Aclaración de voto a la Sentencia C-1038 02COSA JUZGADA ABSOLUTA-Caso en que se presenta (Aclaración de voto)La única sentencia con fuerza de cosa juzgada absoluta que existe es la que declara la inexequibilidad de una norma; en cambio la que declara la norma jurídica ajustada a la Constitución es siempre relativa, pues el Tribunal Constitucional puede volver sobre ella.SISTEMA JURIDICO Y ORDEN JURIDICO-Distinción (Aclaración de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SISTEMA JURIDICO (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4066Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron modificados por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los artículos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. Magistrado Ponente:Eduardo Montealegre LynettCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito señalar los temas sobre los cuales anuncie mi aclaración de voto: La cosa juzgada constitucional y su relación con el sistema jurídico.Cosa juzgada constitucional.Sin entrar en las distinciones que ha hecho la propia Corte o la doctrina, respecto del tema de la cosa juzgada constitucional y que tiene que ver con los conceptos de cosa juzgada relativa, aparente, absoluta, formal, material; quiero llamar la atención sobre el hecho de que en realidad la única cosa juzgada absoluta que existe es aquella que se presenta cuando el Tribunal Constitucional declara contraria a la Constitución una norma de inferior jerarquía a ella. En realidad, la única cosa juzgada absoluta que se produce es la del fallo de inexequibilidad que saca del orden jurídico la norma demandada. Las demás sentencias del Tribunal Constitucional que declaran exequible una norma, aún cuando sea de manera condicionada (sentencia interpretativa), en estricto sentido no tienen el valor de cosa juzgada absoluta ya que el Tribunal Constitucional puede volver sobre ellas, bien porque existan otras razones o motivos; o aún en el evento de que las causas invocadas sean las mismas, porque encuentro más razonable otra interpretación de las normas constitucionales o de la ley demandada; o porque cambió la composición del Tribunal Constitucional y los nuevos miembros encuentran que existe otra interpretación de las normas constitucionales.En síntesis, la única sentencia con fuerza de cosa juzgada absoluta que existe es la que declara la inexequibilidad de una norma; en cambio la que declara la norma jurídica ajustada a la constitución es siempre relativa, pues el Tribunal Constitucional puede volver sobre ella.Sistema normativo.El tema anterior se encuentra íntimamente ligado al concepto de sistema jurídico.La moderna teoría del derecho e interpretación constitucional distingue los conceptos de sistema jurídico y orden jurídico. En términos simples, se entiende por orden jurídico el conjunto de normas vigentes en un momento y en un lugar determinado. Forman parte de este orden jurídico no sólo las normas expresamente promulgadas sino también aquéllas que sin haber sido expresamente promulgadas puedan derivarse o deducirse lógicamente de las primera; en consecuencia, hacen parte del orden jurídico, normas promulgadas y normas no promulgadasSe entiende por sistema jurídico, la sucesión de ordenes jurídicas. De tal manera que forma parte del sistema jurídico las normas que una vez estuvieron vigentes y que ahora se encuentran derogadas. El concepto de sistema jurídico es mucho más amplio que el de sistema normativo, ya que éste último sólo comprende las normas vigentes mientras que el primero comprende las vigentes y las derogadas. Este concepto de sistema jurídico es muy útil para explicar temas como el de la ultractividad de la ley y hace comprensible el fenómeno de normas derogadas que siguen, sin embargo, produciendo efectos jurídicos.El orden jurídico varía bien porque se agrega una norma, se suprime una norma (explicita o implicita) de ese orden jurídico o se modifica una norma del orden jurídico. Basta entonces, que una sola norma (o más exactamente una parte de una norma) cambie para que varíe todo el orden jurídico; y es importante tener claro esto en el control de constitucionalidad ya que basta con que se haya modificado una sola norma del orden jurídico anterior para que el Tribunal Constitucional pueda volver sobre la norma demandada, aunque ya haya sido juzgada y encontrada acorde con la Constitución. Basta con una pequeña modificación del orden jurídico (porque se agrega, deroga o modifique una norma) para que el juez constitucional pueda volver ha pronunciarse sobre la norma, pues esta norma pertenece a un orden jurídico diverso y por pertenecer a un orden jurídico diverso ya no es la misma norma sino una norma diferente aunque sea textualmente idéntica.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia C-804 de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-804 de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz Ver, entre otras, las sentencias C-226 de 1993, Consideración Cuarta, C-247 de 1994, C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-248 de 1999, C-672 de 1999, C-330 de 2000, C-1436 de 2000, C-060 de 2001 y C-098 de 2001. Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-060 de 2001, Fundamento
3. Sentencia C-060 de 2001, Fundamento 3 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-600 de1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento
6. Sentencia C-330 de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver sentencia T-049 de 1993. Ibídem fundamento
7. Auto del 7 de diciembre de 2000, Expediente 6601, CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-109 de 1995, Fundamento
13. Sentencia C-189 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento
9. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998. Sentencia C-163 de 1999, Fundamento
8. Sobre el alcance de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, fundamentos 2 y ss, C-448 de 1997, fundamentos 22 y ss, C-481 de 1999, fundamentos 3 y ss y C-992 de 2000. Sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 5.