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C-1040/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1040/074 de diciembre de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Concurso De Notarios. Gradualidad, Sectorización, Realización Por Círculos Notariales O Categorización De Los Concursos No Afecta La Estructura De La Carrera Notarial Ni Implica Restricción

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1040 DE 2007CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Salvamento de voto)Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente el control de constitucionalidad que se realiza en virtud de las objeciones presidenciales puede abarcar aspectos distintos a los propuestos por el Gobierno si los mismos resultan indispensables para el examen de las razones de inconstitucionalidad alegadas por éste, y precisamente en ejercicio de esta facultad en la sentencia C-1040 de 2007 se examinan algunas disposiciones no objetadas, como el artículo 9º del proyecto de ley No. 105 06 Senado, 176 06 Cámara de Representantes, sin embargo, considero que la mayoría pecó por defecto en esta ocasión pues debió emprenderse un estudio íntegro de la normatividad parcialmente cuestionada, el cual habría arrojado la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el proyecto.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites (Salvamento de voto)El Congreso no puede hacer uso de su legítima potestad para cambiar las reglas de un concurso en marcha, previamente definidas por las autoridades encargadas de su organización, pues de permitirse esto el órgano legislativo estaría usurpando las funciones propias del órgano rector de la carrera notarial, en detrimento del principio de separación de poderes.Referencia: expediente OP-096Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 105 06 Senado, 176 06 Cámara de Representantes. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta parcialmente de la decisión mayoritaria que puso término al proceso de la referencia. Valga aclarar que comparto el fallo en la medida en que declaró inexequibles algunos de los preceptos objetados –el artículo 8º y apartes del artículo 6º-, sin embargo, considero que no había lugar a condicionar los contenidos normativos de los restantes artículos examinados, sino debió adoptarse la decisión de declarar la inexequibilidad de todo el proyecto de ley por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente el control de constitucionalidad que se realiza en virtud de las objeciones presidenciales puede abarcar aspectos distintos a los propuestos por el Gobierno si los mismos resultan indispensables para el examen de las razones de inconstitucionalidad alegadas por éste, precisamente en ejercicio de esta facultad en la sentencia C-1040 de 2007 se examinan algunas disposiciones no objetadas, como el artículo 9º del proyecto de ley No. 105 06 Senado, 176 06 Cámara de Representantes, sin embargo, considero que la mayoría pecó por defecto en esta ocasión pues debió emprenderse un estudio íntegro de la normatividad parcialmente cuestionada, el cual habría arrojado la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el proyecto.En efecto, el Proyecto de ley 105 06 Senado, 176 06 Cámara “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 388 de 2000”, a pesar de su pretendida abstracción y generalidad en realidad tiene como propósito modificar las condiciones del concurso que actualmente se encuentra en su fase final y por lo tanto se trata de lo que la doctrina denomina ley-medida o ley ad-hoc. Si bien este tipo de ley no es per se inconstitucional, en todo caso un proyecto de esta naturaleza debe ser sometido a un escrutinio más severo cuando se examine su exequibilidad precisamente porque desvirtúa la naturaleza de las leyes como normas que en principio debe ser de carácter general, impersonal y abstracto. A mi juicio los artículos 8 –que ordena la adecuación de los concursos en trámite a lo preceptuado por la nueva ley - y 9 –el cual señala la vigencia de la ley a partir de su publicación y la derogación de las disposiciones contrarias- del citado proyecto develan claramente su carácter de ley medida, cuyo propósito es alterar las reglas del convocatoria en proceso en ventaja de algunos de los participantes. De lo anterior deriva no sólo una infracción al contenido axiológico de la Constitución, pues resulta afectado el derecho fundamental de acceso a cargos y funciones públicas, sino también una infracción del principio de separación de poderes y en particular el artículo 136.1, el cual prohíbe que el Congreso mediante resoluciones y leyes se inmiscuya en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.A pesar de la cláusula general de competencia legislativa en materia del Congreso, éste no puede hacer uso de su legítima potestad para cambiar las reglas de un concurso en marcha, previamente definidas por las autoridades encargadas de su organización, pues de permitirse esto el órgano legislativo estaría usurpando las funciones propias del órgano rector de la carrera notarial, en claro detrimento del principio de separación de poderes. Las anteriores razones concurren en mi opinión a la declaratoria de inexequibilidad de todo el proyecto de ley.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Constitución Política, artículo 242-5 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño “ARTICULO

197. Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara. Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”. Aparte subrayado declarado inexequible por Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara “De lo expuesto se concluye que en el análisis de este cargo, la Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, por las razones expresadas, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones presidenciales. La norma parcialmente acusada es, pues, contraria a la Carta Política. Así habrá de decidirse, ya que resulta claro que si la objeción presidencial a un proyecto de ley es parcial o total, el Gobierno deberá devolverlo a las Plenarias de las Cámaras a segundo debate, como rezan los mandatos constitucionales enunciados en esta providencia”. (Sentencia No. C-241 94 M.P. Hernando Herrera Vergara) “Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167)”. Sentencia C-069 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-933 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-933 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). “Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada”. Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-647 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz Artículo 164 Sentencia C-563 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. “3.1. De acuerdo con diferentes disposiciones de la Carta Política de 1991, el sistema de carrera, con algunas salvedades, es el conducto general y obligatorio para la provisión de los cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos (art.126 C.P.). Igualmente, es ésta la vía para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de cargos públicos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que con la implementación del sistema de carrera no se deja a la preferencia caprichosa del nominador los procesos de selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado. Esto, adicionalmente, garantiza la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo y por otra, la escogencia de los "mejores", garantizando en buena medida la excelencia como meta del servicio público y el mérito como criterio de orientación para los directivos estatales en la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio (Sentencia SU-133 de 1998, entre otras).” (Sentencia T-1695 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) Ver Gaceta Constitucional No

28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública. Art. 1° de la ley 29 de 1973. Sentencia C-076 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. “El notariado, una función pública” en Estudios Constitucionales. Bogotá: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss. M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver la sentencia C-700 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo A.V. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Vladimiro Naranjo Mesa. En particular ver el salvamento de voto a dicha sentencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. La Corte ha explicado que cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas que se encuentra en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela. En esas circunstancias se presenta una situación que trasciende los casos concretos y que exige la defensa de los derechos con una proyección mas amplia. Ver entre otras, las sentencias SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-525 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-025 y T-1096 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-175 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-312 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha destacado los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. Ver sentencia T-025 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Estado de cosas inconstitucional puesto de presente igualmente en la sentencia C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver las sentencias C-309 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-182 97 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-653 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-464 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería. En la Sentencia C-309 96 la Corte en efecto decidió:

PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. Formula que ha sido reiterada ajustada a los casos específicos en las demás sentencias citadas en esta nota. Así en la Sentencia C-464 de 2004 se decidió por ejemplo: (…)

SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se señaló los siguiente: “De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo A.V. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Vladimiro Naranjo Mesa S.V Álvaro Tafur Galvis. Sentencia en la que en lo pertinente se decidió: “Tercero.- Decláranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Rentería. En dicha sentencia se señala en efecto: “En conclusión, el legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia. Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma parcialmente acusada será declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se señaló en el aparte de conclusiones que “Para la Corte la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas efectivos de protección del menor, apreciada en cada centro de reclusión, exige la adopción inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los niños, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique caso por caso la separación de la madre y el menor, de conformidad con los procedimientos encaminados a protegerlos. Igualmente, sin descartar que en algunos casos proceda la acción de tutela, la acción de cumplimiento puede ser el camino procesal para exigir que el lugar donde se encuentren los menores respete lo establecido en el inciso segundo de la norma demandada.6.5. La declaración de exequibilidad del primer inciso estará, entonces, sujeta a un condicionamiento respecto a cuál es la función del INPEC y respecto al límite temporal fijado por la edad (los tres años). Así, el aparte de la norma se declarará constitucional bajo el supuesto de que: (i) La decisión sobre el ingreso y la permanencia del menor en la cárcel es en principio de los padres. Impedir que éste ingrese a la cárcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisión corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el interés superior del menor. (ii) El límite temporal de los tres años es el máximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la cárcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso concreto, lo mejor para el interés superior de éste, a pesar de ser menor de tres años, no es estar con su madre, podrán adelantar los procedimientos orientados a su protección. En caso de que la decisión sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa” y en la parte resolutiva se decidió “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario, en los términos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia.Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario. A.E.V. de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Y Eduardo Montealegre Lynett en la que se expresó “Los Magistrados que suscribimos la presente aclaración consideramos que se ha debido condicionar también la exequibilidad de este segundo inciso. La especial protección que otorga la Carta Política a los menores de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, imponía a la Corte el deber de condicionar su exequibilidad a la interpretación según la cual, este inciso sea entendido como una orden de inmediato cumplimiento para garantizar a todo menor en una cárcel las condiciones adecuadas para vivir, crecer y desarrollarse integralmente, así como un sistema de protección que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. (…) La Sala Plena al haberse sumido en el formalismo, quedó finalmente encadenada a una teoría que le impidió desarrollar plenamente su misión de salvaguarda de la Constitución. La creencia de que la aplicación efectiva de la Constitución no es un tema relevante en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, la llevó a actuar en contra de la principal premisa de su fallo, al tomar una decisión que no era la mejor a la luz del interés superior del menor. En conclusión, cuatro son los eslabones formalistas que componen la cadena que ata la sentencia de la Sala Plena en lo que respecta al inciso segundo del artículo 153 demandado. Primero, creer que el control abstracto de constitucionalidad es una simple comparación de textos, independientemente del contexto en el cual éstos son concebidos y aplicados. Segunda, considerar que esta modalidad de control constitucional debe limitarse a verificar la coherencia lógico-formal de la ley con relación a la Constitución, antes que establecer si la ley asegura la efectividad real de los derechos. Tercera, pensar que interpretar y aplicar un texto son dos cosas claramente diferentes, suponiendo así que una cosa es señalar qué dice una norma (interpretarla) y, otra muy distinta, indicar cómo debe ser ejecutada (aplicarla), cuando en verdad la segunda depende inevitablemente de la primera. Por último, el cuarto eslabón formalista que pesa sobre el fallo de la Sala Plena, es aceptar que la ley es el medio necesario a través del cual se aplica la Constitución. La Constitución, como norma de normas, tiene fuerza jurídica y eficacia propias, y la ley jamás puede ser colocada como barrera que impida la aplicación directa de los derechos fundamentales. Los magistrados que aclaramos especialmente el voto abrigamos la esperanza, sin embargo, de que en el futuro no se repita lo que ha sucedido en esta sentencia, para que los derechos fundamentales vivan en nuestro entorno social, en lugar de evaporarse en el cielo de los conceptos jurídicos. Nada le resta más efectividad a los derechos constitucionales fundamentales que esa interpretación jurídica que los lleva a perderse en los laberintos del formalismo hasta que, tarde o temprano, sean devorados por el minotauro de la descontextualización.” El análisis de constitucionalidad de las objeciones presidenciales es abstracto, por lo que a la Corte no le corresponde verificar el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia C-421 de 2006. Debe recordarse que la propia sentencia entregó esa responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, por lo que la celebración de los concursos abiertos en el lapso de 6 meses es un asunto cuyo cumplimiento debe verificar el organismo de control. Sentencia C-063 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-452 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. Sentencia C-647 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz Cfr. Sentencia T-1695 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Cfr. Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-097 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-308 de 1994, C-226 de 1994, C-360 de 1994, C-166 de 1995, C- 492 de 1996, C- 181 de 1997 y C- 399 de 1999. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Consulta del 25 de febrero de 1998, C.P. Javier Henao Hidrón, Rad. No. 1.085, acogiendo este criterio, señaló que “sus especiales características, apartan al notario de la noción genérica de servidores públicos”. Por el contrario, es importante resaltar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, según el cual los notarios son verdaderos funcionarios públicos. En sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 1537, esa corporación sostuvo lo siguiente: “En primer lugar hay que indicar que los Notarios son funcionarios públicos, como bien lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1981, Expediente No. 10817, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada. Y lo son, no sólo porque ejercen el notariado definido por la ley como un servicio público, cuyos actos están investidos de una presunción de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanación del poder soberano del Estado, sino porque son designados por el poder público (Presidente de la República y Gobernadores), requieren confirmación y posesión; sus funciones están taxativamente señaladas por la ley, tienen período fijo y edad de retiro forzoso; además se encuentran amparados por los beneficios propios de la carrera notarial, similar a la carrera administrativa común a los empleados públicos; ingresan al servicio en propiedad mediante el concurso de méritos, conforme lo consagra el Capítulo V del Decreto 2148 de 1983, reglamentario de los Decretos Leyes 0960, 2163 de 1970 y Ley 29 de 1973; como los demás funcionarios públicos están sometidos a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades; y tienen derecho al reconocimiento de pensión de jubilación oficial.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los notarios son en verdad servidores públicos. Cfr. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 17 de junio de 1971 y 20 de febrero de 1975. En reciente pronunciamiento (5 de abril de 2001, Exp. 13943 M.P. Rafael Méndez Arango), la Sala Laboral de dicha Corporación, refiriéndose al criterio expuesto por la Corte Constitucional, sostuvo: “..no encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que con la expedición en 1991 de una nueva Constitución Política se hayan introducido cambios sustanciales en el ejercicio de la función notarial de los que sea dable inferir que los notarios perdieron su condición de servidores públicos y que ahora sean, como lo concluyó el Tribunal, una "autoridad de naturaleza sui géneris" y que por tal razón el notario "desde el punto de vista subjetivo no es servidor público". Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería Sentencia C-308 d 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell “sólo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública” (Sentencia C-478 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia T-095 de2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis Al abordar el estudio del caso concreto en una tutela que tenía que ver con el cambio en las condiciones del concurso, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional señaló: “Llama la atención de la Sala que fuera de desconocer los resultados del concurso, lo que como se indicó, equivale a cambiar las bases del mismo, el nominador justifique esa actuación apelando a una presunta insuficiencia de las calificaciones que pretendió subsanar mediante la evaluación de dos factores adicionales relativos a la experiencia de los candidatos, sin detenerse a explicar cuáles fueron los criterios o métodos a los que se ciñó para apreciar esos "nuevos" elementos y sin tener en cuenta que dentro del del concurso se analizaron los requisitos mínimos exigidos y la "experiencia adicional" que en el caso de Yolanda Julieta Sanabria Artunduaga se fijó en 8.3 años, mientras que Julio Roberto Rincón alcanzó 2,5 años y John Josué Guerrero apenas un (1) año, lo que se tradujo en puntajes totales de 17, 13.5 y 12.6% respectivamente (folio 83). En estas condiciones, la Sala estima que no es de recibo la explicación aportada y que lo que se operó, so pretexto de la discrecionalidad que las normas vigentes garantizaban, fue un escueto y arbitrario desconocimiento del concurso, careciendo, para ello, de una justificación objetiva y razonable”. (Sentencia T-326 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero) Sentencia C-041 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-097 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis Sentencias C-1404 de 2000 y C-482 de 2002.