SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-1043 06INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda sí contenía un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto)Se advierte que la Sala concluyó la presencia de una demanda inepta a partir de la falta de suficiencia del cargo, el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para las censuras por omisión legislativa relativa y la falta de integración de la proposición jurídica demandada. No obstante, en criterio del suscrito magistrado, la demanda sujeta a análisis sí contenía un cargo de constitucionalidad, susceptible de resolverse a través de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del requisito de suficiencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusión parejas homosexuales pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)Contrario a lo decidido por la mayoría, era posible argumentar a favor de una omisión legislativa relativa para el caso del aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, el criterio relativo a la existencia de un proyecto de vida común tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales, se muestra como un elemento de asimilación adecuado para que, con base en él, pudiera determinarse por parte de la Corte la constitucionalidad de la exclusión decidida por el legislador. En ese sentido, ante la pertinencia del cargo propuesto, resultaba necesario que la Corte resolviera si existía para el caso de la pensión de sobrevivientes, un mandato constitucional de equiparación de trato entre las distintas modalidades de orientación sexual dentro de la pareja.DERECHO A LA IGUALDAD DE PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión pensión de sobrevivientes PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Inexistencia (Salvamento de voto)En lo que atañe al requisito de integración de la proposición jurídica, considero que no podía constituir una condición de admisibilidad de la acción, en la medida en que la incorporación de las normas de la Ley 54 90 no era imprescindible para la configuración del cargo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la censura propuesta en la demanda iba dirigida, en concreto, a que la Corte declarara la existencia de una omisión legislativa relativa en la norma demandada, contraria al principio de igualdad a favor de las parejas homosexuales, lo que es distinto a sostener que la pretensión de la acción fuera que la Sala subsumiera el concepto “pareja homosexual” dentro de la categoría normativa “compañeros o compañeras permanentes”. Por ende, a través de una interpretación particular del cargo propuesto, la mayoría optó por inhibirse de proferir un fallo de fondo, a pesar que la demanda contenía los requisitos suficientes para identificar con claridad y certeza un problema jurídico – constitucional susceptible de estudio por parte de la Corte.Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvo el voto respecto de lo decidido por el Pleno de esta Corporación en el fallo C-1043 del 6 de diciembre de 2006, el cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. Los demandantes sostenían en su libelo que la expresión citada, que en su criterio impone un trato discriminatorio injustificado en contra de las parejas homosexuales respecto del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Ello a partir de dos argumentos definidos: (i) la norma contrae un tratamiento distinto en contra de las personas que por el sólo hecho de la orientación sexual en sus relaciones afectivas, son excluidos del beneficio derivado de la prestación económica; situación que resultaba más significativa si se tenía en cuenta la tradicional marginalización que afecta a los homosexuales y (ii) esta exclusión, en tanto impide que un grupo significativo de la población acceda a una prestación propia del sistema de seguridad social en salud, desconoce el principio constitucional de universalidad que informa ese régimen.A juicio de la Corte, en el presente asunto se estaba ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar esta conclusión, la Sala estableció que la demanda no explicaba “las razones por los cuales una prestación que no tiene carácter general, sino que, por el contrario, ha sido establecida a favor de quienes se encuentren en determinados supuestos normativos, debe, por imperativo constitucional, hacerse extensiva a las personas que considera excluidas de la norma. Esto es, no cumple con la carga de mostrar que, frente al contenido normativo demandado, existe una identidad de posiciones jurídicas entre quienes fueron incluidos como beneficiarios –el cónyuge o el compañero o compañera permanente– y quienes no lo fueron –las parejas homosexuales-.” En criterio de la mayoría, no es posible predicar prima facie efectos análogos para ambos proyectos de vida en común, lo que obligaba a los demandantes a complementar su argumentación en el sentido de determinar por qué para el caso concreto se estaba ante una omisión legislativa relativa, esto es, las razones que permitieran concluir la necesidad de prodigar la misma posición jurídica a las parejas heterosexuales y homosexuales. En palabras de la Corte, “como quiera que la diferencia de trato jurídico puede obedecer a las diferencias de los supuestos fácticos que existen entre la situación que es objeto de regulación y la que se estima excluida por el accionante, éste ha debido mostrar en qué manera, a su concepto, frente a las materias objeto de regulación, una y otra situación son asimilables, de manera que la ausencia de justificación para el trato diferente conduzca a la conclusión sobre la existencia de discriminación.”De otro lado, la Corte consideró que la demanda se mostraba deficiente en lo relativo a la integración de la proposición jurídica, “dado que la plena identificación de los destinatarios de la norma acusada sólo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el artículo primero de la ley 54 de 1990, que regula unión marital de hecho y en el que dispone que “… para todos los efectos civiles, se denominan compañero o compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” En ese sentido, el libelo debió integrar estas normas al objeto de la demanda, puesto que pretendía que se incluyera a las parejas homosexuales dentro de la expresión “compañero o compañera permanente” contenido en la norma acusada.Conforme lo anterior, se advierte que la Sala concluyó la presencia de una demanda inepta a partir de la falta de suficiencia del cargo, el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para las censuras por omisión legislativa relativa y la falta de integración de la proposición jurídica demandada. No obstante, en criterio del suscrito magistrado, la demanda sujeta a análisis sí contenía un cargo de constitucionalidad, susceptible de resolverse a través de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte; conclusión que justifico en los argumentos siguientes:1. En cuanto a la suficiencia del cargo, el precedente constitucional lo ha definido como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” . Examinada la demanda, se tiene que el juicio de igualdad propuesto está fundamentado en un parámetro de comparación suficientemente definido. En efecto, los accionantes proponen que tanto las uniones heterosexuales como homosexuales, en la medida en que constituyen un proyecto de vida en pareja, deben ser acreedoras del mismo nivel de protección. El juicio de igualdad propuesto, entonces, estaba basado en un tertium comparationis discernible, al punto que casi la totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General, identificaron adecuadamente la controversia jurídica y pusieron de presente sus posiciones al respecto. Incluso, la sentencia de la cual me aparto utiliza algunos argumentos que, con cierta ambigüedad en el análisis, tienen origen en el reconocimiento del parámetro mencionado, para luego desvirtuar la posibilidad de otorgar un tratamiento paritario en materia pensional entre las uniones heterosexuales y homosexuales. Al respecto, como se concluye de la lectura de los apartados de la sentencia anteriormente trascritos, la Corte parte de reconocer la inexistencia de un imperativo constitucional de trato igual prima facie entre las dos modalidades de pareja, para luego sostener que la demanda no contenía argumentos suficientes que desvirtuaran dicha conclusión en el caso de la pensión de sobrevivientes. Así, lo que se observa es que, en criterio de la mayoría, el parámetro de comparación entre parejas, esto es, la presencia de un proyecto de vida común, fue comprendido suficientemente, más no compartido. En mi criterio, una consideración de esta naturaleza tuvo que haberse adoptado, en cualquier caso, en el marco de un pronunciamiento de fondo y no en una decisión de naturaleza inhibitoria, pues supera en buena medida el ámbito de estudio de la admisibilidad del cargo.2. La jurisprudencia constitucional ha previsto reiteradamente que la construcción de un cargo por omisión legislativa relativa, se requiere de determinados requisitos, a saber, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. El parámetro de comparación identificado en el apartado precedente demuestra que, contrario a lo decidido por la mayoría, era posible argumentar a favor de una omisión legislativa relativa para el caso del aparte demandado del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, el criterio relativo a la existencia de un proyecto de vida común tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales, se muestra como un elemento de asimilación adecuado para que, con base en él, pudiera determinarse por parte de la Corte la constitucionalidad de la exclusión decidida por el legislador. En ese sentido, ante la pertinencia del cargo propuesto, resultaba necesario que la Corte resolviera si existía para el caso de la pensión de sobrevivientes, un mandato constitucional de equiparación de trato entre las distintas modalidades de orientación sexual dentro de la pareja.3. Finalmente, en lo que atañe al requisito de integración de la proposición jurídica, considero que no podía constituir una condición de admisibilidad de la acción, en la medida en que la incorporación de las normas de la Ley 54 90 no era imprescindible para la configuración del cargo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la censura propuesta en la demanda iba dirigida, en concreto, a que la Corte declarara la existencia de una omisión legislativa relativa en la norma demandada, contraria al principio de igualdad a favor de las parejas homosexuales, lo que es distinto a sostener que la pretensión de la acción fuera que la Sala subsumiera el concepto “pareja homosexual” dentro de la categoría normativa “compañeros o compañeras permanentes”. Por ende, a través de una interpretación particular del cargo propuesto, la mayoría optó por inhibirse de proferir un fallo de fondo, a pesar que la demanda contenía los requisitos suficientes para identificar con claridad y certeza un problema jurídico – constitucional susceptible de estudio por parte de la Corte.En definitiva, para el suscrito magistrado los argumentos contenidos en la demanda eran suficientes para la configuración del cargo de inconstitucionalidad que ameritara un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación. En ese sentido, la mayoría utilizó en esta oportunidad un estándar restrictivo del principio pro actione que gobierna la acción pública de inconstitucionalidad, opción que se muestra problemática en relación con el ejercicio del derecho ciudadano de interponer acciones para la defensa de la Constitución, en el marco de un modelo de Estado fundado en la democracia participativa.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Córdoba Triviño
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De La Ley 100 De 1993
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado