ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-104 16PRELACION PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS FRENTE AL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Disentimiento del criterio de subsidiariedad frente al amplio margen de configuración normativa del legislador para definir las condiciones y requisitos para adoptar (Aclaración de voto)CRITERIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR PARA DEFINIR LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ADOPTAR-Restricción de la protección y el derecho de postulación de todas las formas de familia (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10835Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"Actor: Elkin Camilo Jiménez Barón.Magistrado Ponente:Luís Guillermo Guerrero PérezCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relación con la sentencia C-104 de 2016 (M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez), fallo en el que esta Corporación decidió declarar exequible la regla que prefiere las solicitudes de adopción de parejas colombianas sobre las parejas de extranjeros, cuando existan igualdad de condiciones, incluso si ambas residen por fuera de Colombia.Comparto la decisión de la mayoría, en el sentido de declarar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en los artículos 71 y 73 de la Ley 1098 de 2006 y que fueron objeto del examen de constitucionalidad en la providencia que se comenta.Suscribo la mayoría de los argumentos que fundamentan la exequibilidad de las mencionadas normas, a saber: (i) el principio de subsidiariedad que conforme al derecho internacional público rige las adopciones por parte de familias extranjeras; (ii) el interés superior de los niños y niñas, el cual se garantiza al permitir la inserción de los niños y niñas en una familia colombiana, preservando sus valores étnicos, culturales, lingüísticos, lo que permite hacer más fácil la adaptación de los niños y niñas adoptados al nuevo entorno familiar; y ( ) la consideración de que la familia extrajera no es considerada por el orden jurídico como el último recurso, sino que es situada en igualdad de condiciones con las familias nacionales, a las que se les reconoce una preferencia en pro del enunciado interés superior de los niños y niñas.No obstante, en relación con este último punto disiento de la posición mayoritaria de la Corte, la cual estableció que el criterio de subsidiaridad -entre otras cosas- "responde al amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador para definir las condiciones y requisitos para adoptar, lo que incluye admitir las diferencias que existen respecto de cada una de las estructuras familiares habilitadas para tal efecto"1. (Subrayas no originales)Lo anterior, por cuanto dicha afirmación restringe (i) la igual protección que -en el marco de una concepción pluralista y diversa de familia- el artículo 42 de la Constitución Política establece en favor de todas las formas de familia; y (ii) el derecho que tienen, en abstracto, todas las familias a postularse para adoptar, sin perjuicio del riguroso escrutinio que deba hacer la autoridad competente -ya sea el ICBF o las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción (IAPAS)- para establecer la idoneidad de los postulantes.1 Fundamento jurídico 6.7.7.1.En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El demandante también alude a los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. “Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. La norma en cita dispone que: “ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. 5 El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Parágrafo 1.- La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. Parágrafo 2.- Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.” Sobre esta disposición es pertinente aclarar que las expresiones “Conjuntamente los compañeros permanentes” y “El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero” previstas en los numerales 3) y 5) fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-683 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia'. Adicionalmente, la misma expresión del numeral 5) había sido previamente declarada exequible en la Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, “en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente”. La citada norma establece que: “Artículo 72.- Adopción internacional. Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales. Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.” En el aparte pertinente se señala que: “Artículo 73.- (…) En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. (…)”. Para el efecto, se incluye la siguiente cita del Servicio Social Internacional: “Se concederá prioridad a colocar un niño en el propio país o en un entorno cultural, lingüístico y religioso próximo a su entorno de procedencia. Una decisión de adopción internacional no deberá producirse hasta constatarse la imposibili-dad de encontrar una solución para el niño en su país de origen. En el interés superior del niño, las autoridades competentes procurarán que esta búsqueda se haga sin demoras injustificadas”. SERVICIO SOCIAL INTERNACIONAL, Centro Internacional de Referencia para la Protección del Niño en la Adopción, Ginebra 1999, revisado 2004 CIR SSI Al respecto, se incluye la siguiente transcripción de UNICEF: “En los últimos 30 años se ha producido un aumento considerable del número de familias de países desarrollados interesadas en adoptar niños y niñas de otros países. Al mismo tiempo, la ausencia de normas reguladoras y mecanismos de supervisión, especialmente en los países de origen, así como las posibilidades de lucro que se dan en el ámbito de las adopciones internacionales, han alentado el crecimiento de una industria centrada en las adopciones, en la que se da prioridad a los beneficios materiales en desmedro del interés superior de los niños. Entre los abusos que se cometen figuran el secuestro y la venta de niños y niñas, la intimidación de los padres y el pago de sobornos”. Se alude al tercer párrafo del preámbulo de dicho Convenio cuyo tenor literal es el siguiente: “[la] adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen”. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, informe explicativo de G. Parra Aranguren, 4 de octubre de 2015. Al respecto, resalta el siguiente texto: “El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción” Sobre el particular, en el caso argentino, se hace referencia al artículo 600 del Código Civil (Ley 26994 de 2014) en el que se establece que todo adoptante debe residir en la Argentina, en los siguientes términos: “Artículo 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que: a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; b) se encuentre inscrita en el registro de adoptantes”. En el evento de Chile, se plantea un sistema similar al Colombiano, cuando se dispone que: “las personas no residentes en Chile sólo pueden adoptar a un niño cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados e idóneos para hacerlo, circunstancia que debe acreditar el SENAME. La adopción se otorgará según lo dispuesto en la Ley 19.620 y, cuando corresponda, a las Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Chile”. Puntualmente, en varios apartes de su concepto se menciona que: “(…) lo primero que debe advertirse frente al planteamiento hecho por el accionante es que resulta equivocado sostener la existencia de un derecho como la adopción del que sean titulares las personas adultas (sean extranjeras o nacionales), y que, por lo mismo, no puede hablarse –como lo hace el accionante– de la restricción injustificada del ejercicio de un derecho que resultaría contraria al mandato de no discriminación contenido en el artículo 13 superior ya reseñado.” En idéntico sentido, se expresa que: “(…) la idea de un supuesto derecho a adoptar, como de la que parece partir el actor en su demanda, olvida que carece de sentido sostener que el Estado tiene la obligación de dar en adopción un niño a toda pareja o persona que así lo desee, puesto que esta medida tiene como presupuesto la existencia de niños en situaciones de adoptatibilidad que, además de ser una situación externa –ajena a la voluntad de quien pretende adoptar–, incluso es indeseada pues el Estado debe buscar al máximo que no se presente y que, en caso de darse, que sea sólo de forma excepcional”. Luego de lo cual, se concluye lo siguiente: “(…) en el presente proceso no le asiste razón al accionante, ya que mal podría sostener la existencia de una restricción injustificada en el ejercicio de un derecho de los extranjeros, puesto que, como se ha demostrado, no existe un derecho –ni de los extranjeros, ni de los nacionales– a la adopción, del cual precisamente pueda predicarse dicha restricción. (…) En virtud de lo anterior, el jefe del Ministerio Público considera que la demanda presentada en esta oportunidad no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto-Ley2067 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para configurar de manera adecuada el concepto de violación de la norma”. Al respecto, se expuso que: “(…) la única limitación válida a esta libertad de configuración es ese interés superior, pero no en un supuesto derecho de los adultos que pretenden la adopción de un niño. Y, por esto mismo, que la única manera razonable de perseguir o concluir la inexequibilidad de este tipo de normas es demostrando que la medida adoptada por el legislador afecta el interés superior de los niños”. Se cita el numeral b) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde expresa-mente se establece que los Estados Parte: “Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen”. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados, CRC c col co 4-5 del 6 de marzo de 2015, párrafo
35. Expresamente, manifestó que: “(…) se puede afirmar que existen razones fundadas en la protección del interés superior y prevalente de los niños niñas y adolescentes que permiten justificar la medida adoptada en el aparte normativo demandado: (…) evitar desarraigar a los niños que son entregados en adopción de su propio entorno cultural y nacional (…) [asegurar la efectividad de las] recomendaciones que el Comité de los Derechos del Niño le ha venido haciendo al Estado colombiano (…). Y, finalmente, (…) [hacer] más fácil la verificación de las medidas de seguimiento post adopción, toda vez que la residencia del niño y su familia estará, por regla general, dentro del fuero territorial de las autoridades colombianas”. La norma en cita dispone que: “Artículo 241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.
6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así se pronunciaron la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y el Procurador General de la Nación. Esta deficiencia se alegó por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Básicamente se alude al inciso primero en el que se consagra lo siguiente: “Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y establece al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente”. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Énfasis por fuera del texto original. Por el ejemplo, en las Sentencias T-215 de 1996 y C-123 de 2011, la Corte señaló que: “bajo el nuevo marco constitucional, en ningún caso el legislador está habilitado y mucho menos la autoridad administrativa [...] para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular”. Referido a este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “los preceptos legales mediante los cuales un Estado señala los efectos y alcances en el espacio de su legislación son de orden público. Por tanto, el artículo 19 del Código Civil, que somete a la ley nacional a los colombianos, en las cuestiones que atañen al estado civil, donde quiera que éstos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como lo son las reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopción hace parte, razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo.” CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Héctor Marín Naranjo, 3 de agosto de 1995, expediente 4725. Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero Sobre el particular se puede consultar la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se expuso que: “En efecto, si bien esta Corporación ha establecido que no existe como tal un derecho constitucional a adoptar –quienes deseen hacerlo deben llenar ciertos requisitos mínimos de idoneidad establecidos por la ley–, ello no quiere decir que las personas que se han sometido voluntariamente al procedimiento de selección para convertirse en padres adoptivos puedan quedar desprotegidas frente a actos injustificados de las autoridades o de los particulares, mucho menos si después de los trámites inherentes al proceso de adopción, ya han sido seleccionados para recibir en su familia a un niño. La anterior posición se sustenta en dos razones básicas: (a) en primer lugar, quienes se postulan como potenciales padres adoptivos obran en función de motivos fundamentalmente humanitarios, encaminados a ofrecer las condiciones para promover el interés superior del menor, a saber: el deseo de proporcionar una familia a un menor desprotegido, y de proveerle el afecto, cuidado y atención de los cuales carece; y (b) en virtud de su sometimiento de buena fe a los extensos trámites de evaluación, calificación y selección inherentes al proceso de adopción de un menor, quienes resultan elegidos por las autoridades competentes para ser padres adoptivos, cuando se ha adelantado un proceso de adopción, adquieren una verdadera confianza legítima frente a dichas autoridades, consistente en que, a menos que se presente alguna de las causas previstas en la ley, tal proceso de adopción llegue a su término normal con la entrega del menor correspondiente, y que no sea dilatado, suspendido ni mucho menos retrotraído –regla que constituye, igualmente, una materialización del derecho constitucional al debido proceso, que se debe observar en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, incluidos los procesos de adopción–. Esta confianza legítima, que es digna de protección constitucional incluso antes de la entrega física del menor al hogar adoptivo, se fortalece significativamente cuando dicha entrega ya se ha efectuado, en forma correlativa al interés superior de dicho menor en contar con una familia estable, y adquiere el carácter de un verdadero derecho de los padres a estar con su hijo (o hija) adoptivo, y viceversa, una vez se encuentre en firme la sentencia de adopción correspondiente.” Véase, al respecto, el acápite 6.2.2.3 de esta providencia. Es preciso resaltar que el juicio de igualdad puede provenir tanto de la distinción de trato que se otorgue por el legislador respecto del goce y disfrute de derechos, libertades u oportunidades, como expresamente se menciona en el artículo 13 del Texto Superior. Textualmente, se dice que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Al respeto se hace referencia al inciso 3 del artículo 44 de la Constitución, conforme al cual: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CP arts. 40.6 y
241. Los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 del Texto Superior expresamente sujetan este control a “las demandas de inconstitucionalidad” que presenten o promuevan los ciudadanos. Véanse, al respecto, los artículos 153 y 241.10 de la Constitución. Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero. En la Sentencia C-775 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso que: “la regla general [es] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza”. En la Sentencia C-870 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, se manifestó que: “(…) la Corte está facultada para integrar la proposición jurídica completa y así extender el estudio de constitucionalidad a la norma que señala la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos diferentes al servicio público. (…) Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformarían la proposición jurídica completa”. Sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. Sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010. C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. Ley 1098 de 2006, art.
73. Obsérvese cómo, en la hipótesis expuesta, el texto demandado quedaría con el siguiente tenor literal: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, (…), cuando llenen los requisitos establecidos en el presente código. (…)”. “Convenio relativo a la Protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”. “Artículo 73.- Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables. En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. Parágrafo 1.- Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código. Parágrafo 2.- Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. Parágrafo 3.- Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones. La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público.” Esta norma fue corregida por el Decreto 578 de 2007, en virtud de la atribución prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Como se mencionó con anterioridad, una de las hipótesis que permiten integrar la unidad normativa es que la disposición demandada no tenga un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada. “Artículo 72.- Adopción internacional. Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales. Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.” Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. CP art. 5 y
42. Así, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 sostiene que: “PRINCIPIO VI.- El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (…)”. Por su parte, en su preámbulo, la Convención sobre los Derechos del Niño admite que la familia es el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”, frente a los cuales debe brindarse “la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”. Expresamente se señala que: “En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-773 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, en la Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso que: “(…) la vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familia, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”. Sentencias T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-137 de 2006, T-768 de 2013 y C-071 de 2015. Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “Artículo 56.- Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. (…)”. Sentencia C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este tema tiene especial relevancia la Sentencia T-844 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se hizo referencia al deber de las autoridades de realizar una búsqueda exhaustiva de los familiares de consanguinidad de los niños, niñas y adolescentes con derechos vulnerados, previamente a que el Defensor de Familia los pueda declarar en condición de adoptabilidad. En el caso concreto, se tuvo en cuenta a un familiar hasta el sexto grado de consanguinidad. Así, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 7.1 que los menores tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, en la medida en que ello sea posible; y el artículo 9.1. dispone que los niños no serán separados de sus padres en contra de la voluntad de éstos, salvo que medien circunstancias que lo justifiquen en consideración al interés prevalente de los menores. En idéntico sentido, el Convenio de la Haya de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, dispone en su preámbulo que “cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen”. Por ejemplo, en varias sentencias la Corte ha admitido el peso que tienen las familias de crianza, en términos de reconocimiento del vínculo familiar. Véase, por ejemplo, la Sentencia T-278 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Ley 1098 de 2006, art.
66. En el aparte pertinente se dispone que: “El consentimiento es la manifestación informada, libra y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. (…)”. La adopción se consagra en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 como una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo fin es restaurar su dignidad e integridad como sujetos de derechos, cuando estos últimos han sido vulnerados. Por ello, el artículo 108 del mismo estatuto legal, advierte que la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad. Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y C-683 de 2015. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En los apartes pertinentes se dispone que: “Artículo 64.- Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. (…)
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. (…)”. Aun cuando esta característica opera como una regla general en la mayoría de los casos, pueden existir hipótesis verdaderamente excepcionales en las cuales cabe conservar el vínculo familiar y filial con alguno de los padres biológicos, con excepción de la denominada adopción complementaria o por consentimiento, como recientemente se resolvió en la Sentencia T-071 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-510 de 2003 y C-804 de 2009. Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 1098 de 2006, art.
62. Ley 1098 de 2006, art. 63. (art. 63). Excepcionalmente se permite la adopción de mayores de edad, en los términos consagrados en el artículo 69 del mismo estatuto legal. Ley 1098 de 2006, art.
68. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 1098 de 2006, arts. 64, 66 y
68. Ley 1098 de 2006, art.82, núms. 14 y
14. Ley 1098 de 2006, art. 124, Ley 1098 de 2006, arts. 124, 125 y
126. Ley 1098 de 2006, art.
74. Ley 1098 de 2005, art.
75. La norma en cita consagra que: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Este convenio fue aprobado mediante la Ley 256 de 1996 y declarado exequible en la Sentencia C-383 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. El artículo 2.1. del Convenio de la Haya establece que: “El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencial habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”. Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicación 10400 264418. Ibídem. Ibídem. Oficio del 13 de agosto de 2015 del ICBF, con radicación 10400 317927. Ibídem. Este sistema creado en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1098 de 2006 contiene un módulo especial de adopciones, dentro del cual se registran uno a uno los procesos de los niños, niñas y adolescentes con declaratoria de adoptabilidad en firme y las solicitudes de las familias colombianas y extranjeras, facilitando el monitoreo y evaluación del programa de adopción. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Créase el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso. Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción”. Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicación 10400 264418. “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código”. Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicación 10400 264418. Paso 2, Asignación de familia a niño, niña o adolescente, Lineamiento Técnico para las Adopciones en Colombia del ICBF, Resolución 3748 de 2010. Ley 1098 de 2006, art.
61. Lineamiento Técnico para las Adopciones en Colombia del ICBF, Resolución 3748 de 2010. Ministerio de Justicia y del Derecho; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Ministerio de Relaciones Exteriores; Universidad Santo Tomás; Universidad de Nariño y el ciudadano Carlos José Gómez Jiménez. Universidad del Norte. Como ya se señaló, el citado precepto dispone que: “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código”. Véanse, al respecto, los acápites 6.6.5 y 6.6.6 de esta providencia. Sobre el particular, el artículo 71 puntualiza que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente código. (…)”. Oficio del 13 de agosto de 2015 del ICBF, con radicación 10400 317927. Véase, entre otras, las Sentencias C-768 de 1998, C-395 de 2002, C-1058 de 2003 y C-070 de 2004. Como previamente se expuso, la norma en cita establece lo siguiente: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, en la Sentencia C-1058 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se expuso que: “Tal y como se mencionó anteriormente, la Corte ha señalado que (…) las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues (…) las restricciones (…) deben ser (i) expresas, (ii) necesarias (iii) mínimas, e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social”. Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular, expresamente se dijo que: “(…) siguiendo la metodología descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria.” Sentencias C-1058 de 2003 y C-070 de 2004. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Pueden verse, entre otras, las Sentencias C-412 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-562 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez caballero. Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Se resalta el contenido de las normas objeto de control, conforme a las cuales: “Artículo 71.- Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, (…)”. “Artículo 73.- Programa de adopción. (…) En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código. (…)” En la Gaceta del Congreso No. 420 de 2006 se expuso que: “El segundo tema que queremos señalar y es que estamos completamente convencidos de que deberá seguir impulsándose, como se viene planteando en el artículo 70 de la ponencia, la preferencia en condiciones de idoneidad similares por las familias del país de origen, en este caso por las familias colombianas. Esto está contemplado desde la Ley 265, acogida y aprobada por este Congreso de la República del año 96, al hacer vinculante el convenio de La Haya que rige las adopciones de orden internacional”. Gaceta del Congreso No. 321 de 2006. La transcripción textual de la recomendación es la siguiente: “57. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todas las adopciones internacionales se administren a través de una autoridad central, tal como estipula el artículo 21 de la Convención, y de conformidad con el Convenio número 33 de la Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, en el que Colombia es Parte. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte trate de dar prioridad a las adopciones nacionales”. Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 419 de 2006. Expresamente se dijo que: “(…) La preocupación que había sobre el particular era que se prohibiera la adopción de menores por parte de familias extranjeras, porque lo cierto es que en las prácticas de adopción hay ciertos casos, por ejemplo los niños de siete, ocho, nueve, diez años que están en hogares de Bienestar, no son so- licitados en adopción por padres colombianos por regla general; en cambio hay familias extranjeras que están dispuestas adoptar un niño colombiano de diez años o de doce años o de quince años o de ocho años. Entonces en esas circunstancias se puede otorgar la adopción, pero en igualdad de condiciones sí me parece saludable la norma como la ha propuesto el Senador Héctor Helí Rojas. Yo no vería digamos una preocupación en el texto que ha presentado el ponente, de modo que se podría aprobar.” Puntualmente, el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 señala que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Convención sobre los Derechos del Niño, a manera de ejemplo, en el artículo 29 dispone que: “Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (…) c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya”. Por su parte, el artículo 30 establece que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. La Guía de Buenas Prácticas para la puesta en marcha y funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 dispone que: “La decisión de elaborar un proyecto de vida permanente, debe ser tomada cuando, tras haber realizado un esfuerzo razonable, se ha determinado que el niño no puede permanecer con su familia de origen o no puede ser cuidado por miembros de su familia. Es entonces cuando los esfuerzos deben ser encaminados a colocar al niño, preferiblemente con una familia adoptiva, en su país de nacimiento”. Énfasis por fuera del texto original. Precisamente, el Servicio Social Internacional, como centro de referencia para la protección internacional de los derechos del niño, ha señalado que: “Se concederá prioridad a colocar un niño en el propio país o en un entorno cultural, lingüístico y religioso próximo a su entorno de procedencia. Una decisión de adopción internacional no deberá producirse hasta constatarse la imposibilidad de encontrar una solución para el niño en su país de origen. En el interés superior del niño, las autoridades competentes procurarán que esta búsqueda se haga sin demoras injustificadas”. SSI, Centro Internacional de Referencia para la Protección del Niño en la Adopción, Ginebra 1999 - revisado 2004 CIR SSI El artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del niño dispone que: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial, y (…) b) reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidas del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen”. Por su parte, el artículo 4 del Convenio de la Haya de 1993 consagra que: “Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: (…) b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño”. La Guía de Buenas Prácticas del citado documento resalta que: “Subsidiaridad significa que los Estados Partes del Convenio reconocen que un niño debe ser criado por su familia por su familia de origen o su familia amplia siempre que sea posible. Si esto no es posible o viable, deberán ser consideradas otras formas de cuidado familiar permanente dentro del país de origen. Solamente después de haya sido dada la debida considera-ción a las soluciones nacionales debe considerarse la adopción internacional, y solamente si responde al interés superior del niño. (…) El principio de subsidiaridad es fundamental para el éxito del Convenio. Este implica que debe hacerse esfuerzos para ayudar a las familias a permanecer intactas o a reagruparse, o asegurarse de que el niño tenga la oportunidad de ser adoptado o cuidado en su país. Esto implica también que los procedimientos para la adopción internacional deben estar asentados dentro de un sistema integral de protección y asistencia del niño, que mantenga estar prioridades. (…)”. Sobre el particular, se pueden consultar los artículos 29 y 30 de la Convención de la Haya de 1993. Este derecho igualmente se reconoce en el artículo 76 de la Ley 1098 de 2006, el cual, como ya dijo, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información”. Esta opción aparece expresamente reconocida en el Informe Explicativo del Convenio de la Haya de 1993, en el punto
123. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Estadísticas del programa de adopciones del ICBF a 2015, las cuales se pueden consultar en: http: www.icbf.gov.co portal page portal PortalICBF Bienestar ProgramaAdopciones ESTADISTICAS%20P.%20ADOPCIIONES%20AL%2031-12-2015.pdf. Ello es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “Con esta institución se pretende suplir las relaciones de filiación de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido y que, por lo mismo, se encuentra en condición jurídica de adoptabilidad, esto es, en situación de ser integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a cualquier familia, sino a aquella en la que, en tanto sea posible, se restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se brinde al menor las condiciones para su plena y adecuada formación. Así, los procesos de adopción están principalmente orientados a garantizar a los menores en situación de abandono una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y armónico, condición de posibilidad para hacer efectivos otros derechos fundamentales: ‘de ahí que la adopción se haya definido como un mecanismo para dar una familia a un niño, y no para dar un niño a una familia’ (…)”. Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido, la Guía de Buenas Prácticas del Convenio de la Haya de 1993 dispone que: “Confiar un niño a una institución para su cuidado permanente, aun cuando representa la opción apropiada en circunstancias especiales, no es como norma general una práctica en favor del interés superior del niño”. Esta cifra incluye tanto a las familias colombianas como extranjeras que residen por fuera del territorio colombiano. Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis); estas dos sentencias, ampliamente citadas por la jurisprudencia constitucional, recogen las reglas y criterios desarrollados hasta entonces sobre el juicio de razonabilidad en general y sobre el test de igualdad en particular. Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Ver en las consideraciones de la sentencia de la referencia los apartes 6.7.1. a 6.7.6.