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C-1040/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1040/0519 de octubre de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Acto Legislativo De Reeleccion Presidencial Inmediata. No Sustitución De Constitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1040 DE 2005DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corte Constitucional debió declararse inhibida (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Consecuencias (Salvamento parcial de voto)La postura jurisprudencial de conformidad con la cual esta Corporación es competente para examinar y decidir la constitucionalidad de ciertos contenidos del Acto Legislativo 02 de 2004, sienta alarmantes precedentes en materia del alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional de los cuales me aparto. En efecto, dicha tesis tiene, entre otras, las siguientes consecuencias: (i) supone introducir elementos restrictivos del concepto y alcance de la soberanía popular, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material, (iii) desconoce el contenido textual o, literal de diversos preceptos constitucionales, (iv) en definitiva el concepto de vicios de competencia es la “forma” ideada por la posición mayoritaria para justificar un control material o de “fondo” de las reformas constitucionales.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación (Salvamento parcial de voto)TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA -Evolución jurisprudencial (Salvamento parcial de voto)VICIO DE COMPETENCIA-Defectos que lo configuran según la jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categoría: (i) Cuando se infringe el principio de unidad de materia previsto por los artículos 158 y 169 de la Constitución Política; (ii) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no había sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias; (iii) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley orgánica o estatutaria por medio de una ley ordinaria; (iv) Cuando se usurpan competencias de las cámaras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliación. La principal consecuencia práctica de la distinción antes esbozada es que respecto de los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no opera el término de caducidad de la acción pública previsto en el artículo 242. 3 de la Constitución. CONSTITUCION POLITICA-Parte dogmática (Salvamento parcial de voto)CONSTITUCION POLITICA-Parte Orgánica (Salvamento parcial de voto)INTERPRETACION GRAMATICAL DE LA CONSTITUCION-Aplicación en las reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constitución (Salvamento parcial de voto)El artículo 241 constitucional hace parte de la Constitución orgánica colombiana y específicamente el conjunto de enunciados normativos que lo integran tiene la estructura de reglas de competencia, pues fijan las distintas atribuciones de la Corte Constitucional como órgano encargado de velar por la integridad de la Carta Política, por lo tanto su alcance y contenido puede ser precisado con ayuda de la interpretación gramatical. Lo que está en discusión es el alcance de la expresión sólo por vicios de procedimiento en su formación, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretación gramatical, el adverbio sólo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento.INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-No aplicación en reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constitución (Salvamento parcial de voto)INTERPRETACION HISTORICA O PSICOLOGICA DE LA CONSTITUCION-Aplicación en las reglas de competencia de la Corte Constitucional sobre actos reformatorios de la Constitución (Salvamento parcial de voto)Si acudimos a la interpretación histórica o psicológica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intención del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusión en torno al artículo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su “intención”, en la medida en que sea posible establecer una voluntad única de un cuerpo colegiado de una composición tan heterogénea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un límite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constitución. En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del órgano de control constitucional coincidían en señalar que éstas debían limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta común preocupación tenía origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como órgano de control constitucional, según la cual había límites materiales en el poder de reforma de la Constitución. Precisamente como reacción a dichos precedentes jurisprudenciales, que en definitiva condujeron a una imposibilidad de reforma de la Carta de 1886 y a la necesidad que la Constitución de 1991 fuera elaborada por medio de procedimientos extraconstitucionales se pretendió limitar las atribuciones del juez constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Metodología (Salvamento parcial de voto)En cualquiera de las versiones acogidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de competencia implica un control del contenido de las reformas constitucionales y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de límites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmación se pone de manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la dinámica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos países donde existen cláusulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo está dentro de la esfera competencial prevista en la cláusula de intangibilidad y si esto es así, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constitución. La misma metodología emplea en definitiva la Corte cuando intenta determinar o no la existencia de un vicio de competenciaJUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Examen de constitucionalidad material JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento parcial de voto)La construcción de la “premisa mayor” del juicio de sustitución es en pocas palabras la construcción de un parámetro material del control a partir del texto original de la Constitución porque con fundamento en el texto constitucional se realiza una construcción doctrinal que servirá para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su carácter esencial como paso previo para realizar el juicio de sustitución. Se insiste en que se trata de la construcción de un parámetro material de control que sólo puede dar como resultado un examen de constitucionalidad material. Dicho de otra forma: Construir la premisa mayor vendría a ser como descubrir cual es la verdadera Constitución, aquellos principios y valores estructurantes que deben permanecer inalterados, pues de ser “sustituidos” daría lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma. Esta labor de índole subjetiva no es propia de un control jurídico. Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustitución lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripción que se realiza es la máxima expresión de éste. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operación, la cual a su juicio depende por completo de la voluntad del intérprete y es un típico ejercicio del criticado decisionismo judicial. La anterior crítica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando las Cartas no establecen límites al poder de reforma, cual es renunciar al carácter jurídico del control constitucional.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Tipo de control que se ejerce CONTROL POLITICO Y CONTROL JURIDICO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL-Diferencias (Salvamento parcial de voto)El control que hace la Corte Constitucional mediante la figura de los vicios de competencia no es un control jurídico. Como ha señalado la doctrina existen notables diferencias entre el control político y el control jurídico del texto constitucional. La primera radica en el carácter objetivado del control jurídico, frente al carácter subjetivo del control político. Ese carácter objetivado significa que el parámetro de control es un conjunto normativo objetivo, preexistente y no disponible para el órgano de control que ejerce el control jurídico. En cambio el carácter subjetivo del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlador. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoración del objeto sometido a control está basado, en el primer caso en razones jurídicas (sometidas a reglas de identificación) y, en segundo, en razones políticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el carácter necesario del control jurídico, frente al voluntario del control político. De la anterior categorización se desprende que el control que tiene lugar con ocasión de los vicios de competencia reúne casi todos los elementos propios de un control de carácter político. En primer lugar el parámetro de control es indefinido y disponible por quien ejerce el control pues determinar cuales son los “elementos definitorios identificadores de la Constitución” es una labor que el intérprete realizaría en cada caso concreto. Se trata de un parámetro de control ambiguo, poco preciso y, lo que es más peligroso, disponible por parte del órgano de control. A esto se suma que los “elementos definitorios identificadores de la Constitución”, por regla general estarían constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podría darles un alcance distinto en cada decisión.TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Argumento basado en la distinción entre poder constituyente y poder de reforma de la Constitución PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Concepto (Salvamento parcial de voto)Gran parte de la construcción de la teoría de los vicios de competencia se apoya en la distinción entre poder constituyente y poder de reforma a la Constitución. La argumentación definitiva es que el poder de reforma a la Constitución (cuando es ejercido por el Congreso de la República) es un poder limitado que no puede sustituir la creación del poder constituyente. Sin embargo tal distinción parte de ignorar deliberadamente que el poder de reforma a la Constitución es también es un poder constituyente, llámese si se quiere constituido, derivado o limitado, pero en todo caso poder constituyente. Pues una vez instaurada una Constitución todo el ejercicio del poder constituyente es derivado o constituido, ya que debe operar dentro de los cauces o límites impuestos en el texto constitucional, incluso el pueblo colombiano –paradigma del poder constituyente- cuando actúa como poder de reforma a la Constitución vigente actúa como un poder constituyente derivado. Aquí es donde se revela uno de los mayores peligros que entraña la tesis de los vicios de competencia pues de conformidad con la actual regulación constitucional, todas las reformas a la Carta suponen la participación del Congreso, bien sea que la reforma se agote al interior del órgano legislativo –cuando se trata de un acto legislativo- bien sea mediante la expedición de una ley que convoca a un referendo constitucional y fija el texto que debe ser aprobado o bien sea mediante la expedición de la ley que convoca a una asamblea nacional constituyente. Entonces, la tesis de que el Congreso no puede sustituir la Constitución por ser un mero poder de reforma serviría también para coartar la soberanía popular e impedir que el pueblo colombiano –aun actuando como un poder constituyente constituido- se pronuncie sobre cualquier materia, lo que en definitiva significa socavar las bases democráticas de nuestro sistema político al arrogarse un cuerpo judicial la potestad de decidir sobre que aspectos pueden ser sometidos a la decisión popular.CONSTITUCION FORMAL Y MATERIAL-Concepto (Salvamento parcial de voto)TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Concepción material de la Constitución (Salvamento parcial de voto)TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Contraria a la comprensión de la Constitución como un orden abierto (Salvamento parcial de voto)CONSTITUCION ABIERTA-Concepto (Salvamento parcial de voto)REFORMA CONSTITUCIONAL-Parámetro de validez TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA-Eficacia normativa y validez de la reforma constitucional (Salvamento parcial de voto)El parámetro de validez de una reforma constitucional no puede ser el ordenamiento constitucional previo, precisamente porque en ese caso no habría reforma. En efecto, si afirmamos que una reforma es válida sólo si respeta los límites fijados por el texto normativo anterior la modificación no tendría entidad jurídica propia pues en todo caso estaría sujeta a su conformidad con el texto previo. Por el contrario si sostenemos que del sólo hecho de su nacimiento a la vida jurídica depende su validez cualquier referencia al parámetro normativo existente antes de su expedición carece de cualquier relevancia, en la medida que como hecho nuevo que ha surgido al mundo jurídico tiene fuerza normativa autónoma. Esta es precisamente la paradoja que encierra la tesis de los vicios de competencia, pues la eficacia normativa de la reforma y su validez estaría sujeta a su conformidad con los principios estructurantes del ordenamiento constitucional de 1991 –sin contar a su vez con que tales elementos estructurantes han podido ser modelados por reformas constitucionales posteriores- la Carta de 1991.TEORIA DE LOS VICIOS DE COMPETENCIA DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Razones por las cuales no es constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre delegación de competencias normativas al Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto)Las razones por las cuales me aparto de la tesis de los vicios de competencia y del control de sustitución, expuestas a lo largo del presente salvamento de voto son las siguientes: (i) es una tesis contraria al tenor del artículo 241.1 constitucional y a cualquier criterio de interpretación que se emplee para establecer el alcance de este enunciado normativo; (ii) es una tesis que incurre en numerosas contradicciones internas al pretender negar presupuesto esencial, esto es, el control material de los actos reformatorios de la Constitución; (iii) implica adoptar un concepto material de Constitución, que en definitiva sería aquel defendido por las mayorías al interior de la Corte Constitucional; (iv) implica que la Corte Constitucional se aparte de los cánones del control jurídico y adopte un modelo de control político e ideológico; (v) significa una desvalorización del poder de reforma a la Constitución y en definitiva puede conducir a una petrificación del ordenamiento constitucional y (iv) supone alterar el principio de soberanía popular. Como corolario lógico a la anterior argumentación es preciso consignar que a mi juicio en la sentencia C-1040 de 2005 la Corte Constitucional no podía pronunciarse sobre la delegación de competencias normativas al Consejo de Estado, por tratarse de aspectos materiales o de contenidos que escapaban del alcance de su control. No sobra advertir, sin embargo, que en esa medida la sentencia de la cual me aparto también incurre en una contradicción con anteriores precedentes sentados por esta Corporación porque precisamente en la sentencia C-1081 de 2005, en la cual si bien no se examinaba una reforma constitucional, la Corte encontró ajustado a la Constitución que un acto legislativo delegara expresamente la regulación de materias propias de una ley estatutaria en el Consejo Nacional Electoral.Referencia: expediente D-5645 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No.02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Actor: Blanca Linday Enciso Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSADr. RODRIGO ESCOBAR GILDr. MARCO GERARDO MONROY CABRADr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTODr. ALVARO TAFUR GALVISDra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZTemas: Concepto de Constitución, formal y material; Juicio de sustitución y juicio de validez; limites al concepto de soberanía popular; Limites de la argumentación: el contenido literal de la Constitución; naturaleza del control político y del jurídico.1. Objeto y método del presente salvamento.El suscrito Magistrado funge como uno de los ponentes de la sentencia C-1040 de 2005 y, en tal medida, votó con la mayoría la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 respecto de los cargos relacionados con los supuestos vicios en el procedimiento de su formación. No obstante, con el acostumbrado respeto se aparta de lo decidido en lo referente a los supuestos vicios de competencia de la reforma constitucional examinada, pues a su juicio esta Corporación debió declararse inhibida para estudiar acusaciones de esa naturaleza. Por tal razón, a continuación expone las razones por las cuales disiente de la posición mayoritaria en lo referente a la facultad de la Corte Constitucional para estudiar los cargos sobre vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constitución. De manera preliminar cabe adelantar que la postura jurisprudencial de conformidad con la cual esta Corporación es competente para examinar y decidir la constitucionalidad de ciertos contenidos del Acto Legislativo 02 de 2004, sienta alarmantes precedentes en materia del alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional de los cuales me aparto. En efecto, dicha tesis tiene, entre otras, las siguientes consecuencias: (i) supone introducir elementos restrictivos del concepto y alcance de la soberanía popular, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material, (iii) desconoce el contenido textual o, literal de diversos preceptos constitucionales, (iv) en definitiva el concepto de vicios de competencia es la “forma” ideada por la posición mayoritaria para justificar un control material o de “fondo” de las reformas constitucionales.Como punto de partida cabe anotar que el artículo 241.7 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas contra los actos reformatorios de la Constitución, cualesquiera que sea su origen, sólo por los vicios de procedimiento en su formación. Si bien es sabido que las modernas teorías de la interpretación jurídica relativizan la tradicional distinción entre enunciados normativos claros y enunciados normativos oscuros, defendida por la hermenéutica tradicional con el ánimo de restringir el alcance de la labor del intérprete –recuérdese el famoso aforismo in claris non fit interpretatio- en todo caso la labor creadora del intérprete, incluso cuando se trata de la Corte Constitucional, tiene unos límites precisos en el texto del precepto constitucional objeto de aplicación judicial y a todas luces la teoría de los vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constitución, defendida por la mayoría de esta Corporación, constituye un exceso que desborda cualquier posibilidad hermenéutica del artículo 241.7 constitucional y que raya en los límites del más puro decisionismo. Por esa razón me veo obligado a consignar con relativa exhaustividad las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria en lo que respecta a los cargos sobre los vicios de competencia del Acto legislativo 02 de 2004. En esa medida, en primer lugar en el presente salvamento de voto se hará un estudio de la evolución del concepto de vicios de competencia en la jurisprudencia constitucional para demostrar el carácter material del control que implica este tipo de vicios según la jurisprudencia constitucional colombiana, para luego plantear las distintas dificultades lógicas y metodológicas que implica el concepto de vicios de competencia y de sustitución de la Constitución.2. El origen del concepto de vicios de competencia en la jurisprudencia constitucional colombiana Inicialmente la jurisprudencia constitucional colombiana acuñó el término de vicios de competencia para referirse a cierto tipo de defectos en el procedimiento de formación de un acto con fuerza material de ley que excedían el ámbito meramente formal y pasaban a proyectarse sobre el contenido material de las normas. Según la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación, este tipo de irregularidades suponen un desbordamiento de la competencia durante la formación de las leyes, las cuales por su entidad se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales. La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categoría: (i) Cuando se infringe el principio de unidad de materia previsto por los artículos 158 y 169 de la Constitución Política; (ii) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no había sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias; (iii) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley orgánica o estatutaria por medio de una ley ordinaria; (iv) Cuando se usurpan competencias de las cámaras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliación. La principal consecuencia práctica de la distinción antes esbozada es que respecto de los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no opera el término de caducidad de la acción pública previsto en el artículo 242. 3 de la Constitución. Al margen de todas las críticas que suscita dicha figura, las cuales, por otra parte, han sido ampliamente expuestas, nótese que en todo caso la categoría de vicios de competencia está estrechamente ligada a la idea del control material de las normas con fuerza de ley o, si se prefiere, el control material del procedimiento de formación legislativo, bajo la idea que hay cierto tipo de vicios procedimentales que por su naturaleza afectan la sustancia misma del acto aprobado. Entonces, cuando la Corte Constitucional traslada el concepto de vicios de competencia de la ley al control de los actos reformatorios de la Constitución, en la sentencia C-551 de 2003, realmente lo que hace es iniciar una fase de control material de los procedimientos de reforma de la Constitución, control material que carece de cualquier apoyo en el texto constitucional, como más adelante se demostrará, y que supone, así mismo, una ruptura de los precedentes sentados por esta Corporación en la materia, sin que se hayan expuestos argumentos convincentes para justificar dicho cambio jurisprudencial. Cabe adicionalmente señalar que la teoría de los vicios de competencia fue inicialmente formulada para un procedimiento específico de reforma constitucional, aquél que tiene lugar mediante una ley convocatoria a un referendo constitucional, y que tal vez, en gracia de discusión, tendría alguna justificación por las características propias de este procedimiento, el cual no se perfecciona sin la participación popular, razón por la cual el control que efectúa la Corte Constitucional tiene lugar sobre un texto normativo de carácter legal más no constitucional. Sin embargo, posteriormente fue extendido por la jurisprudencia a los actos legislativos, sin que tampoco se cumpliera la carga argumentativa de explicar porque ese tipo de control, inicialmente planteado como excepcional podría predicarse de cualquier procedimiento de reforma a la Constitución, incluso respecto de las reformas introducidas por una Asamblea Nacional Constituyente. En este sentido si bien la sentencia C-1040 de 2005 afirma que el pueblo como soberano puede expresar su voluntad constituyente por esta última vía, nada dice sobre si también en este caso es aplicable la tesis del control por vicios de competencia.Finalmente, como antes se anotó, la tesis encierra diversos riesgos tales como estar ligada a un concepto material de Constitución, el cual supone por una parte una petrificación del texto constitucional, pues impide el ejercicio del poder de reforma, y por otra parte implica inagotables discusiones sobre la legitimidad del órgano de control de imponer su particular visión del contenido material de la Constitución sobre el Congreso e incluso sobre el pueblo, amén de la posibilidad argumentativa de defender el distinto rango de las disposiciones constitucionales, pues aquellas que a juicio de la Corte no puedan ser sustituidas tendrían una jerarquía superior a las restantes.A continuación se expondrán de manera más detenida las razones que sustentan las anteriores críticas.3. El control material de los actos reformatorios de la Constitución es contrario a la interpretación del artículo 241. 1 de la Carta.Si bien algún sector de la doctrina constitucional es contrario a la interpretación literal o gramatical de la Constitución, la mayor parte de esas objeciones son aparentes pues tienen como fundamento el carácter abierto de ciertas disposiciones constitucionales, específicamente, aquellas que tienen una estructura normativa abierta, o en otras palabras, aquellas que tienen la estructura de principios. Se ha señalado que este tipo de disposiciones o enunciados normativos tiene una doble indeterminación, y por lo tanto deben ser precisadas acudiendo a distintos métodos o criterios interpretativos. Ahora bien, ese espacio de indeterminación no está presente –o en todo caso es muy reducido- en aquellas disposiciones que tiene el carácter de reglas, las cuales generalmente se han caracterizado como mandatos de todo o nada, de hacer o de no hacer.Si se acude a una antigua distinción del contenido normativo de los textos constitucionales, es posible verificar que mientras las disposiciones contenidas en la denominada parte dogmática generalmente tienen la estructura de principios, aquellas que integran la denominada parte orgánica tiene la estructura de reglas. Entonces, mientras el alcance de las primeras debe ser precisado acudiendo a distintos criterios interpretativos y con ayuda de distintos argumentos, para develar el sentido de las reglas es posible acudir solamente, al criterio gramatical o lexical.El artículo 241 constitucional hace parte de la Constitución orgánica colombiana y específicamente el conjunto de enunciados normativos que lo integran tiene la estructura de reglas de competencia, pues fijan las distintas atribuciones de la Corte Constitucional como órgano encargado de velar por la integridad de la Carta Política, por lo tanto su alcance y contenido puede ser precisado con ayuda de la interpretación gramatical. El numeral 1 de la disposición en comento textualmente dice:1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación (negrillas y subrayas fuera del texto). Pues bien, lo que está en discusión es el alcance de la expresión sólo por vicios de procedimiento en su formación, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretación gramatical, el adverbio sólo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento.La cuestión radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la Constitución, para lo cual habría que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasión del trámite de una reforma constitucional, las cuales varían de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los trámites o etapas previstas por la Constitución y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Orgánica del Congreso de la República o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana. El argumento expuesto en la sentencia C-551 de 2003, según el cual la competencia es un elemento integrante del procedimiento pues un trámite adelantado por quien carece de la potestad de adelantarlo estaría viciado es en principio cierto. Así, por ejemplo, se podría afirmar que un decreto expedido por el Presidente de la República no podría convocar un referendo constitucional, o que no sería posible adelantar una reforma constitucional por la vía de una consulta popular o un plebiscito. Sin embargo, extender este presupuesto para realizar un juicio sobre el contenido de la actuación, o sobre el resultado de un procedimiento de reforma, adelantado por el órgano que según la propia Constitución está autorizado para ello, significa desnaturalizar el concepto de vicios de competencia y darle el significado de vicios de contenido.En este caso, una pretendida interpretación sistemática con el supuesto propósito de armonizar distintos preceptos constitucionales, priva a la expresión vicios de procedimiento de su sentido natural u obvio que se deriva de las acepciones del lenguaje común y del lenguaje jurídico, la cual en definitiva reduce su ámbito de aplicación a aquellos defectos que tuvieron lugar durante el trámite de la ley. Este uso artificioso del criterio de interpretación sistemática resulta además injustificado pues el texto literal de la disposición no es oscuro ni tiene vacíos que deban ser colmados. Si bien en definitiva es el intérprete quien decide cuando está ante un caso difícil que requiere un esfuerzo hermenéutico o, si se quiere, cuando hay que precisar la textura abierta del lenguaje normativo, el ejercicio de esta facultad no puede confundirse con la práctica de un decisionismo voluntarista que desconozca el tenor literal de los textos jurídicos.Cabe adicionar que la interpretación que la reciente jurisprudencia constitucional hace del artículo 241.1 de la Carta también resulta contraria a la lógica. En efecto, la categoría de vicios de procedimiento o de forma se ha edificado doctrinalmente como opuesta al concepto de vicios de contenido o de fondo, pues mientras los primeros hacen referencia a defectos originados en el trámite legislativo, los segundos suponen la vulneración de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política o en definitiva de cualquier precepto constitucional. En consecuencia extender el alcance del control de los vicios de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constitución, supone una nueva categoría: la de los vicios de procedimiento “sustanciales” engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simultánea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constitución perderían su razón de ser.Si acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a la misma conclusión. En efecto si acudimos a la interpretación histórica o psicológica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intención del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusión en torno al artículo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su “intención”, en la medida en que sea posible establecer una voluntad única de un cuerpo colegiado de una composición tan heterogénea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un límite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constitución. En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del órgano de control constitucional coincidían en señalar que éstas debían limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta común preocupación tenía origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como órgano de control constitucional, según la cual había límites materiales en el poder de reforma de la Constitución.Precisamente como reacción a dichos precedentes jurisprudenciales, que en definitiva condujeron a una imposibilidad de reforma de la Carta de 1886 y a la necesidad que la Constitución de 1991 fuera elaborada por medio de procedimientos extraconstitucionales se pretendió limitar las atribuciones del juez constitucional. Entonces, el criterio histórico-psicológico, o si se quiere originalista también es contrario al control material de los actos reformatorios de la Constitución.Adicionalmente, como antes se consignó la teoría de los vicios de competencia para justificar el control material de las reformas constitucionales supone una ruptura del precedente de esta Corporación en la materia, ruptura que nunca ha sido justificada de conformidad con las reglas de carga argumental que suponen decisiones de esta trascendencia. En efecto, desde su más temprana jurisprudencia la Corte Constitucional se rehusó a abordar el control material de los actos legislativos, buena prueba de ello es la sentencia C-543 de 1998 en la cual se sostuvo:A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporación había señalado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debía limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atención a las particulares características del trámite de reforma, a la limitación prevista en el artículo 241-1 de la Constitución y a la limitación temporal establecida en el artículo 379 superior.En definitiva, del análisis de los distintos criterios o argumentos interpretativos se desprende que el sentido del articulo 241-1 es inequívoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constitución. Adicionalmente, si la teoría de vicios de competencia es entendida como un control procedimental y el resultado de utilizarla conduce a hacer un control sobre el contenido de las reformas constitucionales que puede llevar incluso a la declaratoria de inexequibilidad de ciertos temas o regulaciones –como ocurre precisamente en la sentencia C-1040 de 2005-, estamos en presencia de una interpretación apagógica o ad absurdum en la medida en que vicios procedimentales equivalen a vicios materiales o de contenido. Entonces, la tesis de los vicios de competencia, como figura que permite hacer un examen sustancial de las reformas constitucionales no sólo es contraria a cualquier criterio interpretativo que pueda emplearse para establecer el alcance del enunciado normativo en el cual supuestamente se fundamenta, sino que también implica el abandono del precedente consolidado en la jurisprudencia de esta Corporación en materia de control de este tipo de textos normativos.4. Las imprecisiones y contradicciones jurisprudenciales en torno a la figura de los vicios de competenciaLa figura de los vicios de competencia además encierra numerosas contradicciones internas, las cuales puso de manifiesto el Procurador General de la Nación en el concepto rendido en esta oportunidad, especialmente en lo que hace referencia al alcance del control que implica este concepto, a la metodología que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de si los vicios de reforma en definitiva están relacionados con el concepto de intangibilidad del texto constitucional.Fijar los elementos y contradicciones jurisprudenciales en torno a la figura de los vicios de competencia equivale a señalar o identificar «cláusulas pétreas» en el ordenamiento constitucional, o dicho de otra forma, equivale a mostrar la Constitución material que no puede ser sustituida.Así, en la sentencia C-551 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional:“Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma”. En primer lugar se afirma que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, para acto seguido concluir que el poder de reforma no puede utilizarse para sustituir la cláusula de Estado social y democrático de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución, lo que convierte precisamente a esta disposición en una cláusula pétrea operante como límite material al poder de reforma. Si bien en la sentencia C-1040 de 2005 se pretende salvar esta contradicción recurriendo al expediente que «señalar los elementos definitorios de la Constitución no significa fijar cláusulas pétreas», esto no deja de ser una mera afirmación contraevidente que no resiste un análisis somero en cuanto al papel que juegan tales elementos definitorios como límite material al poder de reforma constitucional, como se verá más adelante.Es contradictorio afirmar que el control de vicios de competencia no es un control material, pero a renglón seguido decir que deben utilizarse como parámetro «los principios y valores contenidos en la Constitución». En efecto, en la cita antes trascrita la Corte anuncia que el control de los vicios de competencia no reviste las mismas características de un control material, pero previamente en el mismo párrafo ha sostenido que el examen de la reforma debe tener en cuenta los principios y valores contenidos por la Constitución, no se añade nada más y tampoco se explica como se han de tener en cuenta esos principios y valores para examinar la constitucionalidad de la reforma sin que a su vez sean utilizados como parámetro material de control, labor de prestidigitador que excede las habilidades de cualquier juez de constitucionalidad por más avezado que sea.Pero además de las falencias argumentativas al interior de la decisión que entroniza la figura, la jurisprudencia posterior –en el breve lapso de un año- se interna aún más en el limbo terminológico y conceptual al intentar definir los vicios de competencia y la metodología de control que tal figura supone. No se citará aquí la sentencia C-1200 de 2003 debido a las arduas discusiones que suscita al interior de la propia Corte si esta decisión constituye un precedente de carácter vinculante, pero si la sentencia C-971 de 2004, en la cual –en abierta contradicción a lo sostenido en la C-551 de 2003- se afirma:“La Constitución de 1991 no consagra cláusulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse límites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constitución, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto”.Entonces, en el curso de un año y en desarrollo de una misma figura se sostiene que el poder de reforma esta sujeto a límites materiales y posteriormente se niega el anterior aserto, no es de extrañar la petición de claridad conceptual formulada por el Procurador General de la Nación. Pero las contradicciones no cesan allí, un poco más adelante se consigna:La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificación de aquello que no puede tenerse como una sustitución de Constitución. Así, ha dicho, no se trata de una vía para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que está expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el análisis de sustitución de la Constitución no consiste en la confrontación material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad (negrillas fuera del texto original).Nuevamente salta a la vista las contradicciones pues mientras en la primera decisión (la C-551 de 2003) se afirma que los principios y valores constitucionales y los contenidos en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de los vicios de competencia, en la segunda sentencia se sostiene justo lo contrario.Más adelante se llega precisamente a la conclusión opuesta de la consignada en la C-551 de 2003, cuando se sostiene que:No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución (negrillas fuera del texto original).Bajo esta nueva argumentación no cabe duda que la modificación de la cláusula de Estado social de derecho no constituiría un vicio de competencia, pues los principios fundamentales pueden ser alterados por el poder de reforma constitucional, a menos, claro, que se les identifique con un “elemento definitorio de la identidad de la Constitución”.Ahora bien, en la decisión más reciente sobre la materia, la sentencia C-1040 de 2005, a la cual corresponde este salvamento de voto, se pretende demostrar lo contrario es decir, que no existen contradicciones entre el concepto de vicios de competencia consignado en las sentencias C-551 de 2003 y las C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, sino que el concepto de vicios de competencias ha sido objeto de una pacífica evolución jurisprudencial. Cabe aquí una anotación marginal. Bien sabido es que el juez posterior es quien define el alcance del precedente fijado en las decisiones previas pero la Corte Constitucional en este caso abusa de esa facultad al falsear casi completamente el sentido de la sentencia C-551 de 2003 en un inusitado afán conciliatorio en torno a la evolución de la teoría de los vicios de competencia. Para atenuar las evidentes contradicciones jurisprudenciales la Corte acude a varios argumentos a su vez contradictorios entre sí.En primer lugar afirma que el concepto de vicios de competencia no es una doctrina acabada sino que aún está en proceso de construcción jurisprudencial. De ser así no se explica entonces el afán de demostrar que todos los elementos definitorios de dicha doctrina ya estaban configurados a partir de la sentencia C-551 de 2003, la primera en defender esta figura. Por el contrario, sería lógico y normal que a lo largo del tiempo se decantará la jurisprudencia y que ciertos elementos discordantes presentes en la primera decisión, fueran armonizados con el transcurso del tiempo.En segundo lugar se relativiza el valor de precedente de todas las decisiones previas al afirmar que en ninguna de ellas se declaró configurado un vicio de competencia. Esta es sin duda un arma de doble filo que desconoce el principio de coherencia tan caro a casi todas las teorías de la argumentación jurídica. En efecto, si las anteriores decisiones no construyen un precedente sobre los vicios de competencia, entonces ¿Para que esforzarse en hacer un recuento jurisprudencial de la figura?, ¿Por qué insistir en que la sentencia C-1200 de 2003 sí es un precedente en la materia a pesar de ser una decisión inhibitoria? y finalmente ¿Cómo se justifica emplear los lineamientos trazados en la sentencia C-970 de 2004 sobre el procedimiento para estudiar los vicios de competencia? Y otra observación que por obvia no resulta menos necesaria, todas las sentencias anteriores constituyen un precedente de lo que no son vicios de competencia y en esa medida cada una de ellas vincula al juez posterior.Se intercambian conceptos que se definen objetivamente, con otros que se construyen subjetivamente. Finalmente, se recurre al expediente de la interpretación gramatical al enunciar una supuesta diferencia entre los términos alteración, afectación, supresión, modificación y sustitución, cuyo alcance habría sido confundido en el concepto emitido por el Ministerio Público. Se afirma así que la Constitución puede ser alterada, afectada, modificada o incluso suprimida parcialmente pero no “sustituida”, tal pareciera entonces que las acusaciones sobre petrificación del texto constitucional y sobre control material de las reformas provinieran de mentes obtusas incapaces de comprender las sutilezas del lenguaje constitucional, pero las limitaciones de esta argumentación saltan a la vista cuando se plantea un simple interrogante ¿Podrían entonces ser alterados, modificados o suprimidos los “elementos definitorios” de la Constitución por medio de una reforma? Todas las sutilezas terminológicas se revelan de esta manera artificiosas porque la única respuesta posible es negativa, pues precisamente el “control de sustitución” tiene como supuesto la intangibilidad de los elementos definitorios de la Constitución, es decir, que la alteración, la afectación o la supresión de dichos elementos definitorios constituiría una sustitución. De esta manera los términos pretendidamente diferentes terminan revelándose como sinónimos.Además de conformidad con algunos apartes de la sentencia en cuestión tal pareciera que es una cuestión de grado, pues algunos de los elementos estructurantes de la Constitución podrían ser alterados, modificados o afectados pero no hasta el punto de suprimirlos. Este tipo de afirmaciones genera aun mayor confusión pues entonces las diferencias ya no sólo estarían entre sustitución y los restantes conceptos sino y también entre las supuestas posibilidades de actuación legítimas del Constituyente. Todo esto con un corolario inquietante, quien decide cuando la alteración, modificación o supresión traspasan los límites aceptables y se convierten en sustitución no es quien tiene la facultad de crear normas constitucionales, es la Corte Constitucional. Las inconsistencias jurisprudenciales se explican con un replanteamiento del concepto de precedente jurisprudencial. Se podría afirmar que en definitiva las inconsistencias jurisprudenciales son irrelevantes, en la medida en que la sentencia C-1040 de 2005, al ser el último fallo proferido sobre la materia, constituye el precedente actualmente vinculante, el cual fija los alcances de la teoría. No obstante este argumento es insuficiente en la medida en que la última providencia adolece a su vez de insalvables contradicciones internas que tienen origen en el esfuerzo, por otra parte inútil, de intentar deslindar el concepto de vicios de competencia del control del contenido material de los actos reformatorios de la Constitución.En efecto, en cualquiera de las versiones acogidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de competencia implica un control del contenido de las reformas constitucionales y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de límites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmación se pone de manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la dinámica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos países donde existen cláusulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo está dentro de la esfera competencial prevista en la cláusula de intangibilidad y si esto es así, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constitución. La misma metodología emplea en definitiva la Corte cuando intenta determinar o no la existencia de un vicio de competencia como se demostrará en el siguiente acápite.5. La metodología del control ejercido con ocasión del estudio de los vicios de competencia.Como antes se consignó, precisamente una de las principales inconsistencias de la C-551 de 2003 es no proponer una metodología específica para el estudio de los vicios de competencia, omisión que pretenden subsanar las sentencias C-970 y C-971 de 2004 y es a su vez acogida en la C-1040 de 2005. En esta última providencia se reitera la metodología anunciada en las decisiones del año precedente:Habiendo acotado el ámbito de la sustitución como el reemplazo total o parcial de la Constitución, es preciso señalar la metodología que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constitución cuando se haya planteado un cargo por sustitución de la Constitución.Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada.4.1. Como premisa mayor en el anterior análisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los parámetros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado. Se trata de un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad.4.2. Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, a partir de las cuales se han aislado los parámetros normativos del control.4.3 Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha señalado por la Corte, esto es, la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente, será posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia (negrillas fuera del texto original).Pese a todas las disquisiciones que se formulan para negar el carácter material del control, el examen que implica los numerales 4.2 y 4.3 de la cita anterior supone precisamente la confrontación del texto normativo acusado –la reforma constitucional- con los “elementos definitorios identificadores de la Constitución”, los cuales por muy elaborados que se presenten, no son cosa distinta de aquellas instituciones, principios o valores que sirven de parámetro de control, contenidos a su vez en distintos preceptos constitucionales. Negar entonces el carácter material o sustancial del control que se realiza es, por consiguiente, insostenible.Insistir –como se hace en la C-1040 de 2005- en que tal comparación no supone un juicio material del contenido de la reforma porque no se analiza las diferencias entre la Constitución existente y la nueva Carta producto de la reforma sino la magnitud de la transformación es pretender ocultar lo evidente: al establecer “los elementos esenciales que definen la identidad” de la Constitución original se está construyendo un parámetro material –además de carácter subjetivo- de comparación, independientemente de que el juicio posterior recaiga sobre su contenido o sobre el alcance de la transformación propuesta en el acto modificatorio. Nótese que con esta sutileza se pretende eludir las críticas al carácter material del control, pues se afirma que no se trata de un examen del contenido de la reforma porque no se trata de comparar los contenidos normativos de la Constitución original con los del acto reformatorio sino de identificar la relevancia de las modificaciones introducidas por éste último, para determinar si éstas últimas constituyen una sustitución de la Constitución. Se pretende ignorar que en todo caso antes de realizar dicha comparación es preciso delimitar el contenido de la Constitución original y el alcance de los principios y valores constitucionales que supuestamente resultan afectados en su identidad por la reforma, acto previo que significa precisamente fijar el parámetro de control con base en contenidos materiales del texto constitucional, y que es en definitiva lo que le da a la teoría de los vicios de competencia la naturaleza de un control material. En la sentencia C-1040 de 2005 se hace aún más evidente dicha naturaleza material del control cuando se señala:El método del juicio de sustitución exige que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con mucha claridad cual es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuales son sus especificidades en la Carta de 1991, (iii) mostrar porque es esencial y definitorio de la Constitución integralmente considerada. Sólo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es esencial para evitar el subjetivismo judicial (negrillas fuera del texto).La construcción de la “premisa mayor” del juicio de sustitución es en pocas palabras la construcción de un parámetro material del control a partir del texto original de la Constitución porque con fundamento en el texto constitucional se realiza una construcción doctrinal que servirá para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su carácter esencial como paso previo para realizar el juicio de sustitución. Se insiste en que se trata de la construcción de un parámetro material de control que sólo puede dar como resultado un examen de constitucionalidad material.Dicho de otra forma: Construir la premisa mayor vendría a ser como descubrir cual es la verdadera Constitución, aquellos principios y valores estructurantes que deben permanecer inalterados, pues de ser “sustituidos” daría lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma. Esta labor de índole subjetiva no es propia de un control jurídico, como se expondrá más adelante, y por su carácter casi sacramental más parece propia de un colegio de augures, encargados en cada caso concreto de develar las verdades inmutables depositadas en el texto constitucional. Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustitución lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripción que se realiza es la máxima expresión de éste. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operación, la cual a su juicio depende por completo de la voluntad del intérprete y es un típico ejercicio del criticado decisionismo judicial.El proceder sugerido por la jurisprudencia constitucional colombiana, a su vez, es muy similar a la técnica empleada por parte de la doctrina suiza para explicar la teoría de los límites implícitos, que consiste precisamente en recoger presupuestos generales del Estado de derecho, compararlos con las normas constitucionales y determinar de esta manera su intangibilidad, lo que ha sido objeto de acertadas críticas que apuntan a demostrar que este procedimiento parte de premisas ajenas al derecho constitucional positivo y están más cerca de los juicios morales y políticos para determinar la intangibilidad de ciertas materias.La anterior crítica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando las Cartas no establecen límites al poder de reforma, cual es renunciar al carácter jurídico del control constitucional. En efecto, a pesar de todas las discusiones que ha suscitado y aun suscita la naturaleza de la función que realizan los tribunales constitucionales, existe en todo caso un referente común –el cual de manera simultánea legítima la naturaleza de su labor y permite deslindar la naturaleza de su función de la que desempeñan otros órganos constitucionales- es que realizan un control jurídico sobre los textos normativos, es decir, un control que sigue las modalidades propias de las prácticas judiciales.El control que hace la Corte Constitucional mediante la figura de los vicios de competencia no es un control jurídico. Como ha señalado la doctrina existen notables diferencias entre el control político y el control jurídico del texto constitucional. La primera radica en el carácter objetivado del control jurídico, frente al carácter subjetivo del control político. Ese carácter objetivado significa que el parámetro de control es un conjunto normativo objetivo, preexistente y no disponible para el órgano de control que ejerce el control jurídico. En cambio el carácter subjetivo del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlador, es decir, que el parámetro es de composición eventual y plenamente disponible. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoración del objeto sometido a control está basado, en el primer caso en razones jurídicas (sometidas a reglas de identificación) y, en segundo, en razones políticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el carácter necesario del control jurídico, frente al voluntario del control político. “Necesario” el primero no sólo en cuanto al órgano encargado del control ha de ejercerlo, cuando para ello es solicitado, sino también en que si el resultado del control es negativo para el objeto controlado, el órgano de control ha de emitir necesariamente la correspondiente sanción, es decir la consecuencia jurídica de la constatación (anulación o inaplicación del acto controlado). Mientras que el carácter “voluntario” del control político significa que el órgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control y que, de ejercerse, el resultado negativo de la valoración no implica, necesariamente, la emisión de una sanción. Finalmente, la última diferencia relevante radica en el carácter de los órganos que ejercen uno u otro tipo de control. De la anterior categorización se desprende que el control que tiene lugar con ocasión de los vicios de competencia reúne casi todos los elementos propios de un control de carácter político. En primer lugar el parámetro de control es indefinido y disponible por quien ejerce el control pues determinar cuales son los “elementos definitorios identificadores de la Constitución” (si se acoge la terminología propuesta en la sentencia C-971 de 2004) es una labor que el intérprete realizaría en cada caso concreto. A diferencia de aquellas constituciones que establecen límites al poder de reforma, la Constitución colombiana carece de este tipo de referentes que sirvan de parámetro preestablecido de control por lo tanto en cada caso concreto correspondería al intérprete (de conformidad con los cargos formulados en la demanda, siguiendo la metodología planteada en la C-971 de 2004) identificar y elaborar los referentes del control. Se trata de un parámetro de control ambiguo, poco preciso y, lo que es más peligroso, disponible por parte del órgano de control. A esto se suma que los “elementos definitorios identificadores de la Constitución”, por regla general estarían constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podría darles un alcance distinto en cada decisión y dependerían de las cambiantes mayorías al interior del Tribunal Constitucional. Riesgo que no es meramente hipotético, como se puso de manifiesto en la sentencia C-971 de 2004 con ocasión de las diferencias interpretativas en torno al alcance del principio de separación de poderes, utilizado en esa ocasión como parámetro de control. La disponibilidad del parámetro de control por el juez de constitucional de turno resulta incluso exaltada en la sentencia C-1040 de 2005, en esta decisión se afirma sin ningún reparo que:“No precisó el juez constitucional [en la sentencia C-551 de 2003] cuales principios y valores contenidos en la Constitución son definitorios de su identidad, ni tampoco de qué manera, principios y valores no contenidos en la Constitución, pero que surgen del bloque de constitucionalidad, pueden contribuir a identificar los elementos definitorios del contenido de la Constitución. Esa es una labor que corresponde adelantar al juez constitucional cuando las circunstancias del caso concreto le exijan precisar el alcance de esas afirmaciones” (negrillas fuera del texto). Se exalta sin ningún recato la posibilidad del juez constitucional de construir un referente de control para cada caso concreto, ad hoc, sin que tales referentes siquiera estén en el texto constitucional.El uso de parámetros de control abiertos e indeterminados, de alto contenido valorativo conduce a una argumentación de naturaleza política. Ahora bien, como es sabido gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y políticos en las decisiones judiciales, sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo específico que entraña la teoría de los vicios de competencia es que tales argumentos se transformarían en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondría en tela de juicio del carácter jurídico de las decisiones adoptadas.6. La desvalorización del concepto de poder constituyente constituido.Gran parte de la construcción de la teoría de los vicios de competencia se apoya en la distinción entre poder constituyente y poder de reforma a la Constitución.La argumentación definitiva es que el poder de reforma a la Constitución (cuando es ejercido por el Congreso de la República) es un poder limitado que no puede sustituir la creación del poder constituyente. Sin embargo tal distinción parte de ignorar deliberadamente que el poder de reforma a la Constitución es también es un poder constituyente, llámese si se quiere constituido, derivado o limitado, pero en todo caso poder constituyente. Pues una vez instaurada una Constitución todo el ejercicio del poder constituyente es derivado o constituido, ya que debe operar dentro de los cauces o límites impuestos en el texto constitucional, incluso el pueblo colombiano –paradigma del poder constituyente- cuando actúa como poder de reforma a la Constitución vigente actúa como un poder constituyente derivado.Se trata entonces nuevamente de una distinción artificiosa porque cualquiera que sea la vía adoptada para reformar la Carta de 1991- trátese de un acto legislativo, de un referendo constitucional o de una asamblea nacional constituyente- siempre será el ejercicio de un poder constituyente derivado sujeto a los límites procedimentales –no materiales- establecidos en la Constitución.Aquí es donde se revela uno de los mayores peligros que entraña la tesis de los vicios de competencia pues de conformidad con la actual regulación constitucional, todas las reformas a la Carta suponen la participación del Congreso, bien sea que la reforma se agote al interior del órgano legislativo –cuando se trata de un acto legislativo- bien sea mediante la expedición de una ley que convoca a un referendo constitucional y fija el texto que debe ser aprobado o bien sea mediante la expedición de la ley que convoca a una asamblea nacional constituyente. En todos los casos, bajo el pretexto que se trata de un poder de reforma limitado, la Corte Constitucional puede controlar el contenido de la reforma y excluir del pronunciamiento popular materias que supongan una sustitución de los “elementos estructurantes de la Constitución”.Entonces, la tesis de que el Congreso no puede sustituir la Constitución por ser un mero poder de reforma serviría también para coartar la soberanía popular e impedir que el pueblo colombiano –aun actuando como un poder constituyente constituido- se pronuncie sobre cualquier materia, lo que en definitiva significa socavar las bases democráticas de nuestro sistema político al arrogarse un cuerpo judicial la potestad de decidir sobre que aspectos pueden ser sometidos a la decisión popular.7. Los vicios de competencia y el concepto material de ConstituciónLa expresión “Constitución en sentido formal” alude a la Constitución escrita, a textos que se diferencian de las restantes leyes por su nombre y, en su caso, porque su aprobación y reforma están sujetos a especiales requisitos, bajo este concepto la Constitución es la norma suprema del ordenamiento y la infracción de cualquiera de sus preceptos, sin importar la materia de la cual se ocupen, es antijurídico. La concepción formal de la Constitución constituye sin duda una de las principales conquistas del constitucionalismo liberal del siglo XX, que por una parte ha permitido la ampliación sin límites del número de materias que puede regularse en la misma y, adicionalmente, al colocar el énfasis de la superioridad de las disposiciones constitucionales en elementos formales ha permito superar viejas posturas teóricas que proclamaban la supremacía constitucional a partir de la supuesta coincidencia de sus contenidos con los valores y aspiraciones ideológicos supuestamente compartidos por la comunidad de gobernados.A esta tesis se le ha reprochado que de tal modo la Constitución queda reducida a una norma en blanco. Así, por ejemplo carl schmitt objeta que bajo esa concepción la Constitución queda reducida a una constitución en blanco, a una Blankoverfassung, una norma cuyo contenido sería éste: “Forman parte de la Constitución todas las normas que en su momento se aprueben con arreglo al procedimiento previsto para la reforma”. Así es, ciertamente. Las críticas se dirigen a la relativización de la norma constitucional que se produce de este modo, lo cual sin duda es cierto. Sin embargo, frente a los anteriores reparos cabe alegar varias cosas. La primera es que en tanto la Constitución no sea reformada vale como norma superior al legislador ordinario, al margen de que tales normas sean más o menos permanentes o inmodificables. La segunda es que la necesaria estabilidad de las normas constitucionales no se consigue negando esta construcción jurídica y sacrificándola a construcciones sociológicas o metafísicas, sino que el instrumento para ello es, desde el punto de vista jurídico, la introducción de mecanismos de reforma adecuados y, desde el punto de vista político, la creación de las condiciones efectivas de estabilidad. Como bien señala de otto, la estabilidad de las normas constitucionales es un fin práctico al que hay que atender con técnicas jurídicas y políticas, pero que ni exige la distorsión de los conceptos ni se ve influido en lo más mínimo por ella. Alterar el concepto de Constitución con finalidades políticas no significa solamente una falta de respeto a la coherencia lógica, sino también una ingenua confianza en la eficacia política de los conceptos, y lo que es más peligroso abre las puertas para la mutación del sistema de soberanía popular a otro donde tendrían espacio elementos de carácter aristocrático.En esa medida el pretendido garantismo de la teoría de los vicios de competencia se puede, desde otra perspectiva, revelar, por el contrario, como un retroceso, pues en cualquiera de sus versiones supone siempre un control material de las reformas constitucionales, el cual tiene como punto de partida una concepción material de Constitución, como expresamente se reconoce en la sentencia C-971 de 2004, cuando se afirma que “… la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales”.La Constitución tendría entonces, un elemento de imposibilidad absoluta de modificación constituida por su parte esencial, lo que mortati denomina el “elemento constante” o el “límite absoluto de la Constitución”, ya que solo se presenta un cambio de Constitución material en el caso eventual de la caída del Estado mismo y de sus principios fundamentadores. Según esta concepción, la Constitución no es tan sólo el conjunto de las normas que regulan la creación de normas por los órganos superiores del Estado, ni tampoco una ley de especiales características formales, sino que tales normas integran una Constitución sólo si en ellas se garantizan determinados valores, aquellos supuestamente plasmados por el Constituyente de 1991. Se trata, en consecuencia de una comprensión valorativa de la Constitución que reproduce respecto de ésta la concepción valorativa del derecho, según la cual una norma sólo será jurídica si garantiza valores que se estiman ciertos y compartidos por la sociedad. Adicionalmente, este concepto material de Constitución parte de un supuesto errado, cual es el de definir la materia constitucional por su importancia política o jurídica. El concepto material de Constitución no permite identificar unas normas como constitucionales en todo tiempo y en todo lugar, sino que el carácter constitucional depende de cada ordenamiento en concreto. Máxime en las constituciones modernas las cuales tienden a prestar cobertura jerárquica constitucional a una multiplicidad de materias que no revierten en absoluto la importancia y fundamentalidad atribuible a las normas materialmente constitucionales. La metodología propuesta para el control de los vicios de competencia confía a la Corte Constitucional la identificación del contenido material de Constitución, pues al «construir la premisa mayor», al «determinar los principios definitorios de la Constitución» y al «establecer los principios y valores que servirán como referentes del juicio de constitucionalidad», estaría determinando precisamente la materia que integra la Constitución. Adicionalmente la fijación de la Constitución material dependería en cada momento de la composición de la Corte Constitucional y de las mayorías a su interior, de manera tal que las reformas constitucionales tendrían que hacerse también desde el interior del órgano de control y no sólo por fuera de éste.8. La figura de los vicios de competencia es contraria a la comprensión de la Constitución como un orden abierto.Otro riesgo que implica acoger la doctrina de los vicios de competencia, la cual como se demostró en el acápite anterior está estrechamente ligada con un concepto material de Constitución, es que se transforma el ordenamiento constitucional en un orden cerrado. Aunque el término de “Constitución abierta” puede hacer referencia a diversas realidades, en general se puede resumir en tres ideas: (i) la Constitución permite la defensa de valores opuestos o contrarios a los que ella misma considera fundamentales, siempre y cuando dicha defensa se realice con los medios establecidos por la propia Constitución, (iii) igualmente permite la modificación de esos valores fundamentales, (iii) la Constitución permite, sin necesidad de reforma, el desarrollo de muy diversas opciones políticas.La Carta Política de 1991 es un orden constitucional abierto, esta afirmación no sólo se demuestra por la amplitud de los debates que tuvieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y por heterogeneidad de sus integrantes, sino también porque carece de cláusulas pétreas o de límites implícitos al poder de reforma constitucional. Al arrogarse la Corte Constitucional la función de determinar los “elementos definitorios identificadores de la Constitución”, los cuales se convierten en límites del poder de reforma, transformó el ordenamiento constitucional colombiano en un orden cerrado, en el cual están excluidas las discusiones –y por ende las modificaciones- acerca de aquellos principios y valores que a juicio del interprete constitucional hacen parte de ese núcleo inmodificable. Esto, además de limitar de manera arbitraria el debate democrático, entraña un grave peligro cual es el de cerrar los procedimientos establecidos por la propia Constitución para el cambio, lo que en definitiva podría traer efectos contraproducentes, como sería, por ejemplo, alentar las vías de hecho para la transformación de los textos constitucionales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede terminar por conducir al poder constituyente al mismo atolladero vivido bajo los últimos días de la Constitución de 1886, cuando un ordenamiento constitucional cuestionado y rechazado por las mayorías se había convertido en irreformable por el único cauce previsto por la propia Constitución, lo que en definitiva no paralizó el movimiento que terminaría en la expedición de la Carta de 1991, pero si hizo que el proceso constituyente fuera mucho más difícil y siempre estuviera perseguido por la sombra de su propia inconstitucionalidad. En pocas palabras la tesis de los vicios de competencia defendida por la jurisprudencia reciente de esta Corporación demuestra un profundo desconocimiento de la reciente historia colombiana, pues conduce a la misma sin salida que ocasionó la anterior ruptura constitucional.

9. Las posibles transformaciones que puede generar la competencia para hacer un control de los contenidos de reformas constitucionales.De aplicarse rigurosamente la tesis de los vicios de competencia o el control de sustitución de la Constitución, podría conducir algunos resultados paradójicos que terminarían por amenazar las bases formales sobre las cuales se estructura la supremacía constitucional. En efecto, la distinción implícita en esa tesis al interior de las disposiciones constitucionales entre los así llamados elementos estructurantes y los restantes enunciados normativos conlleva necesariamente a una diferencia jerárquica de los preceptos constitucionales, según la cual aquellos que ostentan el carácter de elementos estructurales o definitorios gozarían de una jerarquía superior, edificada sobre su supuesto valor material superior. Por lo tanto se podría llegar a proponer o incluso aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de aquellas reformas constitucionales que no hayan sido objeto de control pero que según el parecer de la autoridad encargada de aplicarla fueran contrarias a los elementos estructurantes de la Constitución de 1991. Entonces la tesis de las antinomias constitucionales rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, tendría que ser aceptada pues habría la posibilidad de identificar al interior de la Carta misma disposiciones contrarias a sus supuestos elementos definitorios o estructurantes.Adicionalmente el control de sustitución, debido a su carácter de control material o de contenido, permitiría la posibilidad que la Corte Constitucional condicionara los efectos temporales de sus decisiones o incluso expidiera sentencias interpretativas o integradoras que condicionaran la interpretación o adicionaran enunciados normativos al texto de la reforma. Igualmente se podrían emplear juicios de razonabilidad o test de proporcionalidad para confrontar las reformas constitucionales con los principios y valores estructurantes de la Constitución, para determinar el grado o la magnitud de su afectación. De manera tal que el control de los actos reformatorios de la Constitución terminaría por equipararse al control que se realiza sobre las disposiciones con fuerza de ley.10. Los límites lógicos de las reformas a la Constitución y del control constitucional de éstas.Para entender las paradojas lógicas que entraña la reforma de la Constitución, es ilustrativo acudir al ejemplo propuesto por ross: “Si un monarca absoluto otorga una Constitución “libre”, el significado jurídico de este acto puede ser interpretado de dos maneras. Es posible considerar que la nueva Constitución posee validez por virtud del poder absoluto del monarca que la ha otorgado, el cual continúa así como autoridad suprema. La norma básica anterior, por lo tanto sigue siendo válida, y el nuevo orden puede ser revocado en cualquier momento por el mismo poder absoluto que lo otorgó. No ha tenido cambio alguno en el presupuesto último del sistema, en su ideología fundamental. Pero la nueva Constitución también puede ser otorgada por el monarca con la intención que no sea revocable. En tal caso no puede considerarse que deriva de su poder absoluto (…) O la nueva Constitución se deriva de la antigua, y en tal caso no hay realmente una nueva Constitución, pues el poder absoluto del rey continúa siendo invariable, o la nueva Constitución ha desplazado a la anterior, pero en tal caso no puede ser derivada de ella” .Del anterior ejemplo se concluye que el parámetro de validez de una reforma constitucional no puede ser el ordenamiento constitucional previo, precisamente porque en ese caso no habría reforma. En efecto, si afirmamos que una reforma es válida sólo si respeta los límites fijados por el texto normativo anterior la modificación no tendría entidad jurídica propia pues en todo caso estaría sujeta a su conformidad con el texto previo. Por el contrario si sostenemos que del sólo hecho de su nacimiento a la vida jurídica depende su validez cualquier referencia al parámetro normativo existente antes de su expedición carece de cualquier relevancia, en la medida que como hecho nuevo que ha surgido al mundo jurídico tiene fuerza normativa autónoma.Esta es precisamente la paradoja que encierra la tesis de los vicios de competencia, pues la eficacia normativa de la reforma y su validez estaría sujeta a su conformidad con los principios estructurantes del ordenamiento constitucional de 1991 –sin contar a su vez con que tales elementos estructurantes han podido ser modelados por reformas constitucionales posteriores- la Carta de 1991 –o mejor, la Corte Constitucional- fungiría como el rey que otorga la Constitución, en el ejemplo que nos propone Ross, pero que sin embargo conserva el poder de volver las cosas al Estado anterior.Ahora bien, en la Constitución Colombiana de 1991 el Título XIII de la Constitución regula los procedimientos de reforma. Tales procedimientos se reducen en el texto constitucional a tres: Reforma por el Congreso, la cual se denomina en nuestro ordenamiento acto legislativo; reforma mediante referendo constitucional y reforma mediante la convocatoria de una asamblea constituyente. Son estas tres vías o procedimientos los únicos establecidos para hacer cambios en el articulado constitucional, la mayor o menor intensidad en calidad o cantidad de los temas objeto de la reforma son irrelevantes para efectos del control de constitucionalidad, pues las enmiendas constitucionales son expresión de la voluntad del poder constituyente, y la Corte Constitucional en tanto poder constituido no puede oponerse a la voluntad del poder constituyente expresada en los términos señalados por la Constitución misma.En la doctrina se habla de que las vías o procedimientos de reforma previstos en una Constitución son expresión de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberanía, por el pueblo, pero que por decisión del mismo deben ser elaboradas siguiendo un procedimiento expresamente señalado en la Constitución. La existencia de limites o condicionamientos constitucionales solo lo son para el procedimiento que ha de seguirse para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas. El que sea el pueblo considerado como poder constituyente y detentador de la soberanía no significa que se trate de un poder sin limites o restricciones, pues en todo Estado donde el pueblo o un conjunto de ciudadanos en condiciones de igualdad detente la soberanía habrá necesariamente que acordar reglas de procedimiento para que se exprese la voluntad popular. Los mecanismos de reforma constitucional son procedimientos mediante los cuales el poder constituyente originario (que originó la Constitución) pretende conservar la titularidad del poder, esto es evitar que las decisiones esenciales que sirven de marco de convivencia de toda la sociedad, puedan ser modificadas por cauces o mayorías que al no ser las previstas por la Constitución misma, conlleven o conduzcan a una ruptura de los acuerdos esenciales que permiten que la sociedad y el Estado sean la expresión de acuerdos mínimos para la vida en paz, pero se trata de mínimos plasmados en el ordenamiento constitucional escrito y no puede llegarse a extremar el control hasta el punto de cerrar los cauces democráticos para que la sociedad pueda darse la organización política que a bien tenga.El hecho de que mediante reformas constitucionales se introduzcan figuras o instituciones que excepcionen o eventualmente puedan afectar el contenido de postulados básicos del Estado de derecho, como la división de poderes o que modifiquen el contenido esencial de los derechos fundamentales, en los términos de la Constitución vigente, nos pone de manifiesto que la sociedad colombiana esta aun en proceso de construcción del consenso constitucional, y como tal el derecho no puede ser un obstáculo para la evolución política.Se trata de un proceso de evolución constitucional (que se mide en décadas o siglos) que no puede ser frenado con base en teorías o dogmas cerrados o a partir de una determinada concepción de lo que es el derecho constitucional “aceptable”. Por el contrario las alternativas, combinaciones y figuras nuevas ideadas por la sociedad y por sus órganos representativos, incluso cuando puedan parecer chocantes desde la perspectiva del derecho comparado o contrarias a décadas de evolución constitucional en “sociedades bien ordenadas”, deben ser consideradas legítimas precisamente por el carácter flexible y dúctil del derecho. Preceptos idénticos de constituciones distintas tienen significados diversos y alcances diferentes, porque el derecho no es una ciencia objetiva, con principios inmutables, sino que su resultado y efectivo alcance depende de la interacción entre derecho realidad social sobre la que opera. El real alcance, la eficacia del derecho contenido en un acto reformatorio de la constitución no se puede apreciar cabalmente sino hasta que este se aplique y aun así es necesario dejar que se decante con el paso del tiempo. Es carente de lógica jurídica y política cerrar las alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto está en un constante proceso de cambio constitucional. En conclusión las razones por las cuales me aparto de la tesis de los vicios de competencia y del control de sustitución, expuestas a lo largo del presente salvamento de voto son las siguientes: (i) es una tesis contraria al tenor del artículo 241.1 constitucional y a cualquier criterio de interpretación que se emplee para establecer el alcance de este enunciado normativo; (ii) es una tesis que incurre en numerosas contradicciones internas al pretender negar presupuesto esencial, esto es, el control material de los actos reformatorios de la Constitución; (iii) implica adoptar un concepto material de Constitución, que en definitiva sería aquel defendido por las mayorías al interior de la Corte Constitucional; (iv) implica que la Corte Constitucional se aparte de los cánones del control jurídico y adopte un modelo de control político e ideológico; (v) significa una desvalorización del poder de reforma a la Constitución y en definitiva puede conducir a una petrificación del ordenamiento constitucional y (iv) supone alterar el principio de soberanía popular. Como corolario lógico a la anterior argumentación es preciso consignar que a mi juicio en la sentencia C-1040 de 2005 la Corte Constitucional no podía pronunciarse sobre la delegación de competencias normativas al Consejo de Estado, por tratarse de aspectos materiales o de contenidos que escapaban del alcance de su control. No sobra advertir, sin embargo, que en esa medida la sentencia de la cual me aparto también incurre en una contradicción con anteriores precedentes sentados por esta Corporación porque precisamente en la sentencia C-1081 de 2005, en la cual si bien no se examinaba una reforma constitucional, la Corte encontró ajustado a la Constitución que un acto legislativo delegara expresamente la regulación de materias propias de una ley estatutaria en el Consejo Nacional Electoral.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En este sentido, en relación con las reformas por la vía del referendo constitucional se pronunció la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil Esta doctrina constitucional había sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (M.P. Fabio Morón Díaz), en la cual se señaló que: “(…) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)”. En la Sentencia C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precisó que: “(...) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, además del Título XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que señalen requisitos necesarios para la formación de la voluntad democrática de las Cámaras”. En este sentido, refiriéndose específicamente al trámite de los referendos modificatorios de la Constitución, se pronunció la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-816 de 2004. (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes) Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Véase, Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, Págs. 36 y ss. Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-872 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El interviniente cita las sentencias C-544 de 1992, C-1200 de 2003 y C-816 de 2004. El interviniente cita, entre otras, las sentencias C-544 de 1992, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-873 de 2003, C-313de 2004, C-971de 2004 y C-575de 2004. Sentencias C-561 de 1999, C-497de 1995 y C-251 de 2002. Artículo 14 transitorio, Constitución Política. El interviniente fundamenta su afirmación en los artículos 156 y 237, numeral 4 de la Constitución Política, así como en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 270 de 1995. Sentencias C-971 de 2004 y C-155 de 2005. El señor Procurador se refiere al concepto rendido dentro de los expedientes D-5032 y D-5041 (acumulados). En la Sentencia C-551 de 2003, en la que la Corte introdujo el concepto de sustitución de Constitución como límite competencial al poder de reforma, llegó a la conclusión de que ninguno de los temas incorporados a la ley por medio de la cual se convocaba a un referendo constitucional, comportaba una sustitución de Constitución. En la Sentencia C-970 de 2004 la Corte llegó concluyó que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se conferían facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no podían tenerse como una sustitución de Constitución. A idéntica conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-971 de 2003 en relación con la habilitación contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la República, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el artículo 109 constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. Capítulo 2 del Título II de la Constitución. Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Además, como el período de los magistrados es de ocho años, no reelegibles, un presidente, incluso en la eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el período de una Corte elegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El período de seis de los actuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellos de 2004 a 2008. Así, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en 2014, gobernará 7 de los 8 años durante un lapso coincidente con el período de 8 años de los magistrados elegidos para el período 2009-2017. En el caso de la Junta del Banco de la República, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos los presidentes entre 1991 y 2006, han nombrados más de 2 de los 7 miembros, lo cual, contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayoría de los miembros. Ello no ha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta están incumpliendo el mandado según el cual “representarán exclusivamente el interés de la Nación” (C.P. art.

372) Véase, por ejemplo, SARTORI, Giovanni, “Ingeniería Constitucional Comparada”, Fondo de Cultura Económica, México, 1996; LIJPHART, Arend, “Las Democracias Contemporáneas”, Barcelona: Ariel, 1987, Pág. 81-84. LINZ, Juan J. “Democracia presidencial o parlamentaria ¿Qué diferencia implica?”, en LINZ, Juan J. y VALENZUELA, Arturo, “Las Crisis del Presidencialismo”, Madrid, España: Alianza Editorial, 1997. Estas características enunciadas de manera general, requieren ser precisadas en sus alcances e incluso es posible descubrir diferentes matices en las distintas aproximaciones teóricas. Así, por ejemplo, de las dos primeras características se desprende que el Presidente efectivamente dirige el ejecutivo, cuya integración depende exclusivamente de él y por consiguiente no puede ser afectada por el legislativo, sin que este rasgo se considere alterado por la posibilidad que algunos ordenamientos contemplan, del voto de censura individual frente a un ministro. En este sentido, Sartori opta por una formulación más flexible de la segunda característica, para remitirla, no al hecho de que el jefe del Estado deba ser también el jefe del gobierno, sino a la existencia de una clara línea de autoridad del presidente hacia abajo, de tal manera que éste efectivamente dirija el ejecutivo. Véase, Sartori, Op.Cit. Págs. 98 y

99. Linz, por su parte, hace énfasis en la “legitimidad democrática dual” que se deriva de la elección popular directa o casi directa tanto del presidente, que controla el ejecutivo, como del legislativo. Op.Cit. Págs. 31 y

32. Lijphard, a su vez, destaca que, al paso que el presidente es un ejecutivo de una sola persona, el primer ministro y el gobierno forman un cuerpo colectivo. (Ver “presidencialismo y democracia mayoritaria: observaciones teóricas”, en Linz y Valenzuela, Op.Cit. Págs. 150 y ss.) En el escenario americano, el período de los presidentes oscila hoy entre 4 y 6 años. En Chile, la Constitución de 1980 establecía un período de 8 años, pero en reforma constitucional de 1989 el mismo se redujo a 6 años, y en posterior reforma, en el año 2004, se fijó en cuatro años, sin reelección inmediata. Un estudio de Daniel Zovatto muestra que para el año 2000, “[d]os tercios de los 18 países latinoamericanos permiten alguna forma de reelección, si bien sólo 4 países (Argentina, 1994; Brasil, 1997; Perú, 1993 y Venezuela, 1999) autorizan la reelección inmediata. Analizando los cambios registrados durante estas dos décadas constatamos que el sistema dominante es alguna forma de reelección pero sin que haya una tendencia clara en relación con los cambios operados. Así, del 50% de los países de la región (9) que cambiaron su sistema, cuatro (Argentina, Brasil, Perú y Venezuela) pasaron de una reelección alternada a una inmediata; 3 en cambio lo hicieron en sentido opuesto: Paraguay pasó de reelección inmediata a prohibida, mientras que República Dominicana y Nicaragua de reelección inmediata a alternada.” Otras consideraciones teóricas en torno a la reelección presidencial se refieren, por ejemplo, a la necesidad de permitir un horizonte temporal más amplio para la realización de los programas de gobierno, y evitar la urgencia y la premura que, en un período limitado, pueden llevar a políticas mal diseñadas y presurosamente ejecutadas. (Así, Juan Linz, Op.Cit. Pág.

51) También se ha planteado que un cargo que carezca de incentivos, como el que proporciona la posibilidad de reelección al mandatario exitoso, está mal concebido (En este sentido, SARTORI Op.Cit.), y se ha señalado el recorte democrático que implica sustraer del electorado la posibilidad de reelegir al mandatario exitoso. Así, por ejemplo, en el artículo V del Tratado General de Paz y Amistad, suscrito en Washington en 1923 por los plenipotenciarios de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica se estableció el principio de no reelección en los siguientes términos: "Las Partes Contratantes se obligan a mantener en sus respectivas Constituciones el principio de no reelección del Presidente y Vicepresidente de la República; aquellas en cuya Constitución se permita esa reelección se obligan a provocar la reforma constitucional en ese sentido, en la próxima reunión del Poder Legislativo, después de la ratificación del presente tratado". LINZ y VALENZUELA, Op.Cit.; NOHELEN, Dieter; FERNANDEZ, Mario, (Editores) “Presidencialismo versus Parlamentarismo. América Latina” Ed. Nueva Sociedad, 1991; SARTORI, Op.Cit. En 1910 el período de los senadores se fijó en cuatro años y el de los representantes a la Cámara en dos. El Acto Legislativo No. 01 de 1968 unificó los períodos en cuatro años. En el Acto Legislativo No. 01 de 1968 se dispuso la simultaneidad de las elecciones de las cámaras legislativas y del Presidente de la República. Acto Legislativo No. 01 de 1986. Actos Legislativos No. 01 de 2001 y No. 02 de 2002. Actos Legislativos No. 01 de 1996, No. 02 de 2002 y No. 01 de 2003. Acto Legislativo No. 01 de 2003. Ibídem. Ibídem M.P. Carlos Gaviria Díaz. Subrayado por fuera del texto original. Véase, igualmente, las sentencias C-487 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-668 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Subrayado por fuera del texto original. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la importancia del aviso en relación con la comunidad en general, la Corte ha sostenido que: “Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40

C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”. Sentencia C-644 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992. Igual posición jurisprudencial sostenida en la sentencia C-780 de 2004. (M.P. Jaime Cordoba Triviño). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cuya posición jurisprudencial fue con posterioridad reiterada en Auto 207 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Véase, entre otras, la sentencia C-273 de 1999. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que cuando la Constitución Política sea reformada por el Congreso, el trámite correspondiente no sólo debe ajustarse a lo previsto en el artículo 375 Superior, sino que, además debe ceñirse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las deposiciones de la Ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la vía del acto legislativo. Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-668 de 2004 y C-1039 de 2004. Los proyectos de acto legislativo pueden provenir del gobierno, de los miembros del Congreso en un numero no inferior a 10, del veinte por ciento de los Concejales o Diputados, y de los ciudadanos “en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente”. (C.P. art.

375) Dispone el artículo 157 de la Constitución, en su numeral 1°, ningún proyecto será ley sin los requisitos siguiente: “Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”. Los artículos 160 Superior y 156, 157, 175 y 185 de la Ley 5ª de 1992, exigen tanto en Comisión como en Plenaria la presentación de un informe de ponencia, en el que se resuma las distintas propuestas e iniciativas presentadas, anexando el motivo por el cual algunas de ellas fueron rechazadas, en aras de garantizar la participación activa de los congresistas en el debate o discusión parlamentaria. (Sobre su exigibilidad en el trámite de reforma constitucional a través de acto legislativo, se puede consultar la sentencia C-1039 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis). Dispone el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992: “El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate”. En cuanto a su exigencia en la aprobación de leyes y de actos legislativos, se pueden consultar las sentencias C-222 de 1997 y C-473 de 2004. El acto legislativo deberá aprobarse en dos períodos ordinarios y consecutivos, con el cumplimiento de las mayorías exigidas en el artículo 375 Superior. Aprobado el proyecto en el primer período, el gobierno deberá publicarlo para iniciar el trámite de la segunda vuelta (C.P. art. 375). Dispone el artículo 157 Superior, que ningún proyecto será ley sin “haber obtenido la sanción presidencial”. Gaceta del Congreso No. 503 del martes 30 de septiembre de 2003. Igualmente, puede consultarse la Gaceta del Congreso No. 468 del 12 de septiembre de 2003. Dispone, al respecto, el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992: “Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión”. (Subrayado por fuera del texto original). Determina el artículo 78 de la Ley 5ª de 1992: “Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes”. El artículo 79-6 incluye dentro de las materias que se deben considerar en el orden del día a los “proyectos objeto de debate”. Finalmente, el artículo 82 regula los supuestos para proceder a su publicidad, en los siguientes términos: “Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el Orden del Día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría”. Dispone el artículo 287 de la Ley 5ª de 1992: “En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. De igual manera, frente a la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, como requisito para activar el procedimiento legislativo, esta Corporación ha señalado: “los proyectos de ley no pueden ser secretos, la democracia exige que en relación con ellos se cumpla el principio de la publicidad y, por eso, el primero de los requisitos que señala el artículo 157 de la Carta es el de la publicación del proyecto “oficialmente por el Congreso”, antes de que se le de curso en la respectiva Comisión, norma esta que guarda estrecha relación con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 en el que se dispone, de manera perentoria, que luego de recibido un proyecto, “se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”. Sentencia C-551 de 2003. (M.P: Eduardo Montealegre Lynett). M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dispone el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992: “Todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés”. Por su parte, el artículo 294 de la citada ley, determina que: “ Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento”. Gaceta del Congreso No. 311 del 25 de junio de 2004. Pág.

19. En el Acta No. 06 del martes 24 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 527 del 13 de septiembre del mismo año, se aprobó el Acta No.

43. Véase, Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004, la cual se aprobó con posterioridad en la sesión del 14 de agosto de 2004, según consta en el Acta No. 06, visible en la Gaceta No. 527 del 13 de septiembre de 2004. Precisamente, en la página No. 46 de la Gaceta del Congreso No. 312, se dijo: “La presidencia interviene para lo siguiente. Muy bien, yo lo único que le puedo decir es lo que ya le dije en privado, si los impedimentos no valieron porque esa sesión que para el trámite de esos impedimentos se consideró que no valía tampoco las recusaciones, hoy no he visto Senador Rojas que nadie lo haya recusado, yo considero que usted está habilitado para intervenir plenamente, es mi opinión; ahora ya usted si tiene una distinta pues obre como considere, su recusación hoy no ha sido presentada si los impedimentos del martes se consideraron inválidos las recusaciones por supuesto también, está habilitado para intervenir excepto que usted considere lo contrario”. Véase, al respecto, la sentencia C-473 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia previamente citada, se sostuvo que: “En atención al artículo 185 de la Ley 5ª de 1992 dichas normas deben entenderse aplicables en el debate en plenaria y por tanto resulta exigible en relación con la ponencia, bien la publicación (art. 157 ), bien la autorización por el Presidente de la reproducción de la ponencia por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Corporación, sin perjuicio de su posterior reproducción en la Gaceta del Congreso”. Sentencia C-1709 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas. Subrayado por fuera del texto original. Frente al cambio propuesto al artículo 1°, consideraron los ponentes que la Constitución debe definir un marco más claro en relación con el período en que es posible la participación del Presidente y el Vicepresidente en actividades políticas, partidistas y electorales cuando presenten su candidatura, de manera que si bien es adecuada la limitación que se establece para que dicha actividad pueda realizarse a partir de la fecha de inscripción, sería prudente proponer un límite adicional, que se plantea en dicha ponencia en el término de cuatro meses antes de la fecha de elección de la primera vuelta. Sobre la eliminación del artículo 5°, se expresó en el pliego de modificaciones que se trata de una norma que recoge en gran medida un texto similar que no fue acogido por el pueblo soberano cuando se puso a su consideración en el referendo de reforma constitucional votada en octubre pasado y, de otra parte, que regula un tema polémico que divide las opiniones de expertos y de dirigentes políticos. MONTILLA MARTOS. José A. Minoría Política y Tribunal Constitucional. Editorial Trotta. Madrid. 2002. Pág.

83. DE OTTO. Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ariel. Barcelona. 1997. Pág. 143. (Subrayado por fuera del texto original). Véase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 y C-473 de 2004. En la última de las providencias citadas, la Corte manifestó: “ Véase, al respecto, la sentencia T-983A de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). RESCIGNO G.U. Democrazia e principio maggioritario. Quaderni Costituzionali. No. 2. 1994. Pág.

193. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Subrayado por fuera del texto original. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jairo Charry Rivas. Subrayado y resaltado por fuera del texto original. Así, por ejemplo, en Comisión Primera del Senado de la República, en primera vuelta, se presentó la proposición No. 119 formulada por los honorables Senadores Mario Uribe y Juan Fernando Cristo Bustos, la cual fue aprobada con el voto negativo de los Senadores Antonio Navarro y Jesús Enrique Piñacué. (Gaceta del Congreso No. 350, páginas 7 y 16). En la proposición reseñada, se eliminó del inciso 2° del artículo 127 constitucional la expresión “y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o”. De este modo se modificó el alcance de la prohibición de participación en actividades políticas o partidistas, en cuanto al tipo de funcionarios a los que se aplica esta medida, quedando cubiertos por ella solamente los empleados del Estado que se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control. En la misma sesión el Senador Cristo había manifestado su oposición al objeto central del proyecto, en los siguientes términos: “Yo quería proponer Senador Mario Uribe, y usted se me adelantó, después del trabajo que hicimos en la mañana de hoy que podríamos simplificar el trámite de este proyecto y podríamos presentar una proposición que dijera palabras más palabras menos, ‘reelíjase al Presidente Álvaro Uribe por 2006-2010 y queda prohibido que se inscriba cualquier otro candidato a aspirar competir a la Presidencia de la República’. Es que esto sí es inaudito que vengan a decirle a uno que el Presidente de la República va a poder utilizar todos los bienes del Estado en la campaña, que vengan a decirle a uno que el Presidente de la República puede participar en política todas las semanas en los consejos comunitarios y que en cambio los demás funcionarios la ley le va a tener que señalar restricciones para la participación en política de esos funcionarios, pues realmente creo que es lamentable que el espíritu que tiene el Gobierno frente al proyecto, que hago la advertencia, no es el espíritu de las distintas bancadas políticas o por lo menos lo que entendimos en la mañana de hoy en los avances que tuvimos en algunos de estos temas, pues simple y sencillamente lo que convendría es que la coalición de gobierno y con el Gobierno Nacional, tramiten un proyecto de reelección presidencial que deje absolutamente claro ante el país que no hay ninguna posibilidad de tener un espacio político distinto al del Gobierno Nacional”. (Página 12). En sentencia C-1488 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), esta Corporación manifestó: “[El] proceso legislativo, tal como lo concibió el Constituyente de 1991, se erige sobre el principio de participación activa y dinámica de las distintas instancias que conforman el órgano legislativo, en donde la función de las plenarias no es de simple asentimiento de lo que han decidido las comisiones técnicas - refiriéndonos a la labor que realizan las Comisiones Constitucionales Permanentes - pues aquéllas mantienen inalterable su facultad de creación e innovación, cuando se les reconoció la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes”. (Subrayado por fuera del texto original). En efecto, el Senador Mario Uribe fue elegido por el Movimiento Renovador de Acción Laboral “MORAL”, los Senadores Ciro Ramírez Pinzón y Juan de Jesús Córdoba representan al Partido Conservador Colombiano y finalmente la Senadora Claudia Blum se encuentra adscrita al Movimiento Cambio Radical. Véase: http: www.registraduria.gov.co elecciones2002 e csenado.htm y http: www.cne.gov.co . Véase: Gaceta del Congreso No. 350 del martes 13 de julio de 2004. El Acta No. 33 fue aprobada con posterioridad en Acta No. 35 del 5 de mayo de 2004, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 352 del 13 de julio de 2004. En cuanto a la producción normativa mediante el ejercicio de la iniciativa legislativa o de reforma constitucional, a través de la elaboración de informes de ponencia, o si es del caso, presentando proposiciones o enmiendas en el trámite de discusión y aprobación de las leyes o de los actos legislativos. En el control a la actividad político-administrativa los congresistas pueden promover mociones de censura, solicitar informes y formular citaciones. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Véase, sentencia SU-748 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, entre otras, las sentencias T-003 de 1992, C-386 de 1996, SU-544 de 2001 y T-983A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Los requisitos formales de producción de la ley. Sentencia C-055 de 1996. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). BIGLINO CAMPOS. Paola. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, Págs. 36 y subsiguientes. La doctrina procesal al hacer referencia al tema de las nulidades, por ejemplo, ha sostenido que: “ (...) las nulidades han sido reducidas por el número y por el contenido, los poderes del juez ampliados y adoptado el criterio de valoración de la nulidad según la relevancia del acto nulo en relación con los fines del proceso, es decir, según la efectividad del perjuicio que de la misma pueda derivarse. Todas las nulidades son, pues relativas (...)”. (FLORIÁN. Eugenio. Elementos de derecho procesal penal. Traducción: PRIETO CASTRO. Ed. Bosch. Barcelona. Reimpresión. 1990. Pág. 126). En idéntico sentido, se ha dicho que: “En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio (...) Es por esta razón por lo que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos (...)”. (VÉSCOVI. Enrique. Teoría general del proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Pág. 304). M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página No. 4 de la Gaceta del Congreso No.

350. Publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 215 y 216 de 2004. Gaceta del Congreso No. 350 de 2004 Gaceta del Congreso No. 350 de 2004. Páginas 7, 14, 15, 16 (2 veces), 18, 19, 23, 24 (2 veces), 31, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46 (2 veces), 47, 48, 49, 50, 52, 55 y

56. Gaceta del Congreso No. 350 de 2004. Páginas 4, 12, 16, 17 (2 veces), 18, 20, 21, 36, 39, 47, 49 y

55. Gaceta del Congreso No.

350. Páginas 7 y

16. Gaceta del Congreso No.

350. Página

40. En una intervención previa había sostenido: “[Frente al] tema de la participación en política, no es posible que la participación en política del Presidente y el Vicepresidente sea una participación en política permitida de modo superior o más amplio o más generoso que el de cualquier otro funcionario público excepto los que no pueden participar en política, por eso al contrario de lo que propone el Ministro cuando dice que dice: las condiciones que señale la ley para la participación de los empleados no contemplados en esta política y que eso puede ser una ley ordinaria, no señor Ministro, eso tiene que estar amarrado a la Ley Estatutaria del artículo 4°., de este mismo proyecto, tiene que estar amarrado a lo mismo, tiene que ser as mismas normas para el Presidente y para el Vicepresidente no importa cuál sea el nivel del cargo público pero las normas que tengan los maestros o los gobernadores o los alcaldes o los Ministros o los empleados más humildes de una alcaldía deben ser las normas iguales a las del Presidente y las del Vicepresidente”. (Página 14). Gaceta del Congreso No.

350. Páginas 42, 44 y

45. Gaceta del Congreso No.

350. Páginas 37 y

38. Gaceta del Congreso No.

350. Páginas 4 y

38. Gaceta del Congreso No.

350. Páginas 16 y

17. Subrayado por fuera del texto original. En su versión original, el artículo 173 dispone: “Son atribuciones del Senado: (...)

7. Elegir al Procurador General de la Nación”. Originalmente, el artículo 276 determina: “El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. En su versión actual, el artículo 267 señala: “(...) El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar otro empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargo de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. Dispone el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992: “ (...)

2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal”. (Subrayado por fuera del texto original). Subrayado por fuera del texto original. Dispone, al respecto, el artículo 106 de la Ley 5ª de 1992: “Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente”. Subrayado por fuera del texto original. Disponía la norma en cita: “Las adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación. Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1°, 2° y 3° se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004. El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1° de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia (...)”. El citado Acto Legislativo fue declarado inexequible en sentencia C-816 de 2004. M.P. Hernando Herrera Vergara. Subrayado por fuera del texto original. Determina la disposición en cita: “ARTICULO

180. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación”. Dispone la citada norma: “ARTICULO

166. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara. La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo”. Véase, folio 800 del Cuaderno Principal. Dispone la citada norma: “ARTICULO

81. El Orden del Día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. El Presidente del Senado, en aras de garantizar el pluralismo político, ordenó un receso de 20 minutos para que a través de una reunión de bancadas de diferentes filiaciones políticas, se resolviera el problema del mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En relación con lo expuesto, se dijo: “La Presidencia interviene para un punto de orden: Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso el orden del día y la discusión de estos proyectos. Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen una persona que nos interprete para tratar de lograr un acuerdo. Con mucho gusto desígneme unos voceros. Pues van la notificamos, después de analizar todos los argumentos que se han expuesto a favor y en contra, la Mesa Directiva acepta que lo procedente es darle curso al estatuto antiterrorista, acoger la solicitud de que debe discutirse con prioridad sobre cualquier otro proyecto. Siendo las 4:10 p.m., la Presidencia declara un receso para reorganizar el Orden del Día, con un representante de cada una de las bancadas. Siendo las 4.45 p.m., la Presidencia reanuda la sesión, e indica a la Secretaría dar lectura a una proposición”. Tribunal Constitucional Español. STC 22 de 1995. Doctrina igualmente afirmada en las sentencias STC 119 1990, STC 177 de 2002, STC 226 y 227 de 2004. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véase, Folio 199 del Cuaderno Principal. Comunicación del 18 de mayo de 2004. Véase, folio 54 del Cuaderno Principal. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1572. Abril 28 de 2004. En esta providencia, se manifestó: “(...) la permanencia a la fecha de los parientes de los congresistas designados en altos cargos del servicio exterior -o de la Administración pública- no constituye un interés inequívoco particular y actual, pues la participación en la discusión y votación del proyecto per se no objetiva una distorsión del ánimo que permita estructurar el conflicto. La simple existencia del parentesco no hace suponer el voto favorable del congresista al proyecto de Acto Legislativo, ni el voto favorable, por sí solo, puede entenderse que configura el conflicto de intereses. Es así, como los hechos que podrían configurar el supuesto interés son futuros, inciertos y por tanto aleatorios, supuestos que no se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Además, el interés derivable de los futuros resultados de la votación del proyecto, consistente en la posible permanencia de los parientes de los congresistas en el servicio exterior, tampoco sería real sino eventual, porque estaría condicionada, primero a que la reelección se concretara efectivamente y segundo a que el Presidente reelegido decida mantener la persona en el cargo, evento ambos de carácter futuro e incierto”. Se trata de la sentencia del 9 de noviembre de 2004. Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número 11001-03-15-000-2003-00584-00. El caso citado por el interviniente es el del Auto 080 A de 2004. Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Dispone la citada norma: “Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y doctrina constitucional”. Al respecto, determina el artículo 43-4: “Los presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (...)

4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). Dispone la norma en cita: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común (...)”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Rodríguez Arce. 28 de abril de 2004. Radicación No. 1572. Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2003. Radicación número: PI. 0580-01. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2004. Radicación número. PI. 0584-00. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Determina la citada norma: “Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Véase, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1314-01 (PI). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2004. Radicación número: PI.0584. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. En idéntico sentido: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01 (PI-043); actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. Consejero Ponente: Roberto Medina López. Rad. 11001-03-15-000-2002-0447-01(PI-044); actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2004. Radicación número: PI.0584. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. (Subrayado por fuera del texto original). Gacetas del Congreso Nos. 216 del 20 de mayo de 2004 y 312 del 25 de junio de 2004. Disponen las normas en cita: “Artículo

351. Recusación de senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores. Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo

366. Remisión a otros estatutos. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal”: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de agosto de 2001. Radicación Número: 1356. Consejero Ponente; Augusto Trejos Jaramillo. (Subrayado por fuera del texto original). Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaración de impedimento: “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse (...)”. Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporación en los Autos 172 de 2003 y 080A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de agosto de 2001, radicación No. 1356, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny. Se trata de la llamada paradoja de Condorcet y de los teoremas de la imposibilidad y del caos de Arrow, que explican el enorme poder de quien maneja la agenda de los debates. La literatura al respecto es inmensa. Ver por ejemplo Kenneth Arrow y Hervé Raynaud. Opciones sociales y toma de decisiones mediante criterios múltiples. Madrid, Alianza Editorial, 1989. Ver una presentación pedagógica en Daniel A. Farber y Philip P Frickey. Law and Public Choice. A Critical Introduction. Chicago: The University orf Chicago Press. 1991, pp 38 y ss. En Colombia, ver Hugo López. “¿Puede existir el bien común? El teorema de la imposibilidad de Arroz y la nueva democracia colombiana” en Lecturas de Economía, No 34, 1991, pp 11 y ss; y Tulio Elí Chinchilla. La mayoría no existe. Medellín, Universidad de Antioquia, Colección El Legado del Saber. 2003. Por ejemplo, antes de que se diera iniciación al debate correspondiente ante la Comisión Primera del Senado, el Senador Héctor Helí Rojas efectuó denuncias públicas sobre la designación en cargos diplomáticos de personas allegadas a algunos Congresistas cuyos votos eran críticos para la aprobación de esta iniciativa, y en una oportunidad tuvo una confrontación directa sobre el tema con el Presidente de la República a través de una emisora de radio, circunstancia que, a su vez, motivó la declaratoria de impedimento de varios Senadores durante el primer debate en la Comisión Primera del Senado. De hecho, los motivos que se invocaban por quienes denunciaban la existencia de conflictos de interés, aludían a la referida táctica de designación de personas cercanas a los Congresistas en cargos de distinta índole, principalmente en el servicio exterior, por parte del Gobierno Nacional. Así mismo, durante la sesión plenaria del 11 de mayo del Senado de la República, la aludida presión del Gobierno sobre los Congresistas para lograr la aprobación del Acto Legislativo fue objeto de denuncias por parte de varios Senadores. Este contexto de alta tensión también se hizo evidente en la Comisión Primera de la Cámara. En efecto, en la sesión del 2 de junio, mientras se discutían las posibles causas de la demora en gestionar la transmisión de televisión de los debates, el Representante Germán Navas dejó una constancia sobre la presencia de un grupo de Representantes en el Palacio de Nariño en una reunión con el Gobierno, supuestamente con el fin de ejercer presión sobre la votación del proyecto de reforma en cuestión. Así mismo, al iniciarse la sesión del 3 de junio de la Comisión Primera de la Cámara se desarrolló un debate entre los Representantes Germán Navas, Armando Benedetti, Adalberto Jaimes, Griselda Janeth Restrepo, Dixon Tapasco, Myriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Clara Isabel Pinillos y Rosmery Martínez, con motivo de algunas afirmaciones del Representante Benedetti sobre la celebración de una reunión entre ciertos Congresistas que se oponían al proyecto en la casa de la Representante Pinillos, y también por causa de la reunión de algunos de los Representantes que apoyaban el proyecto con el Gobierno en el Palacio de Nariño. Igualmente se mencionó el tema de los impedimentos resueltos el día anterior; la discusión giraba, en últimas, en torno a las percepciones de los diversos Representantes sobre la forma como se estaban gestando las posiciones a favor o en contra del proyecto de acto legislativo, por fuera del recinto del Congreso. Más adelante en esta misma sesión, la Representante Clara Isabel Pinillos acusó a Yidis Medina de haber estado reunida a puerta cerrada el día anterior con un Ministro del Despacho, luego de lo cual cambió su posición sobre el proyecto de reelección y pasó a apoyarlo; en últimas, el sustrato de la recusación presentada en el curso de esta misma sesión contra la Representante Medina Padilla fue la intervención activa del Gobierno para lograr su voto a favor de la reelección. En la Comisión Primera del Senado, por ejemplo, el tema se puso de manifiesto varias veces. En la sesión del 22 de abril, Senador Mario Uribe, al expresar que el debate se desarrollaría con toda lealtad y pleno respeto por las garantías, indicó que “nosotros esperamos reciprocidad en el sentido que se pueda votar el proyecto en un momento tal que la iniciativa no vaya a ahogarse por trámite”. Posteriormente, el Presidente de la Comisión Primera, ante la propuesta que se formuló de invitar al Presidente de la República y a los expresidentes a manifestarse sobre el tema, manifestó que “lo que yo quiero es que tengamos en cuenta que este proyecto si no es evacuado la semana entrante de la comisión, puede naufragar por trámite y yo creo que en lo que debemos tener un compromiso serio todos los senadores, es precisamente que este proyecto tenga o las mayorías o las minorías para en uno o en otro sentido, pero que sea una determinación absolutamente limpia de la comisión”. En relación con el mismo punto, el Senador Mauricio Pimiento afirmó que “sin desmeritar la intención de la proposición, también tenemos que ser concientes quienes estamos defendiendo esa propuesta, de lo limitado del tiempo para darle curso en la presente legislatura, no podemos soslayar que cada día que pasa es un día en contra de ese Proyecto de Reforma Constitucional, de tal manera que aplazar indefinidamente hasta cuando el señor Presidente halle un espacio en su agenda para hacerse presente, la consecuente votación de este proyecto sería prácticamente darle sepultura a este proyecto (…)”, por lo cual pidió que se procediera ágilmente a votar la proposición y leer el informe de ponencia; y la Senadora Claudia Blum de Barberi recalcó su preocupación por que “los términos para discutir este proyecto, se están agotando y si nosotros comenzamos a invitar al Presidente de la República y a los ex Presidentes de la República, pues nunca se va a discutir el proyecto”. Acto seguido el Senador Darío Martínez, evocando el tema de la lealtad en el debate del proyecto de reelección, afirmó que notaba con motivo de las proposiciones derrotadas “un afán de evacuar un proyecto por parte de los amigos de la reelección”.El afán que existía entre los partidarios de la reforma por cumplir con los términos que pesaban sobre el proyecto se puso de presente con mayor claridad en la siguiente intervención del senador Mario Uribe durante esta misma sesión: “eso sí como las lealtades son de doble vía, nosotros aspiramos a que esto se vote en tiempo oportuno, para que la iniciativa no vaya a morir por trámite, si es que la iniciativa va a ser derrotada en algún momento, pero que lo sea en franca lid, sin que tarde tanto tiempo la comisión primera del Senado en discutir y votar el proyecto que se impidan las votaciones en estadios sucesivos y sobre todo que se prive a la Cámara de Representantes de un tiempo prudente para que también tenga la ocasión de discutir a plenitud este proyecto. Yo (he) estado pensando en el cronograma Presidente y pienso que este proyecto debería salir del senado alrededor del 20 de mayo y fíjese ya estamos a 22 de abril, deberíamos evacuarlo ojalá la semana entrante entre otras cosas Presidente, porque este no es el único proyecto. Ante esta intervención, el Presidente de la Comisión Primera del Senado precisó: “Yo creo que el Senador Mario Uribe me interpreta perfectamente y quiero decirle al honorable Senador Darío Martínez no es el propósito de jugar con cartas ocultas, la mesa va a dar todas las garantías como siempre lo hemos hecho en todos los debates, la garantía es el cumplimiento del reglamento, hemos acordado que hoy no se vota este proyecto, tampoco es posible hoy cerrar la discusión, por supuesto no puede pasar el proyecto, yo quiero que a la comisión le quede muy claro y lo más leal posible entre todos nosotros, como actitud es sin lugar a duda que tengamos claro que la semana entrante tiene que salir de la comisión”.En la sesión del 28 de abril de la misma Comisión Primera volvió a salir a flote el tema de la premura. Cuando el Senador Darío Martínez denunció la existencia de un acuerdo político para votar la reelección, tomó la palabra el Presidente de la Comisión para aclarar: “hay seis proyectos de acto legislativo que fueron radicados en esta legislatura, de los seis proyectos de acto legislativo solamente dos tienen ponencia, si estos temas no se evacuan, están hundidos por trámite, con lo cual quiero decirle que es, por supuesto respetable lo que usted acaba de decir, pero yo asumo como Presidente de la Comisión mi responsabilidad de que ese proyecto se encuentra hoy en el Orden del Día, solamente en el cumplimiento de lo que me corresponde como Presidente. Y es que tengo que garantizar que los temas sean evacuados y sería una incompetencia por parte de la Presidencia que los proyectos se ahogaran por trámite, ya lo demás por supuesto es muy respetable (…)”. Los constreñimientos de tiempo también afloraron al final de esta sesión, cuando el Presidente de la Comisión los volvió a mencionar expresamente, y cuando interrumpió a los oradores por motivos de tiempo, actitud que generó la protesta de quienes estaban haciendo uso de la palabra.En la Cámara de Representantes se hicieron igualmente evidentes los problemas de tiempo con los que se contaba para aprobar el proyecto. Durante el debate en la Comisión Primera, por ejemplo, los ponentes, así como algunos representantes que estaban presentes, advirtieron que si bien tenían reparos concretos al proyecto tal y como había sido aprobado en el Senado de la República, por problemas de tiempo preferían debatir tales temas en la Plenaria o en la segunda vuelta. Como se vio, esta posición generó una seria confrontación entre los Representantes miembros de dicha Comisión, ya que algunos alegaban que se estaba aprobando el proyecto tal y como había llegado del Senado, en una actitud que fue calificada de “notarial” por sus detractores. Por ejemplo, el día 22 de abril, durante el debate ante la Comisión Primera del Senado, el Senador Mauricio Pimiento calificó la propuesta del Senador Antonio Navarro de invitar al debate al Presidente y los expresidentes como “audaz por lo demás, en momentos en que de lo que se trata para algunos es de ganar tiempo y para otros de aprovechar el tiempo que resta para que termine esta legislatura y puedan sacarse proyectos como el que nos ocupa”. Igualmente, durante la sesión del 28 de abril de la misma Comisión Primera, ante la presentación de una declaración de impedimento por el Senador José Renán Trujillo, el Senador Darío Martínez afirmó: “usted en la sesión pasada dejó una constancia diciendo que no se declaraba impedido y expuso sus razones, ahora se declara impedido y expone otras razones, yo con la malicia de nariñense cuasi paisano suyo y malicia de Guaitarilla, lo que advierto sencillamente es que hay una estrategia parlamentaria para ganarse unos días y para que este asunto no pase a la Comisión de Ética que es la que estudia las recusaciones, la Comisión de Ética tiene tres días hábiles para decidir y lo más grave y fatal, las decisiones de la Comisión de Ética obligan a la Comisión y a las Cámaras y uno no sabe cómo estaría dada en últimas, dada esa decisión de la Comisión de Ética. Yo lo entiendo así y me excusa que se lo diga con franqueza, por eso usted cambió de opinión, pero pienso que lo hizo para evitar la reacusación (sic) y allí con todo respeto le insisto que usted ha cometido un error”. Más adelante en la sesión plenaria del 11 de mayo del Senado de la República, el Senador Antonio Navarro se pronunció con vehemencia contra la participación de los Senadores que habían presentado declaraciones de impedimento en la resolución de los demás impedimentos, y contra la presentación de tales impedimentos en tanto estrategia para prevenir que eventuales recusaciones se fueran a la Comisión de Ética, como había sucedido en la Comisión Primera. Afirmó que esto era filibusterismo a favor del proyecto, y que lo correcto era discutir cada uno sin que los impedidos participaran, así tomase más tiempo, porque no entendía la razón de la premura dados los plazos con los que se contaba: “Mire si alguien se considera que no está impedido, debería no de declararse impedido y punto, pero usar el recurso de llevarlo a la plenaria para no tener que ir a la Comisión de Ética porque lo van a recusar presuntamente, me parece es un recurso de procedimiento que no es correcto en un tema de fondo como es el conflicto de intereses”. A continuación, el Senador Mario Uribe reiteró ante la plenaria que los impedimentos se habían presentado bajo amenaza de recusación y traslado a la Comisión de Ética, tanto por dentro como fuera del Congreso, e instó a los Senadores involucrados a que retiraran sus declaratorias de impedimento, por cuanto en últimas la Comisión de Ética no iba a poder resolver porque ninguno de sus miembros era imparcial. Advirtió que esta estrategia de presentar recusaciones e impedimentos podía llevar a “un despeñadero”, porque eventualmente no habría quien pudiera decidir. Por ejemplo, en el segundo debate del Proyecto ante la sesión plenaria del Senado el día 11 de mayo, Héctor Helí Rojas se pronunció al inicio del debate diciendo que en la plenaria no era admisible el “juego” que se había desarrollado en la sesión primera, donde los Congresistas presentaban impedimentos en los que no consideraban estar incursos para que los demás impedidos se los levantaran. También criticó la actitud del Senador José Renán Trujillo en la Comisión Primera del Senado, por cuanto éste inicialmente había radicado una constancia sobre su creencia de no estar en situación de conflicto de intereses, y la sesión siguiente había presentado una declaración de impedimento ante la Comisión. Luego el 2 de junio, durante el tercer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el Representante Germán Navas afirmó: “a mí no me gustó la cadena de la felicidad que se hizo en el Senado de perdóname que yo te perdono y así liberaron cuarenta impedimentos, nosotros no estamos para eso”.En el mismo sentido, el 28 de abril, durante la discusión del proyecto ante la Comisión Primera del Senado, el Senador Hector Helí Rojas anunció que recusaría a quienes no manifestasen su impedimento estando incursos en conflicto de interés; precisó que la recusación era subsidiaria del impedimento, y que éste debía ser resuelto por la plenaria, por lo cual los invitó a que se declararan impedidos. Dijo que de hecho había varios Senadores incursos en conflicto de intereses, recordó el derecho de los ciudadanos a pedir su pérdida de investidura, mencionó algunos nombramientos y ciertos cambios de voto de Congresistas sobre el tema de la reelección, y mencionó por nombre propio a los Senadores Mauricio Pimiento, Roberto Gerlein, José Renán Trujillo y Claudia Blum. Luego los pronunciamientos que se efectuaron en relación con el impedimento de José Renán Trujillo hicieron evidente que los Senadores de la Comisión Primera eran conscientes del riesgo de pérdida de investidura que implicaba incurrir en conflictos de intereses.En la sesión del 11 de mayo, Héctor Helí Rojas recusó formalmente a José Renán Trujillo, a lo cual éste advirtió que la recusación era improcedente por haber radicado con anterioridad una declaración de impedimento en la Secretaría. En esta misma sesión, el Senador Darío Martínez explicó que si el Senador Héctor Helí Rojas no se declaraba impedido, no quedaba otra alternativa que recusarlo, en vista de una petición de recusación que había sido redactada por la Red de Veedurías Ciudadanas, que se encontraba en su poder. Más adelante, el Senador Miguel de la Espriella advirtió que la presentación de una recusación contra Héctor Helí Rojas generaba para éste riesgo de perder la investidura, por cuanto ya había participado en el debate que se había surtido en la Comisión Primera. Y luego el senador Mario Uribe afirmó que los impedimentos habían sido presentados a la fuerza, bajo amenaza de presentación de recusaciones, camino que en su criterio conduciría a la parálisis de la actividad del Congreso. Después el Senador Mauricio Pimiento invitó al Senador Darío Martínez a declararse impedido, para no tener que recusarlo, y luego se generó una acusación recíproca de recepción de beneficios gubernamentales entre los Senadores Edgar Artunduaga y Jaime Bravo, cada uno de los cuales argumentaba que el otro debía declararse impedido para participar en el debate. Más tarde el Senador Bernardo Alejandro Guerra resaltó que algunos Senadores que se habían declarado impedidos, no lo habían hecho seis meses atrás, cuando se había debatido el mismo proyecto; y anunció que no se declararía impedido a menos que también lo hiciera el Senador Mario Uribe. Y hacia el final de la sesión, durante la votación de los impedimentos, el Senador Héctor Helí Rojas advirtió que varios Congresistas que eran socios de sociedades portuarias no se habían declarado impedidos. El 22 de abril, en el curso del debate ante la Comisión Primera del Senado, el Senador José Renán Trujillo dejó una constancia en el sentido de que no consideraba estar incurso en una situación de conflicto de interés que ameritara la eventual declaratoria de impedimento, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo regulaba la reelección presidencial en términos generales, y no la reelección del Presidente o del Vicepresidente en ejercicio. Después, en la sesión del 28 de abril de la misma Comisión, cuando se empezaron a hacer denuncias sobre la supuesta compra de votos por el Gobierno, el Presidente de la Comisión intervino para un punto de orden, manifestando: “Muy bien. Yo quiero, es decir, se abre la discusión del proyecto de acto legislativo de la reelección en el debate, continúa porque ya se había abierto el debate general. Yo quisiera preguntarle a los honorables Senadores miembros de la Comisión Primera, si alguien considera que tiene algún impedimento para ponerlo en consideración de la Comisión”. En ese momento intervino José Renán Trujillo para reiterar su constancia en el sentido de que no consideraba estar impedido, y también para advertir que se generaba un mal ambiente para la discusión del proyecto con la formulación de acusaciones tales como las que estaba haciendo el Senador Héctor Helí Rojas. Entonces aclaró nuevamente que no se consideraba impedido, pero expresó que para efectos de transparencia y honestidad del debate, sometía a consideración de la Comisión un impedimento, para que fuera ésta la que decidiera sobre si se generaba o no conflicto de intereses por la designación de su hermano Carlos Holmes Trujillo como Embajador de Colombia en Suecia. Tal intervención generó discusión sobre el tema de este impedimento en particular, y sobre la configuración de conflicto de intereses en relación con este acto legislativo.En esta sesión del 28 de abril, también el Senador Roberto Gerlein afirmó que no se sentía impedido para participar en el debate y votación del acto legislativo, pero que se había enterado de que se decía que estaba impedido, por lo cual sometía el tema a decisión de la plenaria. Su impedimento fue discutido. El caso del impedimento de la Senadora Claudia Blum fue similar: ésta aclaró que no se sentía impedida en absoluto, pero que se había enterado por los medios de comunicación de que le presentarían una recusación, por lo cual sometía su declaración de impedimento a decisión de la plenaria. Ante la presentación de este impedimento, el Senador Antonio Navarro preguntó cómo era posible que se declarara impedida si era ponente del proyecto, y acto seguido el Senador Rodrigo Rivera advirtió que se estaban tramitando irregularmente unos “no impedimentos”, puesto que los Senadores habían declarado que no se sentían impedidos para participar, pero que declaraban su impedimento para evitar la recusación y su trámite reglamentario; afirmó que se estaba pretermitiendo impartir el procedimiento adecuado a las recusaciones, a través de la simulación de impedimentos. De hecho afirmó que éste era un factor que viciaba el proyecto de inconstitucionalidad, y llamó al Presidente a no dar a estas declaraciones el trámite de impedimentos. Por su parte, el Senador Mauricio Pimiento afirmó que todos los impedimentos que se habían planteado se basaban en supuestos eventuales, y afirmó que aunque no se sentía impedido, presentaba a consideración de la plenaria su impedimento, dadas las amenazas de recusación y la “oferta” del Senador Héctor Helí Rojas en el sentido de evitar tal recusación a través del sometimiento de su situación a la decisión del Senado. De manera incluso más clara, el Senador Hernán Andrade afirmó que presentar su impedimento era un “contrasentido”, pero de todas maneras lo hizo, invocando “razones de procedimiento”.En la sesión plenaria del 11 de mayo, se generó un debate entre los Senadores Carlos Gaviria -quien afirmaba que existía una contradicción entre el hecho de afirmar que no se estaba incurso en conflicto de intereses y la presentación simultánea de un impedimento-, y José Renán Trujillo, cuya conducta en este preciso sentido se señaló como ejemplo de lo que estaban haciendo los demás Congresistas que se habían declarado impedidos. Más adelante el Senador Miguel De la Espriella efectuó una exposición diciente de la situación: “(…) pero señor presidente lo que dice el Senador Gaviria y lo que dijo también el Senador Martínez, sería válido si los impedimentos se hubiesen presentado de manera voluntaria y espontánea, si hubiesen correspondido a la valoración interna, al foro interno de cada Congresista, sin apremio ninguno, pero todos aquí sabemos que no estamos impedidos, que solamente hemos manifestado o manifestaron un impedimento y aunque algunos no les guste la palabra, porque algunos haciendo uso de un terrorismo moral, de un terrorismo jurídico con el único afán de atajar el proyecto de reelección han salido a decir a todas partes que quienes tengan parientes, que quienes tengan parientes en el Gobierno serán demandados por pérdida de investidura, de tal manera que estas manifestaciones de impedimento no provienen del fuero interno y de la voluntad de cada persona, sino más bien como se dice en el argot popular, curándose cada cual en salud, porque todos sabemos que no estamos impedidos, pero hay de pronto unos argumentos jurídicos muy cercanos (…)”.Más tarde en esta misma sesión del 11 de mayo, el Senador Darío Martínez intervino para aclarar que no era su intención generar un riesgo de pérdida de investidura mediante la presentación de una recusación, y resaltó que seguramente el Senador Héctor Helí Rojas se iba a declarar impedido “oportunamente” para que no hubiera lugar a tal recusación. En la misma sesión, el Senador Jaime Dussán criticó a Claudia Blum por ser ponente del proyecto y al mismo tiempo haberse declarado impedida, e instó a quienes no se sentían propiamente impedidos a abstenerse de hacer uso de esta figura, sin miedo a la Comisión de Etica o al Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Senadora Piedad Córdoba afirmó al final de la sesión que lo que se estaba configurando con cada momento que pasaba era un vicio de trámite, por cuanto “este no es un impedimento entonces no debe tratarse como un impedimento”; la respuesta del Presidente del Senado fue que toda propuesta presentada como impedimento se tramitaría como tal. Así, por ejemplo, el día 22 de abril se acordó que se aplazaría el debate sobre el proyecto para permitir que las bancadas políticas adoptaran una posición sobre el tema de la reelección, y el Senador Mario Uribe propuso que en cualquier caso se fueran presentando de una vez los impedimentos y recusaciones, “para provocar la intervención de la comisión de ética de manera inmediata como lo provee el reglamento”. Para el senador Uribe, ello “ahorraría unas intervenciones interminables” y permitiría abordar el estudio y votación del articulado con profundidad. Luego el 28 de abril, ante la misma Comisión Primera, se suscitó un primer debate sobre el procedimiento a seguir. El Senador Héctor Helí Rojas, por ejemplo, al anunciar que presentaría recusaciones contra los Senadores que no manifestaran su impedimento y que él consideraba que estaban incursos en conflicto de intereses, precisó que la recusación era subsidiaria del trámite del impedimento, por lo cual los invitó a que presentaran sus respectivas declaraciones de impedimento antes de que tuviera que intervenir la Comisión de Ética. En esta misma sesión, el Senador Darío Martínez expuso su posición sobre la no configuración de conflictos de intereses en casos de reformas constitucionales; y más tarde, el Senador Mario Uribe, al advertir que se estaba forzando a los Congresistas a declararse impedidos mediante amenazas, anunció que si el asunto llegaba a la Comisión de Ética se paralizaría la actividad del Congreso, por lo cual expuso algunos argumentos en contra de la suspensión del debate mientras que la Comisión de Ética resolvía el punto.En la misma sesión del 28 de abril, el Senador Rodrigo Rivera preguntó si todos los miembros de la Comisión que estaban presentes podían votar, si debía abstenerse únicamente quien se había declarado impedido, o si también debían abstenerse las personas que había nombrado el Senador Héctor Helí Rojas al enumerar algunos de los que consideraba estaban incursos en conflicto de intereses. A instancias del Senador Mario Uribe, el Presidente de la Comisión replicó que todos los Senadores debían votar los impedimentos, salvo aquél cuyo impedimento se estuviese resolviendo. Inmediatamente, el Senador Antonio Navarro se opuso a esta interpretación, y solicitó que se le leyera el aparte del reglamento en el cual se decía que así se debía votar; y el Presidente replicó que el Reglamento tampoco decía que no se debiera votar así ni que se debiera votar de otra forma, y que se había solicitado una interpretación sobre la forma de votación que le correspondía efectuar a él como Presidente, lo cual ya había hecho. En este punto el Presidente cerró la discusión, y se procedió a la votación del impedimento de José Renán Trujillo.En dicha sesión del 28 de abril, el Senador José Renán Trujillo advirtió que los distintos impedimentos que se habían sugerido tenían diferentes causas, por lo cual debían ser tramitados individualmente; y el Senador Rodrigo Rivera advirtió que se estaban tramitando irregularmente unos “no impedimentos”, pretermitiendo a través de ellos el procedimiento reglamentario para las recusaciones; afirmó que éste era un factor que viciaba el proyecto de inconstitucionalidad, y llamó al Presidente a no dar a estas declaraciones el trámite de impedimentos. Y una vez se procedió a votar los impedimentos, el Senador Navarro se pronunció fuertemente en contra de la participación de quienes estaban igualmente impedidos en la votación de los impedimentos de los demás; si bien solicitó dos veces al Presidente de la Comisión que corrigiera el procedimiento, consta en las actas pertinentes que en ambos casos éste hizo caso omiso de su petición y se procedió a votar. Gaceta del Congreso No. 216 del 20 de mayo de 2004. En total

6. Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004. Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004. En total

7. Página 19 de la Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004. Gacetas del Congreso Números 392 del 28 de julio de 2004 y 411 del 6 de agosto de 2004. Página 13 de la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de julio de 2004. Página 15 de la Gaceta del Congreso No. 392 del 28 de julio de 2004. Al respecto, se dijo: “Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alonso Acosta Osio: (...) Teniendo en cuenta eso, señor Secretario, vamos a hacer eso. Entonces: ¿quiere la plenaria de la Cámara que se vuelvan a discutir los impedimentos aprobados?. El Secretario General responde: Así lo quiere, señor Presidente”. De aquí adelante Gaceta del Congreso No. 411 del 6 de agosto de 2004. Se manifestó sobre la materia, por el citado Representante, faltando la definición de tan sólo ocho (8) impedimentos, lo siguiente: “Quiero analizar el impedimento, porque me parece que la reacción dura de ciertos congresistas del uribismo se debe a la magnitud del problema que se ha estudiado durante estas horas, no en todos los casos, el listado oficial que tengo de la Secretaría de impedimentos a las 6 y 35 p.m., habla de 29, muchos eran inocuos, la verdad, gente que decía que se sentía impedida porque el Gobierno de Pastrana había nombrado alguien o hace 12 años tenían un amigo en carrera administrativa, etc., pero indudablemente si hay un núcleo fuerte en el caso en donde está Yidis que lo que revela, a pesar de que ustedes como mayorías hayan negado esos impedimentos se apresten a negar este de Yidis, lo que revela es que el Gobierno entregó dádivas a los congresistas y unos congresistas las aceptaron (...)”. En la intervención del Representante José Joaquín Vives, se expresó: “(...) he sostenido a lo largo de estos años en el Congreso de la República que cuando se discute un proyecto de Acto Legislativo, que cuando el Congreso de la República actúa con el poder constituyente derivado que se le ha entregado, no procede conflicto de interés y creo que es así porque el poder constituyente doctor Borja, es un poder soberano, es un poder absoluto, es un poder arbitrario si se quiere, un poder intemporal, bien podríamos nosotros en ejercicio de ese poder constituyente Representante Juan Hurtado, modificar el régimen de conflicto de interés que trae la Constitución, soy un convencido de que cuando actuamos en la condición de constituyentes no podemos hablar de conflicto de intereses doctor Reginaldo Montes (...)”. Dispone la norma en cita: “Los respectivos presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones”. - En la Comisión Primera del Senado, según consta en la Gaceta del Congreso No. 216 de 2004, una vez abierto el debate general sobre el proyecto, el Presidente decidió someter a discusión y votación los impedimentos existentes. Al ser preguntado sobre la forma de votación de dichos impedimentos informó que serían sometidos a votación por separado y que sólo podría apartarse la persona cuyo impedimento fuera objeto de estudio y decisión. Al respecto informó: “Vamos a votar por separado cada uno de los impedimentos, en el momento en que se pone en consideración los impedimentos la persona que ha solicitado el impedimento está excusada para votar como lo ordena el Reglamento (...)”En virtud de lo anterior, el senador Antonio Navarro Wolff intervino para solicitarle al Presidente mayor información sobre las normas jurídicas que permitían que personas que habían manifestado un eventual conflicto de interés participaran en la votación de los impedimentos de otros congresistas antes de que fuera resuelto su propio impedimento. Al respecto preguntó al Presidente: “(...) léame por favor donde dice que debe votarse uno por uno y que pueden votar todos incluidos los que van a presentar impedimentos después (...)” Ante esta cuestión en Presidente respondió: “(...) tampoco dice que puedan votarse todos o que están impedidos los otros. Hay una interpretación que corresponde a la Presidencia y preguntaron cómo vamos a votar, ya indicamos como vamos a votar”.- En la Plenaria del Senado, según consta en la Gaceta del Congreso No. 312 del 25 de junio de 2004, el Presidente interpretó la forma cómo se debían votar y tramitar los impedimentos en el mismo sentido. Ante los interrogantes del Senador Navarro Wolff, la Presidencia señaló: “Si señor Presidente, yo le pido a usted claridad sobre cómo estamos procediendo y vamos a proceder no excúseme, excúseme, excúseme le pido la claridad, pero excúseme le digo de que le estoy pidiendo claridad, vamos a discutir caso por caso o lo estamos discutiendo todo en conjunto, antes de intervenir le pido esa precisión. La presidencia interviene para un punto de orden: Estamos discutiendo todas las recusaciones, lo que vamos es a votar caso por caso, aquí se han hecho alusiones en general al tema de los impedimentos, en general algunos, en específico otros, de manera que lo que estamos en el debate general sobre los impedimentos, se pude hacer alusión a ellos en términos generales o en términos individuales como ha ocurrido, cuando termine, el debate sobre impedimentos, procederemos a votarlos individualmente (...) Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: Una segunda, Presidente, se van a votar con participación de todos los impedidos, excepción el que se esté votando, uno por uno se van a votar en bloque, cómo propone usted votarlos. La Presidencia manifiesta: Sí, se van a votar con excepción de la persona que presenta el impedimento, los impedimentos son individuales, no pueden tramitarse en bloque, ni pueden votarse en bloque, como quiera que cada uno presenta circunstancias de diferente tipo”.- En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso No. 369 del 21 de julio de 2004, a solicitud del Representante Zamir Silva, el Presidente le dio la misma interpretación al Reglamento. Manifestó que el impedimento se vota individualmente y sólo se excusa el congresista respectivo. Al respecto, se manifestó: “El señor Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Zamir Silva: Señor Presidente. Quisiera pedirle a usted y a la Comisión una aclaración, ¿las personas que presentamos impedimentos podemos votar por las mismas causas el impedimento que está discutiéndose? Me explico, en el caso de Zamir Silva una cuñada mía que desempeña funciones de Cónsul en el exterior, aclaro, esta cuñada trabajó desde siempre con el doctor Uribe en su campaña, yo no voté por el doctor Uribe, soy reeleccionista pero acato las decisiones de mi partido, voy a votar en contra del proyecto, quisiera que usted me resolviera porque podría entenderse que estamos dándonos unos favores, usted me vota mi impedimento y yo le voto el suyo y no me parece en principio que eso sea ético. Razón por la cual solicito a punto de poder votar con absoluta tranquilidad. Presidente. Doy mi opinión, mi opinión personal es que cada impedimento es individual, eso no se puede tomar como una universalidad, cada uno hay que tratarlo por separado, pensaría que cada impedimento se vota así se parezca el uno del otro inmanejable, ese es mi concepto personal. Procederemos a votar, doctor Emiliano llamemos a lista, todas estas votaciones son nominales”.- En la Plenaria de la Cámara, según consta en la Gaceta del Congreso No. 392 de 2004, se negó dos veces una proposición presentada por el Representante Luis Fernando Duque, en el sentido de remitir los impedimentos a la Comisión de Ética, y expresamente el Presidente resolvió la cuestión. En las páginas 13 y 15 de la citada Gaceta expresamente se señaló: “Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: Quiero decirle doctor Petro, que mientras no le dé el uso de la palabra al señor Secretario, lógicamente no le puede responder, porque estamos escuchando todas las intervenciones de los parlamentarios. Además el Secretario lo único que hace es leer el impedimento efectuado por un parlamentario, si algún parlamentario quiere que se amplié el impedimento pues con mucho gusto se amplía el impedimento; pero el Secretario no puede en función de ser investigador averiguar la fecha, los datos, él se circunscribe a leer una carta presentada por un Parlamentario y aquí lo que hemos acostumbrado es que si el parlamentario quiere sustentar su impedimento, se le da el uso de la palabra, si no lo desea sustentar, será la plenaria la que defina si acepta o no el impedimento (...) El Subsecretario General procede: Señor Presidente, ya fue leído el impedimento del doctor Oscar Darío Pérez, él ha suministrado el nombre de su hija, que fue designada en el servicio exterior, en un cargo a nivel secretarial, designada por el actual Gobierno en este año. Igualmente que su segundo reglón, Luis Carlos Guerra Vélez, está laborando en la Aeronáutica Civil. Hay otro impedimento presentado por el doctor. Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alonso Acosta O.: Un minuto, señor Secretario, los impedimentos se van votando uno por uno y se van considerando”. Dispone la norma en cita: “Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva corporación legislativa”. Véase, Folio 199 del Cuaderno Principal. Folio 54 del Cuaderno Principal. Véase, Folio 45 del Cuaderno Principal. Artículo 6º del Reglamento del Congreso. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los autores del proyecto son: Honorables Senadores: Oscar Iván Zuluaga Escobar, Hernán Andrade Serrano, Mauricio Pimiento Barrera, Luis Eduardo Vives Lacouture, Jorge Castro Pacheco, Mario Uribe Escobar, Germán Hernández Aguilera, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Rafael Pardo Rueda, Angela Victoria Cogollos Amaya, Julio Alberto Manzur Abdala, Claudia Blum de Barberi, María Isabel Mejía Marulanda, Fuad Ricardo Char Abdala, Andrés González Díaz, Habib Merheg Marún, Víctor Renán Barco López, Dilia Francisca Toro Torres, Alfonso Angarita Baracaldo, Alvaro Araújo Castro, Germán Vargas Lleras, Carlos Arturo Clavijo Vargas, Aurelio Iragorri Hormaza, Eduardo Benítez Maldonado, Luis Guillermo Vélez Trujillo, Juan de Jesús Córdoba Suárez, Carlina Rodríguez Rodríguez, Humberto de Jesús Builes Correa, Jairo Clopatofsky Ghisays, Nasly Ucrós Piedrahíta, José Ignacio Mesa Betancur, Piedad Zuccardi de García, Luis Elmer Arenas Parra, José Raúl Rueda Maldonado, José María Villanueva Ramírez, José Renán Trujillo García, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Salomón de Jesús Saade Abdala, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, Jaime Bravo Motta, Luis Alfredo Ramos Botero, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Roberto Gerlein Echeverría. Honorables Representantes: Carlos Ignacio Cuervo, Juan Hurtado Cano, Jorge Castro Pacheco, Jorge Caballero, Germán Velásquez, William Vélez Mesa, Carlos Celis, Armando Benedetti, Carlos E. Soto, Jorge E. Ramírez, Jesús E. Doval Urango, Germán Viana, Jairo Martínez, Omar Flórez, José Germán Sanín, Luis Enrique Dussán, Jaime Darío Espeleta Herrera, Nancy Patricia Gutiérrez, Berner Zambrano, Jorge Luis Feris, Sandra Velásquez, Luis Salas, Gina Parody, Sandra Ceballos, Manuel Caroprese Méndez, Germán Varón Cotrino, Rocío Arias Hoyos, Ernesto Mesa Arango, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Luis Edmundo Maya, Jaime E. Canal, Eduardo Sanguino, Eduardo Crissien, Ricardo Arias Mora, Jorge Ubéimar Delgado, Oscar Darío Pérez, Milton Rodríguez, Jesusita Zabala, Araminta Moreno, Eleonora Pineda, José

I. Bermúdez, José Manuel Herrera, Pedro Ramírez, José Gonzalo Gutiérrez, Javier Ramiro Devia, Zulema Jattin, Oscar Arboleda Palacios, Jorge Hernando Pedraza, Adalberto E. Jaimes, Reginaldo Montes, Oscar Suárez, Antonio Valencia, Sergio Diazgranados, Oscar González, Héctor Arango Ángel, Luis Jairo Ibarra y Carlos A. Zuluaga. Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véase, las Sentencias C-055 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-737 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett). Véase, entre otras, las Sentencias C-487 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvís), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, véanse las sentencias C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-487 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvís). Sentencia C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Véase, entre otras, las Sentencias C-487 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-1143 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Sentencia C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véanse, las Sentencias C-1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-307 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-372 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-753 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. Sentencia C-1092 de 2003. M.P Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-920 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Véase, Sentencia C-198 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-996 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-332 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, la competencia de las comisiones de conciliación “(…) está circunscrita únicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado. Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacción de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un artículo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban artículos nuevos en una cámara”. Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Véase, entre otras, las Sentencias C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem. Véase, entre otras, las sentencias C-179 de 2002, C-179 de 1994, C-008 de 1995 y C-295 de 2002. Sentencia C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Artículo 116 de la Ley 5ª de 1992. Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Votación nominal, conforme con el artículo 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfabético de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto. Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibídem. Ibídem. Ley 5ª de 1992. Artículo

193. Títulos de las leyes. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA". Ley 5ª de 1992. Artículo

194. Secuencia numérica de las leyes. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem Ibídem M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la norma en cita: “Artículo

118. Mayoría simple. Tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-760 de 2001. Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la votación como etapa final del debate, a la cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustración, véase la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: “la Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto “debate”, que en manera alguna equivale a votación, bien que ésta se produzca por el conocido “pupitrazo” o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El inciso 5° del artículo 160 Superior exige que “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, aclarando además que “el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Alfredo Beltrán Sierra salvaron su voto en relación con este último artículo. Consideraban que su trámite de aprobación había sido idéntico al de los artículos 47 y 48, por lo cual se debía haber declarado igualmente inexequible. La Magistrada Vargas precisó adicionalmente que en esta parte del fallo se desconocía el rol de las comisiones constitucionales permanente, permitiendo que las plenarias introdujeran temas que no habían sido debatidos en las comisiones; y aclaró que aunque compartía gran parte de la argumentación plasmada en el fallo, en su criterio “acoger la tesis de la mayoría con la vaguedad propuesta sobre la posibilidad de introducir modificaciones siempre y cuando se respete un eje temático amplio, riñe con la importancia de los debates en las comisiones y con el propósito que inspiró al Constituyente en el año de 1991”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El Magistrado Jaime Araujo Rentaría aclaró su voto, expresando que en su criterio este era un caso típico de elusión del debate, “pues los miembros del Congreso, que debían pronunciarse sobre el tema en uno o en otro sentido, esto es aprobando o negando, ni aprobaron ni negaron, que era lo único que no podían hacer, esto es no pronunciarse sobre el tema y eludirlo”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relación con el artículo

11. Expresaron que en principio estaban de acuerdo con la tesis mayoritaria según la cual los Congresistas están obligados a adelantar los debates y votaciones; pero en su criterio, la elusión del debate realmente se configura como un vicio de constitucionalidad cuando los Congresistas evaden el debate acerca de un tema, y no de un artículo en particular. Para estos Magistrados, no existe elusión cuando se aplaza una discusión o una votación por motivos o justificaciones razonables y para lograr finalidades legítimas, cuando el aplazamiento surge de la armonización de interpretaciones legítimas de las normas aplicables, ni cuando se aplaza la votación de un artículo determinado. Así mismo, expresaron que ante las situaciones de aparente elusión legislativa no sólo se debe determinar la existencia de justificaciones razonables, sino también se debe propugnar por una armonización de las normas aplicables y sus interpretaciones para así materializar en forma prevaleciente los valores que inspiran el procedimiento legislativo. De esta forma, concluyeron que la elusión de un debate sólo es inconstitucional cuando se evade la discusión o la votación de un tema que forma parte de una ley, y no de un artículo en particular -salvo que se trate de un artículo que en sí mismo sea un tema nuevo-. Por lo tanto, afirmaron que el artículo 11 no era inconstitucional, puesto que su tema ya había sido debatido y votado, luego no se había afectado el principio de consecutividad. El Magistrado Manuel José Cepeda salvó su voto en relación con la decisión sobre el artículo

18. En su criterio, no existía razón constitucional para invalidarlo, puesto que la falta de suspensión de la votación no tenía el peso suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. Recordó que el artículo (i) no había sido introducido a última hora como un “mico” ajeno a la materia del proyecto, sino que se refería a un tema estrechamente vinculado al objeto de regulación inicial, y había sido objeto de los cuatro debates; (ii) no se había eludido el debate, ya que había sido incluido tanto en el proyecto inicial como en las ponencias para primer y segundo debate, había sido ampliamente discutido en las comisiones y en las plenarias, y no había sido objeto de proposiciones sustitutivas encaminadas a impedir su votación, como sí había sido el caso del artículo 11; (iii) en su concepto, era inapropiado trasladar la doctrina sobre elusión del debate, plasmada en las sentencias C-801 de 2003 y C-839 de 2003 en tanto precedentes, al caso de un artículo que había sido ampliamente debatido y parcialmente votado; (iv) no se había eludido la votación, puesto que la suspensión de ésta obedeció a las dudas fundadas de algunos congresistas sobre la configuración de impedimentos para votar, que les llevaron a abstenerse de participar, por lo cual se había efectuado tal suspensión por razones constitucionalmente válidas y no para eludir la responsabilidad de decidir, es decir, los Congresistas habían actuado conforme a una interpretación legítima de una prohibición constitucional, y además esos mismos Congresistas posteriormente votaron en las plenarias, una vez se habían resuelto sus impedimentos. Los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett también suscribieron un salvamento de voto en relación con el artículo 18; con base en su posición sobre la configuración de la elusión del debate, afirmaron que en este caso se habían respetado los principios de consecutividad e identidad temáticas, y que además se había presentado un motivo constitucionalmente legítimo para suspender la votación, a saber, una interpretación sobre las normas de conflictos de intereses que buscaba preservar los principios constitucionales aplicables. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Los Magistrados Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre salvaron su voto en este caso; en su criterio, no se habían desconocido los principios de consecutividad ni identidad temática, ya que el tema sí había sido objeto de un amplio debate: “a pesar de no haber sido presentado desde el inicio del trámite, el tema específico a que hace alusión el artículo 112 había sido debatido como parte del tema genérico a que se refiere la ley: la reforma tributaria y, específicamente, el control a la evasión de impuestos. Además, la presentación de este artículo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democrático y que no sean incluidos - en etapas tardías del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil aclaró su voto, expresando que en su criterio la inconstitucionalidad de la norma no sólo se derivaba de la omisión en la que había incurrido la Comisión 4ª del Senado de su deber de votar, sino también del hecho de que el artículo no había sido aprobado en primer debate, ni considerado por la Plenaria del Senado, lo cual constituía una violación adicional de los principios de consecutividad e identidad y una razón de más que privaba de competencia funcional a la Comisión de Conciliación. El Magistrado Manuel José Cepeda también aclaró su voto. Remitió a su salvamento y aclaración de voto de la sentencia C-1056 de 2003, en el sentido de que la presentación de una proposición supresiva no siempre equivale a elusión del debate: “Dichas proposiciones no están prohibidas per se. Lo que está prohibido es que se eludan las responsabilidades parlamentarias, tanto de debatir como de votar, lo cual habrá de ser apreciado a partir de criterios materiales tomados del contexto dentro del cual se presentó la proposición y se decidió sobre ella”. En concepto de este Magistrado, en este caso había una razón determinante para declarar la inexequibilidad del artículo, a saber, que la Comisión Cuarta del Senado se había abstenido de votar a favor o en contra sobre este artículo, sin que existiera razón alguna que justificara su omisión. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó su voto, por considerar que en este caso no se había presentado elusión del debate en relación con el artículo 113; remitió para efectos de sustentar su posición al salvamento que había presentado frente a la sentencia C-1056 del mismo año. También el Magistrado Eduardo Montealegre registró un salvamento de voto en relación con la decisión adoptada sobre el artículo

114. El Magistrado Manuel José Cepeda presentó una aclaración de voto, presentando que en este caso se había presentado efectivamente elusión parlamentaria, sin que existiera razón alguna que justificara las omisiones detectadas. Remitió a las razones expresadas en su aclaración de voto a la sentencia C-1147 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Los Magistrados Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto en relación con el apartado que establecía la contribución al FOSYGA. En su criterio, la tesis acogida por la mayoría consistente en considerar que éste era un tema nuevo con autonomía normativa que por ende no podía ser incluido en el tercer debate, implicaba un cambio en la jurisprudencia sobre el alcance del principio de identidad, en varios sentidos: “(i) en cuanto al tipo de relación que debe existir entre lo debatido y aprobado previamente y la modificación introducida, que a partir de esta sentencia es una relación de necesidad; (ii) en cuanto a la forma como se aprecia la novedad de un asunto, que a partir de ahora supone un examen abstracto entre esencias; (iii) en cuanto a la posibilidad de que existan leyes multitemáticas, pues a partir de ahora, ciertas materias sólo podrán ser reguladas en leyes especiales; y (iv) en cuanto a la capacidad de las plenarias de introducir modificaciones, que a partir de ahora estarán atadas por lo que debatan y decidan las comisiones constitucionales permanentes”. El Magistrado Jaime Araujo Rentería presentó una aclaración de voto sustentada en dos motivos centrales. En primer lugar, no compartía la “distinción artificiosa entre materia, asunto y artículo”, ya que la Ley 5ª de 1992 se refiere al proyecto, por lo cual toda modificación de un inciso o artículo “es también modificación del proyecto, de la materia y del asunto”. En segundo lugar, expresó que en virtud de la negativa del apartado sobre la contribución al FOSYGA por parte de la Comisión Tercera del Senado, la plenaria carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema, por expresa disposición del artículo 177 de la Ley 5ª; y que en el mismo sentido, teniendo en cuenta que el artículo 157-2 Superior exige la aprobación de un proyecto en primer debate ante la comisión permanente correspondiente, “no existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del artículo 157 de la Constitución, no puede ser ley de la República”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis. Se citaron en este sentido las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147de 2003, C-1152 de 2003, C-312 de 2004, C-313de 2004 y C-372 de 2004. Tres Magistrados salvaron su voto en este punto. En primer lugar, el Magistrado Eduardo Montealegre sostuvo que no siempre que se deje de adelantar un debate o una votación se configura un vicio de elusión; dos criterios deben tenerse en cuenta al examinar estas situaciones: la presencia de una justificación razonable, y la necesidad de armonizar las normas jurídicas y su interpretación con el fin de dar prevalencia a los valores que se preservan con las normas del trámite legislativo. Por lo tanto, en presencia de justificaciones razonables, o cuando la supuesta elusión surja de la armonización de interpretaciones de distintas normas para efectos de materializar los mandatos constitucionales, no existe vicio: “Lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger”. En su concepto, en el caso de los artículos 3, 4 y 5 demandados no se configuró un vicio de elusión, esta doctrina sólo se aplica en casos extremos en que sea evidente la voluntad de la célula legislativa de sustraer el artículo o tema de la deliberación y votación; en este caso sí hubo un pronunciamiento y debate sobre el tema que llevó a la negativa de los artículos excluidos de la ponencia, que fueron propuestos, discutidos y negados. Así, consideraba que no se había violado el principio de consecutividad porque estos artículos habían sido debatidos de manera general como parte del tema de la ley. Por otra parte, el Magistrado Manuel José Cepeda expresó que en su criterio, en este caso la doctrina sobre la elusión del debate se había expandido más allá de las hipótesis en que se justifica aplicarla: “nació para evitar hipótesis extremas de renuencia a ejercer la función parlamentaria y se convirtió en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberación democrática y le cierra las puertas a la dinámica política en la formación de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate”. En esta sentencia la Corte había aplicado la tesis de la elusión a disposiciones que fueron tramitadas con el pleno consentimiento de los Congresistas, sin que hubiera evidencia de que en alguna de las etapas la mayoría haya querido evadir su responsabilidad parlamentaria de debatir. Para el Magistrado Cepeda, la determinación de si existió elusión en un caso determinado debe efectuarse con base en criterios materiales y no formales; y la prueba de la elusión aceptada por la Corte en este caso había sido meramente formal, a saber, la aprobación de una proposición supresiva; eso solo prueba que la Comisión conscientemente decidió eliminar el texto, y no indica que eludió su responsabilidad. Recuerda que en los casos anteriores en que se encontró elusión parlamentaria era clara la voluntad de trasladar a otra célula legislativa la responsabilidad sobre un tema difícil; en este caso el contexto indicaba que la decisión de eliminar el artículo obedeció a un debate y decisión consciente por los Congresistas. Así, para el Magistrado Cepeda la ratio decidendi de la sentencia –a saber, que los artículos constituían un tema autónomo que no había sido debatido y fue eliminado- era problemática, porque cualquier tema puede llegar a considerarse autónomo y no se puede fijar a priori y en abstracto las relaciones entre los diferentes temas de un proyecto. Recordó que salvo por la sentencia C-312 04, hasta ese momento la Corte había declarado exequibles leyes multitemáticas y artículos diversos relacionados causal, temática, sistemática o teleológicamente con el objeto de la ley, sin excluir los asuntos con autonomía normativa abstracta pero con vínculos relevantes de las políticas concretadas por el Legislador. Además, el tema de estos artículos guardaba relación con el de la ley, independientemente de su autonomía abstracta. De hecho, indica que el tema de los artículos controvertidos fue debatido, no eludido; y aunque en el pasado la Corte había declarado inexequibles artículos que no han sido votados por haber sido aprobada una proposición sustitutiva (véase C-1056 de 2003), en este contexto no surgía de las pruebas sobre el debate que los Congresistas hubiesen querido evadir sus responsabilidades. Para el Magistrado Cepeda, el extremo al que se había llevado la tesis de la elusión privaba de sentido el inciso 2 del Art. 160 de la Constitución, que faculta a las Plenarias para introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias a los proyectos: “Es cierto que las normas del Reglamento del Congreso, o sea de la Ley 5ª de 1992, no desarrollan plenamente la mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo que inspiró al Constituyente de 1991. Sin embargo, estas normas legales deben ser interpretadas armónicamente con la Constitución y debe prevalecer el criterio - adoptado por el propio reglamento en consonancia con la Carta - según el cual cuando subsistan las discrepancias entre comisión y plenaria, prima lo resuelto por la Cámara en pleno donde hay mayor representación política y donde están presentes todos los miembros de la respectiva corporación, incluidos los de la comisión permanente (artículo 177 y 178)”. El Magistrado Álvaro Tafur Galvis también salvó su voto, afirmando que los supuestos de hecho que habían llevado a la Corte a determinar la existencia de elusión del debate en el pasado eran distintos a los del proyecto bajo revisión; en este caso, no se había demostrado la voluntad de las cámaras de evadir su responsabilidad, sino por el contrario, se había adoptado una decisión expresa en el sentido de negar estos artículos. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véase, entre otras, la sentencia C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El Magistrado Manuel José Cepeda salvó su voto, así como el Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien adhirió íntegramente a las razones expresadas por el primero para disentir de la decisión mayoritaria, a saber: (i) la tesis de la elusión del debate había sido aplicada en forma incorrecta, ya que en este caso no se estaba frente a una evasión de las responsabilidades parlamentarias, sino frente a la decisión consciente de las Comisiones del Senado y de la Cámara de no reformar la Constitución en relación con ciertos temas, en virtud de proposiciones supresivas que habían sido expresamente aprobadas; por ello, afirmó que “la doctrina de la elusión del debate y la votación parlamentaria ha tenido una evolución que indica que ésta nació para evitar hipótesis extremas de renuencia a ejercer la función parlamentaria y se convirtió en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberación democrática y le cierra las puertas a la dinámica política en la formación de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. (…) En la presente sentencia, la Corte decidió aplicar la tesis de la elusión del debate o de la votación a una reforma constitucional que fue tramitado con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayoría de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria”; (ii) en este caso, la prueba de la elusión del debate había sido meramente formal, a saber, la aprobación de proposiciones supresivas en ambas comisiones; pero tal prueba “solo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisión de que la Constitución no fuera reformada en el punto referente al periodo de el Secretario General de cada una de las cámaras. No se entiende como decidir sobre un tema equivale a eludir el debate y la votación sobre el mismo”; (iii) la prueba de la elusión ha de ser material en todo caso: “se presenta elusión del debate cuando para evitar discutir un asunto se difiere la controversia para otra etapa del trámite parlamentario, lo cual puede ocurrir de diferentes formas como por ejemplo sustrayendo un artículo de la ponencia sin proponer eliminarlo o dejando una disposición como constancia para que sea debatida en la siguiente etapa de la formación del proyecto de ley. En cambio no hay elusión del debate cuando en el articulado propuesto por el ponente se encuentra la disposición acusada, y ésta es sometida a debate siguiendo las reglas de la Ley 5ª de 1992”; y (iv) la aplicación de la tesis de la elusión tal y como se hizo en el fallo aprobado por la mayoría, puede llevar al extremo de privar el artículo 160, inciso 2, de la Constitución, de toda fuerza normativa: “Si la tesis de la elusión del debate se lleva a estos extremos también perderá fuerza normativa el inciso segundo del artículo 160, adoptado por la Asamblea Constituyente precisamente para quitarle rigideces al trámite parlamentario que impiden que de la deliberación democrática surjan fórmulas de solución a los problemas nacionales, se construyan colectivamente respuestas legislativas, e, inclusive, se deriven cambios en la posición de los miembros del Congreso como resultado de los argumentos planteados a lo largo de la formación de una ley o un acto legislativo”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Los Magistrados Clara Inés Vargas y Alfredo Beltrán salvaron su voto, por considerar que en este caso se había incurrido en un vicio de inconstitucionalidad al haber aprobado una moción de suficiente ilustración respecto del proyecto como un todo, y no respecto del contenido temático específico que se estaba debatiendo en ese momento. Para los magistrados disidentes, ello era indicativo de que el proyecto no había recibido un debate integral en la Comisión, contrariando así el artículo 157 de la Carta. También afirmaban que la falta de verificación de la votación, si se había solicitado, no era una irregularidad menor, sino un vicio de constitucionalidad que ameritaba, por desconocer el principio democrático, declarar la inexequibilidad de la ley como un todo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Los Magistrados Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra salvaron su voto, por considerar luego de analizado el trámite que el Presidente sí había concedido la palabra a quienes habían querido intervenir: “(i) aunque el presidente no abrió formalmente el debate, concedió la palabra a quienes quisieron intervenir para expresar su opinión a favor o en contra de la propuesta; (ii) en uso de esta posibilidad de intervenir, lo hicieron los representantes Arcila y Silva; (iii) de los cuatro representantes que votaron negativamente la propuesta, el interviniente Arcila representaba la cuarta parte de dicha oposición”. También consideraban que no se había presentado en este caso un acuerdo político previo para eliminar el debate parlamentario. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la votación como etapa final del debate, al a cual se procede sobre el supuesto de suficiente ilustración, ver la sentencia C-222 de 1997, precitada, donde la Corte dijo: “la Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto “debate”, que en manera alguna equivale a votación, bien que ésta se produzca por el conocido “pupitrazo” o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara”. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-816 de 2004., Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-473 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia ibídem. Sentencia Ibídem. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relación con la suficiente ilustración regulada por el artículo 164 de la Ley 5ª de 1992, donde dijo: “El artículo 164 de la Ley 5ª de 1992, para impedir que las mayorías eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaración de suficiente ilustración sobre un artículo determinado del proyecto de ley, sólo pueda decretarse a petición de uno de los miembros de la respectiva Comisión Permanente y luego de “discutido un artículo en dos sesiones” y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustración al respecto, “se votará el artículo sin más debate.” En este último caso, si bien la Ley 5ª de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5ª de 1992 al Presidente de la respectiva célula para organizar el debate (Artículos 102, 103, 104, y 108, Ley 5ª de 1992) y de los principios de interpretación del reglamento que consagra el artículo 2 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 116 de la Ley 5ª de 1992. Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-179 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la votación secreta, según la define el artículo 131 del Reglamento del Congreso, es la que no permite identificar la forma como vota el congresista y sólo se presenta: (i) cuando se deba hacer una elección, (ii) para decidir sobre proposiciones de acusación ante el senado o su admisión o rechazo por parte de esa Corporación, y (iii) cuando se toman decisiones sobre proposiciones de amnistías o indultos. Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibídem. Ibídem. Véanse., entre otras, las Sentencias C-1143 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

24. Rousseau, Juan Jacobo. "El contrato social", México, Edit. U.N.A.M., 1.962, pág.

18. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

20. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

114. Rousseau, Juan Jacobo. Ibidem. pág.

129. En lo fundamental se sigue a Guastini ricardo citado por Miguel Carbonell en Contenido de la reforma constitucional: Alcances y Limites, instituto de investigaciones juridicas-UNAM, mexico, 16-6-2005; pags 9-12. Estudios de teoría constitucional, México, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p.

153. Norberto Bobbio, L'età dei diritti, pág.

116. Norberto Bobbio , L'età dei diritti, págs. 126 y 127 Del Espíritu de las leyes, Barcelona: Tecnos, 1987, p.

114. Teoría de la Constitución, Barcelona: Ariel, 1983, p.

28. Art.

16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución. Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Pags 108-109. Pace Alessandro Potere costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. Kelsen Hans, Teoria general del derecho y del estado, Edit UNAM, Mexico 1969, pags 307-308 Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, pág.

120. Aristóteles “ La Politica “ p.

182. Ibidem, p.

250. Ibidem, pags. 205-296. Rousseau, Juan Jacobo; op. cit, p.

53. Oppenheim, Felix E., Conceptos Políticos una reconstrucción, Edt. Tecnos, 1987, Pág.

78. Ibídem, pág. 83 y

84. Tribunal Const. It. 1146 1988. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL ESTADO Decimaquinta Edición - Editora Nacional, México, Página

332. Hans Kelsen: TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO Textos Universitarios, México 1969, pag 307, Traducción de Eduardo García Máynez Guasttini, Ricardo: Principios de derecho y discrecionalidad judicial. LF, Art. 79 (3): “No está permitida modificación alguna de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la Legislación, o los principios enunciados en los artículos1 a 20”. LF, Art. 79 (2): “Una ley de este carácter requiere de la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del Bundestag [asamblea representativa del conjunto de kla nación alemana] y de dos tercios de los votos del Bundesrat [asamblea representativa de los Länder] Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, R. La lectura moral de la constitución y la premisa mayoritaria. Dworkin, Ronald. Introduction . the moral reading and the majoritarian premise Freedon´s law. Cambridge, Massachussetts, Harvard Press 1999 pag 1-38 No sobra recordar aquí que el 27 de agosto de 1828, en la firme convicción de que solamente él podía salvar la unidad de la República a la luz de las recientes disputas surgidas con el General Santander y sus seguidores, Simón Bolívar dictó un Decreto Orgánico, al que le dio fuerza constitucional y por medio del cual , como dictador, gobernó. Tal decreto fusionaba en el Libertador las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo. PALACIOS Marco y SAFFORD Frank, COLOMBIA. País fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Grupo Editorial Norma. Bogotá:2002. Pág.

269. Debe indicarse que la Constitución de 1832 estuvo precedida por dos actos de carácter constitucional: La Ley Fundamental de la Nueva Granada, en 1831, y el Decreto Legislativo del 15 de diciembre de ese mismo año Por medio de tales actos , primero, se dio carácter jurídico a la separación de Venezuela y, en segundo lugar, se dictaron algunas medidas transitorias para conjurar la emergencia que representaba la escisión de Colombia. Los mecanismos para la elección del presidente se encontraban regulados en los artículos 95 y 96 de la Constitución. La conformación de las asambleas electorales, en los artículos 16 al

38. Son estas el Acto Legislativo del 19 de mayo de 1840, el Acto Adicional a la Constitución del 16 de Abril de 1841 y el Acto Legislativo Adicional a la Constitución del 26 de mayo de 1841. Llama la atención que, tratándose de una constitución flexible, este texto no haya sufrido mayor numero de reformas en los once años de su vigencia. Se trata del Acto Legislativo del 24 de mayo de 1851. Una ley tenía que determinar su entrada en vigencia, pero dicha ley nunca fue expedida. Incluso esta Constitución que nunca lo fue, preveía en su artículo 25: “El periodo de duración del Presidente de la Nueva Granada contará desde el 1º de febrero posterior a su elección. Ninguno podrá ser elegido sin la intermisión de un periodo íntegro. Nótese que la redacción de este artículo semeja enormemente lo que sobre la materia estaba en el Acto Legislativo de 1851. La Carta de 1853 contemplaba un régimen de Provincias. No obstante, el 11 de junio de 1856 se creó el Estado de Antioquia mediante la promulgación de una Ley. Por medio del mismo mecanismo se crearon los estados de Santander, el 13 de mayo de 1857, y los de Cundinamarca, Boyacá, Cauca, Bolívar y Magdalena, el 15 de junio de 1857. En esta última Ley se pretenden subsanar los vacíos de la Carta del 53 en lo relativo al funcionamiento de la Colombia federal. PALACIOS, SAFFORD; op. Cit. Pág.

415. El sistema era similar al que aún hoy en día existe en los Estados Unidos de Norteamérica. Estipulaba el inciso primero del artículo 75 de la Carta de Ríonegro: La elección del Presidente de la Unión se hará por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que será el de la mayoría relativa de sus respectivos electores, según su legislación...” Es de resaltar que la constitución delegaba en cada estado el poder de definir quién era hábil para participar en las elecciones que dispondrían el voto del representante del Estado. El Delegatario Miguel Antonio Caro (1843-1909) fue Representante a la Cámara, Senador, Director de la Biblioteca Nacional, Consejero de Estado; Vicepresidente y Presidente de la República. Además fue un reconocido filólogo y crítico literario. El Delgatario José Domingo Ospina Camacho (1843-1908), representaba al Estado de Antioquia y los intereses del partido Conservador. En su vida política se desempeñó como Secretario de Gobierno de Antioquia (1885), Ministro de Instrucción Pública (1886-1887), Gobernador de Boyacá (1888) y Ministro de Gobierno (1888). Fuente: BANCO DE LA REPÚBLICA; Boletín Cultural y Bibliográfico No. 5, Volumen

XXII. Bogotá: 1985. El Delegatario José María Samper (1828-1888) representaba al Estado de bolívar y los intereses del partido Nacional. Se desempeñó como Secretario de Hacienda, Diputado, Representante, Secretario de una delegación diplomática y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Además fue un notable periodista y escritor. Fuente: Ibídem. Cabe válidamente preguntarse si la reforma constitucional de 1910 no constituyó una verdadera sustitución de la Carta que había sido redactado bajo el auspicio del movimiento de Regeneración, y si, por ende, sería más propio hablar de la Constitución de 1910. Debe considerarse que “El General González Valencia, sucesor de [Rafael] Reyes, convocó otra Asamblea Nacional, por el estilo de la de su antecesor, y ésta expidió el Acto Legislativo Número 3º de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional, que refundió en una sola todas las reformas introducidas al Estatuto de 1886 y le hizo a éste notables enmiendas...” Dichas enmiendas fueron, entre otras: la prohibición absoluta de la pena de muerte, el establecimiento de la descentralización administrativa, la creación de la demanda pública de inexiquibilidad de las Leyes de la República por vicios en su trámite y de la que conocía la Corte Suprema de Justicia y el reestablecimiento del voto directo, aunque con limitaciones, para elegir al Presidente de la República. SAMPER Bernal Gustavo; Breve Historia Constitucional y Política de Colombia; 1957. Pág, 158-159. Debe señalarse que en 1910 los índices de analfabetismo se estiman en un 61% de la población total del país. Artículo 44 del Acto Legislativo No. 3 de 1910. Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 4 de 13 de febrero de 1991. Pág.

6. Gaceta Constitucional No. 5 de 15 de febrero de 1991. Pág. 14 Constituyente por el partido Liberal Gaceta Constitucional No. 7 de 18 de febrero de 1991. Pág. 8 Ibídem. Pág.

29. Gaceta Constitucional No. No. 8 del 19 de febrero de 1991. Pág. 9 Constituyente como Conservador Independiente Constituyente como Conservador Independiente Gaceta Constitucional No. No. 9 del 19 de febrero de 1991. Pág. 8 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.

36. Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 El primer inciso era el siguiente: “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento integral de la Constitución y las leyes garantiza los derechos y libertades de todos los colombianos” Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991. Pág. 8 Constituyente por el Movimiento de la Transformación Liberal Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991. Pág. 37 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.83. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.

13. Todos Constituyentes por el Partido Liberal Constituyente por la Unión Cristiana Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.93. Gaceta Constitucional No. 24 del 20 de marzo de 1991. Pág.

49. Ambos Constituyentes por el Movimiento de Salvación Nacional. Gaceta Constitucional No. 25 del 21 de marzo de 1991. Pág.14 Ambos Constituyentes por la Unión Patriótica. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.

113. Gaceta Constitucional No. 27 del 26 de marzo de 1991. Pág.12 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 30 del 1 de abril de 1991. Pág.11 Ibídem Delegado por el Partido Liberal Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución de Colombia No.

126. Gaceta Constitucional No. 31 del 1 de abril de 1991. Pág.25 Constituyente por el Partido Liberal Gaceta Constitucional No. 26ª del 26 de marzo de 1991.Pág. 12 El total de los proyectos se encuentra en la Gaceta Constitucional No. 144 del 31 de diciembre de 1991.Pág. 12 Cabe recordar aquí que la Asamblea Nacional Constituyente también recibió propuestas de reforma de organizaciones no institucionales. En tal sentido, aquella hecha por el Colegio de Altos Estudios Quirama, en su artículo 93, disponía: “El presidente de la república no puede ser reelegido” El trámite de los proyectos, su debate y aprobación, se encontraban reglados por lo artículos 29 al 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente. Ver Gaceta Constitucional No. 13 del 1 de marzo de 1991.Pág. 3-6 Según el artículo 22 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, Este Informe –Ponencia fue publicado en la Gaceta Constitucional No. 41 del 9 de abril de 1991. Pág. 20 y ss. Acta 11 de 18 de abril de 1991 y Acta 12 de 22 de abril de 1991. En la Gaceta Constitucional No. 102 de 19 de junio de 1991. Pág. 13 -15 Elaborado con base en extractos de las mentadas actas. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 78 de 21 de mayo de 1991. Pág. 6 y ss. Publicado en la Gaceta Constitucional No. 73 de 14 de mayo de 1991. Pág. 12 y ss. Gaceta Constitucional No. 83 de 27 de mayo de 1991. Pág.

24. Gaceta Constitucional No. 105 de 22 de junio de 1991. Pág. 20 Esta es la modificación que introduce al artículo propuesto por la comisión. Subraya fuera del texto original Gaceta Constitucional No. 120 de 21 de agosto de 1991. Pág. 9-10 Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág. 3 y ss. Gaceta Constitucional No. 113 de 5 de julio de 1991. Pág.

14. Gaceta Constitucional No. 142 de 21 de diciembre de 1991. Pág.

37. Artículo 16 Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano. Guastini, Riccardo. Estudios de Teoría Constitucional. Pag 40 Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sieyes, Emmanuel. ¿qué es el tercer estado? Págs. 108-109. Kelsen Hans, Teoría general del derecho y del estado, Edit UNAM, México 1969, Págs. 307-308 Schmitt, Carl. "Teoría de la Constitución", Edit. Nacional, México, 1.981, Pág.

120. Rubio Llorente, Francisco. La forma del Poder Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Pag 17 Art. 88 Constitución de El Salvador y Art. 4 Constitución de Honduras. Guastini, Riccardo. Estudios de teoría Constitucional. Doctrina Jurídica Contemporanea. 2001 Pag 32 Guastini. Ob. Cit pag 205 De Vergottini, Giuseppe. Balances y perspectivas de derecho constitucional Comparado. Pag 123. www.bibliojurídica.org De Vergottini. Ob. Cit. Pag 122 Hart, H.L.A. El concepto de Derecho Editorial Abeledo – Perrot pag 86 Art. 3 Constitución Política de Colombia Dworkin, Ob. Cit. Dworkin, Ronald. Ob. Cit. Pag 13 Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional Dworkin, Ronald. Virtud Soberana . La teoría y la práctica de la igualdad. Edit. Paidós Madrid 2003 pag 536 Dworkin, Ronald. Ob , cit. Pag 12 Oppenheim, Felix. Conceptos Políticos en reconstrucción. Edit. Tecnos 1987 pag 78 Ibidem. Pag 83 y 84 Dworkin, Ronald ob. Cit. Pag 23 ibidem pag 24 Constitución Política. ARTICULO

239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. Constitución Política. ARTICULO

249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Constitución Política. ARTICULO

254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (...)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Constitución Política. ARTICULO

276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Constitución Política. ARTICULO

281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. Constitución Política. ARTICULO

372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. (...) Corte Constitucional. Sentencia C – 620 de 2001. “El procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.”Sentencia C – 609 de 1996. “En nuestro ordenamiento, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un género del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinción de funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las órbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.” Art. 21 Declaración Universal de Derechos Humanos, art . 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. XX Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, art. 23 Convención Americana sobre los derechos del hombre Dworkin, Ronald. Ob ,cit. Hart. Ob. Cit. Pag 133 Sent. 387 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La posición que se reseña, fue planteada en la sentencia C-387 97, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos. Constituciones Políticas y Nacionales de Colombia. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia. 1995.Fernández Botero Eduardo. Las Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo

I. Universidad de Antioquia.1964. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de Interpretación Constitucional, Artes Gráficas Candil, Buenos Aires, 1998, Capítulo XV, páginas 296 a 297 y

292. Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución, Madrid. Ariel, Ciencia Política. 1976, páginas 189 y

190. Haberle Peter, El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2003, Talleres Gráficos de Tarea Asociación Gráfica Educativa, páginas 146 y

147. Gaceta Constitucional No. 41, página

21. Gaceta Constitucional No. 143, página

5. Cfr. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.1924. Schmitt, op.cit. pág.

116. Xifra Heras Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo

I. Boch Casa Editorial, Barcelona, Segunda Edición., páginas 188-189. Biscaretti di Ruffia Paolo. Derecho Constitucional, página

274. Unam. El Consejo de Estado apareció por primera vez en la historia legislativa del país, creado directamente por el Libertador en el Decreto de Angostura de 1817 y luego, en la Constitución de 1821, aparece como Consejo de Gobierno (art. 133), con funciones consultivas; igualmente en el Decreto Orgánico de la dictadura de Bolívar de 27 de agosto de 1828 (arts. 8 a 10), con el nombre de Consejo de Estado, se creó un organismo cuyos miembros tenían funciones de asesoría y de consulta para el Jefe del Ejecutivo; en la Constitución de 1830, en el artículo 95, se creó un Consejo de Estado “Para auxiliar al poder ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administración Pública”; en la Constitución de la Nueva Granada de 1832, se denominó Consejo de Estado (art. 121), con funciones de rendir dictamen previo a la sanción de las leyes, preparar proyectos de ley, servir de órgano de consulta y conformar ternas para ministros de la Corte Suprema de Justicia; las Constituciones de 1843, 1853, 1858 y 1863 no lo contemplaron. La de 1886, en su artículo 141 le asignó funciones para actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno y para asesorarlo en la presentación de proyectos de ley y de códigos, e igualmente para actuar como tribunal de lo contencioso administrativo, por conducto de una sección especializada que sería creada por la ley. Tras ser suprimido por breve tiempo en 1905, se restableció y fue instituido luego como supremo tribunal de lo contencioso administrativo por el Acto Reformatorio de la Constitución de 10 de septiembre de 1814, aunque para ese momento ya se había establecido esa jurisdicción por la Ley 130 de 1913. En adelante, con reformas ulteriores han sido esas sus atribuciones. Cfr. Restrepo Piedrahita Carlos, Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, Bogotá, 1995. Sent. 387 97 M.P. Fabio Morón Díaz. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La posición que se reseña, fue planteada en la sentencia C-387 97, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 02 de 1995. En esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001. Con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra Requejo Paloma. Democracia Parlamentaria y principio minoritario. La protección constitucional de las minorías parlamentarias. Ariel Derecho. Barcelona 2000, páginas 27 y

28. Sent. C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041 de 2005 se encuentran resumidos en la primera parte de este salvamento (I), pero se desarrollan mas extensamente en el salvamento de la respectiva sentencia. Esta parte del Salvamento es idéntica a la primera parte de mi salvamento a la sentencia C-1041 de 2005. En esta parte se resumen los argumentos centrales de la ponencia presentada a Sala Plena respecto del proyecto D-5696. Al respecto, en el COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS RELATIVAS AL ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REELECCION PRESIDENCIAL, de octubre 20 de 2005, dijo la Corte: “2.2.2.11. En lo que respecta a los impedimentos y recusaciones, la Corte abordó varios cargos presentados por los demandantes. Concluyó que ninguno de ellos conducía a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, si bien es deseable depurar la política de actividades clientelistas.” Esta reflexión inicial (II) es idéntica a la que antecede los argumentos que me llevaron a apartarme de la sentencia C-1041 de 2005. Consideré importante reproducirla en los dos salvamentos dado que en ella se definen los referentes constitucionales que, en mi criterio, deben guiar todo el proceso de control de constitucionalidad del trámite de los Actos Legislativos. La diferencia entre consensos constituyentes o “fundacionales” y mayorías eventuales ha dado lugar, en los últimos 200 años, a una amplia literatura constitucional. Los procedimientos especialmente gravosos para la reforma constitucional parten de esa diferencia así como de la especial naturaleza, estructura y función del derecho constitucional. Dada justamente la especial naturaleza, estructura y función del derecho constitucional, puede afirmarse que, en la actualidad, se reconoce que las constituciones redactadas por cuerpos plurales de naturaleza “constituyente” (consensos plurales reforzados y estables que surgen de cuerpos especialmente elegidos para reformar la constitución), cuya misión es hacer las reglas fundamentales que, orientadas hacia el futuro, habrán de gobernar a quienes ejerzan coyunturalmente el poder, tienen mayor legitimidad y fuerza estabilizadora que las normas surgidas de mayorías políticas eventuales – de un partido, un movimiento o una clase - con el fin de mantenerse en el poder o de eliminar los límites al ejercicio del gobierno. Sobre los distintos argumentos en torno a este tema se pueden consultar, a parte de la literatura clásica mas reconocida (Cfr. por ejemplo a Madison y el concepto de “Padres Fundadores”, en The Federalist Papers 1787-1788), Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constitución; Carlos de Cabo Martín, La reforma Constitucional; Hans Peter Schneider, Democracia y Constitución; Manuel Aragón, Constitución y democracia, entre otros. Gustavo Zagrebelsky, Historia y Constitución Ibidem. Magistrados Ponentes: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yépes Sobre este parámetro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución , pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz , C-487 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Citada en sentencias C-313

04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; C-372

04. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; C-668

04. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. C-816

04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yépes C-222

97. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. C-1200

03. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-222

97. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; C543

98. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-487

02. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; C614

02. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-1200

03. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil ; C-372

04. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; C-332 O5. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; C-816

04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yépes. ARTICULO

221. Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento. ARTICULO

227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia. Ver, entre otros, el texto ya clásico de Alf Ross. "Sobre la auto-referencia y un difícil problema de derecho constitucional" en El concepto de validez y otros ensayos. México: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Airel, 1991. p 63 y ss C-816

04. C-737

01. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. C-816 04 Al respecto resultaría aplicable el Ley 5ª" de 1992. Artículo 43. "FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (..)4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo(...) " Gaceta del Congreso No. 216 04. pp Ibídem, pp. 9 a

21. Ibídem, pp. 21 a

23. Ibídem, pp. 24 a

25. Ibídem, pp. 26 a

27. Ibídem, pp. 27 a

28. Ibídem, pp.

29. Gaceta No. 227 de 28 de mayo de 2004 donde se publicó el acta número 42 de 2004. El Acta número 42 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesión celebrada el 27 de julio de 2004, según consta en el Acta número 02 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 435 de 17 de agosto de 2004, pp.

4. Ibídem, pp. 27 Ibídem, pp. 30 y

31. Ibídem, pp. 38 a

41. Gaceta No. 311 de 25 de junio de 2004 donde se publicó el acta número 43 de 2004. El Acta número 43 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesión celebrada el 24 de agosto de 2004, según consta en el Acta número 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 527 de 13 de septiembre de 2004, pp.

8. Ibídem, pp. 3 a 8 y de la 14 a la

19. Ibídem, pp.

36. Gaceta No. 312 de 25 de junio de 2004, donde se publicó el acta número 44 de 2004. El Acta número 44 fue aprobada por la Plenaria del Senado en la sesión celebrada el 24 de agosto de 2004, según consta en el Acta número 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 527 de 13 de septiembre de 2004, pp.

8. Ibídem, pp.

33. Ibídem, pp.

35. Ibídem, pp.

35. Ibídem, pp.

36. Ibídem, pp.

36. Ibídem, pp.

36. Ibídem, pp. 44 Ibídem, pp. 36 y

37. Ibídem, pp. 37 Ibídem, pp.

37. Ibídem, pp. 37 y

38. Ibídem, pp.

38. Ibídem, pp. 38 y

39. Ibídem, pp.

39. Ibídem, pp.

39. Ibídem, pp. 39 y

40. Ibídem, pp.

40. Ibídem, pp.

40. Ibídem, pp.

40. Ibídem, pp.

41. Ibídem, pp.

41. Ibídem, pp.

41. Ibídem, pp. 41 y

42. Ibídem, pp.

42. Ibídem, pp.

42. Ibídem, pp.

43. Ibídem, pp.

43. Ibídem, pp.

43. Ibídem, pp.

43. Ibídem, pp. 43 y

44. Ibídem, pp.

44. Ibídem, pp.

45. Ibídem, pp.

45. Ibídem, pp.

45. Ibídem, pp.

45. Ibídem, pp. 45 y

46. Ibídem, pp.

39. Ibídem, pp. 34 Ibídem, pp.

35. Gaceta No. 369 de 21 de julio de 2004, donde se publicó el acta número 42 de 2004. El Acta número 42 fue aprobada por la Comisión Primera de la Cámara en la sesión celebrada el 3 de junio de 2004, según consta en el Acta número 43 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 370 de 21 de julio de 2004, pp.

6. Ibídem, pp.

8. Ibídem, pp.

10. Ibídem, pp.

12. Ibídem, pp. 8 a

12. Ibídem, pp. 12 y

13. Ibídem, pp. 13 y

14. Ibídem, pp.

14. Ibídem, pp. 14 y

15. Ibídem, pp. 15 y 16 Ibídem, pp. 16 Ibídem, pp. 16 y

17. Ibídem, pp.

16. Ibídem, pp. 16 y 17 Ibídem, pp.

17. Gaceta No. 370 de 21 de julio de 2004, pp. 54, donde se publicó el acta número 43 de 2004. El Acta número 43 fue aprobada por la Comisión Primera de la Cámara en la sesión celebrada el 24 de agosto de 2004, según consta en el Acta número 06 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 502 de 8 de septiembre de 2004, pp.

10. Ibídem. Gaceta No. 392 de 28 de julio de 2004, donde se publicó el acta número 111 de 2004. El Acta número 111 fue aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión celebrada el 24 de agosto de 2004, según consta en el Acta número 124 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 587 de 30 de septiembre de 2004, pp.

17. Gaceta No. 392 de 28 de julio de 2004, donde se publicó el acta número 111 de la sesión ordinaria del día martes 15 de junio de 2004, y Gaceta No. 411 de 6 de agosto de 2004, donde se publicó el acta número 112 de la sesión ordinaria del día miércoles 16 de junio de 2004. Gaceta No. 392 de 2004, pp.

9. Ibídem, pp.

9. Ibídem, pp.

9. Ibídem, pp.

9. Ibídem, pp.

9. Ibídem, pp.

9. Ibídem, pp.

10. Ibídem, pp.

10. Ibídem, pp.

11. Ibídem, pp.

11. Ibídem, pp.

12. Ibídem, pp. 12 y

13. Ibídem, pp.

13. Ibídem, pp.

13. Ibídem, pp. 16 y

17. Ibídem, pp.

16. Ibídem, pp.

16. Ibídem, pp.

20. Ibídem, pp.

20. Ibídem, pp.

26. Ibídem, pp. 26 Ibídem, pp. 26 y

27. Ibídem, pp.

27. Ibídem, pp.

36. Ibídem pp.

36. Ibídem, pp.

38. Gaceta No. 411 de 6 de agosto de 2004, donde se publicó el acta número 112 de 2004. El Acta número 112 fue aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión celebrada el 21 de septiembre de 2004, según consta en el Acta número 131 de 2004 que fue publicada en Gaceta del Congreso No. 666 de 2 de noviembre de 2004, pp.

11. Ibídem, pp. 9 Ibídem, pp. 9 Ibídem, pp. 9 y

10. Ibídem, pp.

10. Ibídem, pp. 10 y

11. Ibídem, pp.

10. Ibídem, pp. 10 y

11. Ibídem, pp.

12. Ibídem, pp.

12. Ibídem, pp. 12-14. Ibídem, pp. 14-16. Ibídem, pp. 16 Ibídem, pp.

16. Ibídem, pp. 16-18. Ibídem, pp. 18-20. Ibídem, pp. 22-23. Ibídem, pp. 23-25. Ibídem, pp. 25-27. Ibídem, pp. 27-29. Ibídem, pp. 29-31. Ibídem, pp. 31-33. Ibídem, pp. 33-35. Ibídem, pp.

35. Ibídem, pp. 35-37. Ibídem, pp. 37-38. Ibídem, pp. 39-40. Ibídem, pp. 41-43. Ibídem, pp. 43-45. Ibídem, pp. 45-47. Ibídem, pp. 47-48. Ibídem, pp. 50-52. Ibídem, pp. 52-54. Ibídem, pp. 54-55. Ibídem, pp. 56-60. Ibídem, pp. 61-62. Ibídem, pp. 63-64. Ibídem, pp. 64-66. Ibídem, pp. 66-68. Ibídem, pp.

68. Ibídem, pp. 68-70. Ibídem, pp. 70-72. Ibídem, pp. 72-74. Ibídem, pp. 74-76. Gaceta del Congreso No. 401 de 2004, pp.

20. Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, pp.

76. Ibídem, pp.

77. Ibídem, pp. 80-82. Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991. Pp.

2. En relación con la necesidad de expedir el Estatuto del Congresista. Gaceta Constitucional N°de mayo 28 de 1992 ANTONIO GALÁN (Pág.25 Sesión Plenaria Mayo

28) Sentencia C-011

97. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencia C-497 94 y C-319

94. Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991, pp.

16. Gaceta Constitucional de mayo 28 de 1992, Ministro de Gobierno, Humberto De la Calle Lombana ante la Sesión Plenaria de Mayo

28. Entre otras ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Septiembre 3 2002. Rad (PI-044) M.P. Roberto Medina López Intervención del Ministro del Interior frente a la demanda D-5696. Pp.

20. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). radicación número: 11001-03-15-000-2002-0447-01(pi-044). Intervención del Procurador General de la Nación. Expediente D-5696. Pp.

104. En sentencia del 9 de noviembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, demanda de perdida de investidura instaurada en contra de la Representante Yidis Medina. Aclaración de voto de Alier E. Hernández E. Pp. 36-37. C-011 de 1997 Las normas que se describen en el texto se encuentran recogidas de manera universal en distintos artículos de todos los códigos de procedimiento (arts. 149, 152 y 154 del CPC; 160A CCA; 100 y 103 CPP vigente al momento del trámite del Acto Legislativo demandado). Adicionalmente, el deber de declararse impedido y de apartarse del trámite del impedimento se refleja en el Código Único Disciplinario. Esta misma norma, al regular el trámite en el Consejo Superior de la Judicatura establece la obligación de decidir el impedimento sin la presencia de quien lo manifiesta (Art. 198 CUD). Las mismas normas se encuentran recogidas directamente o por vía de remisión en los reglamentos de las Juntas Directivas y administradores tal y como lo consagra la Ley 222 de 1995. En este mismo sentido pueden consultarse las normas que reglamentan las empresas públicas como por ejemplo, las que reglamentan la Empresa de Teléfonos de Bogotá o ECOPETROL que, de manera expresa, las establecen. Algunos estatutos que no consagran directamente estas normas señalan que las mismas son aplicables por remisión. Así por ejemplo Cfr. Decreto 2520 de 1993, mediante el cual se expiden los estatutos del Banco de la República. Sentencia C-573 de 1998. Sentencia C-573 de 1998. Auto 080A

04. CSJ, sala de Casación Penal, Sentencia de. mayo 7 2002, Rad. 19328, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.. En efecto, en un estudio sobre la forma de tramitar los impedimentos en proyectos que fueron tramitados en las mismas legislaturas en la que se tramitó el Acto legislativo demandado se pudo constatar fácilmente la falta de una práctica legislativa en esta materia. Así por ejemplo, se pudo constatar que en ciertos casos, como en el del trámite de la reforma constitucional sobre pensiones, en primer debate en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, se tramitaron los impedimentos de una manera absolutamente transparente, mediante votación nominal, en la cual se pudo verificar, no sólo la abstención del representante cuyo impedimento estaba siendo votado, si no también la abstención en la votación de los demás representantes que presentaron impedimento. En dicha ocasión se conformó una comisión encargada de rendir informe sobre los impedimentos, conformada por representantes que no presentaron impedimento. Después de escuchar el informe individual sobre cada impedimento, se votaron nominalmente los mismos, dejando constancia de quienes se apartaban de la respectiva votación por haber presentado similar impedimento (Gaceta 837 de 2004, pp. 5 y ss). Así mismo, durante el trámite de la reforma política introducida por el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, en segundo debate en Plenaria del Senado, se presentaron algunos impedimentos fundamentados en una causa similar (Gaceta 526 de 2002, pp. 15 a 17) los cuales fueron aceptados mediante votación nominal en bloque, en la cual se pudo verificar la abstención de los declarados impedidos. Incluso dentro del trámite de un mismo proyecto de ley, se puede observar claramente la ausencia de costumbre parlamentaria al respecto. Así ocurrió, por ejemplo, durante la aprobación del Código de Procedimiento Penal. Transparencia por Colombia, Riegos de la incidencia indebida de los intereses particulares en la formación de las leyes, Cuadernos de Transparencia número 10, pág 33, Bogotá, julio de 2005. Gaceta del Congreso 411 de 2004, pp. 18-20. Ibídem, pp. 23-25. Ibídem, pp. 25-27. Ibídem, pp. 29-31. Ibídem, pp. 33-35. Ibídem, pp. 39-40. Ibídem, pp. 50-52. Ibídem, pp. 66-68. Ibídem, pp. 68-70. En este mismo sentido el artículo 152 del CPC, dispone que “el funcionario impedido deberá expresar la causal alegada y los hechos en que se funde”. “Art. 286.- Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión por que le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 1356 Ver pr ejemplo la sentencia C-376 95 Sentencia C-008

95. Es importante señalar que en esta Sentencia la Corte recordó que el requisito del quórum debe ser satisfecho para cada una de las votaciones que se lleven a cabo en una sesión, pues bien puede ocurrir que entre la votación de uno y otro artículo cambié el número de asistentes. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 Es razonable que no exista una costumbre parlamentaria clara en esta materia, pues no suele ocurrir que se encuentren presentes en las sesiones una mayoría tal de congresistas que han manifestado su impedimento, que comprometa el quórum o la mayoría reglamentaria. En este sentido, es importante mencionar que si los senadores que se habían declarado impedidos (41) concurrieron a votar los correspondientes impedimentos, lo cierto es que no se integró el quórum decisorio requerido. Como la votación no fue nominal no es posible saber si estos senadores votaron los impedimentos de sus colegas o si el quórum se integró con la presencia de senadores que no habían manifestado un posible conflicto de interés. Sin embargo, existen los siguientes indicios que apoyan la tesis según la cual los Senadores impedidos se encontraban presentes durante las votaciones de los impedimentos: 1) todos los impedimentos fueron presentados el 13 de mayo de 2004, es decir, el mismo día en el cual se votaron; 2) en la votación de cada uno de los impedimentos aparece constancia de la abstención del Senador cuyo impedimento estaba siendo votado, lo que permite aseverar que estaba presente en dicha sesión; y 3) no hay constancia explícita de la abstención de dicho senador en las votaciones siguientes. Acta No. 153 del lunes 13 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 49 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005, pp.

51. Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 18 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005. Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta No. 18 de 2005, aprobada mediante Acta No. 156 del 2 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta No. 164 de 2005, pp.

11. Ibidem, pp. 11 y

12. Ibidem, pp. 12 y ss. Ibidem, pp.

19. Ibidem, pp. 20 y

21. Ibidem, pp.

62. Ibidem, pp.

62. Ibidem, pp.

61. ARTÍCULO

186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.”. Ver al respecto Salvamento a la sentencia C-1041 de 2005. Así lo sostuvo expresamente la Corte en la sentencia C-1056 de 2003 precitada, en relación con la suficiente ilustración regulada por el artículo 164 de la Ley 5ª de 1992, donde dijo: “El artículo 164 de la Ley 5ª de 1992, para impedir que las mayorías eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaración de suficiente ilustración sobre un artículo determinado del proyecto de ley, sólo pueda decretarse a petición de uno de los miembros de la respectiva Comisión Permanente y luego de “discutido un artículo en dos sesiones” y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustración al respecto, “se votará el artículo sin más debate.” C-473 04 Como ya ha sido mencionado, para llegar a esta decisión, la Corte aplicó, como de ordinario lo hace, un juicio de constitucionalidad para el cual el contexto resulta ser un factor de la máxima relevancia. En efecto, al comenzar el análisis del procedimiento legislativo dijo la Corte: “En primer lugar, con el objeto de que sirva de fundamento para el análisis posterior, procederá a describir los hechos tal como aparecen en la Gaceta del Congreso y fueron certificados en lo pertinente por el secretario de la célula legislativa correspondiente. Luego, analizará los hechos identificados, no aisladamente, sino a la luz del contexto dentro del cual se inscriben. En tercer lugar, valorará si en dicho contexto los hechos constituyen una violación de normas constitucionales. Y, finalmente, si se llegare a constatar un vicio, se estudiará si éste fue saneado en el curso de la formación de la ley o, de no ser éste el caso, si es subsanable por el propio Congreso en los términos que señale la Corte.” Sentencia C-816 de 2004. Al respecto, en el COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SENTENCIAS RELATIVAS AL ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REELECCION PRESIDENCIAL, de octubre 20 de 2005, dijo la Corte: “2.2.2.11. En lo que respecta a los impedimentos y recusaciones, la Corte abordó varios cargos presentados por los demandantes. Concluyó que ninguno de ellos conducía a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, si bien es deseable depurar la política de actividades clientelistas.” Transparencia por Colombia, Riegos de la incidencia indebida de los intereses particulares en la formación de las leyes, Cuadernos de Transparencia número 10, pág. 33, Bogotá, julio de 2005. Como ya lo manifesté en una cita anterior, un estudio sobre la forma de tramitar los impedimentos en proyectos que fueron tramitados en las mismas legislaturas en la que se tramitó el Acto legislativo demandado permitió constatar la falta de una práctica legislativa en esta materia. Así por ejemplo, se pudo constatar que en ciertos casos, como en el del trámite de la reforma constitucional sobre pensiones, en primer debate en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, se tramitaron los impedimentos de una manera absolutamente transparente, mediante votación nominal, en la cual se pudo verificar, no sólo la abstención del representante cuyo impedimento estaba siendo votado, si no también la abstención en la votación de los demás representantes que presentaron impedimento. En dicha ocasión se conformó una comisión encargada de rendir informe sobre los impedimentos, conformada por representantes que no presentaron impedimento. Después de escuchar el informe individual sobre cada impedimento, se votaron nominalmente los mismos, dejando constancia de quienes se apartaban de la respectiva votación por haber presentado similar impedimento (Gaceta 837 de 2004, pp. 5 y ss). Así mismo, durante el trámite de la reforma política introducida por el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, en segundo debate en Plenaria del Senado, se presentaron algunos impedimentos fundamentados en una causa similar (Gaceta 526 de 2002, pp. 15 a 17) los cuales fueron aceptados mediante votación nominal en bloque, en la cual se pudo verificar la abstención de los declarados impedidos. Incluso dentro del trámite de un mismo proyecto de ley, se puede observar claramente la ausencia de costumbre parlamentaria al respecto. Así ocurrió, por ejemplo, durante la aprobación del actual Código de Procedimiento Penal. Así en la sentencia C-501 de 2001 sostuvo esta Corporación: «De otro lado, también es pertinente aclarar que la violación del principio de unidad de materia es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte» (negrillas fuera del texto). En este sentido la sentencia C-1161 de 2000. Ver la sentencia C-600A de 1995. Al respecto puede consultarse la sentencia C-702 de 1999. Véase, por ejemplo, el