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C-103/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-103/2314 de abril de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Fortalecimiento De La Seguridad Ciudadana. Medidas En Caso De Declaración De Inimputabilidad. Traslado Por Protección. Circunstancias De Agravación De Las Penas. Delito De Avasallamiento De Bien Inmueble. Circunstancias Para Valorar El Peligro Para La Comunidad Del Imputado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-103/23 Expedientes: D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 "[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones" Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo este salvamento parcial de voto, en relación con el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia de la referencia. Considero que debió declararse la inexequibilidad de los incisos 1.° y 3.° y del parágrafo del artículo 4.° de la Ley 2197 de 2022, conforme a las razones que procedo a explicar.

2. Sostengo que la norma demandada, más que una medida pedagógica, es un mecanismo de diálogo multicultural que ha sido desarrollado por la Corte en algunas de sus providencias; así, por ejemplo, en la Sentencia C-370 de 2002, sobre este concepto, referido al procesamiento penal de inimputables por diversidad cultural, afirmó: El proceso penal tendría varias finalidades: a) Un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las "víctimas" del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables [negrillas fuera del testo original]

3. Destaco que en dicha sentencia se afirma que la ejecución de tal medida tiene una naturaleza preventiva y no punitiva, lo cual concuerda con lo establecido más recientemente por este tribunal, al señalar que la medida que se estudia no puede tener como consecuencia una sanción, ni penal -medida de seguridad- ni administrativa, y que su esencia es, precisamente, el diálogo multicultural.

4. Respecto al dialogo multicultural, la Sentencia T-523 de 1997 sotuvo que: [E]l Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante. En otras palabras, aún siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una óptica que se define como universal, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, además, le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido. Una primera solución a este tipo de conflictos, se ha planteado en términos de un diálogo intercultural que sea capaz de trazar unos estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel mínimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una. Así lo entendió la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableció los criterios que deberá tener el intérprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y cultural y otros principios de igual jerarquía, y señaló los límites que, basados en un "verdadero consenso intercultural", deberán respetar las autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio

5. Sin embargo, para la decisión de la que me aparto parcialmente, el artículo 4.° demandado hace parte del Código Penal y, por ello, está dirigido a aplicarse a cualquier persona que infrinja la ley penal colombiana, no sólo a aquellas que hacen parte de determinada comunidad étnica, siendo una disposición genérica de carácter punitiva, soslayando su naturaleza preventiva y pedagógica.

6. Se sostiene que, por el carácter impersonal y abstracto de la norma, de ella no podía derivarse una afectación directa a alguna comunidad étnica y que, por tanto, no era necesario un proceso de consulta previa. Así las cosas, no se evidenció una incidencia específica y verificable en alguna comunidad, más aún, cuando no se conocen las condiciones concretas de implementación de la medida por parte del Gobierno nacional.

7. Contrario a lo argumentado en la sentencia, considero que el artículo 4.° de la Ley 2197 de 2022 sí debió expedirse luego de adelantarse una consulta previa. En efecto, tal como lo advirtió el Ministerio de Justicia y del Derecho, "la disposición regula una situación específica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad, en tanto puede alterarla, debido a que se trata de una imposición del derecho y la educación estatal y la cultura de la población mayoritaria en Colombia, ajenos a su cosmovisión"60 y, ante tal situación, era exigible la consulta previa, con el fin de garantizar y asegurar la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia y evitar medidas que puedan generar procesos de aculturamiento o afectar la identidad de las comunidades étnicas. La Sentencia C-018 de 2018, al respecto, adujo que "la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad".

8. El derecho a la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas, en la creación de una medida dialógica de carácter preventiva y pedagógica, garantiza que puedan "expresar sus valores e intereses culturales en procura de que estos sean tenidos en cuenta. Lo dicho viabiliza la legitimidad de las medidas a desarrollar; permite corregir y compensar factores de discriminación; y facilita la implementación de herramientas con la fuerza jurídica suficiente para que los pueblos indígenas asuman el control de su modelo de desarrollo económico, sus instituciones y sus formas de vida, dentro del marco constitucional y legal"61. En otras palabras, las comunidades étnicas deben ser consultadas cuando una disposición, a pesar de ser genérica, las puede afectar directamente, pues con dicha consulta se salvaguarda la garantía constitucional de autodeterminación de los pueblos étnicos, se preserva su cosmovisión y se protege la diversidad étnica y cultural y, por esta vía, se logra desarrollar un diálogo multicultural.

9. En suma, el derecho a la consulta previa establece la participación activa de las comunidades étnicamente diferenciadas en las decisiones que pueden afectar su cosmovisión, cultura y autodeterminación. De esta manera, asumen control sobre sus formas de vida y el Estado cumple su deber de garantizar sus condiciones propias dentro del respeto a la Constitución, de tal modo que no se imponga una visión del mundo particular.

10. Así las cosas, el artículo debió haber sido sometido a consulta previa, con el fin de verificar de qué manera podía afectar las prácticas que son culturalmente diversas y que podrían eventualmente incidir en la comisión de conductas consideradas punibles para la sociedad mayoritaria. De este modo, las comunidades étnicas hubiesen podido establecer si la medida demandada podía perjudicar sus costumbres y formas de vida y, en un diálogo multicultural con la sociedad mayoritaria, analizar y prevenir efectos de aculturización.

11. La consulta previa era imperiosa para evaluar los estándares bajo los cuales se debía desarrollar tal reglamentación, de tal forma que el Estado no favorezca una visión particular del mundo o limite la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. La implementación de regulaciones que inciden en el comportamiento de personas culturalmente diversas requiere de un diálogo multicultural que proteja los intereses de los ciudadanos que no pertenecen a la sociedad mayoritaria y no condicione de tal manera su comportamiento, que se desliguen de su cultura originaria.

12. En conclusión, considero que las medidas contenidas en el artículo 4.° de la Ley 2197 de 2022 corresponden a un mecanismo de diálogo multicultural, como instrumentos de naturaleza preventiva y no punitiva, conforme se concluye a partir de lo expresado en las sentencias C-370 de 2002 y C-014 de 2023. Con todo, por tratarse de decisiones que afectan directamente a las comunidades étnicas, su adopción requería aplicar consulta previa, pues claramente sus efectos obligatorios se presentan en forma diferencial, a quienes, por pertenecer a aquellas, resulten cobijados por la regla en materia de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado.

13. El derecho a la consulta previa debe respetarse al adoptar medidas de naturaleza legislativa con las cuales se impacte diferencialmente a dichas comunidades y sus miembros en función de aquellas, así sus efectos también cobijen a la generalidad de la población, para garantizar la autonomía que les reconoce la Constitución y como una plataforma democrática de diálogo intercultural. Como en el caso no se surtió dicha consulta, procedía declarar la inexequibilidad de aquellas. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado