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C-103/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-103/2314 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Fortalecimiento De La Seguridad Ciudadana. Medidas En Caso De Declaración De Inimputabilidad. Traslado Por Protección. Circunstancias De Agravación De Las Penas. Delito De Avasallamiento De Bien Inmueble. Circunstancias Para Valorar El Peligro Para La Comunidad Del Imputado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-103/23 Referencia: Expedientes D-14.747, D-14.752 y D-14.754 Acumulados. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022, "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones frente a la declaración de inexequibilidad hecha en la sentencia C-014 de 2023, frente al inciso segundo del artículo 33A del Código penal (adicionado por el artículo 4º de la Ley 2197 de 2022), que se refería a las medidas a adoptar en los casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionada. Tal como lo expresé en aquella oportunidad, no comparto el razonamiento según el cual la disposición cuestionada resulta contraria a los artículos 1º, 2º y 7º constitucionales, en tanto que no genera una restricción desproporcionada a la protección de la diversidad étnica y cultural, no constituye una discriminación por razones de origen o identidad étnica, ni mucho menos desconoce el fuero indígena. El análisis sobre las medidas pedagógicas y de diálogo, por otra parte, debió considerar que el Código penal, como estaba inicialmente concebido, había previsto como consecuencia jurídica para las conductas típicas y antijurídicas realizadas por inimputables por diversidad sociocultural, la medida de seguridad consistente en el reintegro al medio cultural propio. Sin embargo, una vez esta medida fue declarada inexequible se generó un vacío que el legislador debía llenar. En todo caso, en lugar de descartar las medidas pedagógicas por juzgar que resultan en una restricción desproporcionada frente a la diversidad cultural, debe entenderse que cumplen con finalidades constitucionalmente legítimas, teniendo en cuenta que la disposición acusada forma parte del régimen aplicable a los procesos que adelanta la jurisdicción ordinaria y no la indígena, es decir que se refiere a delitos que no son de competencia de la jurisdicción indígena. Así las cosas, la Corte debió valorar la protección a los bienes jurídicos protegidos en el Código penal, frente a los que ahora se genera una cierta impunidad fundada subjetivamente. Así mismo, la garantía de las víctimas a la no repetición, que ya no podrían alegar que, como lo previó el legislador, no son exculpables las reiteraciones del delito por razones de diversidad sociocultural. En un Estado pluralista, como el colombiano, una fórmula como esta permite armonizar la convivencia a partir de los intereses mínimos que están contenidos en el Código penal dada la naturaleza de ultima ratio que lo caracteriza. Por lo tanto, no supone una carga desproporcionada para los ciudadanos amparados por la diversidad sociocultural que se les exija el cumplimiento de esos mínimos, cuando interactúen con la sociedad mayoritaria -que no en sus territorios propios- siempre que hayan podido percatarse en una primera oportunidad del reproche penal a esa conducta, de tal manera que una segunda comisión del delito no resulte admisible. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado