobre este punto explica que la ley objeto de análisis desconoce el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en los artículos 2, 7, 40 y 330 (parágrafo) de la Constitución, del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), sobre pueblos indígenas y tribales, el Decreto 2000 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se establece que le corresponde a la Dirección Étnica, coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta previa, y la Ley 165 de 1995 que establece el Convenio de Diversidad Biológica para el caso de permisos de investigación científica Cita sobre el derecho a la consulta previa específicamente el artículo 6.1. del Convenio 169 de la OIT que establece que las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán, “ a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les concierne; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Sobre este punto cita las Sentencias C- 737 de 2005 en donde se dijo que la consulta previa no sólo se da cuando se trate de la explotación de recursos naturales existentes en el territorio sino en todas las medidas que afecten directamente a los pueblos indígenas. Esta línea fue reiterada en la Sentencia C- 030 de 2008 y para la consulta previa de medidas legislativas en las sentencias T- 382 de 2006 y C-030 de 2008 en donde se dejó claro el sometimiento del principio de buena fe y el hecho de que la consulta debe hacerse en un momento previo a la radicación de la iniciativa legislativa dando lugar a que la ausencia de consulta previa es un vico de contenido material. Dicho artículo indica que, “Los Estados celebrarán, consultarán y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”. Explica que la enfermedad denominada sigatoka negra (Mycosphaerella fijensis) en la región de Urabá, al noroccidente colombiano, que podría haber generado una fuerte crisis en la situación alimentaria de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, pero que muchas demostraron resistencia a la enfermedad debido a los sistemas productivos tradicionales indígenas y afro de la región, que permitieron generar una respuesta adaptativa al problema, mediante el proceso de resistencia horizontal. Otro ejemplo es la hambruna que se dio en Europa, en Irlanda a mediados del siglo XIX, que provocó la muerte de más de cien millones de personas y la diáspora migratoria como consecuencia de la gotera de la papa (Phythopora infestans) en los cultivos del producto (Folio 4 de la intervención). En cuanto al derecho a la salud señala que el artículo 12 del PIDESC y el artículo 49 de la C.P. han establecido que el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el cual se observan los vínculos que guarda esta garantía con otros derechos fundamentales como el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la dignidad humana, la vida entre otros. Es decir que se consagra que la soberanía, la seguridad y autonomía alimentaria de los pueblos indígenas deben ser un presupuesto para el ejercicio efectivo a la salud por la relación inescindible que la alimentación tiene con los factores básicos determinantes para la salud. Del mismo modo en el numeral segundo de dicho articulo se indica que se reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y en literal a) de dicho artículo que señala que se mejorarán los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales. En relación con este punto indica que se han generado agroecosistemas con denominaciones tradicionales como las chagras, los conucos, el huerto familiar, la finca econativa, el huerto habitacional del Pacífico, los dogbas o dogboro (chagra Bari), el obayare (Yukpa), el patio o huerto casero (Zenú), entre otras denominaciones y o arreglos que, comparten como elemento estructural y funcional central la agrodiversidad (Folio 6 de la intervención). Este tipo de organización tradicional son formas de uso de la tierra, donde es posible observar la interrelación de árboles maderables, frutales o forrajeros, con cultivos agrícolas y de razas de animales, mediante arreglos espaciales-temporalea, de bajos costos de implementación y donde se producen alimentos frutales, maderas, plantas medicinales, materias primas para elaboración de arte indígena, entre otras muchas clases de productos. Por las posibilidades de diversidad en su oferta de recursos y la posibilidad de aporte de todos los nutrientes requeridos para la vida de las poblaciones indígenas y la ausencia en su producción de químicos tóxicos (Folio 7). Disminuye los riesgos de producción y constituye una estrategia pertinente para la fertilidad de los suelos en donde se da un control natural de los problemas fitosanitarios (Ibíd.). En donde se dan diversas formas de interrelación en los sistemas productivos que no existirían sin la agrodiversidad (Ibíd). Sobre este punto expone los casos de los Embera Dovida en el Chocó que se han reconocido por la producción del plátano de excelente calidad, el caso del desplazamiento de comunidades negras e indígenas de la Región del Bajo Atrato a mediados de los años 90´s que dio lugar a la desaparición de varias variedades de arroz, y el caso de la región del Putumayo en donde la llegada de clones híbridos ha desactivado la crianza tradicional de la especie tradicional de cacao. También reseña los casos de las más de 3000 variedades de papa reportadas por las comunidades indígenas en la región andina en donde los pueblos Nasa, Pastos, Quillasingas entre indígenas-campesinos en Santander del Sur y en el altiplano cundiboyacense han logrado recuperar cerca de 400 variedades desaparecidas. Folio
10. Resalta que de acuerdo al más reciente estudio sobre el maíz en Colombia, es precisamente en la Región Caribe y en las comunidades indígenas del pueblo Zenú donde mayor cantidad de variedades de maíz se han podido descubrir. Del mismo modo explica que en la Región Andina (zona cafetera y en la Provincia García Rovira de Santander y el ecosistema de la Cocha en Nariño), en donde se dan casos de recuperación de semillas y de especies y cultivariedades para la seguridad alimentaria de los pueblos y la sociedad en general. Se adjunta como pruebas a esta intervención el “Reglamento interno para el control del territorio, de la biodiversidad y el conocimiento tradicional y frente a la introducción de semillas y alimentos transgénicos en el Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre” en donde se habla de que la introducción de cultivo transgénico de algodón y maíz ponen en peligro los maíces criollos y el uso del maíz para agrocombustibles como ha sucedido en México que han puesto en riesgo la seguridad alimentaria. Dice que en Colombia de 38.896 hectáreas de maíz transgénico, 9.339 se ubican en el Departamento de Córdoba. Por esta razón se aprueba la Resolución que pretende buscar el ejercicio de la autonomía y gobierno territorial del pueblo Zenú y que pretende controlar los proyectos de desarrollo externos que puedan afectar los territorios y los sistemas productivos locales y controlas las actividades de bioprospección que puede llevar hacía la biopiratería. Dentro de los compromisos del Reglamento interno se encuentra en el numeral 2º el de prohibir el ingreso y siembra de semillas y alimentos transgénicos de cualquier especie animal o vegetal. En el numeral 3º se prohíbe la implementación de proyectos, programas y actividades agrícolas y pecuarias productivas, basadas en el uso de monocultivos agrícolas transgénicos, agrocombustibles, forestales y granjas de animales industriales, que atenten contra la soberanía alimentaria del pueblo Zenú. Del mismo modo se implementan formas de protección de las semillas criollas y el intercambio de éstas en donde se crea el Comité Regional de Recursos Genéticos y se destina como mínimo el 5% del presupuesto de transferencias de la Nación para implementar cultivos de semillas criollas. Folio
568. Folios 350 a
351. Folios 509 a
510. Anexa la firma de 117 ciudadanos a su intervención (Folios 511 a 527). De los Folio 577 a 655 se anexan los formatos firmados de 1561 ciudadanos que piden la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”. Además de las firmas anexadas por los ciudadanos Jesús Leonardo Pacheco (117 firmas) y Sneither Efrain Cifuentes Chaparro (1561 ciudadanos) se encuentra en el Primer Cuaderno, la intervención del ciudadano Odomes de Jesús Hernández (Folio 566 a 567). En el Cuaderno 2 se anexan 4800 firmas (Del Folio 3 al 193), y del 197 al 304 100 firmas más incluyendo el de José Humberto Gallego Aristizábal representante del Jardín Botánico de la Universidad de Caldas (Folio 384). Folio
350. Ibíd. Se adjuntan a la intervención 5 Dvd´s y 18 documentos entre revistas y folletos. Ley 1518 de 2012 artículo 1º, “Se entenderá por ‘obtentor’ la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad”. Del mismo modo subrayan que mientras que el UPOV 78 lo han suscrito los países del Sur, el Convenio UPOV 91 lo han aprobado los países industrializados y algunos países del Sur que han suscrito tratados de libre comercio. Folio
2. Cuaderno
2. Folio
3. Cuaderno
2. Señala como violados los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 44, 64, 65, 66, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y el parágrafo del artículo 330 en lo que tiene que ver con la protección del medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad alimentaria entre otros derechos constitucionales. Igualmente establece que se estaría yendo en contra de Convenios Internacionales de Derechos Humanos como el PIDESC, el Protocolo de San Salvador en la progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aquellos Convenios que protegen el valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos como el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992 – que entró en vigor mediante la Ley 165 de 1995; la Resolución No 5 de 1989 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que establece como derechos de los agricultores los derechos provenientes del pasado, contribuciones presentes y futuras en la conservación y mejora de los recursos genéticos, y el Convenio 169 de la OIT sobre la obligatoriedad de la consulta previa a los pueblos indígenas y afrodescendientes en las decisiones que les afectan. Igualmente se indica que se esta violando los artículos 2, 7 y 72 de la C.P. y los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 14, 15 y 22 del Convenio de la Biodiversidad Biológica por la desprotección del conocimiento cultural e histórico de las comunidades relacionado con los sistemas tradicionales de siembra, distribución, conservación y utilización de los recursos naturales como patrimonio de la identidad nacional al permitir la apropiación de semillas criollas que han sido mejoradas genéticamente desde los propios conocimientos tradicionales de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrocolombianas. Sostiene además que se desconoce con la aprobación del Convenio el Preámbulo, así como los artículos 1, 2, 78 y 79, el Convenio 169 de la OIT en sus artículos 2, 4, 5, 6, y 15 por cuanto en su aprobación no se dio garantías para un ejercicio efectivo del derecho a la participación de agricultores y consumidores, indígenas, afrocolombianos y campesinos no obstante las afectaciones que genera en materia alimentaria, cultural y económica para los colombianos. En relación con este punto indican que la Ley 1518 de 2012 afecta directamente los ciclos ecosistémicos de la sostenibilidad y producción de las semillas, ya que para que una semilla pueda existir debe circular libremente, a través del proceso de intercambio y comercialización. Sobre este punto indican que el Convenio UPOV 91 va en contra de los artículos 8, 79 y 93 de la C.P. y de Convenio sobre Diversidad Biológica ya que se estaría amenazando gravemente los recursos genéticos de las semillas del país, porque se restringiría la siembra, circulación, producción y comercialización de semillas, procesos que son necesarios para que las semillas nativas no se extingan. Sobre la ausencia de consulta previa y de consentimiento libre, previo e informado citan la jurisprudencia que se ha dado en Colombia especialmente en las sentencias C- 030 de 2008 que declaró inconstitucional la Ley 1021 de 2006 – Ley General Forestal- y la Sentencia C- 175 de 2009 que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007 – Estatuto de Desarrollo Rural- señalando que estas leyes violaron los derechos fundamentales de los pueblos indígenas a ser consultados previamente en el proceso de formulación y aprobación de dichas leyes. Folio 18 a
26. Cuaderno
2. Cita la Sentencia T- 367 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) en donde se dice que se debe garantizar el derecho a la alimentación mínima de los niños en situación de desplazamiento. El Art. 12 de dicha Observación indica que, “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual (…) con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradica la desnutrición, los Estados parte se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo a las políticas nacionales sobre la materia”. En cuanto a la accesibilidad se indica que desde el punto de vista económico implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado estén a un nivel tal que no se vea amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas (Folio 33). Sobre este punto explica que, “La Ley 1518 de 2012 está afectando el derecho de alimentarse de las comunidades, la gente no puede sembrar porque en cualquier momento lo pueden penalizar por sembrar una semilla parecida a otra registrada, adicionalmente la mayoría de los pequeños agricultores, indígenas, afrocolombiano y colombianos no tienen la accesibilidad a las semillas registradas y protegidas, puesto que son considerablemente más costosas que las semillas criollas, lo que encarece la producción de alimentos y limita la disponibilidad de estos a las poblaciones rurales y urbanas, y por lo tanto se ve amenazado o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades de la población”. (Ibíd) Ya que cualquier variedad campesina o indígena actualmente existente pueden ser “descubierta” por un obtentor no campesino o su empleador, vulnerando así el derecho a la propiedad colectiva y fomentando la apropiación del trabajo ajeno y del conocimiento tradicional Se dice que sea “suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes”. Citan la Sentencia C- 262 de 1996 que revisó la constitucionalidad del Convenio de Obtenciones Vegetales de 1978 (UPOV 78) en donde se estableció que las normas de propiedad intelectual y protección a los obtentores de variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas y que no se pueden dar restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Citando dicha jurisprudencia indican que, “… sería inconstitucional el sistema de protección que no admita el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en el cual se presenta la solicitud del reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de dichas comunidades”. Folios 55 a
67. Folio 358 y siguientes del primer cuaderno. Por ejemplo el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura adoptado por la FAO en 2001 que le garantiza a los agricultores el acceso justo y equitativo a los recursos fitogenéticos para su práctica agrícola y seguridad alimentaria. Folio
359. Señala que la ingeniería genética no se basa en la invención o creación de nuevos genes, sino en la recombinación de información genética ya existente en la naturaleza. Del mismo modo subraya que es indeseable la promoción de la mercantilización de plantas y semillas, y de la naturaleza en general, dado que conlleva a la apropiación desigual de la misma para el beneficio de unos pocos, un proceso que va en contra de la continuidad en el acceso, uso y disfrute de la naturaleza como patrimonio colectivo de los pueblos y de la humanidad (Ibíd.). Sobre este punto explica que estas investigaciones se venia haciendo en las facultades de agronomía del país y en el CIAT de Palmira, sin que estuvieren subordinadas a los intereses económicos de compañías privadas ligadas a la agroindustria (Folio 360). Sobre este aspecto indica que es obvio que solamente aquellas compañías que tienen acceso a la biotecnología, en especial a la ingeniería genética, pueden cumplir con los requerimientos de propiedad intelectual de dicho Convenio. Estas tecnologías se basan en la reducción de la basa genética de las plantas, lo cual atenta contra la biodiversidad del país que se produce de manera tradicional. Con relación a la no posibilidad de comercialización de las semillas patentadas explica que la excepción para los agricultores que se contiene en el artículo 15 de la Ley 1518 de 2012, es solamente facultativa y contiene un lenguaje vago que beneficia al obtentor de patente al afirma que las excepciones deben estar dentro de “límites razonables”(Ibíd.). Este concepto es explicado por Vandana Shiva que estima que estos “desiertos verdes” también promueven la creación de “superpestes” puesto que, por el mismo proceso de selección natural, insectos, hongos y otros organismos se vuelven resistentes a los herbicidas y pesticidas químicos que supuestamente deben controlarlos (Folio 361). Sobre estos casos explica que los Estados Unidos forzaron a la India a remplazar el Acto de Patentes de la India de 1970 por la UPOV de 1991. A partir de la aprobación de dicho Convenio la Compañía W.R. Grace extrajo pesticidas del neem, un árbol originario de la India que ha sido utilizado tradicionalmente no solamente para controlar el impacto de más de 200 especies de insectos en distintos cultivos y como fertilizante, por sus múltiples usos medicinales, culinarios y rituales. Como consecuencia de esta patentabilidad, los laboratorios y compañías indias deben pagar altas regalías para producir insecticidas del neem, y el uso tradicional de este árbol es penalizado. En cuanto el arroz Basmati que se caracteriza por su aroma y delicado sabor, dice que fue patentado por la compañía texana Rice Tex Inc., obligando a los agricultores indios a pagar por esta semilla. Explica que debido a las protestas del gobierno indio por biopiratería, la Rice Tex ahora sólo detenta patentes sobre tres variedades de arroz Basmati (Shiva, 2001). Dice que el maíz ETO fue desarrollado por agrónomos colombianos de la Estación Tulio Ospina de donde deriva su nombre. Este maíz fue adaptado especialmente para el clima templado y las condiciones de suelo de la zona cafetera y ha sido usado en otros países de África y Asia para promover la seguridad alimentaria (Folio 362). Ibíd. El proyecto fue radicado con los números 182 de 2011 en el Senado y 198 de 2012 en la Cámara. Explica que esta sesión fue realizada con sujeción a las reglas previstas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5ª de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3ª de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002 (Folio 660). En esta sesión se lee que: “(…) Me permito anunciar los proyectos de ley para discutir en sesiones conjuntas del día de mañana (…) Proyecto de ley número 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 Cámara”, y al final aparece: “(…) se convoca para el día de mañana jueves a las 8:00 a.m. en el recinto de la Comisión Primera de la Cámara en sesión conjunta, temas proyectos de ley con mensaje de urgencia”. Dice que como consta en el Acta 35 y publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 24 de abril de 2012, el proyecto fue anunciado y se indicó que, “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión. (…) Proyecto de Ley número 182 de 2011 Senado, 198 de 2012 Cámara (…)”, y al final señaló: “Siendo la 5:50 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 9 de abril a las 3:30 pm, para congreso Pleno y martes 10 de abril de 2012 a las 3:00 pm, a sesión Plenaria del Senado”. Manifiesta que el anuncio se realizó en los siguientes términos: “Se anuncian proyectos para la sesión del día martes 10 de abril o para la próxima sesión en la que se discutan proyectos de ley o de acto legislativo (…) Proyecto de ley número 198 de 2012 Cámara 182 de 2011 Senado (…)”, y al finalizar se observa: “Señor Presidente, han sido anunciados los Proyectos de ley para el 10 de abril del 2012 o para la siguiente sesión plenaria donde se discutan proyectos de ley o actos legislativos” Sobre este punto cita la Sentencia C-446 de 2009 en donde se específico que, “(…) cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. Por lo tanto la jurisprudencia constitucional ha concluido que: [S]i bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término”. Sobre este punto indica que se hace inevitable reiterar lo dicho al momento de examinar la exequibilidad de la Ley 243 de 1995, en el sentido del que el convenio sub examine se enmarca dentro del compromiso de la República de Colombia de reconocer la propiedad intelectual de las personas que obtienen variedades vegetales, sin ir en contravía de la necesaria preservación de los recursos naturales, pues asimilar las múltiples innovaciones en esta materia es necesario para promover el desarrollo sostenible. Folio
66. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 378 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-121 de 2008, C-387 de 2008, C-095 de 2009, C-288 de 2009, C-379 de 2009, C-379 de 2010 y C-027 de 2011. Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-801 de 2009. Sentencia C-366 de 2011. Sentencia C-208 de 2007. Sentencia T-129 de 2011. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 208 de 2007 y C-196 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-169 de 2001 y C-620 de 2003. Ver sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, SU-383 de 2003 y T-382 de 2006. Ver sentencia C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-208 de 2007 Sentencia T- 737 de 2005. Sentencia Su-039 de 1997. Cfr, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 2008 y C-615 de 2009. Sentencia T-737 de 2005. Sobre el tema se pueden consultar las siguientes Sentencias: C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011 y C-767 de 2012. Sentencia C-196 de 2012. Sobre el tema se puede consultar la Sentencia C-615 de 2009. Consultar Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010 y C-767 de 2012. En la sentencia C-702 de 2010, la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas. Sentencia C-767 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, las Sentencias C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011 y C- 767 de 2012. Sentencia C-767 de 2012, citando a su vez la Sentencia C-615 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena determinó que “dado que la consulta no se adelantó antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República, la Corte la declarará inexequible por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, no siendo necesario examinar si se incurrieron en más vicios durante el procedimiento de aprobación de la citada ley.” Como complemento a las fases de incorporación de los tratados a la legislación interna, se dijo en la Sentencia C-615 de 2009, que, con posterioridad a la incorporación del tratado al orden interno, puede requerirse la adopción de medidas administrativas o legislativas adicionales, dirigidas sólo a permitir la ejecución de los compromisos internacionales asumidos, no pudiendo las mismas modificar o alterar las obligaciones internacionales originalmente contraídas, las cuales, a su vez, de acuerdo a su propia naturaleza jurídica, se encuentran sometidas a los respectivos controles administrativos y judiciales estatuidos en la Constitución y la ley. Sentencia C-767 de 2012, citando a su vez la Sentencia C-027 de 2011. Sentencia C-615 de 2009. Sentencia C-196 de 2012. C-196 de 2012. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en la Sentencia C-030 de 2008. Cfr. Entre otras, las Sentencias C-615 de 2009 y C-196 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-461 de 2008, C-175 de 2009, y C-767 de 2012. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-767 de 2012. Cft. Sentencia C-063 de 2010 y C-196 de 2012. Sentencia C-063 de 2010. Sentencia C-030 de 2008. Sentencia C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger). Ibídem. Sentencia C-767 de 2012. En el ámbito del control concreto de constitucionalidad, en el proceso de la revisión eventual de acciones de tutela, la Corte también se ha referido a los criterios jurisprudenciales relacionados con los elementos que coadyuvan a identificar los casos de afectación directa de los grupos étnicos. En relación con dicho punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-617 de 2010, T-129 de 2011, T-235 de 2011, T-693 de 2011, T-698 de 2011 y T-348 de 2012. Sentencia C-038 de 2008. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-063 de 2010. Sentencia C-208 de 2007. Sentencia C-175 de 2009. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras , las Sentencias T-769 de 2009, T-129 de 2011, C-366 de 2011, T-693 de 2011 Sentencia C-366 de 2011. Sentencia C-196 de 2012. Un ejemplo de la aplicación del criterio de interpretación textual, son las Sentencias C-063 de 2010 y C-702 de 2010. En la primera de ellas, la Corte concluyó que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliación de la población desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constituía una afectación directa de las comunidades étnicas, pues “del análisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulación específica de una situación que afecte directamente a la población indígena por varias razones: (i) el sujeto pasivo directo de la regulación es la población desplazada y desmovilizada, mas no la población indígena; y (ii) al regular la protección en salud de población desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisión de ninguna comunidad indígena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulación”. Con respecto al criterio de interpretación sistemática, la Corte lo ha venido aplicando en las siguientes sentencias: 1) en la C-418 de 2002, donde la Corte interpretó la norma acusada en el contexto del Código de Minas como un todo; 2) en la C-891 de 2002, donde la Corte sostuvo que las disposiciones acusadas del Código de Minas no podían interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que hacían parte integral; 3) en la C-620 de 2003, en la que la Corte explicó que para estudiar los cargos debía antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las demás del Código de Minas sobre temas afines; 4) también en la C-063 de 2010, la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 07), sobre la afiliación inicial de la población desplazada y desmovilizada, recurre a las demás normas que regulan la materia Ejemplos de interpretación histórica se presenta en las Sentencias C-620 de 2003 y C-030 de 2008. En la sentencia C-620 de 2003, la Corte estudió una norma relacionada con la autorización legal para constituir una sociedad de economía mixta como concesionaria de las salinas de Manaure. Para efectos de determinar el alcance de la norma, la Corte recurrió a los criterios de interpretación sistemática e historia. En este último caso, para establecer la relación histórica existente entre los Wayúu y las salinas. Conforme con ello, se referenciaron los conflictos que llevaron a la inclusión en los acuerdos de una sociedad de economía mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluyó un capítulo sobre “antecedentes remotos”, empezando con la vinculación de los Wayúu a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En el caso de la sentencia C-030 de 2008, la Corte también recurrió a la historia del trámite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, así como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto sí acarreaba una afectación directa de los pueblos indígenas. El método de interpretación teleológica fue utilizado por la Corte en la Sentencia C-620 de 2003. En dicho fallo, se enunció la utilización del mencionado método y se afirmó que se aplicó en el recuento histórico hecho sobre la relación existente entre los Wayúu, las salinas y el propio Gobierno. Para el desarrollo del tema fueron consultadas las siguientes fuentes: (i) Publicación de la UPOV N° 437(S), Edición del 8 de diciembre de 2011. (ii) Sitio Web de la UPOV http: www.upov.int. (iii) Exposición de Motivos al Proyecto de Ley número 182 de 2011 Senado - 198 de 2012 Cámara, Gaceta del Congreso N°935 del 5 de diciembre de 2011 (pág.17). (iv) Informe de Ponencia para segundo Debate en Plenaria de Cámara al Proyecto de Ley 198 de 2012 Cámara – 182 de 2011 Senado, Gaceta del Congreso N° 103 del 26 de marzo de 2012 (págs. 30-34). (v) Sentencia C-262 de 1996. Exposición de motivos al Proyecto de ley número 182 de 2011 Senado – 198 de 2012 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1518 de 2012, Gaceta del Congreso 935 del 5 de diciembre de 2011. Sobre este particular, se dijo en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1518 de 2012, lo siguiente: “Colombia depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31 País Miembro de la Unión”. No sobra aclarar que, aun cuando para la fecha en que se surtió el trámite interno de aprobación y adhesión del Convenio UPOV de 1978, ya había sido adoptado el Convenio UPOV de 1991, éste solo entró a regir a partir del 24 de abril de 1998. Consultar la Sentencia C-366 de 2011. Sobre el mismo tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias T-769 de 2009, T-693 de 2011 y T-129 de 2011. Ver la sentencia T-188 de 1993, en la cual la Corte resaltó la importancia de los territorios indígenas para la cultura y los valores espirituales de dichos pueblos. Sentencia T-693 de 2011. Sentencia T-693 de 2011. Sentencia Ibídem. Sentencia T-188 de 1993. Sentencia C-366 de 2011. Sentencia C- 196 de 2012.