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C-1047/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1047/0426 de octubre de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Iniciativa Parlamentaria. Proyecto De Ley Que Autoriza Al Gobierno Para Incluir En El Presupuesto Partidas Dirigidas A Ejecutar Obras En Una Entidad Territorial A Través De La Cofinanciación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1047 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA GASTO PUBLICO-Congreso puede ordenarlo y el Gobierno debe dar comienzo a su ejecución en el presupuesto siguiente (Aclaración de voto)Referencia: expediente OP- 075 Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto considero que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Congreso recuperó la iniciativa en materia de gasto público, sin que ello requiera necesariamente el aval del Gobierno, A mi juicio, el Congreso puede ordenar el gasto y el Gobierno debe dar comienzo a su ejecución en el presupuesto siguiente. Por tal motivo, considero infundadas las objeciones presidenciales pero por razones distintas a las que se exponen en la ponencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Gaceta del Congreso No. 365 del 3 de agosto de 2001. Cfr. Folio

107. Gaceta del Congreso No. 510 de 9 de octubre de 2001. Cfr. Folio

99. Cfr. Folio

101. Gaceta del Congreso No. 564 de 8 de noviembre de 2001. Cfr. Folio 94, Gaceta del Congreso No. 74 de abril 3 de 2002. Cfr Folio

73. Cfr. Folios 56 y

57. Cfr. Folios 71 y

72. Cfr. Folios 39 y

40. Cfr. Folios 36 y

37. Cfr. Folio

35. Cfr. Folio

30. Inicialmente, la Secretaría General de la Corte Constitucional había comunicado, mediante auto de trámite del día 30 de junio de 2004, que el término para fallar definitivamente sobre este proceso se vencía el día 19 de julio. Sin embargo, dado que la Sala Plena y la Presidenta de la Corporación le habían concedido al Magistrado Ponente comisión de servicios y permiso para ausentarse del país durante el período comprendido entre los días 18 de junio y 14 de julio de 2004, y que para estos casos la Sala Plena ha decidido que se suspenden los términos de los procesos a cargo del magistrado en esa situación, mediante auto del día 16 de julio, expedido por el Magistrado Ponente, se dispuso anular todo lo actuado a partir del día 30 de junio y se ordenó a la Secretaría General certificar las nuevas fechas de vencimiento de los términos para registro del proyecto de fallo y para la decisión de Sala Plena. En cumplimiento del auto anterior, la Secretaría General fijó como nueva fecha de vencimiento para fallar en Sala Plena el día 4 de agosto de 2004. Fueron enviadas grabaciones en razón a que todavía no se encontraban transcritas e impresas las sesiones respectivas. El Gobierno Nacional cita la sentencia C-017 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), según la cual el apoyo económico que brinda la Nación a los municipios “debe realizarse dentro del marco de la ley orgánica que distribuye competencias y recursos entre la nación y las entidades territoriales y siempre que, en aplicación de tales principios ello sea procedente.” Folio 22 del expediente. Folios 26 y 27 del expediente. C-1051-01. Folios 1 y 10 del expediente. Folio 3 del expediente. Folio 13 del expediente. Folio 13 del expediente. Folio 15 del expediente. Folio 15 del expediente. Folios 159 y 160 del expediente. Al respecto el Procurador cita la sentencia C-490 de 1994. Folio 162 del expediente. Folio 162 del expediente. Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1250 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997. Folios 209 a 218 del expediente. Folios 248 a 269 del expediente. MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil. Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.). Se destacan los siguientes artículos acusados: “Artículo

3. Autorízase al Gobierno para la emisión de una estampilla que deberá estar en circulación por los mismos días que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del año 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla ´Paz, Justicia y Libertad´. || Artículo

4. Para la construcción del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410´000.000). || Artículo

5. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100´000.000). || Artículo

6. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720´000.000) para la terminación de las obras, estudios, diseños, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminación y equipos necesarios para una apropiada operación del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Artículo

7. Para el rescate del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bolívar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará una partida de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000).” Ver, entre otras, las sentencias C-490 94, C360 96, C-017 97 y C-192

97. Sentencia C-490

94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-360

94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No

6. Corte Constitucional Sentencia C324 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Aquí se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 157 95 (S) y 259 95 (C) “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett En esta ocasión se declaró la exequibilidad el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122 96 Senado-117 95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá", salvo la expresión “y traslados presupuestales”, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la República. Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. sentencia C-057 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) "por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones". Aquí se consideró que la autorización de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitación de las atribuciones que tiene cada órgano en la formulación de la política presupuestal). Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la República y 45 de 1993 de la Cámara de Representantes "Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico". Este el principio orientador contenido en el artículo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). MP Rodrigo Escobar Gil. MP Vladimiro Naranjo Mesa. MP Eduardo Montealegre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Manuel José Cepeda Espinosa, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Eduardo Montealegre Lynett. MP Alfredo Beltrán Sierra. Por su parte, mediante la sentencia C-466 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte declaró fundadas unas objeciones presidenciales dirigidas contra una norma que le ordenaba al gobierno celebrar un contrato de compraventa. Al respecto dijo la Corte: “[F]rente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución.” MP Vladimiro Naranjo Mesa. MP Rodrigo Escobar Gil precitada. Igualmente, ver la sentencia C-017 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) mediante la cual la Corte decidió que eran fundadas las objeciones presidenciales contra un proyecto de ley que autorizaba al Gobierno a incluir partidas presupuestales “para” la realización o el “cumplimento” de ciertas obras. En dicha ocasión, la Corte consideró que “[e]l parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, enumera dos excepciones a la prohibición de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos municipales derivados de funciones municipales que se nutren de los recursos que a los municipios les corresponde a título de participación en los ingresos nacionales: (1) ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales y (2) partidas de cofinanciación para programas municipales. Dado que en este caso se trata de una función de orden municipal, la que, además, se dispone al margen de los programas de cofinanciación, se debe aplicar la regla general que prohibe la doble financiación de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la Nación. || (…) || Finalmente, la Corte no descarta que en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (C.P., art. 288), la Nación pueda en ciertos eventos brindar apoyo económico adicional a los municipios. Lo anterior, sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley orgánica que distribuye competencias y recursos entre la nación y las entidades territoriales y siempre que, en aplicación de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa sería fomentar una autonomía parasitaria y demasiado costosa en términos fiscales. La duplicación del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderación de responsabilidades políticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonomía territorial consagrado en la Constitución Política.” MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil. El contenido completo de las normas objetadas en aquella ocasión es el siguiente: “Artículo 2º. Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del Chocó. || Reconstrucción y modernización de la bocatoma, red de conducción, planta de tratamiento, red de distribución y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. || Construcción de la carretera Condoto - Santa Ana. || Construcción de la planta física y dotación del Hospital San José.|| Construcción de la planta física del Colegio Scipión.|| Construcción de la planta física del Colegio María Auxiliadora. || Construcción de la planta física del Instituto Técnico Comercial. || Pavimentación del anillo vial del municipio de Condoto.|| Construcción del polideportivo del municipio. || Artículo 3º. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley.” Sin embargo, la Corte no analizó la coherencia entre la disposición objetada y la Ley 60 de 1993, pues ésta Ley Orgánica había sido derogada por la Ley 715 de 2001. Descripción de las objeciones presidenciales según la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994. MP Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6º.- Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. || Artículo 7º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.” Corte Constitucional, Sentencia C-017 97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167 95 Senado – 152 95 Cámara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una función atribuida directamente a una autoridad municipal, donde además no estaba previsto el sistema de cofinanciación. Sentencia C-685 96 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte declaró inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones porque permitían que, en desconocimiento del principio de legalidad y especialización del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversión y fondos de cofinanciación. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539 97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197 01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández. El artículo 102 de la Ley Orgánica 715 de 2001 dispone que “[e]n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.” Subraya fuera de texto. Subraya fuera de texto. Sentencia C-399 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, precitada. Sentencia C-201-98 M.P Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Rentería. En dicha sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual decía: “Artículo

12. Para la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación.” MP Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciación para atender los diferentes proyectos de inversión social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especialización del gasto, pues permitía que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra. MP Alfredo Beltrán Sierra; AC José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia la Corte estudió la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 1998. Para esto, la Corte hizo analizó los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver también la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Nación y las Entidades Territoriales para la realización de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el artículo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 – “le atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la función de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación que se destinará a financiar el diseño de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar su costo.” Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz; SV Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). Rodrigo Escobar Gil precitada. MP Clara Inés Vargas Hernández precitada. Cfr, entre otras, las Sentencias C-488 92, C-057 93, C-490 94 C-343 95, C-685 96, C-581 97, C-197 01, C-1319 01 y C-483

02. Corte Constitucional, Sentencia C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras decisiones la Corte declaró fundada una objeción al proyecto de Ley 211 99 Senado – 300 00 Cámara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucción y reparación del Liceo Nacional “Juan de Dios Uribe”. La Corte concluyó que una orden de esa naturaleza desconocía los artículos 154, 345 y 346 de la Carta, así como el artículo 39 de la Ley orgánica del presupuesto. Cfr. C-490 94, C-343 95, C-1339

91. CP., Artículo 345.- “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”CP. Artículo 346.- “El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” “Artículo

39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. || Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).“ En efecto, las objeciones presidenciales sí consideraban que otra norma del Proyecto de Ley debía haber contado con el aval del gobierno. Dicha disposición establecía que el Gobierno Nacional “podrá celebrar convenios interadministrativos entre la Nación y el Departamento del César y o la Nación y el Municipio de Chimichagua.” Sin embargo, dichas objeciones sí fueron aceptadas por el Congreso, por lo que la Corte no se pronunció acerca de ellas.