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C-1035/03
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1035/035 de noviembre de 2003

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Ley 788 De 2002. Art. 54 (P.). Expedicion Normas Tributarias Y Penales Del Orden Nacional Y Territorial. Cesion Iva De Licores. Liquidacion Iva Con Impuestos Descontables A Productores Oficiales Pagados En La Produccion De Bienes Gravados. Beneficios Y De

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1035 DE 2003 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREF.: Expediente D-4611Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002.Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRAMuy respetuosamente me permito presentar la razón de mi aclaración de voto; como lo exprese en la Sala Plena sí existe una justificación para distinguir entre productores oficiales y privados, la razón es muy simple, es que el beneficio cuando se trata de particulares se obtiene para el interés particular; en cambio, el beneficio que obtengan los productores oficiales es para el interés general y tienen además destinación específica para la salud y el deporte de toda la comunidad, lo que constituye un fin legitimo dentro del Estado de derecho.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 45.046 del 27 diciembre de 2002. Folio 5 del expediente. Folio 6 del expediente. Folio 6 del expediente. Folios 24 – 25 del expediente. Dicho inciso señala que en todos casos el IVA cedido quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación.Al respecto cabe recordar que el impuesto al consumo es nacional pero su producto se encuentra cedido a los departamentos (Ley 14 de 1983, art. 64) y recae sobre licores, vinos aperitivos y similares y su base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Sin embargo, los departamentos pueden, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establece también por grado alcoholimétrico y en ningún caso puede tener una tarifa inferior al impuesto. Ver artículos 50 y 51 de la Ley 788 de 2002. Se refiere al impuesto al consumo o a la participación, cuya tarifa, según se explicó en la nota de pie de página anterior, incorpora el IVA. Cedido a las entidades territoriales. Así lo dispuso esta Corporación en la sentencia C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se refirió a la libertad de configuración del legislador frente al juicio de igualdad. En esa ocasión dijo la Corte que, “Respecto de los alcances de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulación. Así, por ejemplo, en cuanto a la intervención económica, la libertad del legislador se amplía, debido a que la Constitución le encarga al Estado la dirección general de la economía (art. 334), por lo cual se permite una mayor restricción de la libertad económica de los particulares, en aras del interés general. Ello, a su vez, lleva a la conclusión de que en materia de regulación económica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la función de asegurar la prevalencia del interés general, obviamente, siempre que ello no dé lugar a una restricción desproporcionada de los derechos de los individuos”. En este sentido, ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P Manuel José Cepeda Espinosa Así, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento turístico), esta Corporación afirmó: "La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la fórmula política adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1º) implica deberes de intervención para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en función del principio democrático (CP arts 3º y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervención estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo había señalado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayorías, distintas políticas económicas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales". Sentencia C-341 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo "tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo Rotatorio de Aduanas", contrario a la Carta. Esta Corporación sentenció que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues imponía una carga procesal que debía ser soportada sólo por algunos ciudadanos. También se encontró que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 que establecía el procedimiento administrativo que debía seguirse a las personas que estuvieran en posesión de mercancías recién adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercancías. Esta Corporación determinó que la imposición de ciertas sanciones –entre las que se cuenta la expropiación- debían quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, señaló que el artículo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999; Fabio Morón Díaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analizó el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligación de portar en un lugar visible en los automotores la calcomanía que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporación, luego de analizar el cargo según el cual esta calcomanía atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, señaló que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). En esta oportunidad la Corte examinaba el articulo 92 de la Ley 30 de 1992, que autorizaba la devolución del IVA únicamente para las instituciones estatales u oficiales de educación superior, y no para las de carácter privado. La norma fue declarada exequible. Sentencia Muñoz. Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997, C-741 de 1999, y C-1047 de 2001. Ver: Artículo 31 de la Constitución Nacional de 1886. Acto legislativo N° 3 de 1910. Artículo 336 Constitución Política de 1991. Constitución Política ARTICULO 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” Ley 14 de 1983. Artículo 61: La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley. Ley 14 de 1983. Artículo

61. La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. Artículo

62. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.” Corte Constitucional. Sentencia C-804-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776-03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se señala que se viola el principio de representación del tributo al ser aprobado sin el mínimo de deliberación pública en el Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002, pág.

20. Gacetas del Congreso Nos. 614 y 615 del 18 de diciembre de 2002, págs. 4 y

5. En relación con el desarrollo jurisprudencial sobre “diferenciación positiva”, ver, entre otras, las sentencias T330-93; C-530-93; T-113-95 y C-169-01. Corte Constitucional. Sentencias C-804-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia C-261-02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.