SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-1033 DE 2006PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es constitucional (Salvamento parcial de voto)Estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se imponía la declaración de constitucionalidad, porque tratándose de establecer los términos de prescripción y de caducidad el legislador está dotado de una amplia potestad de configuración y la regulación que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducción de los términos de prescripción y de caducidad se justificaba en virtud de la búsqueda de un fin de interés general que, lejos de contradecir la Constitución, concretaba cabalmente sus mandatos. Ni desposición ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducción en él ordenada no conducía al establecimiento de términos irrisorios, tampoco colocaba a las víctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos aún comporaba una renuncia al ejercicio de la acción penal, sino tan solo una reducción en los términos para ejercerla.SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Salvamento parcial de voto)Los motivos de mi disentimiento se extienden, además, al alcance retroactivo que se le otorgó al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las víctimas, también lo es que los derechos de éstas entran en tensión con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderación, ha debido conferírsele prelación a la libertad y a la seguridad, así como asegurar la comentada prelación mediante el otrogamiento de efectos pro futuro a la decisión.Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISReferencia: Expediente D-6282Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Con el respeto que merecen las decisiones de la Corporación, me permito salvar el voto en relación con la declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en el cual se preceptuaba que “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley” y se añadía que “En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años”.La mayoría estimó que el debido proceso es un derecho tanto del acusado como de las víctimas y de los perjudicados con la conducta ilícita y que, en esa medida, la reducción de los términos de prescripción y de caducidad, prevista en el texto transcrito, constituía “un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado” e implicaba una inconsulta disposición de los derechos de las víctimas, favorable al investigado o imputado, cosa que no cabía justificar aduciendo la implantación del nuevo sistema penal acusatorio o la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal.Como tuve oportunidad de plantearlo ante la Sala Plena, estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se imponía la declaración de constitucionalidad, porque tratándose de establecer los términos de prescripción y de caducidad el legislador está dotado de una amplia potestad de configuración y la regulación que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad.En mi criterio, el inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia, ni los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, puesto que todo derecho fundamental es susceptible de limitación en aras de la realización de un fin constitucional relevante, como para el caso lo era la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio.Considero que mediante la instauración de ese nuevo sistema se pretende mejorar la administración de justicia en el ámbito penal y que dentro de ese propósito se inscribe el respeto al derecho de las víctimas a acceder a la justicia, cuya garantía también depende del establecimiento de un sistema eficiente y oportuno. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducción de los términos de prescripción y de caducidad se justificaba en virtud de la búsqueda de un fin de interés general que, lejos de contradecir la Constitución, concretaba cabalmente sus mandatos.Conviene recordar que, en armonía con las anteriores apreciaciones, en distintas oportunidades la Corporación ha hecho énfasis en que los derechos constitucionales de las víctimas están sujetos a límites y bajo esta premisa ha señalado, por ejemplo, que “la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto” y que en su regulación el legislador puede ejercer su potestad de configuración sin desconocer que la indemnización debe ser justa.En el mismo sentido la Corte ha indicado que al establecer términos de prescripción y de caducidad para la acción penal el legislador no vulnera los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación y, por lo tanto, se requeriría una desproporción palmaria o una manifiesta irrazonabilidad para decretar la inexequibilidad de alguno de estos términos. Ni desproporción ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducción en él ordenada no conducía al establecimiento de términos irrisorios, tampoco colocaba a las víctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos aún comportaba una renuncia al ejercicio de la acción penal, sino tan solo una reducción en los términos para ejercerla.Los motivos de mi disentimiento se extienden, además, al alcance retroactivo que se le otorgó al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las víctimas, también lo es que los derechos de éstas entran en tensión con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderación, ha debido conferírsele prelación a la libertad y a la seguridad, así como asegurar la comentada prelación mediante el otorgamiento de efectos pro futuro a la decisión. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Al respecto cita apartes de la Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernández. Al respecto cita la Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Precisa que las disposiciones acusadas sólo se aplican a los delitos que se cometan antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Invoca la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal del 27 de octubre de 2004. Proceso 21090. M.P. Alfredo Gómez Quintero Al respecto cita la Sentencia C -580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto cita la sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Cita las sentencias C-504 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cabe precisar que idéntica intervención fue remitida por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante comunicación del 5 de junio de 2006. Dicho Instituto encomendó en efecto el respectivo concepto al doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, quien también fue designado para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Clara Inés Vargas Hernández . M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández . M.P. Clara Inés Vargas Hernández . Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver entre otras las Sentencias C-1052 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362 01 y C-510 04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto la Corte en la sentencia C- 420 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1404 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-173 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-309 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-570 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería, C- 662 de 2004 M.P Rodrigo Uprymny Yepes S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-555 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver al respecto la síntesis efectuada en la Sentencia C-570 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería -sentencia en la que se declaró la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 y cuyos considerandos se reiteran y complementan a continuación- Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara Inés Várgas Hernández. Sentencia C-345 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-580 02 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-394 02 M.P. AlvaroTafur Galvis. Ver Sentencia C- 832 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-832 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 600 de 2000 artículo
34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.Artículo 35.-Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.P., art. 112, incs. 1º y 2º); violación de habitación ajena (C.P., art. 189); violación en el lugar de trabajo (C.P., art. 191); violación ilícita de comunicaciones (C.P., art. 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C.P., art. 194); acceso abusivo a un sistema informático (C.P., art. 195); violación de la libertad de trabajo (C.P., art. 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C.P., art. 200); violación a la libertad religiosa (C.P., art. 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C.P., art. 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C.P., art. 203), injuria (C.P., art. 220 ); calumnia (C.P., art. 221); injuria y calumnia indirecta (C.P., art. 222); injuria por vías de hecho (C.P., art. 226); injurias recíprocas (C.P., art. 227); violencia intrafamiliar (C.P., art. 229); inasistencia alimentaria (C.P., art. 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.P., art. 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P., art. 239, inc. 2º); hurto de uso y entre condueños (C.P., art. 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C.P., art. 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P., art. 246, inc. 3º); emisión y transferencia ilegal de cheques (C.P., art. 248); abuso de confianza (C.P., art. 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P., art. 252); alzamiento de bienes (C.P., art. 253); sustracción de bien propio (C.P., art. 254); disposición de bien propio gravado con prenda (C.P., art. 255); defraudación de fluidos (C.P.,art. 256); utilización indebida de información privilegiada (C.P., art. 258); malversación y dilapidación de bienes (C.P., art. 259); usurpación de tierras (C.P., art. 261); usurpación de aguas (C.P., art. 262); invasión de tierras o edificios (C.P., art. 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C.P., art. 264); daño en bien ajeno (C.P., art. 265); usura y recargo de ventas a plazo (C.P., art. 305). Ley 906 de 2004 ARTÍCULO
73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. ARTÍCULO
74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). Sentencia C-556 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver la sentencia C-416 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver la Sentencia C-570 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-176 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver al respecto la Sentencia C-666 96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, destacó: "(...)
1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28).
2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.(...)" M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver Sentencia C-591 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cabe recordar que en la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara, 12 de 2002 Senado, se manifestó lo siguiente "Sin embargo, la descongestión en el aparato judicial deberá lograrse sin menoscabo de las garantías procesales, a través de un mecanismo de transición adecuado hacia el nuevo sistema de enjuiciamiento, al mismo tiempo deberá diseñarse de tal manera que se evite un caos respecto de los procesos que se encuentran en curso actualmente. " Ley 600 de 2000 artículo
34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año. Ley 599 de 2000 artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado Al respecto la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia ha señalado "Se prevé asimismo en el inciso 1º en comento que los términos de prescripción y caducidad serán reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos:1. 5 años si se trata de un delito con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite.2. En un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20.3. 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope.4. 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados.5. Un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.6. En un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.Los lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1 3 y la 1 2 respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de 30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4.7. Un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años o a los señalados en los numerales 5 y 6 anteriores.8. Un término máximo de 10 años cuando la prescripción opere en el juicio.Ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- "los términos fijados en la ley", a voces del inciso 1º del artículo 531 bajo análisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación que en ningún caso podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado que si el término legal mínimo de prescripción es de 5 años y de este quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá -entonces- estar por debajo de aquel guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e inclusive -piensa la Sala- para la etapa de investigación previa, no empece tener ésta señalado un término específico de 4 años, pues este plazo "normal" (por llamarlo de alguna manera) ha de entenderse que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena prevista para el correspondiente delito, como ocurriría -por ejemplo- con un homicidio simple por estar exceptuado del listado del inciso 3º del artículo 531"."Dentro de ese enfoque considera la Corte que es más aparente que real la contradicción entre los incisos 1º y 2º al conjugarlos de cara a situaciones concretas, como sucedería en una investigación previa con una acción penal cuyo término de prescripción rebajado en la cuarta parte resultara menor a tres y años, y otra con más de 4 años de iniciada, pues -sin duda, como se dijo- cada una de esas normas apareja un sistema de contabilización con fuentes independientes: al paso que el inciso 2º (investigación previa con 4 o más años) es aplicable con independencia de la pena prevista para el delito, el 1º opera sólo como fruto de la combinación de la pena con el correspondiente término prescriptivo reducida en una cuarta parte". Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2004. Rad. 21090. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Ley 589 de 2000 art. 15. “Los delitos que tipifica la presente ley -genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura- serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados”.Ley 504 de 1999. art.. 1º Jueces penales de circuito especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, créanse los jueces penales de circuito especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5º de esta ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6º de la Ley 270 de 1996.(…)ART. 5º—Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:1. Del delito de tortura (C.P., art. 178).2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal .3. De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111 conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del C.P. .4. Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (C.P., art. 173).5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366).6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (C.P., arts. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P., art. 345), de la instigación a delinquir con fines terroristas ( art. 348, inc. 2º) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (art. 372, inc. 4º), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1º).7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P., art. 326); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal. (existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje)13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (C.P., arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C.P., art. 326,) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.Ley 733 de 2002. ART.
14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley - secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa- le corresponde a los jueces penales del circuito especializados. Ley 600 de 2000 artículo
393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Ver, entre otras, las Sentencias C-228 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; C-916 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-899 03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra, T-114 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-823 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-370 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. Ver Sentencia C- 004 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver